CSJ - SP19391(17-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19391(17-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia _ W Ta — CÁSACIÓN 19391
JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magístráda Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta. No. 062. Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior — de Bogotá de fecha julio 6 de 2001, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad materiai de particular en documento público, agravada por el uso y fraude procesal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Resolución No. 0780 del 20 de diciembre de 1990, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaRepública de Colombia // / ///Íl' Te 2 - - CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia reconoció pensión de jubilación al doctor JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ en calidad de ex director administrativo de la Cámara de Representantes. El 16 de septiembre de 199?, el mencionado, a través de abogado,
presentó ante'esa misma entidad solicitud (radicada bajo el número 1128) con el objeto de que se le concediera pensión como ex congresista, la cual fue negada mediante la Resolución 0190 del 3 de abril de 1998. Contra esta decisión el apoderado interpuso recurso de reposición con resultados adversos, tal como se declaró en la Resolución 0610 del 14 de agosto siguiente. Posteriormente, en forma directa FERNÁNDEZ DE CASTRO insistió en su solicitud, para lo cual anexó certificaciones laborales en donde constaba su gestión como inspector de policía del corregimiento de Orihueca en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y como examinador de cuentas de la Contraloría Municípal de la misma localidad, cargos desempeñados entre el 22 de febrero de 1952 al 12 de abril de 1955 y del 1 de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1961, respectivamente. En virtud de esta nueva solicitud elevada por el pensionado, se produjo proyecto de Resolución (sin fecha) suscrita por el director, doctor /ván C. Gutiérrez Noguera y el jefe de la división de Prestaciones Económicas, doctor Jairo Escobar Cifuentes del Fondo de Previsión Social del Congreso, por cuyo medio se revoca la Resolución 0780 del 20 de diciembre de 1990 y se RepúblicEa a de Colombia. - : /¡ r ¡/¿ F¿¿ eÍ, /f// /- ', r A a CÁSACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia reconoce su condición de ex congresista con derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación por $ 5.076.984,22. El 20 de septiembre de 1999, la Contraloría Municipal de Ciénaga, con fundamento en los resultados arrojados por la investigación interna adelantada a instancias de la Coordinación del Grupo de Seguridad y Asuntos Penales de la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución 052 y tras detectar “una serie de adulteraciones efectuadas al Libro que contienen las nóminas de pagos, específicamente en el nombre de JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ”, resolvió anular y dejar sin efecto la certificación expedida el 26 de enero de 1999 sobre el tiempo de servicio del mencionado en dicha entidad como examinador de cuentas. El Fondo de Previsión Social del Congreso, con base en la decisión -adoptada por la Contraloría Municipal de Ciénaga respecto de la constancia laboral, mediante Resolución 01033 A de fecha octubre 11 de 1999, negó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación como ex congresista a JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ, con lo cual quedó vigente la Resolución 0780. Basado en los hechos anteriores, el eX congresista Eduardo Vicente Fonseca Galán, también pénsionado por cuenta del Fondo de Previsión Social del Congreso, formuló denuncia penal contra !/VÁN GUTIÉRREZ NOGUERA, como director de esa República de Colombia - - ¡f//'¿//¡;/n' 4 CASACIÓN 19391
JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO
Corte Suprema de Justicia entidad, por cúanto “aprobó con rapidez nunca vista en FONPRECON, una ilegal solicitud de pensión de jubilación para el doctor JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ". | Lg anterior sirvió de suétento para qué la Fiscalía 210 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y Justicia decretara la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los doctores /ván Gutiérrez Noguera, Guillermo Leoncio Díaz Fajardo, Jairo Escobar Cifuentes y
JOAQUIN CLÍMACO FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ.
Á los mencionados, salvo al último, se les definió situación jurídica absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento y se les precluyói la investigación. Por su parte, a FERNANDEZ DE CASTRO HENRIQUEZ, se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y tentativa de estafa agravada, al tiempo que se abstuvo de proferir dicha medida “en relación con el presunto delito de Falsedad en documentos relacionado con la certificación de servicios como inspector de policía de Orihueca —Ciénaga-”. Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 15 de agosto de 2000 con resolución de acusación en contra de .epública de Colombia de ¿,;/_1
CAéACIÓN 19391
JOAQU!N CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO
Corte Suprema de Justicia JOAQUIN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ “como presunto autor determinador y material en su orden, de los punibles cometidos en concurso de FALSEDAD MATERIAL DE
PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD
IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, agravado por SU
USO, FRAUDE PROCESAL y TENTATIVA DE ESTAFA
AGRAVADA POR LA CUANTÍA".
Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelaciónd,el cual desistió posteriormente, manifestación que fue aceptada por la Fiscalía mediante auto del 12 de septiembre de 2000. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez se surtió el rito legal, dictó sentencia el 8 de marzo de 2001, por cuyo medio condenó a JOAQUIN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ a la pena principal de 35 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal. Así mismo consideró que las conductas de falsedad ideológica en documento público y estafa por las cuales se le profirió resolución de acusación, quedaron subsumidas en la falsedad material y en el fraude procesal, en ese mismo orden. Al procesado, en la misma decisión, se le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional. República de Colombia ¿¿2,»¿42¿¿¿.¿/g;;
6 o CASACIÓN 19391
JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia El Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la decisión de primer grado, confirmó la decisión anterior mediante sentencia de fecha julio 6 de 2001. El falio del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado quien lo sustentó a través de demanda, la cual fue admitida formalmente el pasado 3 de diciembre de 2004, por lo que se ordenó correr el traslado al Procurador Delegado de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, emitió concepto en el cual solicita no casar la sentencia impugnada. Por consiguiente, corresponde ahora proferir el fallo respectivo. LA DEMANDA El defensor técnico del procesado, en relación con el delito de fraude procesal, formula un cargo al amparo de la causal priméra de casación por violación directa de la ley sustancial y, con respecto a la imputación endilgada contra su defendido por el delito de falsedad en documento público, instaura tres censuras; la primera, con carácter principal (violación directa) y, las 7 . CASACIÓN 19391
JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO
$ Corte Suprema de Justicia restantes, subsidiarias (violación directa e indirecta de la ley sustancial). Los cargos propuestos son del siguiente tenor:
1. Único cargo en relación con el delito de fraude
procesal. Causal primera, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Inicia el actor por discrepar de la afirmación del Tribunal en cuanto a.este delito se refiere en el sentido de que basta para su configuración el empleo de cualquier medio fraudulento. — Advierte que no se estructura este delito cuando los medios desplegados procuran una decisión conforme a derecho, pues en ese caso posiblemente podría concebirse otra conducta delictiva, p.or cuanto lo que el precepto exige es que dicho medio sea contrario a la ley, toda vez que “lo que se está protegiendo es la correcta emisión de un pronunciamiento y todo lo que tienda a ello, es decir, a su acierto o perfección no puede mirarse como fraude procesal”, cuando más acarrearía una sanción disciplinaria. Manifiesta que su interés en este cargo está dirigido hacia los aspectos de “a inducción en error y el acto administrativo”, que de no cumplirse tornan atípica la conducta, imponiéndose la revocatoria del fallo adverso y el proferimiento de uno absolutorio. República de Colombia … // 2 ¿,/'//,,,,;
CASACIÓN 19391
JOAQUÍN CLIMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO i% Corte Suprema de Justicia Para el casacionista, el Tribunal sólo ha reparado en la adulteración de un documento sobre tiempo de servicio de su prohijado, lo que le bastó para edificar la condena “sin entrar en el meollo de la clase de inducción que esto representa y su resultado”. Precisamente en cuanto a la inducción en error, sostiene que es necesario abarcar temas decisivos como la capacidad del
medio empleado a fin de determinar una verdadera inducción en error y así “evitar caer en la estulticia de no exigir nada o, en la de exigir demasiado en su elaboración”. De ese modo, sostiene que el acto de inducción debe guardar relación causal con lo que constituye el núcleo de la sentencia, resolución o acto administrativo cuya producción se procura y no puede ser, en consecuencia, un acto extraño y sin influencia alguna. Esa alteraciones, por notorias y comprobadas que sean, agrega, no poseen la propiedad de inducir a error y, por ende, carecen de relevancia. Sobre el asunto que se somete a consideración, señala el recurrente que ñ'¡ngún papel jugaba para la inducción en error la definición del tiempo que su defendido habría servido como examinador de cuentas en la Contraloría Municipal de Ciénaga, porque “con o sín el tiempo que se dice de servicio como examinador de cuentas, el procesado cumplía sobradamente los República de Colombia EE g CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO e e Corte Suprema de Justicia veinte años exigidos como UNO de los DOS requisitos que determina la ley para la pensión de jubilación vitalicia, pues el otro es la edad”. Según el casacionista, haber contado con los 20 años de servicio daba igual que contar con 30 o 40 años y por ello es que, continua, muchas personas que persiguen el reconocimiento de su pensión y tienen 40 años de labor optan por mencionar sólo 20, sin aludir al otro tanto porque resulta una demostración inútil.
En este caso, FERNÁNDEZ DE CASTRO HENRÍQUEZ no mencionó previamente este tiempo porque no lo requería, pues tenía acreditados 21 años, 11 meses y 16 días, tal como se . señala en la Resolución 0780 de 1990, a lo que se suma que contaba con 55 años de edad. Tampoco se suscitó problema alguno con el intento denivelar su pensión a la de un ex congresista, de acuerdo con lanormatividad posterior, parar lo cual alegó un hecho incuestionable, como lo fue su bondición de Representante a la Cámara por muchos años, en-:io que no incidía el tiempo de servicio, pues el tema de debate y sobre el cual no hay alteración o falseamiento era “S/ LOS CINCUENTA AÑOS DE EDAD LOS HABIÍA CUMPLIDO CUANDO FUE REPRESENTANTE A LA CAMARA”, que fue lo que resolvió el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cuando objetó el proyecto de acto administrativo, punto que el Tribunal “olvido leery por lo tanto no República de Colombia | y272 10 CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO n aE Corte Suprema de Justicia le concedió la importancía decisiva que tiene en la tipicidad del mencionado delito”. En ese sentido se pronunció la Sala de Consuita y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Cam'ilo Osorio Isaza el 27 de mayo de 1998 y, para el caso concreto, en la respuesta a la consulta que elevó el Fondo de Previsión Social del Congreso radicada bajo el número 020703 de junio de 1999,
citando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (marzo 7 de 1996), que coincide con lo manifestado por el Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior concluye indicando que, como el requisito de la inducción en error está ausente, el fallador ha debido abstenerse de configurar el punible de fraude. procesal y que, por lo tanto, al hacerlo: se violó la ley por error de interpretación. En lo que concierne con el otro elemento del tipo en cuestión, parte de lo señalado por el doctor /!ván Gutiérrez Noguera, director del Fondo de Previsión Social del Congreso, sobre la naturaleza de la actuación cumplida por su oficina, de cuyo dicho se puede concluir que “apenas se estaba en proceso de elaboración del acto administrativo y con ser importantes esasinternas gestiones, la cuestión no trasciende de su verdadera condición: proyecto, borrador, ensayo, acercamiento, intento, República de Colombia Z .f¿'l/,r. PO e 11 CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia trabajo de preparación etc.”. Sobre lo cual insiste en que “el Código Penal no exige esta clase de preliminares sino la existencia del acto administrativo”. Por valiosos que sean estos “aprestos”, destaca, no se trata del acto administrativo que protege la ley en el delito de fraude procesal, razón por la cual la conducta de su procurado como típica tampoco es dable respecto de este segundo requisito, considerar como típico el delito de fraude procesal.
2. Primer cargo (principal) en relación con el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea: A partir de las consideraciones del juzgador de primer grado, con las cuales se mostró conforme el Tribunal, en cuanto disintió de la concurrencia de las conductas .delictivas de falsedad ideológica en documento público y estafa imputadas en el pliego de cargos, al estimar que se absorben por los delitos de falsedad material y fraude procesal, respectivamente, el demandante advierte que idéntico análisis debe surgir en relación con la falsedad ideológica por la que se condenó a su defendido.
Para el actor el comportamiento del procesado se adecua exclusivamente al fraude procesal, pues bajo la óptica expuesta - - aAAs ,¡/.;A: í'1 12 CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia por los juzgadores, era imposible cometer el delito contra la Administración de Justicia si no se afectaba el de la fe pública, lo que igual ocurre con la agravante del uso, pues el objetivo trazado por el agente siempre fue acceder a la prestación social solicitada. El proceso de subsunción, agrega, procede sólo por el fraude procesal, porque la maniobra a que refiere la descripción típica de esta conducta, está representada en la adulteración del documento. En esa medida, afirma, no es acertado dividir acciones cuando existe unidad de designio, en cuyo caso se debe preferir el de mayor entidad “y que corresponde a una más acabada tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”. Por esa razón, se
incurre en la violación directa denunciada “al dividir lo que no es divisible, al fraccionar lo que debe conservar unidad”. Adicionalmente, señala que la conducta de falsedad material “podría no ser relevante para el derecho penal”, pues se erige como artificio del fraude, motivo por el cual se está ante un mismo acontecimiento penal, en donde la señalada delincuencia absorbe el desvalor de acción de la otra conducta. En realidad, sostiene, sólo se produjo lesión al bien jurídico de la Administración de Justicia, con lo cual se incurre en la interpretación errónea demandada por cuanto sólo cabía deducir el delito de fraude procesal y absolver por el delito de falsedad documental imputado. República de Colombia D c 13 — CASACIÓN 19391
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Corte Suprema de Justicia
3. Primer cargo subsidiario en relación con el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Violación directa de la ley sustancial.
Comienza por señalar el actor que la responsabilidad de su defendido se derivó exclusivamente del indicio de interés en la comisión de la conducta, de acuerdo con el cual solo a éste interesaba la adulteración; indicio que se convierte en necesario y que “fue desterrado de la legislación penal hace tiempos por la imposibilidad de poder dar con un elemento probatorio de esta indole”. Advierte al respecto que no es posible obtener el recaudo de convicción propio de un fallo de condena a partir de un solo indicio, por grave que éste sea, cuando hoy ni siquiera es suficiente para proferir una medida de aseguramiento o una
resolución de acusación. Como se desconoció la preceptiva jurídica que impide formar certeza con base exclusivamente en ese medio de prueba, se incurre en violación directa de la ley sustancial, porque “no se trata de objetar la determinación de un elemento probatorio en cuanto a su valor, lo que daría lugar a una violación indirecta, sino a la aceptación de lo escrutado como factor de incriminación (indicio de interés)” En esa medida, considera que se aplicó República de Colombia DNO AA ,_¡! £O , 14 CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLIMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia indebidamente el artículo que autoriza la expedición de un fallo de condena. Desde ese punto de vista, para el demandante la única prueba que se constituyó en el fundamento de la condena es incompleta e insuficiente, porque la ley exige un aporte mayor en “calidad y número”, máxime cuando en este caso el Interés de adulterar el documento no se configura, por cuanto no había necesidad de comprobar el tiefnpo de trabajo para acceder al beneficio pensional, sino exclusivamente el requisito referido a la edad.
4. Segundo cargo subsidiario en relación con el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho pbr falso raciocinio en la apreciación probatoria: En esta última censura, el libelista enfoca su atención hacia la demostración de que el fallo de responsabilidad en contra de su prohijado “sol/o es dable mediante el notorio abandono de una
debida y exigible sana crítica del material probatorio consignado en la sentencia impugnada”. República de Colombia EE 15 — CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLIMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO yrte Suprema de Justicia Al respecto, indica que se violó el principio de antecedenteconsecuente porque a partir de la demostración de que el procesado no laboró en la Contraloría Municipal de Ciénaga, no se puede inferir que fue él quien llevó a cabo las adulteraciones en las nóminas. Esto, porque el procesado no solicitó certificación alguna en relación con ellas, sino sobre las actas de posesión. Agrega que el argumento del Tribunal resultaría coherente si se hubiera demostrado que las nóminas eran los únicos documéntos que daban lugar al reconocimiento del reajuste, pero no en este caso porque para acceder a su pretensión lo que debía acreditarse era el cumplimiento de la edad para la época en que se desempeñó como congresista. Por otro lado, advierte que los argumentos del sentenciador tampoco se amoldan al principio de razón suficiente, “pues el interés concreto del procesado se centró siempre en las actas de posesión y no en las nóminas”. De ese modo, cómo referir que hubo interés si el mismo procesado se desentendió de ese punto. De haber el ad-quem meditado sobre este aspecto, agrega, habría llegado a una conciusión diversa y conducido a la absolución de su prohijado. Acto seguido, el censor se ocupa del testimonio de Correa Gafindo, el cual a su juicio se sobredimensionó, porque así
hubiera reconocido que el procesado trabajó en la Contraloría República de Colombia ,f)'¿' He 16 CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNAÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia Municipal de Ciénaga, en todo caso las nóminas aparecen alteradas materialmente. Y, en segundo lugar, porque con ese tiempo acreditado en la constancia o sin él, tenía derecho a su jubilación. - Llega a la misma conclusión respecto de esa probanza porque no obstante las bondades que los juzgadores exaltaron de este testimonio, lo cierto es que cuando se le interroga por Juan Climaco, en momento alguno corrigió que se estuviera refiriendo a Joaquín Clímaco, lo que constituye una variación de suma importancia porque todo indica que hay dos personas, ambas paisanas de Correa y familiares entre sí, que responden a tales - nombres e incluso con los mismos apellidos Fernández de Castro, por lo que no se sabe a ciencia cierta a cual de los dos alude el deponente. La perplejidad frente al dicho de este declarante se acentúa, además, porque mientras su defendido aduce haber laborado en esa entidad de los años 1958 a 1961, el señor Correa solo se desempeñó como su director desde enero de 1960 a febrero 1961, lo cual no cubre el amplio ámbito temporal en que laboró. Manifiesta que también se quebrantaron las reglas de la sana crítica por no valorarse todas las pruebas que indican que el sindicado nunca estuvo en Ciénaga “antes o durante la gestión de la certificación” y en el sentido de que no se contactó directa o
República de Colombia n a — ME i7 CASÁCEIÓEN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia indirectamente con ninguno de los funcionarios de la Contraloría; al respecto, precisa, hubiera sido importante haber estabiecido mediante pericia la antigúuedad de las alteraciones a las nóminas. Con fundamento en lo anterior, se ¿:uestiona el demándañte de dónde surgió la certidumbre sobre la responsabilidad de su patrocinado basada “en el inexistente indicio necesario del interés 1que se desvanece porque este no era el asunto a debalir, sino la edad”. Como no se configura la prueba requerida para proferir una condena, concluye, se impone la absolución en favor de su prohijado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En punto del único cargo relacionado con el delito de fraude procesal. Causal primera, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea: Para el Representante del Ministerio Público, el planteamiento propuesto por el actor no tuvo en cuenta que cuando los efectos de la norma se le atribuyen a hechos diversos a los de su hipótesis “se viola la ley por aplicación indebida, pero más abiertamente se infringe por dejar de aplicarse aquella que República de Colombia | ' de AZ 18 CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLIMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia está hecha para regir la situación”, aspecto que constituye un desatino técnico del libelo, pues la falta de correcto entendimiento de la ley no surge a partir de la realidad normativa, sino del factum
histórico del proceso. Tras efectuar la anterior precisión, señala en cuanto a la crítica contenida en el primer reparo referida a la inexistencia del elemento de la inducción en error, que la discusión propuesta se genera en terrenos de lo fáctico y que entraña divergencia frente al criterio del sentenciador, porque si bien el Tribunal estimó que carecía de incidencia el derecho Ique tuviera el procesado a su nivelación pensional, lo cierto es que no refutó la consideración que plasmó el a-quo sobre el párticular, según la cual se calificó de paralogismo el propósito de desvirtuar el interés en la comisión de los delitos con el argumento de que no requería acreditar el tiempo de servicio para acceder a la pensión. A lo anterior añade que el casacionista, tal vez por no dar la impresión de que le estaba vedado discutir sobre los hechos, no demostró con la debida suficiencia que el argumento del sentenciador de considerar el tiempo de trabajo en la Contraloría como importante para completar los 20 años de servicio como ex congresista era equivocado “y símplemenfe da por sentado que ninguna relación de causalidad para incurrir en error al servidor público tenía el documento redargúido de falso”. República de Colombia p7 19 CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO " "L'?í£:'? l Corte Suprema de Justicia En lo quetiene que ver con la importancia de la certificación de tiempo de servicio como examinador de cuentas en la Contraloría Municipal de Ciénaga, luego de efectuar un recuento de los diferentes trámites que el procesado instauró ante el Fondo
de Previsión Social del Congreso,x indica que por manera alguna es cierto, contrariamente a lo que afirma el censor, que bastaba con el sólo requisito de la edad de 50 años cumplidos en condición de Representante a la Cámara para acceder a la pensión en tal condición, pues el espíritu de la Ley 4. de 1992, en su artículo 17, reglamentada por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 194, artículos 17 y 7”, respectivamente, tan sólo autorizaba el beneficio de nivelación salarial a los ex congresistas jubilados como tal, exigencia que no cumplía el procesado quien apenas contaba con 47 años de edad cuando terminó el último período de parilamentario, de modo que para acceder al beneficio, debía demostrar que cuando ostentó la calidad de Representante a la Camara había cumplido 20 años de servicio en diferentes entidades de derecho público. En relación con el segundo aspecto sobre el cual el casacionista enfoca su atención en la censura, esto es, en punto del proferimiento de un acto administrativo exigido para la concreción del delito, cuya entidad no dimana de un simple proyecto, borrador, ensayo, intento o trabajo de preparación, señala el Representante del Ministerio Público en primer lugar que nuevamente el actor incurre en el desacierto de derivar el error de República de Colombia ZAO 20 CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia hermenéutica sobre el texto legal mediante la simple confrontación con el caso particular. Además de lo expuesto, destaca, en segundo lugar, que con
este planteamiento se pretende asimilar la situación del fraude procesal a la del prevarióato, respecto del cual la Fiscalía con razón precluyó investigación en tanto el proyecto de resolución nunca se materializó en un acto administrativo. Sobre el particular, afirma, existe unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia en precisar que no es requisito estructural de este delito la materialización de sentencia, resolución o acto administrativo, por tratarse de un reato de peligro y no de lesión concreta, de manera que basta pafa su configuración “con el diseño y aducción al proceso del medio fraudulento ¡dóneo para inducir en error”. Advierte, también, que en -este caso se trataba de un acto administrativo complejo, pues para su perfeccionamiento requería del concurso de diversas entidades oficiales, no sólo por parte del Comité Jurídico del Fondo de Previsión Social del Congreso “sino que trascendió a otras esferas porque lo avalaron el Fondo Territorial de Pensiones de C¡énága y del Magdalena que también tenían a cargo la obligación del pago del valor de la cuota que le correspondía”. República de Colombia AZ7
2 CASF ACIÓNP A 19391
JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO orte Suprema de Justicia — En punto del primer cargo (principal) relacionado con el delito de falsedad material de' particular en documento público agravada por el uso. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea: Puntualiza inicialmente el colaborador del Ministerio Público que la inexistencia del delito que formula el actor conlleva la aplicación indebida de la norma que lo sanciona y no su
interpretación errónea, aunque ella haya sido la razón de la anterior. Además, sostiene que como la pretensión última del censor apunta al rechazo de la condena por toda delincuencia, ha debido señalar el quebranto directo de la preceptiva que regula el concurso de conductas punibles y de las que sancionan las conductas objeto de la decisión. En cuanto al planteamiento de fondo de la censura, parte de considerar que los tipos especiales se caracterizan porque describen conductas respecto de otros básicos, aunque díferenciables de estos en cuanto agregan, modifican, concretan o cualifican algunos de sus elementos. Así, a la luz de la normatividad que rige el asunto, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980, la técnica legislativa no involucra al “delito de falsedad dentro de otro que contenga mayor riqueza descriptiva, “como tampoco el Fraude Procesal es de aquellos delitos que por su República de Colombia 22 CASACIÓN 19391 JOAQUÍN CLÍMACO FERNÁNDEZ DE CASTRO Corte Suprema de Justicia propia naturaleza nunca puede cometerse sin la falsedad documental de modo tal que sólo la última de las disposiciones estaría llamada a ser aplicada”. Lo anterior le lleva a colegir que la falsedad no es una, modalidad especial del fraude procesal, porque resultan claramente diferenciables sus elementos. En este caso, agrega, ni el principio de especialidad ni el de consunción están llamados a solucionar el supuesto concurso aparente de tipos, pues la falsedad no siempre es el medio para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener un acto
administrativo contrario a la ley. En algunas ocasiones podrá constituir uno de sus elementos,
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