🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19389(28-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19389(28-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 19389

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en cuanto lo absolvió de los cargos por Prevaricato por acción y Peculado por uso, y en su lugar lo halló penalmente responsableCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 de esas conductas punibles; modificó la condena respecto de otro delito de Peculado por uso , en el sentido de que procedía por Peculado por apropiación, y confirmó la emitida por Peculado por aplicación oficial diferente, Prevaricato por omisión, así como la absolución por Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO fue elegido Alcalde Municipal de Gómez Plata (Antioquia) para el periodo 1998/2000. En septiembre de 1998 el Concejo Municipal emitió el

proyecto de Acuerdo N° 013 para restringirle las facultas con las que contaba desde el inicio de su gestión, pero aun cuando el mandatario local recibió el proyecto el 12 de septiembre, el cual era de apenas ocho artículos, no lo objetó y a su sanción sólo procedió hasta el 28 de octubre de 1998, no obstante que, al tenor de lo dispuesto en el Código de Régimen Municipal y normas concordantes, disponía de cinco días para objetarlo o sancionarlo. En ese lapso el entonces Alcalde MARTINEZ QUINTERO emitió trece decretos haciendo traslados y adiciones presupuestales, entre ellos el N° 112 del 17 de septiembre de 1998, en el que se afirma que $ 859.324,°° “… provenientes deCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3 Aportes Departamentales Seccional Salud” fueron adicionados al presupuesto de rentas y gastos del municipio, en el rubro “Plazas Cofinanciadas”. De otra parte, el 2 de octubre de 1998 el citado burgomaestre dictó la Resolución N° 043 mediante la cual resolvió “abstenerse” de cobrar el importe del impuesto de “Avisos y Tableros”, complementario del de Industria y Comercio, al Consorcio “CONYTRAC-COBACO-CONCORPE”, con fundamento en que la Tesorería del Municipio constató la ausencia de avisos

publicitarios en los términos del literal K del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, y en antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en el sentido de que el hecho generador del tributo era el uso del espacio público para colocar avisos o tableros; en la misma fecha el acalde suscribió con el representante legal del Consorcio un “ACTO DE COMPROMISO” en el que le concede “exoneración” para el pago de ese gravamen. Se supo también que respecto de la volqueta de placa OLA093, entregada en comodato al municipio de Gómez Plata por el Departamento de Antioquia en el período anterior a aquel en que inició su mandato MARTINEZ QUINTERO, éste facilitó a particulares algunas de sus partes mecánicas (la “araña” de uno de los rines y los “tarros de frenos”), en atención a que desde que él la recibió se encontraba varada, y quienes necesitaban esas piezas estaban prestando con sus vehículos servicios alCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 4 municipio, además que tales repuestos, al poco tiempo, fueron reintegrados en buen estado de conservación. El 8 de abril de 1999 el Alcalde MARTINEZ QUINTERO celebró contrato de arrendamiento de la plaza de “FERIA DE GANADOS” con la precooperativa “AGROMILENIO”, por un canon irrisorio y sin contar con la autorización del Concejo Municipal de Gómez Plata.

Esos fueron, en términos generales, los hechos por los que el Concejo Municipal de Gómez Plata, en pleno, formuló denuncia contra el burgomaestre de aquel entonces, y con base en los cuales el 30 de junio de 1999 se dispuso apertura de la investigación, a la cual se vinculó mediante indagatoria, el 7 de julio siguiente, a MARTINEZ QUINTERO, cuya situación jurídica provisional fue resuelta con la imposición detención preventiva, mediante decisiones de 29 de julio y 19 de noviembre del mismo año, por los delitos de prevaricato por omisión ( por el retrazo en la sanción del Acuerdo N° 013 ), peculado por aplicación oficial diferente (respecto de tres de los trece decretos que emitió haciendo ajustes en el presupuesto), prevaricato por acción (por la exoneración del impuesto de “avisos y tableros” ), celebración de contrato sin requisitos legales (arriendo de la “FERIA DE GANADO” ) y peculado por apropiación ( por la disposición de las piezas mecánicas de la volqueta). La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, con pronunciamientos de 17 de marzo y 20 de junioCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 5 de 2000, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa, impartió confirmación a las citadas decisiones, excepto a la primera en la medida cautelar impuesta por prevaricato por acción ( referido a la exoneración del impuesto de “avisos y tableros” ), y

aclaró la segunda en cuanto a que procedía por un concurso de peculado por apropiación y peculado por uso ( en relación con la disposición de dos piezas mecánicas de la volqueta oficial). Perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, tras su clausura, el 19 de Julio de 2000 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra MARTINEZ QUINTERO por el concurso heterogéneo de conductas punibles consistentes en prevaricato por omisión ( por el retraso en la sanción del Acuerdo N° 013), prevaricato por acción (respecto de la exoneración del impuesto de “avisos y tableros” ), peculado por destinación oficial diferente (únicamente por el Decreto 112 de 17 de septiembre de 1998 con el que adicionó el presupuesto ), peculado por apropiación ( en cuanto a la entrega de la “araña” del rin del la volqueta ), peculado por uso ( por el préstamo de los “tarros de frenos” de la volqueta ) y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ( referido al arriendo de la plaza de “FERIA DE GANADOS” ), pliego de cargos que alcanzó ejecutoria formal y material el 15 de agosto del citado año, con la decisión de aceptar el desistimiento presentado por la defensa al recurso de apelación que había interpuesto. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia),CASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6 despacho que el 12 de enero de 2001 dictó sentencia por cuyo medio: absolvió al procesado de los cargos por las conductas punibles de peculado por uso ( respecto de los “tarros de frenos” ), prevaricato por acción ( relacionado con el no cobro del impuesto de “avisos y tableros” ) y celebración de contrato sin requisitos legales (por el arriendo de la “Feria de ganado” ), y lo condenó a las penas principales de 38 meses de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales del año 1998, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de prevaricato por omisión (por el retardo en la sanción del Acuerdo N° 13 ), peculado por aplicación oficial diferente ( por la adición presupuestal a través del Decreto 112) y peculado por uso (respecto del préstamo de la “araña”). De la sentencia apelaron la Fiscalía y la defensa, y el 16 de noviembre de 2001 el Tribunal Superior de Antioquia resolvió la alzada en el sentido de revocar la absolución por los delitos de peculado por uso ( respecto de los “tarros de frenos”) y prevaricato por acción (relacionado con el no cobro del impuestos de “avisos y tableros” ), para condenar por esas conductas punibles; modificó la condena por peculado por uso ( respecto del préstamo de la “araña” ) precisando

que procedía por peculado por apropiación, y confirmó el fallo en todo lo demás, imponiendo como penas principales al procesado 53 meses de prisión, multa de 58 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la de prisión.CASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 7 El defensor de RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO impugnó extraordinariamente la sentencia de segunda instancia y presentó la respectiva demanda, la cual se declaró ajustada a los requisitos de forma, y acerca de la misma se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA Cinco cargos hace el libelista: cuatro con fundamento en el numeral 1° del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y uno con apoyo en el numeral 3° del mismo precepto, cuyos fundamentos son: 1.- Violación directa de la Ley. Aplicación Indebida. Precisa que el Tribunal condenó a su prohijado por el delito de prevaricato por omisión, al considerar que la demora en sancionar un acuerdo tipifica la referida conducta punible, partiendo de la premisa errada de que existe un término para la sanción de acuerdos por parte del ejecutivo municipal. Indica que el tipo penal en comento es de los que la doctrina llama abiertos o en blanco, y que en el evento examinado el adquem completó la tipicidad del prevaricato por omisión aplicando

el articulo 76 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en que el término dispuesto en este precepto para objetar los Acuerdos, esCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 8 el mismo para su sanción, afirmación sin asidero legal, basada en el sólo criterio del Tribunal. Tras citar apartes de doctrina acerca de que el principio de estricta legalidad obliga a que en tipos penales abiertos o en blanco, la remisión de normas extrapenales debe ser restrictiva en aras de no convertir en conducta punible lo que no es, puntualiza que por virtud del yerro de considerar que el artículo 76 de la Ley 136 de 1994 fija un terminó para la sanción de A cuerdos, se terminó configurando el tipo penal de prevaricato, lo cual devino en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del señalado precepto y, por ende, del artículo 150 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), modificado por el artículo 29 de la Ley 190 de 1995. 2.- Violación Indirecta. Falso juicio de existencia. Mediante este reproche censura la condena por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, previsto en el artículo 136 del derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), aduciendo que el Tribunal lo hizo consistir en que mediante Decreto 112 de 17 de septiembre de 1998 el acusado, en su condición de Alcalde,

adicionó el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con dineros provenientes de la Seccional Salud, que incorporó al “Código Plazas Cofinanciadas”, por un valor de “$ 859.324.000”.CASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 9 Asegura que el ad-quem afirmó esa conducta punible, pasando por alto pruebas obrantes en el expediente que acreditan que en el considerando “A)” del Decreto, la encargada de pasarlo en limpio incurrió en un error al consignar: “Que se han recibido dineros provenientes de Aportes Departamentales Seccional salud”, incorrección que se aclaró con la copia de la consignación (f. 2.069) efectuada por el Ministerio de Educación Nacional en la cuenta corriente Nº 1422-000327-2 denominada “Plazas docentes cofinanciadas” de la cual es titular el Municipio de Gómez Plata, por la suma de $ 859.324 que es en verdad el dinero trasladado en el mencionado Decreto, y con la copia del extracto bancario (f. 2.070) correspondiente a la cuenta municipal denominada “Plazas docentes cofinanciadas” en el que consta la consignación por los mismos $ 859.324. Sostiene que con los citados elementos probatorios, no queda duda que los dineros trasladados en el Decreto 112 de 17 de septiembre de 1998 no vienen de “Aportes Departamentales Seccional Salud” , sino de “Plazas cofinanciadas” , que fue la

misma destinación finalmente dada, y precisa que el nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva de la sentencia es evidente, ya que la condena por el delito de peculado por aplicación oficial diferente no es sino la consecuencia de haber ignorado el Tribunal las pruebas que demuestran la correcta aplicación del dinero que ingresó al presupuesto.CASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10 3.- Violación indirecta. Falso juicio de identidad y Falso juicio de existencia. El reproche lo circunscribe a la condena por peculado por apropiación, consagrado en el artículo 133 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), que encontró acreditado el Tribunal respecto de un repuesto de una volqueta entregada en comodato al municipio de Gómez Plata por el Departamento de Antioquia. Refiere que el a-quo halló que el comportamiento se adecuaba al delito de peculado por uso, pero el ad-quem lo ubicó en el de peculado por apropiación, con base en la declaración de Víctor Hugo Correa Rodríguez, quien manifestó que recibió de manos del Alcalde una orden por escrito para retirar un repuesto y que “ahí fue donde nos dieron el repuesto” , aseveración tergiversada por el fallador al señalar que el deponente dijo que “el repuesto les fue donado”, atribuyéndole una connotación jurídica que no tiene. Sostiene que, además, el fallador de segundo grado también

incurrió en falso juicio de existencia, respecto de dos medios de prueba que acreditan que el repuesto no fue donado, y que regresó al patrimonio del municipio en buenas condiciones. Precisa que el primer elemento de convicción omitido fue la inspección judicial con intervención de perito, decretada y llevada a cabo por el Fiscal el 30 de junio de 1999, obrante a folio 224, en la que el técnico designado hizo constar que la volqueta “tieneCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 11 arañas en las cuatro llantas” , y el segundo la certificación emitida el 20 de mayo de 1999 por Miguel Alcides Cubillos, almacenista de Gómez Plata, en la que hace constar: “Que en la fecha el señor HUGO MONSALVE, identificado con la c.c. No. 3.489.387 de Gómez Plata hace entrega de una ARAÑA de volqueta marca INTERNACIONAL, que le fue entregada en calidad de préstamo. El artículo fue entregado en buen estado”. (Negrillas del demandante). Indica que los errores destacados son trascendentes y guardan nexo de causalidad con la decisión cuestionada, ya que de no incurrir en ellos resultaba imposible afirmar la ocurrencia del tipo penal de peculado por apropiación. 4.- Nulidad por violación al derecho de defensa. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el

demandante asegura que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad respecto de los cargos de peculado por uso y peculado por aplicación oficial diferente, toda vez que respecto de los hechos constitutivos de esas conductas punibles no fue indagado el acusado, determinando esa omisión un agravio a su derecho de defensa, tal y como puede constatarse en la respectiva diligencia. Señala que la indagatoria es por excelencia el medio idóneo de defensa material del procesado, en la que se concede la oportunidad de explicar todas las justificaciones que tenga frenteCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 a las conductas por las que le inquiere la Fiscalía, y si en éste caso en parte alguna de aquella se le preguntó a su prohijado por los traslados presupuestales de los supuestos “dineros de la salud”, como tampoco por los pretendidos “tarros de frenos” de la volqueta que presuntamente le prestó al señor Nicolás Guillermo, mal podía resultar sorprendido en la resolución de acusación con base en la cual se emitió condena por los referidos delitos. Precisa que como respecto del peculado por aplicación oficial diferente en el segundo cargo hizo un reproche, el presente lo formula en forma subsidiaria. 5.- Violación indirecta. Error de apreciación. Este último cuestionamiento se dirige contra la condena por el delito de prevaricato por acción, estructurado porque, asegura el libelista, el Tribunal estableció que había que cobrar al

Consorcio CONYTRAC-COBACO-CONCORPE el impuesto de “avisos y tableros” y que el acusado lo exoneró. Señala que en el expediente, a folio 349, obra el concepto Nº 076422, emitido el 22 de junio de 1999, por la Subsecretaría de apoyo jurídico del Departamento de Antioquia, solicitado por el hoy procesado en su condición de Alcalde, en el que le informan que “El hecho generador del impuesto de avisos y tableros está constituido, además de la actividad industrial, comercial o deCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 13 servicios, por la colocación de avisos o vallas en el espacio público” (Negrillas del demandante). Y agrega que tal concepto se apoya en la sentencia de 30 de enero de 1999, del Consejo de Estado, dentro del expediente Nº 8695, trascrita en su parte pertinente, en la que esa autoridad preciso: “Insistente ha sido la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de señalar que sólo el ejercicio de las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, no constituye por si solo hecho generador del complementario de avisos y tableros, sino que es indispensable que además del ejercicio de las aludidas actividades medie la utilización del espacio público, a través de la colocación de avisos, vallas y tableros de cualquier naturaleza, en dicho espacio…” (Negrillas del censor).

Puntualiza que su prohijado, como mandatario local, se ocupó de verificar que los avisos, si los había, no ocuparan espacio público, a pesar de que el Consorcio tenía inmuebles, de su propiedad, o arrendados, destinados a actividades inherentes a la construcción y pavimentación de una carretera del municipio, en los cuales podía la compañía fijar avisos sin que los mismos causaran o generaran el impuesto de “avisos y tableros”. Indica el demandante que el error de apreciación en que incurrió el Tribunal consistió en colegir de las afirmaciones hechas por el Asesor Jurídico del Concejo y por los Concejales, entre otros, que los avisos sí existían y tenían connotación de generarCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 14 el gravamen, y que en cambio el acusado al constatar que no se daba el hecho determinante del impuesto, dictó una Resolución encaminada a declarar tal circunstancia y a abstenerse de cobrarlo, más no a exonerar, porque esa es prerrogativa exclusiva del Concejo con base en circunstancias previstas en la ley. Con fundamento en los cargos expuestos el casacionista solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar fallo absolutorio a favor de su defendido respecto de los delitos atacados en cada uno, y en relación con el de peculado por uso decretar nulidad de la actuación desde la indagatoria del procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita desestimar los cargos, con base en estas precisiones:

1. Primer cargo. Prevaricato por omisión.

Indica que el reproche desconoce el contexto de la sentencia condenatoria en el aspecto relacionado con uno de los actos contrarios a los principios constitucionales y legales que gobiernan la función pública, concretamente el de abstenerse de cumplir en forma dolosa las funciones propias del cargo que desempeñaba el procesado en su condición de Alcalde municipalCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 15 de Gómez Plata (Antioquia). Señala la Delegada que el acto de retardar la sanción del Acuerdo 013, cuyo proyecto fue enviado el 12 de septiembre de 1998 y sancionado tardíamente, a los 46 días de su recepción, indiscutiblemente alteró el desarrollo normal de las actividades del ente territorial, y que dicha demora estuvo motivada, según lo indicó el fallador, porque con el citado Acuerdo se limitaban las facultades del acusado, en su condición de Alcalde , para realizar traslados presupuestales, y eso estaba en contra de sus iniciativas e intereses personales. Para el Ministerio Público, en el cargo el censor no logra demostrar error alguno en la sentencia, ya que la norma en la que sustenta la diferente hermenéutica consagra un acto legal omitido por el procesado, quien con tal conducta incurrió en el

incumplimiento de sus funciones, elemento constitutivo del hecho punible por el que resultó condenado. Afirma que es deber de todo Alcalde municipal impartirle sanción a los acuerdos y para ello el artículo 76 de la Ley 136 de 1994 dispone que aprobado en segundo debate un proyecto de Acuerdo, dentro de los cinco días siguientes pasa al Alcalde para su sanción, y que el burgomaestre dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no mas de veinte artículos, y el Acuerdo 013 contenía apenas ocho artículos.CASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 16 Se refiere a la sentencia C-112 de 1996 mediante la cual la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 79 de la citada Ley 136 de 1994, señaló que la pretensión del legislador fue la de establecer un termino fijo para que el Alcalde, una vez enterado por el Concejo de que respecto de determinado proyecto no acogían sus objeciones por inconveniencia, debía proceder al cumplimiento de sus funciones, específicamente las señaladas en los numerales 1 y 6 del artículo 315 de la Carta, sancionándolo en un plazo de ocho días, siendo esa la razón para declarar inexequible la expresión “no menor” antepuesta a tal limite, por convertirlo en un término indefinido. Y agrega que más claro que lo expresado por la Corte Constitucional en el aludido fallo, es el artículo 4° de la Ley 177 de

1994, el cual subrogó el 79 de la Ley 136 de 1994, que señala que si la plenaria del Concejo rechaza las objeciones por inconveniencia, el Alcalde debe sancionar el proyecto en un lapso no mayor de ocho días, y si no lo hace, el presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. Destaca que el acto de sancionar es una obligación asignada al primer mandatario municipal, y que en consecuencia incurre en el tipo penal de prevaricato por omisión el servidor que omite el cumplimiento de ese deber funcional dentro del término, máxime cuando según el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa se desarrolla con fundamento en principios como el de economía, lo que quiere decir que losCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 17 procedimientos se deben realizar en el menor tiempo posible, implicando ello para el servidor público el deber de impulsar oficiosamente las actuaciones administrativas para que las decisiones se adopten rápidamente. Con base en lo anterior concluye que el razonamiento del Tribunal se presenta conforme a derecho y por lo tanto el cargo debe ser desestimado. 2.- Segundo cargo. Peculado por aplicación oficial diferente. Puntualiza que lo cuestionado al procesado durante su administración como Alcalde de Gómez Plata respecto la citada conducta punible, es un aspecto que se vincula a la legalidad de los actos destinados a la normal y ordenada prestación de la función pública, y que para el juzgador el acto de adición presupuestal fue lesivo a los intereses de la administración pública porque con el se quebrantó justamente el principio de legalidad que dispone la utilización de los recursos públicos en los fines legalmente determinados.

función pública, y que para el juzgador el acto de adición presupuestal fue lesivo a los intereses de la administración pública porque con el se quebrantó justamente el principio de legalidad que dispone la utilización de los recursos públicos en los fines legalmente determinados. Señala que el sustento de la condena del acusado fue la necesidad de sometimiento pleno que debe observar el Alcalde a la ley de actos destinados a la función pública, y que por eso el fallador recurrió a un criterio objetivo consistente en la constatación clara y expresa de la manifestación hecha en un actoCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 18 en el que los recursos provenientes del sector salud fueron destinados a atender otro sector de inversión social. En síntesis, con base en consideraciones teóricas generales acerca de la obligación del acusado, como Alcalde de Gómez Plata, de dar a los recursos del municipio la destinación legal que les correspondía, puntualiza que lo acreditado fue el desconocimiento del mandatario local de los destinos que la ley le había asignado a una partida presupuestal, según un programa que previamente había distribuido los dineros públicos de acuerdo con las propias necesidades concebidas, y que por lo tanto la censura no debe prosperar. 3.- Tercer Cargo. Peculado por apropiación. Considera la Delegada que la reclamación hecha por supuestas omisiones y distorsiones probatorias es ajena a la

estructura de la conducta punible de peculado por apropiación desplegada por el acusado, así como a la realidad fáctica y probatoria, por abierto desconocimiento de los principios que orientan éste extraordinario medio de impugnación. Destaca que los razonamientos del sentenciador apuntan a señalar al procesado como responsable del delito en cuestión porque realizó actos de disposición de unas partes mecánicas de un automotor que le pertenecía al municipio, ya que autorizó que le fueran retiradas para prestarlas al Consorcio “Unicerco Ltda.”,CASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 19 sin que, en criterio del Ministerio Público, se advierta error en las valoraciones fácticas y probatorias hechas por el ad-quem. Puntualiza que el fallador se ocupó de analizar la versión del procesado en la que reconoció haber realizado la conducta punible al afirmar “…Si, al señor Hugo Monsalve le presté una araña del rin…” ; que seguidamente el Tribunal se refirió a la manera como se llevó acabo la apropiación, al señalar que “…el solo hecho de haberse cambiado la citada araña que estaba en buen estado, por la inservible de la volqueta particular, es indicativo de apropiación…” ; y que por último el ad-quem apreció y valoró dentro de su exacto contexto, el testimonio de la persona que recibió el repuesto, al explicar que “…quien recibió la orden escrita del citado procesado, manifiesta que le fue donado, y al respecto así se expresa: (se refiere el ad-quem a las declaraciones de Correa Rodríguez) “y ahí fue donde nos dieron el repuesto…” De acuerdo con lo anterior, afirma la Delegada, el acusado

respecto así se expresa: (se refiere el ad-quem a las declaraciones de Correa Rodríguez) “y ahí fue donde nos dieron el repuesto…” De acuerdo con lo anterior, afirma la Delegada, el acusado ejecutó sobre el bien —las partes del automotor del vehículo del municipio— actos de dueño, sin serlo, que revelan inequívocamente la apropiación, y así se reconoce en la sentencia de instancia, sin que se desdibuje o desfigure el hecho que revela la prueba, ya que el juzgador no le dio otra connotación al testimonio que el censor estima distorsionado. En cuanto al error de hecho por falso juicio de existenciaCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 20 respecto de la inspección judicial y la certificación expedida por el almacenista del municipio, precisa que tal yerro no se presenta cuando el fallador aprecia una prueba pero la desestima porque no resulta convincente frente a los postulados de la sana crítica, y que las echadas en falta por el demandante fueron apreciadas en conjunto con aquellas de las cuales el Tribunal obtuvo la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, entre ellas la versión de éste en la que reconoce haberse apropiado del repuesto, la del mecánico que lo retiró, la de Hermes José Uribe Zapata, y la del Concejal Isidoro de Jesús Parra Zuleta. Por último sostiene que como en el presente reproche el censor no llevó a cabo una confrontación del contenido de los

medios de convicción omitidos con el de la sentencia impugnada, tal y como lo exige la técnica en la modalidad de vicio denunciado, con el fin de evidenciar el desacierto y trascendencia del mismo, el dislate quedó en un simple enunciado, razones por las que el cargo no debe prosperar. 4.- Cuarto cargo. Peculado por uso y Peculado por aplicación oficial diferente. Respecto de la nulidad propuesta en este cargo por el actor, con base en que el procesado en la diligencia de indagatoria no fue interrogado por los hechos constitutivos de los delitos de peculado por uso y peculado por aplicación oficial diferente, precisa el Ministerio Público que basta con hacer un examen delCASACIÓN 19389

RODOLFO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 21 acto de su vinculación para concluir que le fueron formuladas 28 preguntas en relación con los hechos investigados, y entre ellas transcribe la Delegada cuatro, en las que advierte que es evidente que sí fue indagado por aspectos fácticos relacionados con la configuración de las aludidas conductas punibles. Indica que no obstante la falta de identificación de la denominación jurídica de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...