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CSJ - SP19393(29-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19393(29-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

pilL'rg tic C01rn hg ttLLLSfI JIAF-,Q~EZ 5íY'EO 34C,4,4N4 ¿ t !'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 086. Bonotá D.C., veintinueve de julio de das mil tres. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de diciembre de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a la doctore OLIVA MARINA MAR QUEZ .SARMIENTO, en su condición de Fiscal 297 Seccional de Leticia (Amazonas), a la pena principal de 3años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al ser hallada penalmente responsable en calidad de autora del delito de destrucción, supresión y oculta rniento de documento público: en la misma oportunidad le fue concedió el subrogado de la condena de ecuci6n condicional. HECHOS El 16 de febrero de 1993, la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO, actuando encalidad de Fiscal 297 1. it?spLz 1

SEGUNDA INSTANCIA 193.9

C

fi QL/VA MARINA MAR QUEZ SARMIENTO 414 .S'#pP#K4 J4(i4

Seccional de Leticia (Amazonas) dispuso la captura de los procesados Delfín Vega Cachique y David Mendoza Guerra (investigados en el expediente radicado bajo el número 0795 por

el delito de peculado por apropiación) sin haber incorporado a la actuación providencia alguna que así lo ordenara. Para el efecto indicado entregó las órdenes de captura a Nelson Abraham Cárdenas Estrada (Agente del Cuerpo Técnico de Investigación), sin anexar las copias al expediente ni efectuar el registro correspondiente en la secretaria del despacho. Como no fue posible la aprehensión de los procesados, le fueron devueltas las referidas órdenes, las cuales procedió a destruir; tres meses más tarde, el 12 de mayo de 1993, dictó la providencia a través de la cual resolvió la situación jurídica de los incriminados con medida de aseguramiento de detención preventiva. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las diligencias practicadas por las funcionarias comisionadas por la Dirección Seccional de Fiscalías con relación al trámite del proceso 0795 adelantado por la Fiscal 297 Seccional de Leticia, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca dispuso el inicio de la 3 investigación previa el 2 de junio de 1993 para tiempo después, el 7 de diciembre de 1998, proferir resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a la doctora OLIVA MARINA MÁRQUEZ SARMIENTO, definiéndole su J¡ fil 1. r%.pbUc L,,aio abia 3 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 19.3 C o,,s Ii JIdIs OLIVA MARINA MAR QUEZ SARMIENTO S1,44 situación jurídica el 24 de julio de 2000 con medida de

aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, como presunta autora del delito de falsedad por destrucción de documento público; esta decisión fue impugnada sin éxito por la defensa a través del recurso de apelación. Cerrada la investigaelón, el sumario fue calificado el 18 de mayo de ,2001 con resolución de acusación en contra de la doctora OLIVA MARINA MAR QUEZ SARMIENTO como posible autora del delito que motivó la imposición de medida de aseguramiento. El defensor impugnó a través del recurso de apelación esta providencia, pero la falta de sustentación determinó que fuera declarado desierto. La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, donde una vez surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 10 de diciembre de 2001, por cuyo medio condenó a la doctora OLIVA MARINA MAR QUEZ SARMIENTO en la forma señalada al comienzo de esta providencia. El defensor interpuso recurso de alzada contra la sentencia, que se desata en esta providencia. SENTENCIA IMPUGNADA Para proferir el fallo condenatorio, el Tribunal señala que los cargos formulados contra la procesada fueron unificados por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación al puntualizar que Hel Rpa1La 1. 0L1 4 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA OL! VA MARINA MARQUE¿ SARMIENTO Cc',t (cid:9) )pr#m J J4i1 acto de destrucción de documento público, comprende tanto las órdenes de captura contenidas en un formato único, como la

resolución por la que se resolvió la situación jurídica de los sindicados, no obstante lo cual, ello no comporta un concurso homogéneo de delitos, en tanto que se evidencia que la conducta de destrucción fue una sola". Precisa el a quo, que la expedición de las órdenes de captura contra Vega Cachique y Mendoza Guerra sin contar con la resolución de situación juridica fue aceptada por la procesada, pero que esta señaló que alas extendió sin rubricarlas porque estratégicamente consideró que dicho proceder evitaría la fuga de los procesados al vecino país de Brasil, pero como no fue posible la aprehensión de los implicados optó por recogerlas y destruirlas". También expone el Tribunal que "le otorga credibilidad a los primigenios testimonios del auxiliar judicial PERDOMO ZAPATA, así como al agente investigador CARDENAS ESTRADA, por ser espontáneos, razonables, desinteresados y armónicos, pues cumplidas desde junio y agosto de 1992 las indagatorias de los sindicados VEGA GACH!QUE y MENDOZA GUERRA, entre otros (.35 C. T), se imponía aún para el profesional del derecho más inexperto la resolución de las situaciones jurídicas, máxime que a febrero 16 de 1993 se habían desbordado notoriamente los términos procesales". Y agrega que "resulta incuestionable, a decir de la procesada y de su ex colaborador PERDOMO ZAPATA que la , .II. .pbL&ra J CoLm1a f\ 5(cid:9) SEGUNDA !Nb,, ANCÍ A 13

OLIVA MARINA MÁRQUEZ SARAVIENTO C 14 Spr~m /4 )#dii, resolución efectivamente se profirió-,máxime cuando quien (sic) terminantemente comunicó que también había sido firmada por el secretario", lo cual concuerda con el informe de las funcionarias oomionadas desde Bogotá para practicar visita al expediente y con la declaración de la doctora Consuelo Herrera, en el sentido de haber observado que la doctora OLIVA MARINA trabajaba sobre copia al carbón de la referida resolución de situación jurídica que aparecía suscrita por ella. Adicionalmente se anota en la providencia impugnada que si el fin de la doctora OLIVA MARINA fue el de actuar eficazmente, Use aparte de toda sensatez el que haya extendido las órdenes de capture sin la suscripción de la providencia que las autoriza y mucho menos sin su firma, pues nadie se arriesga a dar cumplimiento a un mandato de tal entidad". Concluye entonces el a quo que "lo verdaderamente cierto y evidente es que la Dra. OLIVA en su condición de Fiscal Seccione! 297, grado 18, incurrió en el delito de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 223 del Decreto Ley 100 de 1980, hoy artículo 292 de la Ley 599 de 2000, al desaparecer y no anexar al expediente 0795 la providencia que resolvía la situación jurídica de VEGA GACHIQUE y los restantes sindicados, así como las órdenes de captura libradas en su contra, sin que sea admisible ausencia de responsabilidad de alguna índole».

El fallador de primera, instancia destaca que la experiencia que registraba la procesada, como abogada litigante, Procuradora pa1LIS 1. C0L1 :', S(cid:9) a AiLA

QJVA MAR/NA MA RQUEZ SARM!ENTQ

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Delegada en lo Penal y Fiscal, torna "inexcusable y vulneratoria de la lealtad debida a los sujetos procesales que haya dado tratamiento de correspondencia privada a documentos públicos bo el pretexto de asegurar la comparecencia de los sindicados en la actuación penaí. Y también aduce que no comparte & argumento de la defensa de que se trató de una "estrategia" inocua, "pues se porfía en que la esencia de las resoluciones judiciales y de las capturas, dada su vocación de producir efectos en derecho exigían su incorporación al expediente, su legítimo dueflo". Con base en lo expuesto, el Tribunal considera demostrada la materialidad del delito imputado y le responsabilidad de le procesada, como en le vista pública fue planteado por le Fiscalía y el Ministerio Público, y en consecuencia condena a la doctore J QLIVA MARINA MARO-VEZ SARMIENTO en su condición de Fiscal 297 Seccional de Leticia (Amazonas), a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al ser hallada penalmente responsable en calidad de autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, y a su vez le concede el subrogado de la condena de ejecución condicional.

LA IMPUGNACION

No obstante la referencia a múltiples aspectos que contiene el escrito sustentatorio del recurso, se advierte que básicamente se formulan dos grupos de planteamientos; unos, encaminados RsrlLz 1. CoLntlig 7 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 1.93 QL/ VA MARINA MARQUEZ SARMIENTO a conseguir la declaratoria de nulidad de la actuación, y los otros, orientados a obtener la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de la procesada, a partir de los siguientes argumentos. Nulidad de la actuación Señala el impugnante que en la actuación surtida contra la doctore OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO se incurrió en múltiples irregularidades sustanciales, en atención a que se omitió la vinculación de otros posibles autores de los delitos, no hubo oportunidad para contrainterrogar los testigos de cargo, se practicaron pruebas no decretadas previamente, y se la condenó por comportamientos por los que no fue interrogada, investigada ni acusada, todo lo cual condujo a le violación de sus derechos a le defensa y al debido proceso, suficiente "para derrumbar este proceso!. Aplicación del principio in dubio pro reo Expone el defensor que en el fallo atacado no se consiguió arribar a la certeza necesaria para condenar a la procesada y que, en consecuencia, debió darse aplicación al principio in dubio pro reo absolviéndola, ya que no se acreditó que los documentos fueron suscritos por ella, aque4los no circularon ni tuvieron la calidad de documentos públicos, no existió original de la resolución de situación jurídica de Delfín Vega Cachique y David

Mendoza Guerra, el delito no existió, no se tuvo en cuenta la última declaración de Juan Carlos Perdomo, Zapata, se valoró inadecuadamente la declaración de Nelson Abraham Carcienas Pap 1L it 8 SEGUNDA ¡N1ANCI4 1.393 QUVA MAR/IVA MÁRQUEZ SARMIENTO (_ #PI# .i (cid:9) rn It' Estrada, se apreció de manera equívoca la exigua experiencia de la doctora OLIVA MARINA, y 06se tuvo en cuenta que ella creyó ingenuamente que su misión era la efectividad de Ja aprehensión de quienes violaban la ley, pero no que estaba delinquiendo. Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, los argumentos del recurrente serán expuestos y contestados puntualmente en la parte motiva de la presente decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 del articulo 75 del Código de Procedimiento Penal) pues la acción penal es ejercida contra una Fiscal Seccional de Leticia (Amazonas) que fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Conforme se habla anunciado, se abordará cada uno de los aspectos postulados por el impugnante para dar sustento a sus pretensiones, como sigue; Nulidad de la actuación 1.(cid:9) Expresa el recurrente que como no apareció copia de las órdenes de captura en la Unidad del Cuerpo Técnico de i

9(cid:9) SEGUNDA INSTiNC/A I.33

QL/VA MARINA MÁRQUEZ SARMIENTQ

C#111 Investigación de Leticia debió vincularse a la Jefe de aquella dependencias doctora Rosa Elena Moreno Orjuela y al agente investigador Nelson Abraham Cardenas Estrada, situación que habría permitido a su representada demostrar que aquellos destruyeron las órdenes y que su defendida tan sólo fue cómplice. Por tanto, considera que le fue violado su derecho a la defensa, en la medida que no pudo demostrar "un atenuante". Estima la Sala que el planteamiento del impugnante es desvirtuado de manera contundente por la actuación, en especial por las afirmaciones de la misma procesada, en las que reconoce que recuperó las ordenes de captura y las destruyó, como en efecto puede establecerse en varias de sus intervenciones. Así, en la primera sesión de su versión libre expuso sobre el tema que "la orden de captura como estaba sin firma, sin radicación tanto dentro del Despacho de la Fiscalía como también sin radicación en las órdenes de Trabajo de! Cuerpo Técnico, pues las boté" (subrayas fuera de texto). En su indagatoria expuso que Rosa Elena Moreno, Jefe de Unidad del Cuerpo Técnico en Leticia, la llamó "y fue cuando me hizo entreqa de los formatos o del formato de la orden de captura, y creo que dijo no se pudo hacer-nada O/iva..." (subrayas fuera de texto). Finalmente, en la audiencia pública, la doctora OLIVA MARINA expresó que "La doctora ROSA, HELENA me las devolvió dobladas (las órdenes de captura, se aclara), o sea como

R:p 1L 1. C0Lnu1;z lo (cid:9) SEGUNDA /NSANC/A 19393 C OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO Pi(cid:9) 14 J4#4t44 cualquier papel me las entregó así. Yo vi en ese momento que no eran documentos que pertenecieran al proceso sino que eran pues simplemente como el formato, no sé, lo único cierto es que nunca las legalicé y las guardé, las rompí_" (subrayas fuera de texto). Como fácil puede vislumbrarse, de .a actuación no emergía motivo alguno para vincular a la doctora Rosa Elena Moreno Orjuela y al agente investigador Nelson Abraham Gardenas Estrada como posibles autores del delito de destrucción de documento público, pues no hay duda que ellos regresaron a la procesada las órdenes de captura luego de que lo ordenado no hubiera podido cumplirse, y que esta procedió a destruirlas, circunstancia que a su vez deja sin fundamento el confuso argumento del impugnante referido a que su defendida podía haber alegado una calidad de "cómplice" o una "atenuante" respecto del mencionado punible. 2.(cid:9) Aduce el apelante que en la etapa de investigación previa no se dio oportunidad a la procesada ni a su defendido para que contrainterrogaran a ninguna de las personas a las que se citó en la lejana ciudad de Leticia. Nuevamente advierte la Sala que la inconformidad del defensor no encuentra apoyo alguno en la actuación, pues la etapa a la que se refiere, esto es, la investigación previa, duró cerca de cinco años y medio, tiempo suficiente para que la

doctora OLIVA MARINA MAR QUEZ o su defensor hubieran podido ejercer su derecho de contradicción si lo consideraban conveniente, pero no ocurrió así.

1. CL,1t;. 11(cid:9) SEGUNC'A /NSTANCL4 19.3

• 74,,4$4 QL/VA MARINA MAR QUEZ SARM/ENTQ

J JINdki4 Sobre el particular ha expuesto la Sala que el derecho de contradicción de las pruebas no se agota con la formulación de preguntas a los declarantes, como parece entenderlo el ztambión impugnante, pues se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad., de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la "parte" sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión"; inclusive, si en este asunto el obstáculo era la distancia entre esta Capital y la ciudad de Leticia donde se encontraban los declarantes, podía la defensa remitir el respectivo cuestionario para que fuera absuelto allí por los testigos, nada de lo cual fue realizado. Por tanto, estima la Sala que no hubo violación de los derechos de la procesada, sin lo cual no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación que se solicita. 3.(cid:9) También expone el impugnante que en la instrucción se recibió el testimonio de Nelson Abraham Cardenas Estrada sin que existiera providencia que lo ordenara, sin que se le citara para

fecha determinada y sin que se avisara de ello al defensor y a la procesada. Observa la Sala que una vez más el recurrente falta a la verdad en su impugnación, pues el testimonio de Nelson Abraham Cfr. Sentencia deI 27 de febrero de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoil, entre otras. it'.r1La J, C0L1.

SEGUNDA /NSTANCIA 133

QL/VA MARINA MARQUEZ SARMIENTO Cárdenas Estrada fue ordenado en la resolución de apertura de la instrucción proferida el 6 de diciembre de 1998, para lo cual se dispuso librar despacho comisorio a la Unidad de Fiscalía de Leticia. Aún más, como posteriormente se estableció que Cárdenas Estrada ya no laboraba en Leticia, fue citado para que declarara en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, pero llegado el día le fue imposible concurrir por razones de trabajo, y entonces fue nuevamente citado para el 27 de octubre de 1999 a las ocho de la mañana, oportunidad en la que efectivamente se recepcionó su testimonio. Entonces, resulta palmario que el testimonio mencionado si fue previamente decretado y que le asistió a la defensa la oportunidad de concurrir a su recepción sin que procediera a ello, motivo por el cut no puede ahora dolerse de su propia omisión, para pretender sin éxito demostrar la violación del derecho de contradicción de la incriminada. Además, es oportuno destacar que la predeterminación de la fecha en que será recepcionada una declaración no constituye

per sé presupuesto de validez de la misma, como tampoco que se de aviso de ello al procesado oa su defensor, pues compete a este permanecer atento al curso de la actuación para el mejor desempeño de su estrategia defensiva y del encargo profesional que le ha sido confiado, sin que resulte viable exigir a los funcionarios judiciales que asuman la diligencia que sólo a él le compete. ¡9 lI. / í? 1 1.

JO L..Dim&i 13 (cid:9) SEGUNDA íNSANCIA 1.33

C O3t. s#P r4ffl# jo Jiu;4

QL/VA MARINA MÁRQUEZ SARMIENTO

4. Expresa el impugnante que su procurada fue condenada por un comportamiento por el que no se le indagó, no se le investigó y no se le acusó pues a lo largo de la actuación se averiguó acerca de las órdenes de captura, no así respecto de la destrucción de la resolución de situación jurídica de los procesados.

Encuentra la Sala que asiste parcialmente razón al recurrente en cuanto se refiere a que se le acusó por la destrucción de las órdenes de captura, pero finalmente se le condenó por la destrucción de estas y de la resolución de situación jurídica de lbs procesados Delfín Vega Cachique y David Mendoza Guerra, pero no es cierto que no hubiera sido preguntada por ello. En efecto, en la primera sesión de la versión libre rendida por la doctora OLIVA MARINA fue interrogada así: "Explíquele por favor al Despacho qué hizo usted con los elementos contentivos de la resolución por la cual dice haber resuelto la situación jurídica

de los procesados en el sumario 0795 y las órdenes de captura expedidas, según lo ha señalado, con base en tal determinación, y en qué sentido profirió la aludida determinación". A su vez, en la segunda sesión de la referida versión a la incriminada se le preguntó: En definitiva concrete por favor al Despacho cuántas órdenes de captura emitió dentro del proceso radicado bajo el número 07953 en qué fechas, contra qué personas., con fundamento en qué, la fecha de la resolución que respaldaba tales órdenes y por último la fecha en que se dictó o Ñiiri iL J. 14(cid:9) SEGUNDA W4IiCiA 1.93,935

QUVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO

C ..4't4(cid:9) ¿ resolvió situación jurídica de los procesados del asunto a que nos venimos refiriendo". También en la segunda sesión de su injurada fue interrogada sobre el particular así: "En el informe de visita especial practicado el Despacho a su cargo (..) se informa que evidentemente se comprobó la expedición de órdenes de captura contra los procesados en el aludido averiguatorio, esto es, el radicado bajo el número 0795 que para finales de abril de 1993, y fecha en que se realiza dicha inspección, no se encontró en el proceso resolución donde se definiera la situación jurídica de los procesados.. Y en la misma diligencia se le cuestionó: "Cuál considera usted que sea la razón para que la doctora Consuelo Herrera Herrera haya hecho esa expresa manifestación en el informe do

visita del expediente señalado y más concretamente que asegurare que el documento en el que usted trabajaba tenía todas las características de la resolución por la que se resolvía situación jurídica de los conocidos procesados y que en especial indicare que ese documento aparecía firmado, circunstancia que contradice abiertamente las afirmaciones hechas por usted en esta diligencia...". Sobre el particular en la providencia de segunda instancia confirmatoria de la resolución de situación juridica se puntualizó que "e/ acto de destrucción de documento públlcQ, comprende tanto las órdenes de captura contenidas en ,un formato única como la resolución por la que se resolvió la situación jurídica de Rzp1La ¡ d. Loicm ¿la C Ji 15(cid:9) SEGUND/4 !NST.4A/C14 33

i VItVA MQUEZ SARW'ENTQ

J4k @014 Sp4m#r44 los sindicados, no obstante lo cual, ello no comporta concurso LJfl homogéneo de delitos, en tanto que se evidencia que la conducta de destrucción fue una sola". Pese a lo anotado, en fa resolución de acusación en punto " de la imputación fáctica se precisó que: ...en verdad, las dos órdenes expedidas por la nombrada sindicada efectivamente se hallaban firmadas por ella, que eran legítimos (sic) y auténticos documentos públicos expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, que constituían tanto para él (sic) como en contra de los procesados legítima orden expedida por autoridad competente y de obligatorio cumplimiento, quedan do así demostrado. de una parte, la ocurrencia del hecho ¡1ícito

investigado, y de otra, desvirtuado el argumento defensivo de la procesada y de su defensor". Finalmente, en la sentencia de condena proferida contra la doctora QL IVA MARINA MAR QUEZ se indicó que "la destrucción de las órdenes de captura y de la resolución de situación jurídica fue aceptada sin ambages por la procesada, quien expuso que las dejó en su ámbito personal para luego botar o romper las primeras y utilizar como marca de referencia la restante". Asilas cosas, advierte la Sala que la imputación fáctica que determinó la resolución de acusación (destrucción de las órdenes de captura), no guarda consonancia integral con aquella que dio lugar a la condena destrucción de las órdenes de oaptura y de la resolución de situación jurídica de los procesados Vega y Mendoza), lo que en principio constituye una irregularidad; no ¿4rp1a it CoLma 16 C OLIVA MARINA MARQUEZ SARMIENTO PÍ (cid:9) pP.(4# i# J4Ái4 obstante, al verificar si la referida incorrección tuvo injerencia en la decisión atacada (principio de trascendencia), se observa que ninguna consecuencia lesiva se derivó para los derechos de la doctore OLIVA MARINA, pues la pena impuesta no se vio incrementada con ocasión de imputársele también la destrucción de la resolución de la medida de aseguramiento, por la que no se le acusó: ademas, ambos comportamientos fueron asumidos como uno solo desde la resolución que confirmó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada.

En consecuencia, al carecer de trascendencia la irregularidad denunciada por el defensor, es razonable concluir que también está despojada de aptitud para "derribar este proceso" corno se pretende, y en consecuencia bastará señalar que la sentencia de condena únicamente procede por la destrucción de las tantas veces mencionadas órdenes de capture, y no por la destrucción de la resolución de situación juridica a la que ya se ha hecho referencia, motivo por el cual no se ocupará en adelante la Sala de los reproches en torno a este último comportamiento. 5.(cid:9) Señala el apelante que de manera inexcusable y "vulneratoria" en la providencia impugnada se destacó la experiencia de su asistida en el litigio por cinco años, lo que no es cierto, pues se desempeñó como su asistente, y su labor se limitaba a rendir informes sobre el estado de los negocios civiles, luego su verdadera experiencia sólo corresponde a tres meses corno Procuradora Delgada en lo Penal y cuatro meses como fisl. "Y he ah! la razón por la cual se nota la inexperiencia que la llevó a cometer el error que ella misma confesó". R,,,idlcg Ji CoLm14 17 (cid:9) SEGUNDA /TANC/A 1933 QL/VA MAR/NA MAR QUEZ S'ARM/ENTQ De entrada la Sala advierte que este argumento no guarda coherencia alguna con el discurrir del defensor en su impugnación, pues si las órdenes de captura no fueron suscritas por ella - como lo alega el recurrente a lo largo de su escrito - y en esa medida carecían de la condición de documentos públicos, no

se advierte el error que confusamente postula el recurrente de su asistida. Ahora bien, es preciso señalar que la doctora OLIVA MARINA manifestó tanto en su indagatoria como en la audiencia pública que se había desempeñado como litigante, sin que hiciera alusión alguna a la condición que pone de presente su defensor, corno asistente, circunstancia que deja sin piso cualquier censura que por violación a sus derechos se formule. En suma, no resulta procedente acceder a la pretensión del impugnante orientada a conseguir la declaratoria de nulidad de la actuación, Aplicación del principio In dubio pro reo 1.(cid:9) Aduce el recurrente que no se acreditó con certeza que los documentos fueron suscritos por la procesada y por tanto, no tenían el carácter de públicos. Considera la Sala que la prueba recaudada valorada en conjunto si conduce a la certeza para demostrar que las órdenes de captura libradas contra Delfín Vega Cachique y David

L C0L1,ljg 18 (cid:9) SEGUNDA 17STANCIA 1.33

C4 QL/VA MARINA MAR QUEZ SARMIENTO 4mt# (cid:9) fil JN4fr4

Mendoza Guerra se encontraban firmadas por la doctora OLIVA

MARINA MAR QUEZ.

En efecto, en la entrevista sostenida el 28 de abril de 1993 por las funcionarias comisionadas por la Dirección Seccional de Bogotá con el Asistente de la Fiscal 297 de Leticia, Juan Carlos Perdomo Zapata, este señaló sin vacilación alguna: " ... o llene 'sic el formato (de las órdenes de captura, se aclara)

debidamente y la doctora (OLIVA MARINA MARQUEZ, se aclara) lo firmó, subió el señor Nelson para hacerle entrega de la orden porque la orden iba dirigida a la doctore ROSA ELENA pero como ella no se encontraba y por confianza se fe dio al señor Nelson...". A su vez, el Agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación Nelson Abraham Cárdenas Estrada declaró en la instrucción que la doctora OLIVA MARINA le entregó las órdenes directamente para obviar el trámite regular de remitirlas a la Jefe de la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación, dado que esta habla sido compañera de trabajo de uno de los procesados y podría advertirlo sobre lo ordenado por la Fiscal. De manera enfática, el testigo mencionado en precedencia señaló que no habría procedido"a adelantar alguna actividad de búsqueda de los procesados si las órdenes expedidas por la Fiscal 297 de Leticia no hubieran estado firmadas por ella, pues "estaría incurriendo en un delito" situación "que nunca ha sucedido por tener siempre presente hasta dónde llega la actividad de policía judicia!' que ha desempeñado desde 1989; di (..oiam 19 SEGUNDA /NSTANCA 133 DL/VA MARINA MAR QUEZ ARM/ENTQ L además resaltó que "es de simple lógica que para realizarlas y hacerlas efectivas tenían que estar firmada?. En declaración rendida el 28 de noviembre del 2000, el Asistente de la Fiscal 298 de Leticia, Juan Carlos Perdomo Zapata expuso: "las órdenes de captura se elaboraron pero no se

firmaron, las hice personalmente, se /as pasé a la doctora OLIVA y simplemente le dije ahí está doctora para la firma, pero hasta donde tengo entendido y me consta nunca se firmaron, nunca salió a la Secretaría de la Unidad, nunca se radicaron, nunca se envió copia de la misma a le Dirección Seccione! de Fiscalías en Bogotá, todo se mantuvo siempre dentro de la oficina de la Fiscaf. Como acertadamente lo estimó el a quo, no ofrece credibilidad el testimonio rendido por Perdomo Zapata cerca de ocho años después de la ocurrencia de los sucesos investigados, en el que se denota su insistente interés en dar soporte a la estrategia defensiva de la procesada en punto de la ausencia de firma de las órdenes de captura que libró, cuando lo cierto es que su propósito de "eficacia" en la aprehensión de los procesados carecerla de sentido con unas órdenes no firmadas por ella, más aún, si estas efectivamente fueron entregadas a Nelson Abraham Cárdenas para que procediera 'a ubicar a los procesados y a capturarlos, actividades que efectivamente emprendió sin éxito. Además, se evidencia que en la entrevista que sostuvo Perdomo con las funcionarias comisionadas de Bogotá en Leticia, is CoL,ida 20 (cid:9) .SEGUN4 ¡NST.4NCL4 I99.3 C0 ,1 S#Pr#^~ h du4; iJAR A4 '!'4QUEZ' ARUiEAPQ se mostró espontáneo al señalar el procedimiento adelantado en torno a las citadas órdenes de captura. En consecuencia, al valorar la prueba en conjunto y cotejarla

con el motivo que asistió a la doctora OLIVA MARINA MARQUEZ para proferir las órdenes de captura, sin dificultad se concluye que tales documentos fueron firmados por ella para asegurar su propósito de evitar la evasión de los procesados a Brasil a través de la frontera, y por tanto, no asiste razón al defensor sobre la pretendida duda en torno a este tópico. Además, resulta inconsistente aceptar que las ordenes fueron libradas sin firma para que Abraham Cárdenas las hiciera efectivas, y que una vez aprehendidos los procesados, ahí sí serian suscritas por la Fiscal, a la vez que suscribiría la correspondiente resolución de situación jurídica. Sin duda lo que se deduce de la actuación es que la finalidad de la procesada era la de para ganar tiempo y no esperar a resolver la situación jurídica de incriminados para proceder a su captura, motivo lOS por el cual adelantó las ordenes en tal sentido por estim

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