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CSJ - SP1939-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1939-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 45 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1939-2025 Radicación n.° 59961 (Acta n.° 251) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la impugnación especial que el defensor de BENITO VENTANAS ABRIL presentó contra la sentencia del 12 de marzo de 2021. Con este fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el del 25 de febrero de ese mismo año emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, condenándolo, por primera vez, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301

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II. HECHOS

1. El 1.° de noviembre de 2011, Viviana Patricia Rangel, representante legal de la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL

MEJORAMIENTO DEL BIENESTAR Y EL DESARROLLO SOCIAL DE LAS COMUNIDADES VULNERABLES (FIMSOCIAL), suscribió el contrato n.° 168 con la Alcaldía de Carmen de Chucurí, Santander, por un valor de $126.624.632. El objeto de este acuerdo consistió en proveerle los materiales de construcción a fin de atender a «las familias afectadas en sus unidades

Santander, por un valor de $126.624.632. El objeto de este acuerdo consistió en proveerle los materiales de construcción a fin de atender a «las familias afectadas en sus unidades habitacionales por la segunda ola invernal Fenómeno de la Niña, mediante el suministro de materiales para el apoyo de la recuperación de las mismas en el marco de la emergencia social».

2. BENITO VENTANAS ABRIL era quien le vendía los elementos que requería FIMSOCIAL para el cumplimiento de contrato con la administración municipal. Asimismo, esta le cancelaba el valor de esos bienes, en la medida en que iban recibiendo los pagos del municipio.

3. La alcaldía del Carmen de Chucurí le canceló a FIMSOCIAL el valor del referido contrato a través de diferentes pagos realizados con cheques. El último por un valor de $20.972.147

(cheque n.° 006839).

4. Sin embargo, un funcionario de la Secretaría de Hacienda de la alcaldía, con el deber de custodia de los cheques adeudados a los contratistas, entregó ese título valor a persona diferente a su beneficiaria, sin autorización de la representante legal de FIMSOCIAL.Impugnación especial 59961

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5. Además, se falsificó su firma en el revés del cartular y fue endosado a VENTANAS ABRIL. Este, el 23 de noviembre de 2011, lo cobró por ventanilla en la sede del Banco Agrario del referido

5. Además, se falsificó su firma en el revés del cartular y fue endosado a VENTANAS ABRIL. Este, el 23 de noviembre de 2011, lo cobró por ventanilla en la sede del Banco Agrario del referido municipio, con lo que se apropió de esos recursos públicos . Por ese motivo, Viviana Patricia Rangel requirió el pago de lo adeudado ante la alcaldía de Carmen de Chucurí, sin que a la fecha este se hubiere materializado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 12 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de BENITO VENTANAS ABRIL ante el Juzgado 5.° Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga. Seguidamente, le imputó los delitos de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, en concurso con el de falsedad en documento privado. El procesado no aceptó los cargos y el juez le impuso medida preventiva no privativa de la libertad.

7. El 21 de noviembre de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Este le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. El 12 de junio de 2017, tuvo lugar la respectiva audiencia.

8. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 13 de enero de 2021, inició la audiencia de juicio oral. En esa oportunidad, las partes realizaron las siguientes

estipulaciones probatorias:

8. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 13 de enero de 2021, inició la audiencia de juicio oral. En esa oportunidad, las partes realizaron las siguientes

estipulaciones probatorias:

1. La plena identidad de BENITO VENTANAS ABRIL;Impugnación especial 59961

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2. La falsedad de la firma de Viviana Patricia Rangel consignada en el reverso del cheque n.° 006839, y

3. Tanto la impresión dactilar puesta en el reverso de ese cheque, así como la firma correspondía a VENTANAS

ABRIL.

9. Asimismo, la Fiscalía introdujo al juicio los documentos públicos previamente decretados 1 y se escuchó el testimonio de

Viviana Patricia Rangel.

10. El 16 de febrero de ese mismo año se practicó el testimonio José Armando Cala León, solicitado por la defensa de VENTANAS ABRIL. Seguido a ello, las partes hicieron sus alegaciones finales y el juez manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio.

11. El 25 de febrero siguiente, el Juzgado absolvió a VENTANAS ABRIL de los cargos objeto de acusación. Consideró que no se logró probar la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. La Fiscalía, en desacuerdo con esa decisión, apeló el fallo.

12. El 12 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga revocó la anterior sentencia. En su lugar, condenó a VENTANAS ABRIL por los delitos de peculado por apropiación y

apeló el fallo.

12. El 12 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga revocó la anterior sentencia. En su lugar, condenó a VENTANAS ABRIL por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado a 52 meses de prisión, multa de 1 Contrato de compraventa 168 celebrado entre la Alcaldía del Carmen de Chucurí y FIMSOCIAL; Acta de liquidación del contrato 168 suscrito por el interventor y el contratista Viviana Patricia Rangel; Registro presupuestal otorgado por la Secretaria de Hacienda y Tesoro Público del Carmen de Chucuri; Cuenta de cobro y acta de reconocimiento de entrada de elementos adquiridos; Acta de recibo parcial; Copia del cheque 006839 del Banco Agrario de Colombia; Oficio del director de la Oficina del Carmen de chucuri del Banco Agrario de Colombia; Listados de los beneficiarios de la ejecución del contrato 168; Informe Definitivo de la Contraloría General de Santander, y oficio del gerente del Banco Agrario de Colombia con los extractos bancarios de la cuenta corriente de la alcaldía.Impugnación especial 59961

CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 5 de 45 $20.972.147, indexados a la fecha, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También aplicó lo dispuesto en el artículo 122, inciso 5.°, de la Constitución Política. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria por expreso mandato legal.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Constitución Política. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria por expreso mandato legal.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13. El juzgador de primera instancia estimó que objetivamente estaban configuradas las conductas de falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Lo anterior porque la falsificación de la firma de la representante legal de FIMSOCIAL permitió que una persona distinta a la representante legal de la contratista cobrara el cheque expedido por la alcaldía, a fin de cancelar el último pago del contrato n.° 168 de 2011.

14. Sin embargo, en lo que atañe a la tipicidad subjetiva, consideró que no estaba acreditado que VENTANAS ABRIL fuera el responsable de la falsificación de la firma de Viviana Patricia Rangel en el referido título valor. Expresó que la Fiscalía fundamentó ese aspecto con dos indicios de «índole personal».

Uno en que fue a él a quien se le endosó el cheque y quien, posteriormente, lo cobró. Otro basado en que el acusado tenía interés en que la contratista le pagara lo adeudado.

15. Cuestionó ambas inferencias porque el tipo penal de falsedad en documento privado exige acreditar que quien adulteró el documento es el mismo que lo usó. En este caso, el hecho de que VENTANAS ABRIL cobrara el cheque y recibiera la suma de $20.972.147 «por si solo no demuestra que procurara una apropiación indebida». En particular, porque entre él y laImpugnación especial 59961

hecho de que VENTANAS ABRIL cobrara el cheque y recibiera la suma de $20.972.147 «por si solo no demuestra que procurara una apropiación indebida». En particular, porque entre él y laImpugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 6 de 45 contratista existía una relación comercial, pues era quien le suministraba a FIMSOCIAL los materiales necesarios para la ejecución del contrato celebrado con la administración municipal.

16. Además, en otra ocasión, Viviana Patricia Rangel autorizó al hijo del acusado para que reclamara el respectivo cheque en la administración municipal.

17. Agregó que no se acreditó que el procesado ideara la indebida apropiación del dinero. En particular, porque se probó que la contratista le adeudaba esa suma de dinero a VENTANAS

ABRIL.

18. Así lo expresó el a quo : «los hechos aquí indicados y las pruebas recaudadas en el juicio oral no permitieron configurar la tipicidad subjetiva en este caso, es decir, aunque si se configuró la tipicidad objetiva, la falencia se presentó en la acreditación en los elementos del DOLO, conocimiento y voluntad en la realización de la conducta prohibida».

V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

19. Contrario a lo anterior, el Tribunal consideró que VENTANAS ABRIL participó en la falsificación de la firma de Viviana Rangel para lograr el endoso del cheque n.° 0006389 por un valor de $20.972.147. Asimismo, que contó con el concurso de

VENTANAS ABRIL participó en la falsificación de la firma de Viviana Rangel para lograr el endoso del cheque n.° 0006389 por un valor de $20.972.147. Asimismo, que contó con el concurso de un servidor público de la tesorería del municipio para el retiro de ese título valor y fue él quien lo cobró por ventanilla. Eso probaba la apropiación de dineros públicos.Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301

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20. Indicó que, según lo declaró Viviana Rangel, ella no autorizó al procesado para ese pago y este nunca se acercó a la fundación por un «paz y salvo» por los materiales de obra que la fundación le adeudaba. Asimismo, aclaró que la única vez que autorizó al hijo de VENTANAS ABRIL para retirar y cobrar un cheque de la alcaldía, ella no se encontraba en el municipio. Inclusive, expuso que debió autorizar a esa persona por escrito, para que la administración le entregara el respectivo título valor.

21. Asimismo, anotó que el entonces funcionario de la alcaldía, José Armando Cala León, dijo que no recordaba si fue él quien le entregó el cheque al acusado. Empero reconoció que ese título debió entregársele a la representante legal de FIMSOCIAL.

22. Afirmó que, si bien no existe un señalamiento concreto en contra del procesado, pudo acreditarse que VENTANAS ABRIL fue quien cobró el cheque: «de ahí existe un indicio grave de responsabilidad pues fue él quien finalmente obtuvo un

contra del procesado, pudo acreditarse que VENTANAS ABRIL fue quien cobró el cheque: «de ahí existe un indicio grave de responsabilidad pues fue él quien finalmente obtuvo un incremento económico producto del cobro indebido de dineros del erario público». Agregó que no podían analizarse de forma aislada la inclusión de la firma falsa en el título valor ni el uso que el acusado dio al cheque. Lo anterior porque ambas circunstancias debían «valorarse como una unidad; sin lo primero -falsificaciónno hubiese sido posible lo segundo -cobro-». En particular, porque ese ciudadano fue quien consignó su firma y huella en el mencionado título valor.

23. Concluyó, entonces, que VENTANAS ABRIL incurrió en los tipos penales de falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Igualmente, consideró que el actuar del acusado había sido doloso, pues por ser el proveedor de materiales de construcción a la contratista de la alcaldía (FIMSOCIAL), conocíaImpugnación especial 59961

CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 8 de 45 que «los dineros entregados para la ejecución de dicho contrato ostentaban la calidad de recursos públicos, y pese a dicho conocimiento obró voluntariamente y contrario a derecho».

VI. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

24. La defensa manifestó su desacuerdo con la condena proferida por el juez colegiado. Primero porque la Fiscalía no probó cómo salió el cheque de la sede de la administración municipal. Tampoco hay certeza de que un funcionario, en

proferida por el juez colegiado. Primero porque la Fiscalía no probó cómo salió el cheque de la sede de la administración municipal. Tampoco hay certeza de que un funcionario, en ejercicio sus funciones o con ocasión de ellas, se lo hubiera entregado al procesado. Es más, de acuerdo con lo manifestado por el testigo José Armando Cala León, funcionario de la Tesorería del municipio, él no estaba seguro de si fue él, u otro empleado de la alcaldía, quien entregó el cheque al acusado.

25. Afirmó que la falta de prueba impedía concluir que el acusado era responsable del delito de peculado. En particular, porque «la pérdida del cheque ocurrió en un establecimiento público, donde por su naturaleza, todos los días entran personas que no trabajan en la alcaldía y cualquiera pudo sustraer el cheque». Todo eso para señalar que la Fiscalía no logró probar que un servidor público tomó el cheque ni que dicha acción la realizara un particular, «esa duda no puede ser desconocida contra el procesado».

26. También anotó que no estaba probada la materialidad ni elemento subjetivo de la referida conducta penal (peculado por apropiación). En particular porque, según lo refirió la testigo Viviana Rangel, con ese cheque la Fundación cancelaría lo adeudado a VENTANAS ABRIL. Por ese motivo, nunca lo

denunció penalmente. Además, esa mujer aclaró que, si bien enImpugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 9 de 45 la contabilidad de la Fundación aún constaba una deuda con esa persona, eso era un asunto netamente «nominal». En la práctica, el acusado cobró el cheque, por lo que «estaba pago el saldo entre ella y BENITO VENTANAS». Es más, señaló que en la declaración que rindió en el juicio dijo que no le pediría a la administración municipal el pago del valor consignado en el cartular, ya cobrado por el acusado.

27. El censor también señaló que el Tribunal probó la materialidad del delito de peculado por apropiación con base en razonamientos equivocados. En efecto, la testigo dijo que no autorizó a ninguna persona para que reclamara el cheque en las instalaciones de la alcaldía. También, que escuchó comentarios de que el acusado fue quien cobró dicho título valor. Pero estas aseveraciones eran insuficientes para considerar que VENTANAS ABRIL falseó la firma de Viviana Rangel, que contó con un funcionario dentro de la alcaldía para retirar el cartular, y que se apoderó de dineros públicos.

28. Sobre el «indicio grave» que el Tribunal formuló para probar la responsabilidad del acusado, el impugnante expresó que se trataba de una conclusión «subjetiva» y «violatoria de las leyes de la lógica». Lo anterior porque el ad quem cercenó los testimonios, «tomando apartes que le sirvieran para condenar, dejando de lado

trataba de una conclusión «subjetiva» y «violatoria de las leyes de la lógica». Lo anterior porque el ad quem cercenó los testimonios, «tomando apartes que le sirvieran para condenar, dejando de lado que los testigos con verdades incuestionables verifican la atipicidad y la ausencia de daño que se ha expuesto, y de cualquier forma, reportan hechos que sustentan la duda razonable que llevó inicialmente a la absolución».

29. Además, el hecho de que VENTANAS ABRIL cobrara el cheque no probaba que él hubiera incrementado ilegalmente su patrimonio, ni mucho menos que hubiera causado unaImpugnación especial 59961

CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 10 de 45 afectación a los recursos de la alcaldía. En particular, porque, como ya se dijo antes, Viviana Rangel reconoció que el valor del cheque era para él: No puede concluir que él se apropió de dineros del erario público, porque en ese momento su conclusión carece de razón suficiente, si en cuenta se tiene que solo podría inferir que cobró indebidamente una deuda a su favor, pero nunca que incrementó su patrimonio, dando por sentado así previamente, que se le causó un daño patrimonial al Estado.

30. Por esa razón, resaltó que se estaba ante un «delito imposible». Así es, dado que «nunca se demostró quién le entregó a BENITO VENTANAS el cheque, y menos, que quien lo entregó

30. Por esa razón, resaltó que se estaba ante un «delito imposible». Así es, dado que «nunca se demostró quién le entregó a BENITO VENTANAS el cheque, y menos, que quien lo entregó

(sic), lo único que puede inferirse es que el cheque se extravió, estaríamos frente al delito imposible, pues todo indica que BENITO VENTANAS era quien recibiría el dinero consignado en el cheque según la propia VIVIANA RANGEL y por tanto la conducta de BENITO VENTANAS, no podía producir daño alguno».

31. Afirmó que, si bien la falsedad fue necesaria para cobrar el cheque, eso no implicaba que el acusado fuera responsable del delito de peculado. Según anotó, se trataba de una «inferencia leve», «dadas las múltiples causas que pudieron dar lugar a la falsedad».

32. Finalmente, afirmó que podría reprochársele a BENITO VENTANAS «la indebida forma como anticipó el pago del cheque».

Sin embargo, no podía condenársele por un delito que no cometió, con referencia al punible de peculado por apropiación. En particular, porque «el peculado se reitera es de resultado y está demostrado que no hubo daño». También insistió en que su representado «jamás se le causó un daño real al Estado, con lo que se verifica que nunca pudo darse la materialidad del hechoImpugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 11 de 45 como lo concluyó el Tribunal y si no hubo delito no puede haber responsable».

CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 11 de 45 como lo concluyó el Tribunal y si no hubo delito no puede haber responsable».

33. En consecuencia, solicitó «revisar» la decisión del Tribunal.

En su lugar, que se confirme la decisión del juzgado de conocimiento que absolvió a VENTANAS ABRIL de las conductas por las que la Fiscalía lo acusó.

VII. NO RECURRENTES

34. Surtido el respectivo traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció sobre la impugnación especial que la defensa de BENITO VENTANAS ABRIL presentó contra el fallo del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES

a. Competencia

35. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Tal atribución la consagra el numeral 2.º d el artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215.

b. Problema jurídico y metodología

36. A la Sala le corresponde resolver si el Tribunal acertó en condenar a BENITO VENTANAS ABRIL por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Para ello deberá determinar si, efectivamente, el procesado se apoderóImpugnación especial 59961

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BENITO VENTANAS ABRIL

peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Para ello deberá determinar si, efectivamente, el procesado se apoderóImpugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 12 de 45 de bienes del Estado, esto es, del importe del cheque n.° 006839. Además, si se probó que fue él quien falsificó la firma de la representante legal de FIMSOCIAL estampada dentro de ese instrumento, a fin de endosárselo y poder cobrarlo por ventanilla.

37. La Sala primero se referirá a los elementos y características del delito de peculado por apropiación. También hará referencia a la calidad de interviniente en los delitos de sujeto activo calificado. Seguidamente, estudiará el tipo penal de falsedad en documento privado. Después de eso, analizará el caso concreto.

c. Peculado por apropiación

38. El legislador definió el tipo penal de peculado por apropiación del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Así, incurre en la comisión de esta conducta «(e)l servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones…».

39. En atención a ello, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que para la materialización de ese punible se requiere: 1.Un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de

o con ocasión de sus funciones…».

39. En atención a ello, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que para la materialización de ese punible se requiere: 1.Un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público;

2. Un sujeto pasivo también calificado: el Estado;Impugnación especial 59961

CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 13 de 45 3.La apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales; 4.La acción que corresponde a tomar para sí o para un tercero, según se trate, haciéndose dueño, y 5.El servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado.

40. Lo anterior da cuenta de que este delito sanciona al servidor público que, por razón o con ocasión de sus funciones, se apodera a su favor o de un tercero, de los bienes que le habían sido confiados, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos2. Esta conducta, por lo demás, es de comisión dolosa.

41. Ahora, la Sala ha reiterado de forma pacífica que en los tipos penales de sujeto activo calificado aplica lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000. Según el último apartado de

41. Ahora, la Sala ha reiterado de forma pacífica que en los tipos penales de sujeto activo calificado aplica lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000. Según el último apartado de esa norma, «(a)l interviniente que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra a su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte».

42. Esta figura legal considera al interviniente  como verdadero coautor del delito cuya participación se sanciona de forma atenuada. Ese tratamiento se debe a que si ejecuta materialmente la conducta haciéndola suya a la manera del 2 SP1281-2024, rad. 57851Impugnación especial 59961

CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 14 de 45 autor, no puede atribuírsele la infracción al deber, ya que no cuenta con las calidades especiales exigidas en el tipo penal, es decir, el vínculo normativo concreto3. Vale la pena reiterar que: En ese contexto de participación criminal, debe subrayarse que según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo —extraneus—, pero concurre a su realización, es coautor del delito junto con el sujeto que reúne la condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor

condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones —interviniente  o extraneus — para cometer el delito especial»4.

43. Por ese motivo, para que el interviniente pueda responder por un delito de infracción de deber, que exige un sujeto activo calificado o especial, es imprescindible que estén acreditados los elementos propios de la coautoría entre el extraneus y el intraneus. E sto es, el acuerdo, la división de funciones y la trascendencia del aporte, pues, de lo contrario, no podría tenerse como autor a quien no reúne las calidades exigidas en el tipo penal5.

44. La Sala ha sostenido que es suficiente con que estén reunidos los requisitos que permitan predicar la condición de interviniente y acreditado el aporte realizado por este, para que responda penalmente a dicho título, así no reúna las calidades requeridas por el tipo penal: En otras palabras, para condenar como coautor interviniente no resulta indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde, cuándo y cómo se concretó el pacto entre los intraneus y los extraneus sino que basta con evidenciar la comisión de la conducta 3 CSJ SP214-2025, RAD. 61443 4 CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 56399.

extraneus sino que basta con evidenciar la comisión de la conducta 3 CSJ SP214-2025, RAD. 61443 4 CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 56399. 5 SP1281-2024, rad. 57851Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 15 de 45 punible por el sujeto activo calificado y el aporte fundamental del particular en su realización, pues, normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió en este evento6.

45. Inclusive, se ha sostenido que «nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél»7.

d. Falsedad en documento privado

46. El artículo 289 de la Ley 599 de 2000 señala que « (e)l que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses».

47. La Sala ha destacado que este punible es de aquellos denominados de peligro, ya que para su configuración no se exige la producción de un daño. Es suficiente con que el comportamiento ponga en riesgo el bien jurídicamente tutelado, esto es, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados8.

comportamiento ponga en riesgo el bien jurídicamente tutelado, esto es, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados8.

48. También se tiene dicho que su consumación se produce en dos momentos separados. Por un lado, la falsificación propiamente dicha del documento. Por otro, su posterior uso, con independencia de si el falsario corresponde a quien lo ingresa al 6 CSJ SP, 12 sep. 2019, rad. 52816. En el mismo sentido, SP, 17 jun. 2020, rad. 48916; SP, 1 julio 2020, rad. 51444; y, AP, 31 may. 2023, rad. 59168. 7 CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53956. 8 SP2229-2023, rad. 54019Impugnación especial 59961

CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL Página 16 de 45 tráfico jurídico, pues bien puede suceder que tales roles sean desempeñados por personas diferentes9.

49. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado la existencia de dos expresiones de este delito. La primera producto de su alteración material, «como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto». La segunda, la falsedad ideológica, que se configura cuando, «el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos»10.

circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos»10.

50. En todo caso, como lo refiere la descripción del tipo penal, el documento adulterado debe servir de «prueba». Para determinar esa calidad, debe verificarse si el escrito «tiene la virtualidad de constituir, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica»11. Eso ocurre, por ejemplo, con u n contrato, un título valor o un certificado médico o de contador, ya que los ciudadanos se valen de estos para acreditar determinadas situaciones jurídicas en el tráfico cotidiano12.

e. Análisis del caso concreto

51. El Tribunal concluyó que BENITO VENTANAS ABRIL era responsable de los delitos de peculado por apropiación y de falsedad en documento privado. 9 CSJSP12270-2017, 16 ago, Rad. 50720, reiterada en CSJ SP229-2023, rad. 54019.10 CSJ-SP1704-2019 14 may, Rad. 52700, SP3424-2021,11 ago, Rad. 58708.11 CSJ SP229-2023, rad. 54109.12 CSJ SP229-2023, rad. 54109.Impugnación especial 59961

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52. Fundó esa determinación en que, según lo atestiguó Viviana Rangel, ella no autorizó que VENTANAS ABRIL reclamara el cheque en la alcaldía. Además, el acusado nunca solicitó la

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52. Fundó esa determinación en que, según lo atestiguó Viviana Rangel, ella no autorizó que VENTANAS ABRIL reclamara el cheque en la alcaldía. Además, el acusado nunca solicitó la expedición de un «paz y salvo» a la Fundación que ella representaba. De igual forma, de acuerdo con el testimonio rendido por José Armando Cala León, exfuncionario de la alcaldía de Carmen de Chucurí, dicho título valor debió entregársele a la representante legal de FIMSOCIAL.

53. Lo anterior sumado a que existía «un indicio grave de r

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