CSJ - SP1938-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1938-2025 Radicación n.º 67419
CUI: 11001024800020180000802
Aprobado acta n.º 250 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensora de JUAN DE J ESÚS C ÁRDENAS CHÁVEZ contra la sentencia del 14 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Casación Penal. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 7 de abril de 2022 emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación y, en su lugar, condenó al exgobernador de Huila, por primera vez, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Impugnación especial Radicado n.° 67419
C.U.I: 11001024800020180000802
JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ
II. HECHOS 1.- El 29 de diciembre de 2003, JUAN DE J ESÚS CÁRDENAS C HÁVEZ, en calidad de gobernador del departamento de Huila, celebró el «convenio interinstitucional» No. 319, con la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR-, entidad privada sin ánimo de lucro, cuyo objeto consistió en la «concurrencia» de los contratantes para la «implementación y dotación de material y equipos didácticos que mejoren
-COMFAMILIAR-, entidad privada sin ánimo de lucro, cuyo objeto consistió en la «concurrencia» de los contratantes para la «implementación y dotación de material y equipos didácticos que mejoren la calidad educativa en las diferentes instituciones educativas del Departamento». 2.- El plazo de ejecución y valor fueron pactados en 30 días y $206.007.257, respectivamente. La cancelación de esta cifra fue asumida por el ente territorial en el equivalente a $199.827.040, mientras que el aporte de COMFAMILIAR se fijó en $6.180.217, los cuales se concretarían «en descuentos frente al precio de venta al público…» 3.- Dicho acuerdo de voluntades desatendió los postulados que rigen los convenios interadministrativos, en concreto, los lineamientos previstos en el artículo 355, inciso 2°, de la Constitución Política. Esto, en razón a que no se trató de una alianza colaborativa, sino de una relación de carácter conmutativo, por cuanto, en esencia, lo que se llevó a cabo fue una compra directa, pretermitiendo los procedimientos de selección objetiva establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993-. 2Impugnación especial Radicado n.° 67419
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III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 14 de septiembre de 2007, el Despacho del
JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 14 de septiembre de 2007, el Despacho del entonces Fiscal General de la Nación dispuso adelantar investigación previa contra el exgobernador del departamento del Huila JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, atendiendo las previsiones del artículo 322 de la Ley 600 de 20001. 5.- En aras de cumplir con las finalidades previstas en el artículo 331 ibidem, el 18 de marzo de 2014, se ordenó la apertura de instrucción contra el mencionado, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos2. 6.- La vinculación de CÁRDENAS CHÁVEZ se efectuó el 8 de septiembre de 2015, a través de diligencia de indagatoria3.
El 16 de marzo de 2018, se definió situación jurídica al procesado y el órgano de persecución penal impuso, por favorabilidad con el artículo 307, letra B numerales 5 y 8 de la Ley 906 de 2004, medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en el pago de caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente4. 7.- El 24 de abril de 2018, se ordenó el cierre de la investigación5. No obstante, mediante decisión del 27 de julio siguiente, la Fiscalía decretó la nulidad de lo actuado desde el 1 Folios 58 - 63 del Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 2 Folios 233 – 245, ibidem. 3 Folio 284, ibidem.
siguiente, la Fiscalía decretó la nulidad de lo actuado desde el 1 Folios 58 - 63 del Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 2 Folios 233 – 245, ibidem. 3 Folio 284, ibidem. 4 Folios 20 - 37 del Cuaderno Original Fiscalía No. 2. 5 Folio 65, ibidem. 3Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 24 de mayo de la misma anualidad con el fin de reanudar los términos para presentar alegatos precalificatorios. Además, revocó la medida de aseguramiento impuesta, toda vez que, para la época de los hechos - año 2003 -, no existían figuras cautelares diferentes a la intramural6. 8.- El 12 de septiembre de 20187, se dictó resolución de acusación contra JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, por la referida ilicitud atentatoria de la administración pública y se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal8. Esta providencia cobró ejecutoria el 18 de octubre del mencionado año9. 9.- Acto seguido, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 10.- El 27 de mayo de 2019, se emitió el pronunciamiento correspondiente respecto de las solicitudes
Justicia para que se surtiera el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 10.- El 27 de mayo de 2019, se emitió el pronunciamiento correspondiente respecto de las solicitudes probatorias realizadas por los sujetos procesales10. El contenido de la decisión fue dado a conocer en la audiencia preparatoria del 6 de junio de 201911. 6 Folios 173 – 179, ibidem. 7 Folios 273 – 302, ibidem. 8 «ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio». 9 Folio 19 del Cuaderno Original Fiscalía No. 3. 10 Folios 43 - 64 del Cuaderno Primera Instancia Original No. 1. 11 Folios 66 – 68, ibidem. 4Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 11.- El acto público de juzgamiento se cumplió en sesiones del 3 de octubre 2019 12 y 30 de noviembre de 202113, en cuyo desarrolló se llevó a cabo la práctica probatoria y se surtieron las alegaciones de los sujetos procesales. 12.- Finalmente, el 7 de abril de 2022, se dictó
probatoria y se surtieron las alegaciones de los sujetos procesales. 12.- Finalmente, el 7 de abril de 2022, se dictó sentencia absolutoria a favor de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ14, determinación contra la cual la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación. 13.- El 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal revocó dicha providencia y, en su lugar, condenó, por primera vez, al procesado como autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales15. 14.- Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso impugnación especial16, disenso respecto del cual la Fiscalía 17 y el representante del Ministerio Público 18 se pronunciaron como no recurrentes. 15.- Inicialmente, por reparto, la actuación fue asignada al Despacho del doctor José Joaquín Urbano Martínez. Sin embargo, la Sala en providencia AP4011-2025 del 18 de junio de 2025 declaró fundado el impedimento 12 Folios 132 – 136, ibidem. 13 Folios 251 – 253, ibidem. 14 Folios 328 – 383, ibidem. 15 Folios 7 – 38 del Cuaderno Segunda Instancia Original No. 1. 16 Folios 74 – 87, ibidem.
17 Folios 101 y 102, ibidem. 18 Folios 103 – 108, ibidem. 5Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ manifestado con base en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en calidad de Procurador Delegado para la Moralidad Pública manifestó opinión sobre el asunto materia del proceso, razón por la cual el expediente fue remitido a la magistrada que continuaba en turno para emitir la decisión que en derecho corresponda.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 16.- La Sala Especial de Primera Instancia inició su disertación con una exposición teórica sobre el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como de los convenios de asociación o interés público establecidos en el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992. 17.- Al abordar el caso concreto, indicó que el objeto jurídico de COMFAMILIAR no estaba relacionado con el desarrollo y ejecución de programas dirigidos a la comunidad estudiantil, por lo que resulta evidente que carecía de la idoneidad exigida por los citados preceptos normativos para asumir celebrar el convenio, el cual tenía una evidente «naturaleza onerosa que producía obligaciones miradas como equivalentes entre las partes e implicaba para la gobernación el pago de una suma de dinero a cambio de unos insumos educativos y recreativos, que serían suministrados por la Caja de Compensación…».
equivalentes entre las partes e implicaba para la gobernación el pago de una suma de dinero a cambio de unos insumos educativos y recreativos, que serían suministrados por la Caja de Compensación…». 18.- Enfatizó en que la caja de compensación realizó una actividad comercial, pues ofreció al departamento un 6Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ descuento del 6 % sobre el precio de venta de los productos, manteniendo su interés económico. A su vez, la entidad territorial recibió una contraprestación directa, «representada en el monto dejado de pagar, en razón del descuento aplicado al precio de los productos». 19.- En ese contexto, aseguró que estaba acreditada la tipicidad objetiva de la conducta, pues los medios de conocimiento evidenciaron que el actuar de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS C HÁVEZ «se enmarca en los verbos rectores tramitar y celebrar, toda vez que desde la génesis del negocio jurídico se acudió equivocadamente al Decreto 777 de 1992, cuando debió realizarse bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo que consecuentemente la celebración del contrato siguió la misma suerte». 20.- En cuanto a la tipicidad subjetiva el fallador de primer grado arribó a una conclusión diferente. Al respecto, destacó que el procesado es ingeniero civil y pese a que en el pasado ha desempeñado varios cargos públicos, ello no significaba que tenía la «suficiente instrucción en materia de
destacó que el procesado es ingeniero civil y pese a que en el pasado ha desempeñado varios cargos públicos, ello no significaba que tenía la «suficiente instrucción en materia de contratación estatal» ni que «conocía que materialmente el Convenio 319 de 2003 implicaba un negocio jurídico de compraventa de productos» que obligaba a acatar los presupuestos de la Ley 80 de 1993. 21.- En esa dirección, puntualizó que previo a la suscripción del convenio, el director del Departamento Administrativo Jurídico, NOE SANTIAGO PARADA PARDO, dio el respectivo «visto bueno». Así lo destacó en la diligencia de versión libre que dicho funcionario rindió el 7 de febrero de 2005, ante la Procuraduría Regional del Huila, cuando sostuvo que tenía el «convencimiento absoluto y por supuesto legal 7Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ de que el texto jurídico que se me puso de presente para su revisión estaba acorde a las normas vigentes…» 22.- De tal manera, el exmandatario «en todo momento actuó con el convencimiento de que su conducta estaba ajustada a derecho», máxime cuando se demostró que el proyecto que dio origen al convenio fue aprobado por el Ministerio de Educación. En consecuencia, concluyó que CÁRDENAS CHÁVEZ no actuó con dolo ni desconoció la «asesoría y los
origen al convenio fue aprobado por el Ministerio de Educación. En consecuencia, concluyó que CÁRDENAS CHÁVEZ no actuó con dolo ni desconoció la «asesoría y los conceptos de los profesionales del área jurídica de la entidad que regentaba». 23.- Adicionalmente, sostuvo que, aunque el tipo penal previsto en el artículo 410 es de mera conducta y, por ende, para su configuración no se exige la «ocurrencia de un perjuicio concreto al bien jurídico tutelado y menos la existencia de una detrimento patrimonial», no podía pasar desapercibido que pese a la ilegal negociación, finalmente el objeto contractual se satisfizo, aspecto que resulta relevante en la medida que deja en «evidencia que no hubo una malversación de los recursos ni una intención económica en favor del aforado que justificara su celebración indebida, pues, a ello se debe sumar que no se logró comprobar la existencia de un sobrecosto en los productos o mejores oferentes». 24.- En consecuencia, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió al exgobernador del cargo atribuido en la acusación.
4.2 Sentencia de segunda instancia 25.- La Sala de Casación Penal coincidió con el fallo 8Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ apelado en que el «convenio interinstitucional» No. 319 de 2003 comportó una relación conmutativa, en virtud de la cual se
JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ apelado en que el «convenio interinstitucional» No. 319 de 2003 comportó una relación conmutativa, en virtud de la cual se «presentó un intercambio o venta de bienes y servicios, y no una cooperación o unión de fuerzas entre la administración departamental del Huila y la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar, para el cumplimiento de sus respectivas misiones». 26.- Concretado lo anterior, resaltó que en materia de contratación se requiere que el servidor público, ordenador del gasto, ejerza una «tutela estricta en orden a comprobar las exigencias esenciales del acuerdo». 27.- En ese contexto, aseguró que el visto bueno dado por los integrantes de la oficina jurídica de la gobernación no «despojaba» a J UAN DE J ESÚS C ÁRDENAS C HÁVEZ de la responsabilidad de adoptar la decisión que en derecho correspondía frente al aludido convenio, esto es, si procedía o no con su suscripción, máxime cuando «participó de forma activa en la etapa precontractual, esto es, en su planeación; de modo que, conocía su naturaleza y propósito». 28.- Por esa vía, aseguró que, contrario a lo sostenido por la Sala de Primea Instancia, el acusado no era ajeno al tema contractual, dada su vasta experiencia en el ejercicio de cargos públicos, lo cual aunado a la intervención directa que tuvo durante la tramitación del convenio y la «simplicidad» de este último, constituyen factores que le permitían colegir lo verdaderamente acordado.
cargos públicos, lo cual aunado a la intervención directa que tuvo durante la tramitación del convenio y la «simplicidad» de este último, constituyen factores que le permitían colegir lo verdaderamente acordado. 29.- Sostuvo que la afirmación atinente a que el proyecto que dio origen al convenio había sido autorizado por el Ministerio de Educación proviene de una «distorsión», pues 9Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ con la Directiva Ministerial 04 de 2003 lo que se viabilizó fue la destinación de una parte de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación, no para el convenio en concreto. 30.- Igualmente, el fallador de segunda instancia expuso que, aunque NOÉ S ANTIAGO P ARADA P ARDO, director del Departamento Administrativo Jurídico del Huila, aceptó haber «revisado» el Convenio 0319 de 2003 y «determinó que cumplía con las exigencias legales, previo estudio de uno de los abogados asesores que tenía a su cargo» , lo cierto es que también aclaró que dicho concepto no era vinculante para el entonces mandatorio, quien era autónomo en la toma de la decisión final. 31.- Así, afirmó que C ÁRDENAS C HÁVEZ, voluntariamente, no comprobó si el «visto bueno por esa dependencia se ajustaba a los parámetros contractuales que debía seguirse para celebrar un convenio interinstitucional», cuando desde el
voluntariamente, no comprobó si el «visto bueno por esa dependencia se ajustaba a los parámetros contractuales que debía seguirse para celebrar un convenio interinstitucional», cuando desde el momento en que tomó posesión del cargo, sabía que en él concurría la condición de ser ordenador del gasto, «luego tenía pleno conocimiento y consciencia de que, en razón de su cargo, la ley le había confiado la guarda y correcta administración de los recursos públicos y la responsabilidad que ello le acarreaba». 32.- Restó mérito al argumento alusivo a que en todo caso el objeto contractual se cumplió, pues se trata de un aspecto irrelevante para la configuración del tipo penal, toda vez que el «juicio de desvalor recae sobre el desconocimiento de las normas que regulan el trámite, celebración o liquidación de un contrato y no la afectación patrimonial del erario». 10Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 33.- Con fundamento en lo denotado, la Sala de Casación Penal declaró responsable a JUAN DE J ESÚS CÁRDENAS C HÁVEZ como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal. 34.- Acto seguido, individualizó la sanción en el primer cuarto medio al concurrir las circunstancias de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales y la de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9,
cuarto medio al concurrir las circunstancias de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales y la de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9, ibidem19. En consecuencia, impuso 72 meses y 1 día de prisión, multa de 87,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como 81 meses y 1 día de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 35.- Con relación al pago de perjuicios, aseguró que la parte civil no acreditó que se hayan causado, razón por la cual se abstuvo de imponer condena al respecto. 36.- Frente al estudio de los subrogados penales, aseguró que debía realizarse conforme la ley vigente al momento de ocurrente de los hechos, pues la normatividad posterior no le resultaba favorable al procesado. Así, atendiendo los presupuestos del original artículo 63 del Código Penal, el fallador de segunda instancia advirtió que no se satisfacía el factor objetivo, pues la pena de prisión impuesta superaba los 3 años previstos en ese aspecto. 19 «La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio». 11Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 37.- Con relación al sustituto de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, se
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 37.- Con relación al sustituto de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, se concluyó que la conducta por la cual se procede está sancionada con pena mínima privativa de la libertad inferior a 5 años y, en lo atinente al factor subjetivo indicó que los «antecedentes del sentenciado son indicativos de que no requiere tratamiento penitenciario,… los hechos fueron cometidos hace más de 20 años, lapso dentro del cual el procesado ha gozado de libertad y acudió voluntariamente a los llamados de la justicia en las diversas diligencias en las que fue requerido». 38.- Por consiguiente, otorgó el sustituto, con la precisión de que la privación de la libertad se cumpliría una vez cobre ejecutoria la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 39.- Ahora bien, se debe indicar que dos de los magistrados que en su momento integraron la Sala salvaron el voto. En esencia, la discrepancia se centró en que no se demostró que el acusado «tuvo la intención de eludir los controles que le asisten como ordenador del gasto, su conducta podría adecuarse, quizás, en el escenario de la duda razonable» , máxime cuando el Departamento Administrativo Jurídico del ente territorial emitió un visto bueno sobre la viabilidad del convenio, del
quizás, en el escenario de la duda razonable» , máxime cuando el Departamento Administrativo Jurídico del ente territorial emitió un visto bueno sobre la viabilidad del convenio, del cual no podía apartarse debido a que carecía de conocimientos jurídicos. 40.- Además, se enfatizó en que el objeto contractual se cumplió, aspecto que pese a no ser un «ingrediente normativo del tipo, ha debido incidir en la declaración de responsabilidad, eso sí, para minar la acreditación del dolo». 12Impugnación especial Radicado n.° 67419
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V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 41.- La defensora sustentó el disenso formulado contra el fallo de segunda instancia bajo dos ejes temáticos, a saber: i) la prescripción de la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ii) la falta de acreditación de los presupuestos fácticos y probatorios para declarar penalmente responsable a su asistido como autor del referido delito. Esta última afirmación, a su vez, la hizo consistir en la ausencia de antijuridicidad del comportamiento desplegado por el exmandatario y en la concurrencia del principio de confianza que, de forma correlativa, según su criterio, desvirtúa el actuar doloso atribuido a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. 42.- En el orden señalado, la recurrente aseguró que el
correlativa, según su criterio, desvirtúa el actuar doloso atribuido a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. 42.- En el orden señalado, la recurrente aseguró que el fenómeno extintivo20 tuvo lugar porque la sentencia de segunda instancia se profirió transcurridos los 20 años previstos como término máximo de prescripción en el artículo 83, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000. Contabilizó dicho lapso desde el 29 de diciembre de 2003, día en que acaecieron los hechos, hasta el 30 de diciembre de 2023, fecha anterior al pronunciamiento del ad quem , emitido el 14 de agosto de 2024. 43.- Por otra parte, en lo que atañe al segundo reparo formulado, la impugnante resaltó que i) se cumplió a 20 Planteamiento reiterado en escrito posterior, visible a folios 88 – 90 del Cuaderno Segunda Instancia Original No. 1. 13Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ cabalidad el objeto contractual del «Convenio interinstitucional» No. 319, ii) no se acreditó la existencia de sobrecostos y iii) los recursos no fueron malversados en beneficio del procesado, de ahí que no pueda atribuírsele un actuar corrupto. A partir de dichos factores, aseguró que está desvirtuado el carácter antijurídico de la conducta.
procesado, de ahí que no pueda atribuírsele un actuar corrupto. A partir de dichos factores, aseguró que está desvirtuado el carácter antijurídico de la conducta. 44.- A continuación, reprochó que en el fallo de segunda instancia se soportara el dolo en la experiencia de su asistido por haber desempeñado los cargos de alcalde y senador, siendo que, en momento alguno, se determinó «cuántos contratos celebró y qué tipo de contratos». 45.- Afirmó que no podía exigírsele a un ingeniero civil que se apartara del visto bueno emitido por un «Departamento Jurídico que tenía entre sus múltiples funciones, nada más y nada menos que la facultad de UNIFICAR CONCEPTOS A NIVEL DEL DEPARTAMENTO». 46.- Aseguró que la Sala de Casación Penal cometió un error en la apreciación la declaración rendida por NOE SANTIAGO PARADA PARDO ante la Procuraduría delegada para la Moralidad Pública, pues aquél nunca dijo que sus conceptos no eran obligatorios, por el contrario, en dicha oportunidad «reafirm[ó] el convencimiento que tomó en cuenta el exgobernador, de que su conducta estaba ajustada a derecho» , de tal manera, aseguró que debía reconocerse que operó el principio de confianza a favor de su asistido. 47.- Aunado, dijo que se desestimaron los medios de conocimiento que daban cuenta de la existencia de «diferentes
principio de confianza a favor de su asistido. 47.- Aunado, dijo que se desestimaron los medios de conocimiento que daban cuenta de la existencia de «diferentes 14Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ filtros para asegurar el control de legalidad y que dichos filtros se encontraban desconcentrados» , tal como atestiguó LUZ H ELENA GUTIÉRREZ URIBE, inicial secretaria de Educación, al referir que en el Banco de Programas y Proyectos de la Secretaría de Planeación se inscribió el plan de dotación a favor de las instituciones educativas del departamento. 48.- Bajo la misma línea argumentativa, sostuvo que MARTHA CECILIA LOZADA DE FIERRO, quién también ejerció el cargo de secretaria de Educación, fue clara en calificar como «usual» la suscripción de ese tipo de convenios entre el ente territorial y COMFAMILIAR. 49.- De tal manera, manifestó que el convenio «no fue efectuado por el exgobernador del Departamento del Huila de forma deliberada, direccionada o coaccionada, sino bajo la convicción de que se habían surtido todos los filtros, trámites y revisiones necesarias y que se encontraba su celebración apegada a la legalidad y al derecho». 50.- Con fundamento en lo anterior pidió que se revoque el fallo impugnado y se absuelva a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 6.1. De la Fiscalía
CÁRDENAS CHÁVEZ del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 6.1. De la Fiscalía 51.- Inicialmente, el delegado del órgano de persecución penal abordó el tema relacionado con el fenómeno extintivo. Así, negó que al dictarse sentencia de segunda instancia la acción penal ya había fenecido, pues
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ atendiendo a que la actuación se tramitó bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000, el lapso inicial de prescripción -16 añoscontado desde la ocurrencia de los hechos, se interrumpió el 19 de octubre de 2018 con la ejecutoria de la resolución de acusación, luego de lo cual volvió a contabilizarse por la mitad, es decir, 8 años, los cuales aún no han transcurrido. 52.- También se apartó del planteamiento de la impugnante que descarta la antijuridicidad del comportamiento, por cuanto supeditar dicha categoría a la observancia del objeto contractual, desconoce que la afectación del bien jurídico, tratándose de la conducta prevista en el artículo 410 del Código Penal, se concreta en el «incumplimiento de requisitos legales con trascendencia en la vulneración de principios de la contratación estatal y de la función administrativa».
prevista en el artículo 410 del Código Penal, se concreta en el «incumplimiento de requisitos legales con trascendencia en la vulneración de principios de la contratación estatal y de la función administrativa». 53.- Indicó que la existencia del visto bueno del director del Departamento Administrativo Jurídico de la gobernación no exonera de responsabilidad al titular de la función contractual, máxime cuando la «contrariedad de la norma prohibitiva es tan evidente» . Además, la experiencia del entonces mandatario le «permitía entender la norma y comprender la ilicitud de su conducta, quien, de manera consciente y voluntaria, procedió a la celebración del convenio, una conducta esencialmente dolosa». 6.2. Del Ministerio Público 54.- El Procurador Primero delegado para la 16Impugnación especial Radicado n.° 67419
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JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ Investigación y Juzgamiento Penal concordó con lo dicho por la Fiscalía, en cuanto a que no ha operado la prescripción de la acción penal. Realizó el mismo cálculo que expuso dicho sujeto procesal, como no recurrente, y aseguró que el lapso de 8 años que ahora se está descontando se cumple hasta el 19 de octubre de 2026. 55.- En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, aseguró que JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ no actuó con dolo. En sustento, indicó que operó el principio de confianza
55.- En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, aseguró que JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ no actuó con dolo. En sustento, indicó que operó el principio de confianza en consideración al concepto emitido por sus asesores jurídicos sobre la viabilidad de suscribir el convenio, directriz de la que no era factible apartarse dada su formación como ingeniero civil. Aunque el procesado en pretéritas oportunidades ejerció otros cargos públicos, de tal situación no se puede colegir que asumió el «manejo o estudio de esta clase de convenios consagrados en el artículo 355 de la Constitución Política, como para saber que en el caso presente dicha figura no era procedente». 56.- En ese contexto, afirmó que el comportamiento del acusado devino de un «error de tipo por una comprensión errada de la realidad» , pues al confrontar el contenido del proyecto de inversión educativo, inscrito en el Banco de Proyectos de la gobernación, y la invitación que realizó COMFAMILIAR, «cualquier persona en la mismas o similares condiciones, hubiera suscrito el convenio 0319 de 2003, con el convencimiento de que hacía lo correcto» y aunque pudiera oponerse la vencibilidad del yerro, tampoco podría sancionarse al procesado, pues el ordenamiento no contempla la modalidad culposa del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 17Impugnación especial Radicado n.° 67419
C.U.I: 11001024800020180000802
JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ
de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 17Impugnación especial Radicado n.° 67419
C.U.I: 11001024800020180000802
JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ 57.- En ese orden de ideas, pidió que se revoque la condena proferida contra el acusado y que, en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
7.1
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