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CSJ - SP19388(19-01-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19388(19-01-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia /% _ visión N" 19.388 —

DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 001. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). | VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de DEYSI GLEDETH PADILLA POLO, contra el auto de fecha nov¡émbre 10 de 2004 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su — favor. ANTECEDENTES -La sentencia demandada.- El 17 de agosto de 1999 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, confimó la sentencia condenatoria que el 7 de octubre de'1'998 había dictado un JUzgadoRegional de Medellín, con la modificación consistente en fijar en cincuenta y cinco (55) años de prisión la pena República de Colombia , ¡ u 2 visión N” 19388

DEYS!I GLEDETH PADIELA POLO.

Corte Suprema de Justicia privativa de la libertad que debería descontar la acusada eni mención como coautora penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calif_icado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Contra la decisión de segúndo grado el defensor de la acusada PADILLA POLO interpuso recurso extraordinario de

casación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante sentencia del 7 de marzo de 2002, radicado 17634, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, decidiendo no casar el fallo impugnado. La demanda.- El actor formuló demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fa|ilo, aduciendo la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto con posterioridad a los debates surgen pruebas nuevas que establecen la inocencia de su representada. | En relación con las pruebas nuevas agrega y menciona las siguientes, con estas explicaciones, tal como se indicó en la providencia impugnada: “a. Eucaris Mejía Contreras, Milfidia del Carmen Herazo Fajardo, Plutarco Elías Avilés Berrocal, Lucía Anaya Peña, Ana Arelis Avilés Anaya, Liliana Patricia Escorcia Arcia y Heliodoro Rosa Arcia Zabala, de quienes afirma corroboran que el día del República de Colombia - / % 3 ÓNN 19358

DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.

Corte Suprema de Justicia secuestro de Rafael Pantaleón Mejía González, su representada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO se encontraba en la ciudad de Montería y se alojó en el Hotel El Edén, porque no había espacio suficiente en la casa de su suegro. b. Pedro José Jaramillo, Moisés Antonio Segura Fabra, _ Marco fFidel Arroyo Herrera y Jazmín del Carmen Herazo González, empleados del Hotel El Edén, quienes afirman que DEYS! GLEDETH no participaba en las reuniones que hacía su

compañero ELÍAS JOSÉ AVILÉS MATURANA, también procesado en este asunto, sino que se mantenía al margen.

C. Alvaro Antonio Severiche Ariza, Ulises Negrete Herrera,

Martha Inés Estrada Hoyos, Rafael Pantaleón Mejía González (secuestrado), Isabel Sánchez de Mejía,. Olfa Saray Mejía Sánchez y Rafael Mariano Mejía Sánchez, de cuyos testimonios se puede inferir que a la finca Barranquillita no acudió ninguna mujer en el secuestro de que se hizo víctima al señor Mejía González". ¿ Y expresó que las pruebas antes indicadas tienen el mérito de demostrar que su defendida no se hallaba en el lugar en que se la ubica al momento del secuestro de Rafae! Pantaléon | Mejía González, razón por la cual “merecen ser consideradas positivamente para ordenar la revisión” de su proceso. La providencia impugnada.- En providencia de noviembre 10 de 2004, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión por cuanto el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones rendidas por varias personas ante la Fiscalía | Doce Seccional de Montería, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta en contra de su — representada, entre las cuales relaciona los testimonios de 4 %'é<wífón…mº 19388 —

DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.

Corte Suprema de JusticiaEúcaris Mejía Contreras, Milfida Herazo Fajardo, Plutarco Elías Avilez Berrocal, Lucía Anaya Peña, Ana Arelis Aviles Anaya, Lillana Escorcia Arcia, Heliodora Arcia Zabala, Pedro José

Jaramillo Rico, entre otros, pero sin identificar con precisión el aporte de lo que cada uno expuso y concluyendo de manera general que todos ellos conducen a concluir que DEYS! GLEDETH PADILLA no estuvo presente en el lugar y en el momento en que ocurrió el secuestro del señor Mejía González. . Se consideró que el libelista tampoco especificaba los motivos por los cuales lo aducido por los declarantes tendría la virtud de derruir la estimación probatoria que en las instancias llevó a la convicción de certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de DEYS/ GLEDETH en relación con las conductas punibles que le fueron imputadas, al igual que dejabaa la Sala sin saber por qué razón tendría que concluirse que su representada podría ser inocente. La Sala concluyó en tal oportunidad que las declaraciones a las cuales aludía el actor no alcanzaban la entidad de prueba nueva, pues la explicación de la procesada PADILLA POLO acerca de que se encontraba en otro lugar al momento de ocurrir el secuestro investigado, fue temá conocido en las — instancias y allí suficientemente debatido y controvertido, ó¡rc,unstanciaque denota la ausencia de novedad en las República de Colombia “ | : AP 5 Revisión N 19388

Z DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.

Corte Suprema de Justicia pruebas que pretende hacer valer el defensor y que, por tanto, no tienen aptitud para desvirtuar la atribución de responsabilidad que deplora. Igualmente, cuando se decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada PADILLA POLO, se destacó la coautoría con división de trabajo y con ello

se descartó que su pretendida inocencia dependiera de su presencia o no en el lugar donde se ejecutó el secuestro, aspecto que ahora el libelista presenta como razón de ser del debate dentro de la acción de revisión. También se indicó que el demandante se había limitado a criticar la credibilidad que se le dio en las instancias a las afirmaciones realizadas por el declarante Rafael Mariano Mejía Sánchez, a la diligencia de reconocimiento en fila de personas donde este señaló a DEYS/ GLEDETH como la mujer que se hallaba dentro del vehículo en el que los plagiarios llegaron al sitio del secuestro de su padre y a la falta de las pruebas que demostrarían el lugar donde se hallaba su representada al momento del secuesfro, aspectos estos que tendrían que ver con la impugnación extraordinaria de casación, que ya se resolvió en este asunto, bien a través de la denuncia de errores de hecho en la apreciación o valoración de la prueba o de transgresión al principio de investigación intégral, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión. AA 6 Revisión-N 19388

DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.

La reposición.- En relación con la anterior decisión, el recurrente expresa que las pruebas que comprometen la responsabilidad de su defendida son única y exclusivamente el testimonio y posterior reconocimiento en fila de personas del hijo del secuestrado, Rafael Mariano Mejía Sánchez, la declaración de Yasmín Herazo González y la propia versión libre de aquélla. Es por eso que afirma que las pruebas aportadasl a la

demanda de revisión acreditan la inocencia de DEYS! GLEDETH no sólo en cuanto la participación direcía y material, sino también en cuanto a la ideación y planeación de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Reconoce que su defendida fue llamada a responder penalmente conforme a la figura de la coautoría impropia, con división de trabajo, pero agfega que “ese /llamamiento, necesariamente tiene como marco el iter criminis realizado y soportado en las pruebas que la vinculan con el mismo”. Reitera que la demanda y las pruebas que a ella se acompañaron, tienden a derruir la incriminación que se hace a | su defendida de haber participado en la empresa criminal por la que fue condenada, pues esos medios de convicción ofrecen certeza en cuanto a que, al momento de la ejecución de las República de Colombia . 7 RevisiónN 19388

DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.

Corte Suprema de Justicia conductas punibles investigadas, ella se hallaba en un lugar diferente al del desarrollo de los acontecimientos y, por tanto, no pudo haber participado directa y materialmente en los mismos. Pone de presente que si bien es cierto el aspecto que tiene que ver con la ideación y planeación de los delitos investigados Xño fue tocado con la amplitud del que se refiere con su participación material, ello fue expuesto y soportado en las pruebas respectivas que acompañan el libetlo. Es que la participación de DEYS/ GLEDTH, agrega, en la

ideación y 1planeacíón de las ¿onductas púnibles que se investigaron está soportada por los falladores de instancia en el testimonio de Yasmin Herazo Gonrzález, sin que exista otro medio de prueba diferente que de cuenta de su compromiso en esas fases del iter criminis, a más de que esa participación la tomaron de la expresión de la declarante cuando indicó que “nunca se les quedaba", refiriéndose a que siempre estaba en compañía de los demás coautores de los delitos investigados. Expresa que la falta de argumentación de la demanda nodesdice el hecho cierto y notorio que al proceso cuya revisión solicita “no fueron aportadas pruebas que, confrontadas con las que dan sustento a la condena, tienen mayór mérito probatorio | y hacen creer fundadamenté que -s¡ hubiesen éido arn'náadas a la actuacióh la sentencia con respecto a DEYSI GLEDETH PADILLA POLO habría sido absolutoria”. : - | ! República de Colombia z .. 8 Revisión N 19388

1 DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.

Corte Suprema de Justicia | Y que si su representada dio cuenta de algunos detalles minuciosos del hurto del vehículo automotor, del asesinato de su propietario y del secuestro, de allí no puede inferirse su participación directa y material en las conductas realizadas, dado que dicho conocimiento tuvo una fuente diversa a su participación, “sin que dentro del proceso se haya establecido cuáf', pero sin que ello implique que actuó como coautora material impropia de los delitos cometidos. Por lo anterior, solicita revocar el auto impugnado y en su

lugar admitir la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición e$ un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aciarar la providencia . recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de . C - República de Colombia — P PLLACIA 9 . evisión N 19388

DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.

Corte Suprema de Justicia lograr que se profiera una nueva decisión en cualguiera de los sentidos atrás indicados. En el asunto que concitai la atención de la Sala, el recurrente lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco que deba ser corregido, nuevamente acude a sosteñer que las pruebaá aportadas con la demanda tendrían la virtualidad de derruir el compromiso penal a que se liegó en las instancias al condenar a su defendida, pero no precisa los apartes de esas declaraciones que llevarían a tal conclusión. Asi, pues, si bien relaciona los testimonios rendidos ante la Fiscalía Doce Seccional de Montería en el sumario adelantado contra su asistida por el delito de concierto para delinguir por

Eucaris Mejía Contreras, Milfidia del Carmen Herazo Fajardo, Plutarco Elfas Avilés Berrocal, Lucía Anaya Peña, Ana Arelis Avilés Anaya, Liliana Patricia Escorcia Arcia, Heliodoro Rosa Arcia Zabala, Pedro José Jaramillo, Moisés Antonio Segura Fabra, Marco Fidel Arroyo Herrera, Jazmín del Carmen Herazo_

  • González, Alvaro Antonio Severiche Atriza, U¡ises1 Negrete

Herrera, Martha Inés Estrada Hoyos, Rafael Pantaleón Mejía González (secuestrado), Isabel Sánchez de Mejía, Olfa Saray Mejía Sánchez y Rafael Mariano Mejía Sánchez, sólo orienta su planteamiento a proponer la continuación del debate probatorio frente a las pruebas que para el libelista sirvieron a los jueces de instancia para arribar a la conclusión de certeza sobrel a s E — República de Colombia . — 10 . RevisiónN 19388

DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.

Corte Suprema de Justicia autoría y responsabilidad de la procesada DEYS/ GLEDETH PADILLA POLO en tos delitos investigados, olvidando que mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgadat,a l aspecto fue abordado y quedó definitivamente resuelto. Ahora bien, al estud¡ar la causal tercera de revisión invocada por el demandánte, la Sala expresó que(la prueba nueva a que se refiere el motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de

determinar la remoción_ de la cosa juzgada que ampará el fallo atacado, de modo que sea procedente ordenar la revisión de la actuación. ” Como pruebas nuevas en este asunto se plantearon y ahora se insiste, en las declaraciones de varias personas que según el demandante permitirian concluir que su defendida no estuvo presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron las conductas investigadas, eso sí, sin detenerse a señalar con nitidez y de manera pormenorizada por qué arriba a tal — conelusión y, de otra parte, nuevamente omite precisar por qué las mencionadas pruebas tendrían la trascendencia de derruir la estimación probatoria que hicieronilos jueces de instancia e íncluso esta Sala en sede de casación, para arribar a la convicción de certeza sobre la coautoría y responsabilidad N U a T d f República de Colombia M a l a 11 evisión N 19388 r T r DEYSI GLEDETH PADILLA POLO. n a a Corte Suprema de Justicia penal de la procesada PADILLA POLO frente a las conductas que le fueron atribuidas. Es necesario destacar que las declaraciones a las cuales alude de manera genérica y global el defensor, no alcanzan raezonablemente a ostentar la condición jurídica de pruebas nuevas, pues si lo que con ellas se pretende acred¡tar es la explicación de DEYSI GLEDETH sobre que para el momento de los hechos no se encontraba en los lugares donde ocurrieron los mismos, es suficiente expresar que tal temática fue

suficientemente debatida en las instancias, en donde se estableció y declaró que actuó como coautora material impropia con división de trabajo, de donde lo informado por Ios medios de prueba aportados dev¡ene en intrascendente acerca de la acreditación de su mocenc:a Es por lo expuesto que la Sala encuentra que el recurrente - no acomete por parte alguna la demostración de que las pruebas con fundamento en las cuales los sentenciadores edificaron el fallo de condena son desvirtuadas por los medios probatorios que pretende hacer valer como novedosos, esto es, no acredita que estos tienen la virtud dei modificar la atribución de justicia reprochada. Dado que el defensor manifiesta que al proceso cuya revisión solicita “no fueron aportadas pruebas que, confrontadas | República de Colombia W AM 12 Revisión N 19388 DEYSI GLEDETH PADIL POLO, Corte Suprema de Justicia con las que dan sustento a la condena, tienen mayor mérito probatorio y hacen creer fundadamente que si hubiesen sido arrimadas a la actuación la sentencia cor: reSpecto a DEYSI GLEDETH PADILLA POLO habría sido absolutoria”, oportuno se ofrece señalar que si la queja se orienta a echar de menos algunos medios probatorios que debieron ser practicados o incorporados a la actuación, le correspondía identificarlos, aportarlos e indicar éu trascendencia en punto de trastocar el fallo cuya revisión solicita a fin de establecer en grado de certeza la íñocencia de la sentenciada o su inmputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el

fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mañteherse, deber que no asumió. Ahora, si las pruebas aportadas tienen el carácter de novedosas, le correspondía expresar las razones por las cuales la información suministrada por estas no fue objefo de debate en la actuación, de qué manera tuvo conocimiento de su existencia como para allegarlas sustentando la demanda de revisión y cuál es su trascendencia ; para derruir los fundamentos dei fallo cuya revisión pretendé1, labor que no adelantó. Adicional a lo expuesto se tiene que si bien el demandante relaciona y allega los medios de convicción en que Auto del 12 de noviembre de 2003. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego, entre otros. n

República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia funda su pretensión, omite demostrar que de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido absolutoria o sé habría declarado la inimputabilidad de la íprocesada,_ante lacontundencia demostrativa de tales pruebas?. En suma, el actor no ofrece un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en las pruebas que presenta como= nuevas, que con posterioridad a la sentencia condenatoria estas aparecieron'y que generan un . grado - significativo de persuasión en el señtido que la condenada puede ser inocente o que pudo haber acf_uado en condiciones de inimputabilidad. Como las pruebas nuevas que se anuncian con la demanda, no poseen ni la entidad innovadora que requiere la causal aducida ni la eficacia para probar que la condenada es

inocente y, dei otra parte, el libelista omitió demostrar los errores en que se hubiera podido a incurrir a través del auto objeto de impugnación, todo ello constituye razón suficiente para r_esolver en forma adversa el recurso interpuesto en tiempo por el demandante. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ? Providencia del 24 de junio de 2004. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego, entre otras. República de Colombia M <'W. 14 é% ión N 19388

DEYS! GLEDETH PADILTA POLO.

Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MMM4

MARINA PULIDO DE BARÓNZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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