CSJ - SP19362(02-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19362(02-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CQlísón No. 19362 Nelson Pereira Piierucdni
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIEON PENAL
Magistrado ponente: Dr. JORGE E CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 70.
Bogotá D.C. dos (2) de julio de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias presentada entre los Juzgados 20 Penal del Circuito Especializado y 100 Penal del Circuito de Medellín para conocer del proceso que por el delito de enriquecimiento ilícito se adelanta en contra de
NELSON PEREIRA PIERUCCINI.
ANTECEDENTES
1. Una fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito especializados de Medellín, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor de NELSON PEREIRA PIERUCCINI, sindicado de la comisión de un delito de enriquecimiento ilícito.
Casón Ii4o 1936 Nelson Per Piwcdnii
2. Al conocer por vía de apelación de la anterior determinación, una fiscal de la unidad delegada ante el Tribunal Superior la revocó y profirió resolución de acusación en contra del procesado corno autor de esa conducta punible.
3. Correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad tramitar la etapa de la causa, quien a petición M fiscal delegado formulada dentro de la audiencia preparatoria, declaró su incompetencia para conocer del proceso al considerar que el incrernento patrimonial no se derivaba en este caso de las actividades delictivas a que se refiere el artículo 50 transitorio del
código de procedimiento penal, y, por tanto, eran los juzgados penales del circuito los llamados a adelantar el juicio contra el procesado con fundamento en el literal b), numeral 1°, del artículo 77 ejusdem. En caso de no aceptar su planteamiento, propuso desde ese mismo momento colisión negativa de competencias al juzgado al cual correspondiera en reparto el asunto.
4. El Juzgado 100 Penal del Circuito, a quien fue asignado el caso, aceptó la colisión, y ordenó remitir a su vez el expediente a está Corporación para que la dirimiera.
Al mostrar su inconformidad con los argumentos del proponente del conflicto, el titular de ese juzgado afirmó que según se dejó consignado en la resolución de acusación el delito de enriquecirnient:o ilícito irnpitado al acusado provenía, en una u otra forma, de actividades de narcotráfico, y en esa medida el conocimiento del asunto se encontraba asignado a los juzgados penales del circuito especializado de acuerdo con el artículo 50 transitorio, numeral 14, de la ley 600 de 2000. 2 Caluón No. 1936 Fi2e6on Pra.Pcdrój
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En tanto la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados 20 Penal del Circuito Especializado y 100 Penal del Circuito de Medellín, corresponde a esta colegiatura resolverla, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 18 transitorio del código de procedimiento pena¡ (ley 600 de 2000).
2. De conformidad con el numeral 14 del articulo 50 transitorio del código de procedimiento penal, los jueces penales del circuito
especializados conocen en primera instancia de los delitos de "Lavado de activos (C:P:, arts. 323 y 324) y enriquecimiento ilícito de particulares (C.(-. art. 326), cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales',. Además de la cuantía del delito, factor que no ponen en duda los jueces trabados en conflicto, la anterior preceptiva distribuye la competencia del delito de enriquecimiento ilícito de particulares entre los jueces penales del circuito especializados y ordinarios atendiendo al origen del incremento patrimonial. Si éste se deriva de una u otra forma de las actividades delictivas contempladas en el mismo artículo (secuestro extorsivo, fabricación y tráfico de municiones o explosivos, tráfico de estupefacientes, etc.), la competencia radica en los srirneros; de lo contrario, si proviene de cualquier otra actividad delictiva, son los segundos los llamados a asumir el conocimiento del proceso. Los jueces tampoco ponen en tela de juicio la calificación por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares; la controversia surge al momento de analizar la competencia en punto de aquella 3 CnIiiin n. 106 Nelson Pereira Picdn circunstancia especial, pues mientras el juzgado especializado argumenta que no existen elementos de juicio suficientes para concluir que el procesado derivó el incremento patrimonial no justificado de actividades provenientes del narcotráfico, el juzgado del circuito infiere lo contrario con fundamento en la
resolución de acusación. En orden a definir el conflicto, considera la Sala necesario recordar que la decisión debe adoptarse teniendo en cuenta la imputación formulada por la Fiscalía en el pliego de cargos, acto procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos; la que, a su vez, determina la competencia del juez. Al respecto resulta importante manifestar que, según doctrina pacífica de la Sala (Cfr. autos de abril 4/95, julio 28 y diciembre 5/00, entre otros —Rads. 10148, 17366 y 17910, respectivamente-), la discusión sobre la competencia para conocer o no de un determinado proceso, debe estar referida a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación: "Si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgarniento, está determinada por la Constitución o por la ley para cada categoría juridiccional, ésta no se puede cambiar sobre la base 4e valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con ft,ndarrento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesar . I=.n ¡cJ-p rcr 1 rpcnI,irun rip rtucirtin rnmñ cr.. e1virti on Iñcz $(cid:9) S.4h4 i_ti $J%J(cid:9) $ ti $ LJti 4 ti $41 ti • 1 t4%.i$tflflJ%.JtiIti ..........ti 1.4 ti ti (cid:9)1(cid:9) 4 14
antecedentes de esta providencia, fue dictada por la Fiscal 6a de 4 Coisi5in No. 1362 korÑ Perra Puccn la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, quien de manera expresa señaló lo siguiente sobre el origen del incremento patrimonial del procesado PEREIRA PIERUCCINI: "...¡---¡ destino que el sindicado le dio a tales dineros inc/irla el ánimo, quiérase o no, y a pesar de que las ignotas transacciones se hayan realizado mucho después de que varios integrantes de la familia Ochoa se habían entregado a la justicia' y de que se ignore si para aquella época la firma Agro ganadera 'era objeto de escrutinio judicial a considerar, con el señor Agente del Ministerio Público, que el manejo de las considerables sumas estuvo relacionado, muy estrechamente, con el nircotrá lico " Independientemente del acierto o no de este planteamiento y de la existencia o no de la prueba para arribar a aquella conclusión, lo cierto es que la Fiscalía dio por demostrada la circunstancia que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es que el incremento patrimonial deriva de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, conducta recogida en los numerales 8 y 9 del artículo 50 transitorio. Distinto es el caso cuando la Fiscalía yerra en la adecuación típica de la figura, y ello implica la variación de la competencia; en tal evento, corno lo advirtió la Corte en auto de febrero catorce de la presente anualidad (Cfr. Rad. 18457, M.P. Córdoba Poveda), si el
juez, al constatar lo pertinente, antes de la audiencia preparatoria, advierte que se incurrió en error en la calificación jurídica provisional y ello la afecta, debe proceder a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado proponiendo el pertinente conflicto. 5 Colijióri No. 19362 Ne'son Pereira Pieruccini Pero en el sub judice, los jueces trabados en el conflicto no discuten la calificación jurídica por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, con lo cual, frente a la nueva normatividad, si no advierten que se ha incurrido en yerro en cuanto a la calificación dada a la conducta punible que implique cambio de competencia, ésta queda atada a las circunstancias determinadas en la resolución de acusación, no siendo posible que quien dirime el conflicto realice nueva valoración probatoria, pues ello implicaría inmiscuirse en una función que no le corresponde. En caso similar, en donde la discusión radicaba en establecer si el hurto atribuido a los procesados tenía o no por objeto material el petróleo o sus derivados, de lo cual dependía la competencia de los jueces en conflicto, la Sala señaló: "Los juzgados en conflicto no ponen en tela de juicio la calificación por el punible de hurto en los términos especificados en la resolución de acusación y tampoco hay discrepancia por supuesto, alrededor del objeto material de la conducta -petróleo crudo. La contradicción sume al momento de analizar los factores de competencia que se pretenden para el hecho objeto del proceso, la cual gira alrededor de la determinación de una circunstdncia especial, pues mientras el Juzgado
M Circuito infiere que el hurto se cometió en el oleoducto y que jarns había sido comercializado por Ecopet:rol, el Juzgado especializado argumenta que tan hecho no se encuentra demostrado. Para resolver el punto, considera necesario la Sala recordar que la resolución(cid:9) de(cid:9) acusación, proferida(cid:9) con(cid:9) las(cid:9) formalidades '~ legales ... determina la competencia del juez, y lene con relación a él fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción" (Cfr, auto febrero 5 de 2002, M. P. Gómez Gallego). 6 Coküón No. 193 62 ekan Pereii-aPieruccin En tales COfldiCtofles, asiste razón al Juez 100 Penal del Circuito de Medellín cuando, con fundamento en la resolución(cid:9) de acusación, arriba a esa conclusión, señalando que por virtud del numeral 14 ejusdern corresponde al Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado el conocirnienl:o del presente asunto, como así lo declarará la Sala, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASAC:[ON PENAL,
RESUELVE:
1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra NELSON PEREIRA PIERIJCCINI al Juzgado 20 Penal del
Circuito Especializado de Medellín.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 100 Penal del Circuito de esta misrria ciudad, y a los sujetos procesales.
COMPILASE.
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