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CSJ - SP19358(18-11-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19358(18-11-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 19358. ÚNICA INSTANCIA

JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO

Proceso No 19358

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 104

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Celebrada la diligencia de audiencia pública, procede la Sala a proferir sentencia en el juicio de única instancia seguido en contra del doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO a quien, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se le acusó por el delito de prevaricato por acción. HECHOS En la resolución de acusación, la Fiscalía General de la Nación los presentó de la siguiente manera:República de Colombia

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JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO 40 “1. Los episodios que dieron origen a la investigación fueron denunciados por el doctor Antonio Laitano Leal, en su condición de Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, quien señaló la posibilidad de que la resolución del 25 de agosto de 2000, proferida en segunda instancia por el doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO, como Fiscal Delegado ante el Tribunal, pudiera contener una

decisión abiertamente contraria a la ley.” “2. En efecto, el Fiscal Antonio Laitano Leal adelantaba la instrucción del proceso radicado 28.129 y, por medio de resolución fechada 10 de marzo de 2000, calificó el mérito sumarial para acusar a los sindicados WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, MARLON MIGUEL MONTERO MARTÍNEZ, ANTONIO JOSÉ ECHENIQUE RINCÓN, LUIS RAFAEL JIMÉNEZ SANMARTÍN, JORGE ELÍAS CANABAL BARBOZA Y GLENIA CARLOTA AGUILAR DE SIERRA, como coautores de un concurso de hechos punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y estafa. En la misma decisión, el funcionario precluyó la investigación respecto de HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN y LEONOR DEL SOCORRO LEONES CASTILLO, así como negó algunas solicitudes de nulidad, libertad provisional y detención parcial en el lugar de trabajo.” “3. Impugnada la resolución calificatoria de primera instancia, el fiscal BONNET LOCARNO, en lugar de proveer de fondo, decretó la nulidad a partir del cierre parcial de investigación, según lo plasmado en la resolución del 25 de agosto de 2000, con el argumento de que una posición obstinada, de enfrentamiento y restrictiva adoptada por el fiscal 18 seccional en el curso de las ampliaciones de la indagatoria del procesado WILLIAMS SIMANCAS TORRES, habría impedido a éste de manera libre y

voluntaria y, por ende, afectaba gravemente el ejercicio de la contradicción y la defensa. En razón de ello, según lo dijo el funcionario, la nulidad afectaba el cierre parcial de investigación y, por ende, la resolución de acusación impugnada, y así podría rehacerse la ampliación de indagatoria de Simancas Torres, a fin de permitirle ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de acopiar pruebas que adujera a su favor, siempre que lo permitiera el término de instrucción. Como consecuencia de la nulidad decretada por el superior funcional, el fiscal de primera instancia dispuso la libertad provisional de los acusados.” “5. De igual manera, como en la misma resolución se desataba la apelación contra el proveído del 3 de mayo de 2000, por medio del cual la primera instancia había reconocido como parte civil al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el fiscal de segunda instancia decretó la nulidad de la decisión revisada, en vista de que carecía de una mínima motivación sustancial y procesal sobre ‘la legitimidad o interés para recurrir (sic).”

IDENTIDAD DEL PROCESADORepública de Colombia

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JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO

40 El doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO es hijo de PEDRO ANTONIO y ALBERTINA, nacido en Ciénaga Magdalena, 53 años de edad para la fecha de la indagatoria (7 de septiembre de 2001) titular de la cédula de

ciudadanía No. 8’285.179 de Medellín, casado con YOLANDA DE SOCORRO MONTOYA BETANCOURT con quien tuvo 4 hijos, ANA MARÍA de 23 años, CAROLINA de 18 años, ALEJANDRA de 7 años y RICARDO ANDRÉS de 2 años, estudios universitarios, de profesión abogado egresado de la Universidad de Antioquia, ejerció la profesión desde 1979 hasta 1992, luego fue abogado del Banco del Estado Regional Antioquia, Chocó y Córdoba, posteriormente fue designado como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia y, posteriormente, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y San Andrés desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 24 de enero de 2001 y actualmente se desempeña como litigante. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio 281 de septiembre 18 de 2000 dirigido al Vicefiscal General de la Nación, el doctor ANTONIO LAITANO LEAL le informa que se declaró impedido para conocer del proceso radicado con el número 28129 seguido en contra de WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES y otros por el concurso de delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documentos, en razón del pronunciamiento emitido por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias el 25 de agosto de 2000, mediante el cual, al conocer del recurso de apelación interpuesto por varios imputados contra la resolución acusatoria, decretó la nulidad de la actuación, en el que eventualmente pudo haber incurrido en el delito contra la administración pública.República de Colombia

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conocer del recurso de apelación interpuesto por varios imputados contra la resolución acusatoria, decretó la nulidad de la actuación, en el que eventualmente pudo haber incurrido en el delito contra la administración pública.República de Colombia

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40 Como soporte de sus afirmaciones remite, en fotocopia, 15 cuadernos correspondientes al proceso radicado con el número 28129. 2.- Con base en la denuncia presentada por el doctor ANTONIO LAITANO LEAL, Fiscal 19 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias, el Vicefiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de enero de 2001 decretó la apertura de indagación preliminar con el fin de establecer la procedencia de la apertura de instrucción en contra del doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO por el delito de prevaricato por acción, cometido en ejercicio de sus funciones como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. 3.- De las copias allegadas a la actuación, se establecen los siguientes aspectos: 3.1.- El 15 de marzo de 1999, el Agente de Transito FERNANDO MORILLO GALVÁN puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo Chevrolet, modelo 83 de placas UAI 809 de servicio público, por cuanto al revisar la documentación se estableció que el seguro obligatorio era falso y que las placas no

correspondían a su modelo. Además, señala que por existir otros casos similares, solicita una investigación a la “sección de matrículas” porque el parque automotor se ha incrementado en la ciudad, no obstante tener entendido que en relación con el servicio público se encuentra cerradas las matrículas excepto cuando se trata de reposición de vehículos. Solicita, en consecuencia, que se investiguen las carpetas correspondientes a los vehículos matriculados con las placas UAH, UAI y principalmente las de las letras UAK (f. 1 cuaderno anexo 1). 3.2.- Mediante resolución del 7 de abril de 1999, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, atendiendo la finalidad del artículoRepública de Colombia

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JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO 40 319 del Código de Procedimiento Penal de la época, allegó las siguientes diligencias: 3.2.1.- Los informes de junio 23 y julio 22 de 1999 del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Bolívar, según los cuales se encontraron irregularidades en el trámite de la matrícula de los vehículos distinguidos con las placas UAK-781, UAI-883, UAK-478, UAK-493, UAK-605, UAK-898, UAK-95, UAI-864, UAI-896, UAK-453, UAK-450, UAL-017, UAI-890, UAI-866, UAK-909, UAK475, UAI-886, UAK-451, UEE-692 y UAL-016, entre otros, (f. 66 y 212 cuaderno anexos # 1). Igualmente, el Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Cartagena presentó 229 casos en los que, al parecer, se habían cometido irregularidades en el trámite e inscripción en los vehículos de servicio público (f. 74 c # 1). Así mismo, en cumplimiento de la misión de trabajo asignada al Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Cartagena de Indias, presentó el informe 1970 de agosto 27 de 1999, al que se anexan algunas versiones rendidas por personas que corroboran las irregularidades anotadas (f. 1 a 232 cuaderno anexos # 2). 3.2.2.- Demanda de constitución de parte civil a nombre de CARMELO LÓPEZ AGUILAR (f. 213 cuaderno anexo # 2).

3.3.- Con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias, mediante resolución del 10 de septiembre de 1999, dispuso la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de WILLIAMS SIMANCAS TORRES - quien había solicitado se le recibiera versión sobre los hechos (f. 207 cuaderno

anexo 2) -, DOMINGO RAFAEL FERNÁNDEZ VERGARA, LORENZO HODGE

LLORENTE, JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, EDELINA PÉREZ TORRENTE, JAVIER

YANCES SAYAS, FREDY YOUNG CASTRO y FÉLIX SILVA ERAZO; además, se ordenó la indagatoria de HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN, GLENIA

AGUILAR DE SIERRA, MARLÓN MONTERO MARTÍNEZ, LUIS JIMÉNEZRepública de Colombia

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SANMARTÍN, PABLO ANTONIO ARNEDO CUADRADO, LUIS BAQUERO, JORGE

ELÍAS CANABAL BARBOZA, ANTONIO JOSÉ ECHENIQUE RINCÓN, SENEN

ALFONSO VILLAREAL, JORGE GONZÁLEZ ROSALES, IVÁN FRANCO PÉREZ, ORLANDO CABEZAS, JHONY PAYARES ULLOQUE, LEONOR LEONES CASTILLO y DAGOBERTO MACIA VALDELAMAR (f. 238 cuaderno anexos # 2). 3.3.1.- Mediante resolución de octubre 5 de 1999, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, MARLON MONTERO, ANTONIO ECHENIQUE, JORGE GONZÁLEZ, JORGE ELÍAS CANABAL, LUIS JIMÉNEZ y GLENIA CARLOTA AGUILAR DE SIERRA como probables autores de los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento

público y falsedad en documento privado. A SENEN ALFONSO VILLAREAL HERRERA se le impuso detención preventiva por los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado. La situación jurídica de LEONOR DEL SOCORRO LEONES CASTILLO, PABLO ARNEDO CUADRADO y JHONNY PAYARES ULLOQUE les fue resuelta con caución por el delito de estafa; en tanto que, en relación con HÉCTOR CÁCERES, LUIS ALFONSO BAQUERO MARTÍNEZ, ORLANDO HUMBERTO CABEZAS SANABRIA, IVÁN FRANCO PEREZ y DAGOBERTO MACÍAS VALDERRAMA se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (f. 301 cuaderno anexo # 5). 3.3.2.- El 12 de octubre siguiente, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a LORENZO ENRIQUE HODEG, EDILMA PÉREZ TORRENTE y TEHANIE DEL RÍO BERMÚDEZ (f. 382 íb). Mediante resolución del 23 de octubre de 1999, se resolvió la situación jurídica de JOSÉ LUIS UPARELA SILVA, LUIS ANÍBAL GARCÍA PEREIRA, EDUARDO ANNICHARICO ESPINOSA e IVAN SALCEDO MERCADO con detención preventiva como probables autores de losRepública de Colombia

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40 delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento y estafa (f. 183 cuaderno anexo # 6). También fueron oídos en indagatoria JAVIER YANCES y FÉLIX ENRIQUE SILVA. 3.3.4.- Mediante resolución del 7 de diciembre de 1999 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento proferida en contra de WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, modificándola en el sentido de excluir el delito de concierto para delinquir, confirmándola en relación con el concurso de delitos de falsedad ideológica de documento público, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa (f. 115 cuaderno anexo # 9). 3.3.5.- Mediante resolución del 31 de diciembre de 2000, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, decide clausurar parcialmente la investigación respecto de LUIS RAFAEL JIMÉNEZ SANMARTÍN,

JORGE ELÍAS CANABAL BARBOZA, GLENIA CARLOTA AGUILAR DE SIERRA,

HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN, WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES, MARLON MIGUEL MONTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ ECHENIQUE RINCÓN en relación con el delito de concierto para delinquir y, respecto de LEONOR DEL SOCORRO LEONES CASTILLO por los delitos de falsedad en documentos y estafa.

3.3.6.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias, al aceptar el impedimento presentado por el Fiscal 18 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, asignó la investigación al 19 de la misma categoría (f. 168 cuaderno anexos # 11). 3.3.7.- Mediante resolución del 22 de febrero de 2000, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, decide mantener la resolución mediante la cual se dispuso el cierre de la investigación (f. 196) y, elRepública de Colombia

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JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO 40 10 de marzo de 2000, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de SIMANCAS TORRES, MONTERO MARTÍNEZ, ECHENIQUE RINCÓN, JIMÉNEZ SANMARTÍN, CANABAL BARBOZA y AGUILAR DE SIERRA por el concurso de delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y estafa, a la vez, precluyó la investigación a favor de los procesados CÁCERES RINCÓN y LEONES CASTILLO (f. 75 cuaderno anexo # 11).

3.3.8.- Impugnada la resolución de acusación, la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante

resolución del 25 de agosto de 2000, sustentó la nulidad de la actuación en los siguientes términos: En primer lugar, hace énfasis en relación con la naturaleza del derecho fundamental a la doble instancia como integrante del debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, que conduce a cumplir las decisiones del superior jerárquico funcional, que en este caso particular ya había establecido que los hechos denunciados y probados en el proceso no encajaban en la descripción típica del artículo 186 del Código Penal ni desde el punto de vista sustancial ni probatorio, a partir de un examen con base en los principios de la sana crítica, especialmente sobre los dichos de JORGE LUIS CANABAL BARBOZA y LUIS JIMÉNEZ SAN MARTÍN a quienes “ el a-quo en un afán de superioridad fuera de contexto se atrevió a afirmar que la segunda instancia le había desconocido validez” a los que le dedicó 23 páginas para criticar a la segunda instancia en lugar de establecer de acuerdo con la prueba el grado de participación de cada uno de los implicados y no haber efectuado una imputación genérica y colectiva como ocurre con la resolución impugnada.República de Colombia

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40 En segundo lugar, a juicio de la Delegada, de la lectura desprevenida, imparcial y concienzuda, se desprende que con conocimiento de la ilicitud, cometieron varias falsedades en documento privado, traspasos, ventas de

cupos, solicitudes de cancelación de matrículas, de manera que es una impropiedad del fiscal de primera instancia, afirmar que la Fiscalía de segunda grado le restó validez a tales dichos, lo que no es así. Por consiguiente, otorgó la razón a algunos de los defensores cuando solicitaron la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, debido al desconocimiento del principio de seguridad jurídica que brinda la garantía de la doble instancia. En tercer lugar, consideró que se estaba en presencia de un vicio más profundo, consistente en que en las dos ampliaciones de la indagatoria de WILLIAMS SIMANCAS, se suscitó la protesta del defensor del procesado por la forma como se estaba interrogando a su representado, que produjo su dimisión, suspendiéndose la diligencia para continuarla el 29 de diciembre de 1999, en la que, igualmente, se presentó un nuevo enfrentamiento que se reiteró en el curso de la diligencia “hasta el punto que el sindicado no pudo exponer o aducir en su defensa como lo autoriza el art. 358 C. P. P. en forma libre de todo apremio y voluntaria responder a los interrogantes que se le formulasen”. Precisó la Delegada, que además de la lectura del acta citada, se observa en el sindicado la intención de confesar, pero la insistente y obstinada actuación del fiscal impidió en este caso que el sindicado expresara libre y voluntariamente su derecho de defensa y tal situación a estas alturas como se ha reclamado en el escrito de impugnación constituye una clara violación del derecho de defensa y, por ende, al debido proceso de naturaleza insubsanable que obliga a la nulidad de la actuación, afectándose el cierre parcial del ciclo investigado.República de Colombia

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defensa y, por ende, al debido proceso de naturaleza insubsanable que obliga a la nulidad de la actuación, afectándose el cierre parcial del ciclo investigado.República de Colombia

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40 Ordena, en consecuencia, rehacer la ampliación de la indagatoria en la forma que ordena la ley, sin cortapisas y permitirle ejercer su derecho a la defensa, contradicción y practicar las pruebas que aduzca en su defensa siempre y cuando el término de instrucción lo permita. De otra parte, decretó la nulidad de la resolución de mayo 3 de 2000, mediante la cual se aceptó como parte civil a la ciudad de Cartagena, por considerar que dicho pronunciamiento contiene afirmaciones indefinidas y, por ende, carece del más mínimo análisis sustancial y procesal sobre la legitimidad o interés para recurrir que son los requisitos del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal. Esta actuación del Fiscal Delegado ante el Tribunal, originó este proceso, dada la denuncia formulada por el Fiscal 19,ANTONIO LAITANO. 3.- Mediante resolución del 17 de enero de 2001, el Vicefiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la apertura de indagación preliminar ordenando, entre otras diligencias, la versión libre del denunciado (f. 56 c # 1). 3.1.- Se acreditó en debida forma la condición de Fiscal Delegado

ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del doctor JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO con la incorporación de la resolución 0123 del 22 de enero de 1998 y el acta 035 mediante la cual toma posesión del cargo para el cual fue designado (fs. 65 y 66 c # 1). 3.2.- El 10 de mayo de 2001 ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el incriminado JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO rindió versión en la que, inicialmente, recuerda que en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,República de Colombia

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JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO 40 conoció en segunda instancia, del proceso que se adelantaba contra WILLIAMS ARIEL SIMANCAS TORRES y otros, en varias oportunidades en las que se interpuso el recurso de apelación contra las resoluciones que resolvieron la situación jurídica de algunos procesados y, de la calificación del mérito de la actuación sumarial respecto de 8 imputados, controversia que no resolvió de fondo porque encontró una causal de nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción y al debido proceso respecto del procesado SIMANCAS TORRES y, otra nulidad relacionada con la admisión de la parte civil al Distrito Turístico de Cartagena, porque dicha resolución no estaba motivada, teniendo en cuenta que las otras partes civiles cuestionaban la

calidad en que el Distrito debía vincularse a la investigación, es decir, se discutía la legitimidad sustantiva y adjetiva. Precisa que no conocía a ninguna de las personas involucradas en el proceso sometido a su consideración como funcionario de segunda instancia. En relación con los funcionarios de primera instancia que conocieron del proceso, narra un incidente que sostuvo con el doctor BUELVAS TORRES. Señala también, que fue separado de la dirección del proceso por habérsele aceptado un impedimento del que “tal parece que fue obligado a declararse impedido.” Refiere, así mismo, que conoce al doctor ANTONIO LAITANO LEAL con quien sostuvo cordiales relaciones, pero posteriormente su actitud cambió hasta el punto de denunciarlo penalmente por una decisión de segunda instancia. Considera que la denuncia del doctor LAITANO LEAL es un desafuero y es producto de su vanidad personal, porque hace afirmaciones arbitrarias y subjetivas sobre su proceder. Afirma que su resolución se limitó a contener una decisión producto de un exhaustivo estudio del expediente, como es su costumbre, precedida por un criterio fundado en el respeto a la Constitución, a la ley y a su condición de fiscal como garante del sistema penal.República de Colombia

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40 Así mismo, señala que extendió la nulidad decretada a los restantes procesados por estar íntimamente ligada a la situación de SIMANCAS TORRES, además, porque no era posible seccionar la resolución de cierre de

investigación, porque si bien la ley admite efectuar cierres parciales una vez proferida la resolución que lo materializa y que afecta a todos los sindicados que allí se involucran, no es posible romper la unidad procesal porque se viola el derecho de defensa, proceso y contradicción, de manera que su proceder no fue producto de su arbitrariedad sino del interés para que se restableciera el derecho. Insiste, entonces, en que el cierre de la investigación “no podía ser nulo parcialmente.” 4.- Mediante resolución del 27 de junio de 2001 se decretó la apertura de instrucción en contra de JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO. Así mismo, en virtud al tránsito de legislación, el proceso fue remitido a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En diligencia de indagatoria rendida el 7 de septiembre de 2001, considera que la denuncia formulada en su contra fue producto de la animadversión y vanidad del doctor LAITANO, porque objetivamente no observa ninguna irregularidad, dado que, no decretó la nulidad del proceso, sino a partir del cierre de la investigación, considerando, además, que el cierre como tal, no obstante que la situación se presentaba en relación con el procesado WILLIAM SIMANCAS no podía escindirse so pena de incurrir en violación al derecho de igualdad frente a la apreciación y valoración de la prueba. Admite como posible que expertos en la materia no compartan su decisión, pero su interés era proteger el debido proceso y derecho de defensa, como también, los intereses del Estado de perseguir con eficiencia e

imparcialidad el delito. Refiere que la decisión era difícil porque los términos para calificar estaban vencidos y al decretar la nulidad necesariamente se iba a estructurarlaRepública de Colombia

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JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO 40 causal de excarcelación, pero no atribuye esa consecuencia a su decisión sino a la violación del debido proceso, defensa e igualdad. Insiste en que el principio de igualdad lo aplicó porque el cierre de investigación afectaba a todos los procesados y no había claridad en la resolución impugnada con respecto a las imputaciones con base en las pruebas. Su decisión, agrega, buscaba como finalidad la preservación del debido proceso, la pureza de la investigación y de ninguna manera atentar contra la administración pública. Respecto de la imputación que se le hace por el delito de prevaricato por acción, sostuvo que no ha incurrido en la comisión de ese delito y que jamás estuvo en su voluntad ni tuvo la conciencia de estar incurriendo en alguna conducta típica y que si se equivocó en la decisión tal vez fue un error de interpretación y no la conciencia de cometer un delito. 5.- Mediante resolución del 4 de diciembre de 2001, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, clausuró la etapa instructiva, sobreviniendo la calificación del mérito de la actuación sumarial el 15 de marzo de

2002, con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción (f. 62 c # 2). La precitada acusación, se fundamentó en los siguientes aspectos: En primer lugar sostiene, contrario a lo afirmado por el procesado BONNET LOCARNO en la providencia del 25 de agosto de 2000, que el sindicado SIMANCAS TORRES, intervino de modo libre y voluntario, respondió de igual manera al interrogatorio y no existen datos que insinúen cualquier violación al derecho de defensa o de contracción.República de Colombia

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40 En segundo lugar, señala que no aparece verificada la afirmación efectuada en la providencia, considerada como prevaricadora, a propósito del delito de concierto para delinquir que había sido ya descartado en pronunciamientos anteriores, pues éstos se refirieron a la sociedad “Trámites y Trámites” y a la gestión de aproximadamente 25 o 30 cupos antes de que JIMÉNEZ SAN MARTÍN se retirara de la sociedad, puesto que, después, continuaron en el negocio CANABAL MARTÍNEZ y el mismo SIMANCAS TORRES; igualmente, debió tenerse en cuenta la adulteración de las firmas de quienes aparecían como propietarios de cupos viejos y la forma como se falsificaron las resoluciones de asignación, además, la participación de IVÁN SALCEDO en la empresa delictiva, entre otros aspectos. Destaca, también,

que la ampliación de la indagatoria de SIMANCAS TORRES no fue provocada por lo expuesto en las versiones de CANABAL BARBOZA y JIMÉNEZ SAN MARTÍN, como recortadamente lo afirma el funcionario investigado, sino también en razón de las manifestaciones hechas en indagatoria por los cosindicados ADIV CHAMS

MARTÍNEZ y EUCLIDES REYES.

En tercer lugar, señala que en relación con el interrogatorio propuesto por el fiscal instructor, se advierte que, el defensor suplente de SIMANCAS TORRES decidió renunciar al cargo porque no estaba de acuerdo con la forma de preguntar; sin embargo, considera que la lectura textual de la versiones en las que se hacían imputaciones concretas a SIMANCAS TORRES lo fueron con el fin de evitar la distorsión, constituyendo apenas una manera de exponer literalmente dichas aseveraciones, con el fin de garantizar su verificación o su refutabilidad, de acuerdo con sus contenidos y las relaciones con las personas que las han expresado, todo lo cual constituye la prueba empírica del cargo. A juicio del Fiscal Delegado ante la Corte, esta era una manera de realizar la imputación fáctica y propiciar la defensa en relación con ella, motivo por el cual considera gratuita la admonición del fiscal ante el Tribunal, la cual fueRepública de Colombia

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JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO 40 completamente inventada, con el fin de justificar la arbitraria nulidad, porque bastaba

la simple lectura de las actas de ampliación de indagatoria de SIMANCAS TORRES y de las versiones que allí se invocaron para comprobar que se le interrogaba de manera asertiva, no sólo por circunstancias fácticas sino también con el origen de las mismas, lo cual significa que el fiscal instructor no le inventaba aspectos delictuales, ni siquiera en el caso del presunto concierto para delinquir.

Relieva que la iniciativa de la ampliación de la indagatoria la tomó el funcionario instructor, precisamente con el ánimo de poder integrar la imputación fáctica y jurídica y, a la vez propiciar la defensa sobre los señalamientos que le hacían 4 coprocesados, aspecto éste que soslayó sin justificación el funcionario de segunda instancia, dado que bastaba mirar el contenido de la resolución que ordenó la diligencia y las respectivas actas de imputación, las cuales no eran piezas procesales objeto de fácil inadvertencia, dada no sólo su marcada importancia para la imputación y su defensa, sino también porque el funcionario investigado examinó la actuación procesal tanto al momento de emitir la resolución del 25 de agosto de 2000, como en dos oportunidades anteriores a ésta y en las que, en todo caso, ya contaban las respectivas actas en el expediente. Afirma que el fiscal investigado no quiso considerar constancias procesales que aparecen en el segundo intento de ampliación de indagatoria de SIMANCAS TORRES, para declarar arbitrariamente que se habían violado los derechos de contradicción y de defensa. Luego de transcribir apartes del acta de la

ampliación de la indagatoria, sostiene que el investigador no cercenó el derecho del procesado o de su defensor a dejar las constancias del caso, pero como director del proceso y con el fin de imprimirle un orden a las mismas, advertía que ello sólo podía ocurrir después de que se respondiera la pregunta pendiente bien fuera mediante la aproximación a su contenido, ora haciendo uso a guardar silencio, porque solo de talRepública de Colombia

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JORGE ELIÉCER BONNET LOCARNO 40 manera

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