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CSJ - SP19360(30-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19360(30-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.360 Colisión

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 48 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 80 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra JOHAN CRISTOFER

CARABALLO MEJÍA y JOSÉ NEVARDO RUIZ CASTRILLÓN.

ANTECEDENTES 1.- Contra JOHAN CRISTOFER CARABALLO MEJÍA y JOSÉ NEVARDO RUIZ CASTRILLÓN se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 7 de diciembre de 2001, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, decidió República de Colombia Corte Suprema tfe Justicia Rad. 19.360 Colis3n acusarlos como posibles coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.- Los hechos trascendentales para los efectos que aquí interesan, fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente manera: "A las ocho de la mañana del 03 de julio de 2001, el señor Hugo de Jesús García se encontraba conduciendo un vehículo de servicio público por el barrio Zamora de esta

ciudad cuando le fue solicitado el servicio por tres sujetos, los cuales se montaron dos en la parte de atrás del vehículo y uno adelante con el conductor; una cuadra más adelante el individuo sentado a su lado le amenazó con arma de fuego, luego lo sentaron en la parte trasera del automóvil y lo taparon. "A poca distancia lo pasaron a otro carro donde continuaba con los ojos vendados, luego lo desplazaron a un sector marginal siendo dejado en una casa apartada, encerrado con candado. Hasta el lugar lo condujeron tres personas con arma de fuego y uno de ellos portaba una granada; dos tenían capucha y el tercero fue uno de los que lo abordaron en el taxi, sin portar pasamontañas. "(cid:9) ,, 3.- Inicialmente, la fase de juzgamiento, luego de varios sucesos procesales, correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, despacho que por auto del pasado 21 de febrero decidió no continuar con el juzgamiento, pues estimó que ante la imperiosa aplicación de la Ley 733 de 2002, la competencia era de un 2 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.360 Colisión Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que remitió la actuación. 4.- El Juzgado 30 Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que se le repartió el proceso, mediante proveído del 8 de marzo siguiente, sostuvo que sería del caso asumir el conocimiento de la actuación, de no encontrarse con que la víctima solamente estuvo retenida por un "breve lapso de tiempo", necesario para asegurar el

producto de lo hurtado, que de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2001, permite concluir que el delito de secuestro simple no se tipificó. Afirma que la violencia que lleva implícito el hurto calificado no tuvo "solución de continuidad", como para colegir que se edificó independientemente la afectación del derecho a la libertad personal y, por consiguiente, que lo que existió fue un concurso aparente de tipos. Por ello, ante la errónea calificación jurídica de la conducta endilgada al acusado, queda sin valor la asunción de su conocimiento, motivo por el cual remite las diligencias al Juzgado 3 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.360 Colisi 8° Penal del Circuito de Medellín, proponiendo Colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus argumentaciones. 5.- Por auto del 3 de abril, la Juez 8° Penal del Circuito de Medellín, acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, invocando los siguientes argumentos: Comienza por advertir que la resolución de acusación posee una vinculación procesal que no puede ser desechada, pues ella marca la competencia, además, que no se trata de un error en la denominación jurídica, ya que, en su criterio, es incuestionable que la violencia propia del hurto calificado no puede quedar aislada, como sucede en este caso, en el que el mismo denunciante es quien pone de presente que su libertad personal fue quebrantada, al ser conducido contra su voluntad a una casa retirada, en lugar

despoblado, amenazado con arma de fuego, encerrado y abandonado. Es decir, concluye el juez, la violencia no sólo fue ejercida en el momento del apoderamiento sino que se prolongó en el tiempo, no pudiendo considerarse que se encontró "fugaz", lo cual se relieva en Ja sentencia referenciada, por lo que se trata de dos hechos punibles distintos. 4 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.360 Colisión LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, dejar en claro que la interpretación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín de la sentencia proferida por esta Sala, de fecha 30 de mayo de 2001, resulta completamente desacertada, pues desborda sus efectos y soslaya su integral contenido. En efecto, si bien es cierto la determinación adoptada en el citado fallo dice, en el aparte que interesa: "... la violencia sobre las personas, consistió en un retención fugaz, convirtiéndose esta última circunstancia en la razón para justificar la imputación como acción única en cuanto al delito contra el patrimonio económico,

solución ésta con la que se hace prevalecer el principio del non bis 5 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.360 Colisió in idem.", también lo es que en acápite inmediatamente seguido, se afirma: "La decisión que se ha de adoptar se apoya igualmente en la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo, todo lo cual apunta hacia una acción ilícita única." Esto en un meridiano entendimiento, lleva a la conclusión de que la privación de la libertad que se pregona como motivo de acción independiente, debe partir de la existencia de una retención, arrebatamiento o sustracción del sujeto de la órbita propia de su libertad de movimiento, de querer estar o no en un determinado lugar. Además, es de anotar que la inteligencia de la jurisprudencia transcrita, parte de una situación fáctica distinta a la de este caso, pues es palpable advertir que en aquélla las víctimas tuvieron oportunidad de "movilizarse sin problema y , riesgo", lo cual no puede predicarse de la situación vivida por el señor Hugo de Jesús García, víctima del hurto calificado y agravado, pues indistintamente del lapso que duró retenido, se le sustrajo de su libre locomoción, a tal punto que fue introducido bajo amenaza de 6 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.360 Colisión arma de fuego a otro vehículo, para luego ser encerrado con

candado en una casa rural, en la que finalmente fue abandonado. Es decir, que esta situación en manera alguna podría subsumirse dentro de la violencia que configura el hurto calificado. Motivos éstos suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros por el delito de secuestro simple, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002 se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado de esta categoría en la ciudad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JOHAN CRISTOFER CARABALLO MEJÍA y JOSÉ NEVARDO RUIZ CASTRILLÓN le corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente. 7 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.360 Colisión 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

ALVARO O • ANDO PÉREZ PINZÓN

FERNANDO ARBOLEDA RIPOL

Y. 1 (cid:9) (cid:9) (cid:9)

HERMA LÁN CASTELLANOS CARLOS EZARGOTE

JOR ANIBAL Gi EZ GALLEGO(cid:9) EDGAR LOMBANA TRUJILLO

8 República de Colombia Corte Suprema ife Justicia Rad. 19.360 CoIisiÓ

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