CSJ - SP194-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP194-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP194-2026 Radicación 60.213 CUI 11001600055201300553-01 Aprobado Acta 112 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la apoderada de las víctimas contra la sentencia, del 4 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, entre otras determinaciones, confirmó la sentencia del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 17 de junio de 2020, que absolvió a JAIME A LONSO V ÁSQUEZ B USTAMANTE y a CARLOS F ERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
2 HECHOS El 1997, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, sacerdote en San José del Guaviare, vinculó al grupo de acólitos a F.J.B.F.1, de trece años. En el segundo semestre de ese año, VÁSQUEZ BUSTAMANTE asignó al joven la tarea de limpiar un depósito de medicamentos en la casa cural. Tras una breve interacción en la que le indagó acerca del inicio de su vida sexual, lo encerró en una habitación y lo accedió carnalmente, mientras le sujetaba el cuello con las manos,
interacción en la que le indagó acerca del inicio de su vida sexual, lo encerró en una habitación y lo accedió carnalmente, mientras le sujetaba el cuello con las manos, interrumpiéndole la respiración por breves espacios de tiempo. Finalmente, le exigió silencio, tras de lo cual amenazó con someter a hechos similares a su progenitora y hermana. Dicha conducta se repitió por los siguientes meses (con una regularidad semanal) en cada oportunidad que F.J. visitó la iglesia para cumplir sus deberes de acólito o acudió a la casa cural cumpliendo los llamados del sacerdote. En el segundo semestre de 1998, CARLOS F ERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, hermano de JAIME ALONSO, se ordenó como sacerdote. F.J., de catorce años, lo visitó (por orden de primero) en la sede del Centro Pastoral Monseñor Belarmino Correa Yepes - CENPAGUA – de San José del Guaviare, en la que el sacerdote prestaba sus servicios. Una vez allí, lo sometió y lo accedió carnalmente, mientras sujetaba el cuello con el lazo que utilizaba para sujetar la sotana a la cintura, suspendiendo transitoriamente la respiración y obligándolo a tomar sus fluidos corporales (semen). 1 La Corte mantiene el nombre de la víctima bajo reserva en garantía de su derecho a la intimidad.Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
3 A partir de entonces, JAIME ALONSO Y CARLOS FERNANDO
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
3 A partir de entonces, JAIME ALONSO Y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ B USTAMANTE sometieron a F.J.B.F. a prácticas sexuales mediadas por el empleo sistemático de violencia física, moral y económica. Las dos últimas representadas en amenazas de suspender la entrega de ayudas económicas o de causarle daño físico a los miembros de su familia (madre y hermana), a sus esposas y a él mismo. Los hechos se extendieron hasta septiembre de 2013. En ese mes, F.J. debió asistir a Villavicencio y Bogotá donde sostuvo prácticas sexuales forzadas con CARLOS FERNANDO Y JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, respectivamente. El 13 de ese mes y año, la víctima denunció los hechos tratando de evitar que los sacerdotes victimizaran a su hijo de doce años, dado el interés que JAIME A LONSO V ÁSQUEZ B USTAMANTE manifestó por conocerlo y vincularlo a prestar servicios religiosos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de julio de 2015, ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE como coautores de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE como coautores de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 205 y 211 numeral 7 de la Ley 599 de 2000. Los imputados no aceptaron cargos.
2. El 9 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al JuzgadoCasación
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
4 Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad. El 8 de febrero de 2016, la Fiscalía formuló la acusación. Varió la calificación jurídica imputada, en el sentido de reemplazar la causal de agravación del numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 por la del numeral 2 de ese artículo. El 23 de octubre de 2017, celebró la audiencia preparatoria.
3. El juicio oral se tramitó en seis audiencias entre el 30 de enero de 2018 y el 17 de junio de 2020, en las que la Fiscalía y la defensa presentaron las pruebas2 y los alegatos de conclusión3. En la última, el Juzgado anunció un sentido de fallo de carácter absolutorio.
4. El 17 de junio de 2020, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia. Absolvió a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS F ERNANDO V ÁSQUEZ B USTAMANTE por acceso carnal
4. El 17 de junio de 2020, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia. Absolvió a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS F ERNANDO V ÁSQUEZ B USTAMANTE por acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. La Fiscalía, la representante de víctimas y el Ministerio Público apelaron.
5. El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió la apelación. Modificó la calificación jurídica a la de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años, respecto de los hechos atribuidos a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ocurridos entre el segundo 2 Presentó los testimonios de la víctima F.J.B.F, el de Amalfi Consuelo León Franco, Yury Andrea Martínez Aya y los informes periciales de la psiquiatra Gina Cabezas Monroy, la genetista Nicolle Carolina Rivera Pedraza y el forense Fidedigno Pardo Sierra. La defensa presentó los testimonios de Luis Artemio Grajales, Edgar Fernando García Rojas, los informes periciales de la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez, del psiquiatra José Gregorio Mesa Azuero y el médico cirujano Máximo Alberto Duque Piedrahíta. 3 La Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público solicitaron condena.
La defensa, absolución.Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01 JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO 5 semestre de 1997 y el primero de 1998, y declaró la prescripción de la acción penal. Confirmó la absolución de JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 1998 hasta el septiembre de 2013.
6. Contra esa decisión, la apoderada de las víctimas interpuso y sustento oportunamente el recurso de casación.
El 7 de noviembre de 2024, la Corte admitió la demanda y el 27 de febrero de 2025 realizó la audiencia de sustentación. En Sala de Decisión del 4 de febrero de 2026, la Corporación derrotó la ponencia que presentó el magistrado al que, por reparto, le correspondió el asunto. En consecuencia, asignó la elaboración de la ponencia sustitutiva al siguiente magistrado según el orden alfabético establecido.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado, con fundamento en los siguientes argumentos:Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado, con fundamento en los siguientes argumentos:Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
6 Sostuvo que no quedó demostrado que los procesados emplearan violencia física para someter sexualmente a F.J.B.F. después de que este cumplió catorce años. Señaló que el denunciante: Afirmó que, a esa edad, CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo violó y que, posteriormente, personas desconocidas lo raptaron y lo amenazaron de muerte para asegurar su silencio y su sometimiento continuo al procesado. Sin embargo, más adelante, negó la supuesta responsabilidad de aquel en esos hechos. a. Dijo que, en 2005, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo obligó a trasladarse a Medellín y allí lo violó. No obstante, no hay evidencia de ese viaje. b. Relató que, también en 2005, un grupo de hombres armados rodearon su residencia y le ordenaron trasladarse de San José del Guaviare a Villavicencio. Atribuyó a JAIME ALONSO y a CARLOS F ERNANDO V ÁSQUEZ B USTAMANTE la responsabilidad por esos hechos, pero el primero fue quien asumió la protección del denunciante, sufragó el viaje de este con su esposa e hijo, así como la manutención y estadía del grupo familiar en Villavicencio.Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
asumió la protección del denunciante, sufragó el viaje de este con su esposa e hijo, así como la manutención y estadía del grupo familiar en Villavicencio.Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
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7 c. Señaló que grabó una conversación en la que CARLOS FERNANDO V ÁSQUEZ B USTAMANTE lo amenazó con asesinarlo utilizando su influencia con grupos al margen de la ley en el Guaviare. También que grabó a su hijo de doce años exigiéndole a los procesados cesar las amenazas contra la vida de su padre. Sin embargo, esas evidencias no se conocieron en el proceso. e. Por último sostuvo que el 12 de septiembre de 2013, CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo violó en un conjunto residencial del occidente de Bogotá. Presentó como evidencia un preservativo. Se estableció la presencia de fluidos (semen), pero no su origen. Indicó que las restantes pruebas traídas por la Fiscalía tampoco probaron el empleo por los procesados de la fuerza física y la manipulación moral sobre la víctima. Sostuvo que el forense Fidedigno Pardo Serra no aportó información relevante para la teoría del caso, dado el inexistente hallazgo de lesiones en el contorno de los genitales del denunciante. La psiquiatra Gina Paola Cabezas Monroy descartó la credibilidad del relato de la víctima, en la medida
inexistente hallazgo de lesiones en el contorno de los genitales del denunciante. La psiquiatra Gina Paola Cabezas Monroy descartó la credibilidad del relato de la víctima, en la medida que careció de coherencia y respaldo afectivo. Además, llamó la atención acerca de la inesperada ausencia de secuelas emocionales. Los testimonios de Yury Andrea Martínez (esposa) y Amalfi Consuelo León (hermana) no aportaron información relevante, dado que el conocimiento que tenían de los hechos derivó de lo que escucharon del denunciante.Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
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8 Afirmó que los informes periciales presentados por la defensa incidieron de manera determinante en la pérdida de credibilidad de la víctima. Los psiquiatras José Gregorio Mesa y Fulton Edison Franco sostuvieron que una situación como la descrita por el denunciante siempre generaba secuelas emocionales. No obstante, F.J.B.F. no las padecía. Por su parte, la psicóloga Karen Alejandra Baquero, descartó la credibilidad del relato de F.J. por tratarse de uno lineal y estructurado, memorizado, carente de espontaneidad y con evidente influencia externa. Concluyó que la valoración objetiva de los medios de prueba no permitió obtener conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de JAIME A LONSO
evidente influencia externa. Concluyó que la valoración objetiva de los medios de prueba no permitió obtener conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de JAIME A LONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE en los delitos imputados, por lo que debía resolverse la duda en su favor con la absolución.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
1. Afirmó que, de acuerdo con el testimonio de F.J.B.F., es creíble que sostuvo relaciones sexuales con JAIME A LONSO V ÁSQUEZ B USTAMANTE desde 1997 (con trece años) hasta el 12 de septiembre de 2013 y con CARLOS FERNANDO VÁSQUEZCasación
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9 BUSTAMANTE, desde el segundo semestre de 1998 (con catorce años) hasta principios de 2013. Sin embargo, sostuvo, no es creíble que en esos eventos se empleara violencia física o moral.
2. En cuanto a la primera, afirmó que no existía evidencia acerca de que los procesados, al acceder carnalmente a la víctima, le apretaran el cuello con las manos o con el cordón de las sotanas impidiéndole respirar. Sostuvo que una maniobra de esa naturaleza no podría ejecutarse sin dejar
acceder carnalmente a la víctima, le apretaran el cuello con las manos o con el cordón de las sotanas impidiéndole respirar. Sostuvo que una maniobra de esa naturaleza no podría ejecutarse sin dejar huellas visibles en el cuello o sin que un tercero lo notara. Agregó que era poco probable que el empleo de violencia se extendiera a la vida adulta de la víctima, sin que esta ejerciera actos de defensa.
3. Respecto del empleo de violencia moral,
sostuvo que: a. Es insólito que F.J.B.F. acudiera voluntariamente a la casa cural para ser sujeto de abuso sexual por JAIME A LONSO VÁSQUEZ B USTAMANTE, bajo el pretexto de conjurar la amenaza de muerte sobre su madre, hermana y él mismo, pese a que la experiencia enseña que la víctima evita el encuentro con su agresor. También lo es que continuara con idéntica dinámica en su vida adulta, después de varias relaciones sentimentales y de procrear hijos.Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
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10 b. No quedó probado que los procesados tuvieron responsabilidad en el rapto de la víctima por hombres armados. El denunciante omitió señalarlo en la investigación. Luego lo añadió en el juzgamiento para justificar la continuidad,
rapto de la víctima por hombres armados. El denunciante omitió señalarlo en la investigación. Luego lo añadió en el juzgamiento para justificar la continuidad, durante años, de los encuentros sexuales. c. La desescolarización y el desempleo por más de 16 años con el argumento de estar disponible para la satisfacción sexual de los procesados no constituye una coacción que se traduzca en violencia moral. Tampoco lo es la supuesta prohibición a la víctima de entablar relaciones sentimentales o de formar una pareja. d. Los videos y grabaciones con supuestas llamadas amenazantes de los procesados hacia F.J. y su familia no se incorporaron al proceso.
4. Por lo anterior, respecto de los hechos ocurridos entre 1997 y el primer semestre de 1998 atribuidos a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, varió la calificación jurídica a la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Luego, analizó el tránsito de legislación, aplicó la ley sustantiva más favorable para el procesado yCasación
Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01 JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO 11 declaró la prescripción de la acción penal por ese delito. Frente a los hechos ocurridos desde el segundo
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO 11 declaró la prescripción de la acción penal por ese delito. Frente a los hechos ocurridos desde el segundo semestre de 1998 hasta septiembre de 2013, sostuvo que la ausencia de prueba sobre el empleo de violencia física o moral conducía a concluir la atipicidad de los hechos imputados JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE. En consecuencia, los absolvió. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La apoderada de la víctima solicitó casar la sentencia de segunda instancia. Alegó dos cargos de violación directa en la modalidad de indebida aplicación y falta de aplicación de la ley sustancial, acorde con la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Fundamentó los cargos en una extensa alusión al contexto del derecho internacional de los Derechos Humanos y a la legislación internacional de los crímenes de lesa humanidad, para concluir que, en el caso concreto, el Tribunal, al decidir sobre la vigencia de la acción penal respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, erró al aplicar el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y declarar la prescripción. A su juicio, un correcto entendimiento de la gravedad de los hechos atribuidos a los procesados, así como del deber del Estado de proteger a los menores víctimas de violencia sexual, le imponía al Tribunal
entendimiento de la gravedad de los hechos atribuidos a los procesados, así como del deber del Estado de proteger a los menores víctimas de violencia sexual, le imponía al Tribunal la aplicación de la Ley 2081 de 2021 que declaró laCasación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01 JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO 12 imprescriptibilidad de las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de ese grupo etario. De esa manera, explicó, la discusión sobre la prescripción de la acción penal cedería ante la acreditación de los hechos de violencia sexual denunciados por la víctima y la imperiosa necesidad de proveer justicia y reparación mediante la emisión de una sentencia condenatoria. ALEGATOS DE LAS PARTES La demandante, quien actuó como representante de la víctima, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa argumentaron:
La representante de víctimas. En una breve intervención, solicitó casar la sentencia de segundo grado y condenar a los procesados por acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Reiteró que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de las normas de la Ley 599 de 2000 que reglan la prescripción de la acción penal y la falta de aplicación de la Ley 2081 de 2021, que legisló sobre la imprescriptibilidad de los delitos que atentan contra la integridad y formación sexual de menores, de los que dijo,
penal y la falta de aplicación de la Ley 2081 de 2021, que legisló sobre la imprescriptibilidad de los delitos que atentan contra la integridad y formación sexual de menores, de los que dijo, configuraban un delito de lesa humanidad. Agregó que el Tribunal al declarar la prescripción, no solo pasó por alto las graves consecuencias sicológicas que elCasación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01 JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO 13 denunciante padece a raíz de las múltiples violencias sexuales que soportó de manera sistemática y prolongada desde los trece años. También desconoció las normas supralegales que imponen la protección reforzada de los menores de edad, así como la necesidad de justicia y reparación que reclaman las víctimas de ese tipo de crímenes. La Fiscalía. Solicitó confirmar la sentencia de segundo grado. Señaló que la solicitud de aplicación de la Ley 2081 de 2021 se cimienta en una premisa errónea según la cual, la imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad equivale a la potestad irrestricta de investigación y juzgamiento por el Estado, por lo que dicha disposición aplicaría de manera retroactiva. Sostuvo que la demanda desconoce los artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución, 43 de la Ley 153 de 1887 y 6 de la Ley 906 de 2004 que definen la prohibición de la aplicación retroactiva de
Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución, 43 de la Ley 153 de 1887 y 6 de la Ley 906 de 2004 que definen la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable como garantía del debido proceso. Razón suficiente para la improcedencia de la aplicación de una norma posterior a los hechos que modifica los términos de prescripción en desfavor de los procesados. Destacó la sentencia SU 422 de 2020 que delimitó el alcance de la Ley 2081 de 2021. Explicó que el Tribunal Constitucional refrendó la imprescriptibilidad de la acciónCasación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01 JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO 14 penal en los delitos sexuales contra menores de edad; no obstante, precisó, dicha figura opera hasta el momento en que se judicializa al posible responsable. A partir de entonces, agregó, debe garantizarse el derecho a que su situación se resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En ese marco, examinó la decisión de segunda instancia. Señaló que el Tribunal determinó que los hechos perpetrados desde el segundo semestre de 1997 hasta el 9 de julio de 1998 se adecuan a la descripción del acceso carnal abusivo agravado y no a la modalidad violenta de ese delito, por lo que, luego de fijar los extremos punitivos, aplicó adecuadamente la Ley 599 de 2000 y concluyó que la acción penal prescribió antes de la formulación de la imputación, cuando ya había transcurrido el máximo de la pena fijada por la ley para esa conducta.
de 2000 y concluyó que la acción penal prescribió antes de la formulación de la imputación, cuando ya había transcurrido el máximo de la pena fijada por la ley para esa conducta. Agregó que, aun si se admitiera la pretensión de la demandante y se aplicara de manera retroactiva la Ley 2081 de 2021 con los condicionamientos dispuestos por la Corte Constitucional, el término de prescripción también estaría cumplido. Explicó que dicho término se interrumpió el 30 de julio de 2015 con la formulación de la imputación y, por mandato del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, corrió por un término igual a la pena prevista por el legislador para el delito imputado, alcanzando la prescripción el 30 de julio de 2021. En consecuencia, concluyó que, tanto bajo la argumentación del Tribunal como conforme con la tesis de la demandante, de acuerdo con la calificación jurídica definida por el Tribunal, la acción penal estaba prescrita.Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
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15 Por último, analizó los criterios que la jurisprudencia nacional ha establecido para definir los delitos de lesa humanidad y concluyó que los hechos atribuidos a los procesados no cumplen ninguno de esos elementos. Por ello, consideró que la solicitud de la recurrente, que demandó darles esa caracterización, también resulta improcedente.
C. Ministerio Público.
Afirmó que la Ley 2081 de 2021 surge de la obligación del
consideró que la solicitud de la recurrente, que demandó darles esa caracterización, también resulta improcedente.
C. Ministerio Público.
Afirmó que la Ley 2081 de 2021 surge de la obligación del Estado de adoptar políticas públicas para proteger a los menores de edad conforme lo impone el artículo 44 de la Constitución; sin embargo, advirtió que ese deber no pasa por el desconocimiento de la prohibición de aplicar retroactivamente una ley penal desfavorable, como garantía esencial del debido proceso. En ese orden, reiteró que es improcedente la pretensión de la demanda orientada a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos contra la libertad y formación sexuales de los menores de edad. Por lo tanto, solicitó a la Corte confirmar la sentencia de segundo grado, sin perjuicio de analizar a fondo si, en los hechos atribuidos a los procesados, se empleó violencia física o moral contra la víctima.
D. La defensa.
Sostuvo que la pretensión de la recurrente acerca de la aplicación de la Ley 2081 de 2021 quebranta el principio de legalidad dispuesto por el artículo 29 de la Constitución, la garantía de la prohibición de la aplicación retroactiva de la leyCasación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01 JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO 16 penal desfavorable y desconoce la caracterización de los delitos de lesa humanidad, razones que consideró suficientes para pedir a la Corte confirmar la decisión de segundo grado. Agregó que la Corporación tiene la facultad de analizar
16 penal desfavorable y desconoce la caracterización de los delitos de lesa humanidad, razones que consideró suficientes para pedir a la Corte confirmar la decisión de segundo grado. Agregó que la Corporación tiene la facultad de analizar oficiosamente los restantes asuntos debatidos en juicio y confirmados por el Tribunal. Al respecto, reiteró la legalidad y acierto de la decisión de segunda instancia. Además, recalcó que los peritos de la Fiscalía llamaron la atención sobre la inusual inexistencia de cualquier síntoma que acreditara una afectación sicológica en la víctima a causa de los hechos cruentos y recurrentes que describió. A su juicio, lo anterior refuerza la conclusión de las decisiones de instancia acerca de que los procesados no emplearon la violencia física o moral sobre el denunciante, circunstancia que reclamó a la Corte tener en cuenta ante el evento de la revisión oficiosa de la sentencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la demanda de casación interpuesta por la apoderada de víctimas, contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01
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17 Delimitación del problema jurídico
2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará los cargos propuestos, con independencia de sus deficiencias
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
17 Delimitación del problema jurídico
2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará los cargos propuestos, con independencia de sus deficiencias formales y sustanciales, a fin de garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías mínimas de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, todas finalidades del recurso extraordinario de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, normas aplicables al presente caso.
En este sentido, establecerá si, conforme lo sostuvo la representación de víctimas en la demanda, procede la aplicación de la imprescriptibilidad de la acción penal dispuesta por la Ley 2081 de 2021 o si, pese a que la recurrente no estructuró un cargo autónomo, el Tribunal incurrió en algún error de apreciación o valoración con incidencia en el sentido de la sentencia objeto del recurso. Esta declaró la prescripción del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por los hechos imputados a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y confirmó la absolución del último y de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado.
1. Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte i) reiterará las exigencias para la caracterización
del último y de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado.
1. Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte i) reiterará las exigencias para la caracterización de un delito de lesa humanidad; ii) analizará la prescripción de la acción penal respecto de los delitosCasación
Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01 JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO 18 contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad, iii) recordará su jurisprudencia acerca del principio de favorabilidad y la aplicación de la ley penal en el tiempo. Con base en lo anterior, analizará los cargos de la demanda y determinará si el juez de segundo grado incurrió en los yerros enunciados o en otros inescindiblemente vinculados y susceptibles de influir en la decisión adoptada. Caracterización de los delitos de lesa humanidad.
4. El artículo 7 del Estatuto de Roma, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, catalogó como delitos de lesa humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y el desplazamiento forzoso de población, la tortura, la esclavitud sexual, la prostitución, el embarazo y la esterilización forzados, la violación o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, la desaparición forzada y el apartheid además de una cláusula abierta que recoge los actos
forzados, la violación o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, la desaparición forzada y el apartheid además de una cláusula abierta que recoge los actos inhumanos similares a los anteriores, siempre que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la salud mental o física de las personas.
5. Conforme dicho instrumento, la caracterización de un delito de lesa humanidad no se limita a su mera enunciación.
Además, debe generarse en el contexto de ataque generalizado, que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas ; sistemático, producto de una planificación metódica, inmersa en unaCasación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01 JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO 19 política común; dirigido contra la población civil o contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad; y con móviles discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, entre otros que sean similares. Significa lo anterior que cualquier conducta que no se enmarque en algunas de dichas categorías, independientemente de su gravedad o del nivel de afectación causado, debe ser tratada como un delito común y no como una violación de lesa humanidad.
6. En el ordenamiento jurídico interno, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera reiterada que la
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