CSJ - SP19412(12-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19412(12-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
y Y / República de Colombia Ca'i6n N° 19.412
LUIS JAVIER NOREÑA CHÁ VEZ Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N°118 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de los procesados LUIS JAVIER y JOSÉ RAÚL NOREÑA CHÁVEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, confirmatorio del proferido en el trámite de sentencia anticipada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por cuyo medio los condenó como autores penalmente responsables, el primero de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particulares y, el segundo, por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado. República de Colombia 2(cid:9) Ca?a'ciTíN19.412
LUIS JAVIER NOREÑA CHÁVEZ Y OTRO.(cid:9)
. Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron declarados por el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera: "Tienen ocurrencia el cuatro (4) de mayo del año 2000, cuando en el taller eléctrico 'Gabriel Pacheco', ubicado en esta ciudad de Cali sobre la carrera 12 N° 33-H-22, se llevó a cabo diligencia de
allanamiento y registro, pues se tenía conocimiento de la existencia de sustancias estupefacientes en ese lugar. En tal diligencia, fueron encontrados 1.153 paquetes contentivos de cocaína con un peso neto de 1.175 kilogramos, allí fue capturado el señor José Raúl Noreña Chávez. Simultáneamente se practicó allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 48 A N° 12-B-22, ocupado por el señor Luis Javier Noreña Chávez en el que se encontró dinero en cantidad de $402.487.000.00 de pesos, encaletados cuidadosamente en un vehículo tipo campero." ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y oídos en indagatoria los hermanos LUIS JAVIER y JOSÉ RAÚL NOREÑA CHÁVEZ, la Fiscalía Especializada de Cali, en pronunciamientos de mayo 19 y diciembre 6 de 2000, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al primero, como presunto autor de las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particular, y al segundo, por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado. República de Colombia 3 (cid:9) Casación N0 19.412
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Corte Suprema de Justicia Con fecha 9 de abril de 2001, los procesados antes mencionados, asistidos por su defensora de confianza y con la presencia del Ministerio Público, aceptaron los cargos que la Fiscalía les formuló durante la diligencia de audiencia para
sentencia anticipada, así como su responsabilidad en los delitos por los cuales se les había proferido la medida de aseguramiento antes señalada. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el trámite subsiguiente a la referida aceptación de cargos y responsabilidad, despacho que mediante fallo de fecha julio 4 de 2001 adoptó las siguientes determinaciones: a.- Condenó a LUIS JAVIER NOREÑA CHÁVEZ a la pena principal de catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos cuatro millones cuatrocientos seis mil quinientos sesenta y sesenta y seis pesos ($1.504.406.566), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, por su responsabilidad penal en los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. República de Colombia CasbaI1.fl N° 19.412 4(cid:9)
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Corte Suprema de Justicia b.- Condenó a JOSÉ RAÚL NOREÑA CHÁVEZ a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de mil doscientos treinta y seis millones ochenta y un mil ochocientos noventa y nueve pesos ($1.236.081.899), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, por su responsabilidad penal en los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado. c.- Declaró que no había lugar a incluir condena por
concepto de perjuicios ocasionados con las referidas conductas punibles, "por cuanto estos no se demostraron en la actuación" ,- y d.- Negó a los condenados el subrogado de la condena de ejecución condicional. La defensa técnica interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo anticipado, impugnación que el Tribunal Superior de Cali resolvió el 27 de noviembre de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de disenso, esto es, en lo relativo a la dosificación de la pena. El fallo del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensora de los condenados LUIS JA VIER y JOSÉ RAÚL NOREÑA CHÁ VEZ. . República de Colombia 5 (cid:9) CasaciÓn N° 19.412
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Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Al amparo de las causales tercera y primera de casación contempladas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, dos cargos postula la demandante contra la sentencia condenatoria de segundo grado, los cuales fundamenta y desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad por falta de aplicación del principio de favorabilidad en relación con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. No obstante el anterior enunciado, lo cierto es que la demandante, a través de este cargo, inicialmente cuestiona el hecho de que no obstante que.sus representados carecían de antecedentes, no se hubiera dado aplicación a la previsión contenida en el artículo 67 del derogado estatuto penal, por
virtud de la cual ha debido en cuanto al delito base de la dosificación punitiva, esto es, el de tráfico de estupefacientes agravado, tenerse en cuenta su mínimo y no partirse de un subtotal de catorce (14) años. A continuación la censora pone de presente que la irregularidad en que incurrió el ad quem, generadora de nulidad según su planteamiento, "se muestra mayormente al dosificar el delito por concierto para delinquir, que claramente se lee que República de Colombia 6(cid:9) Cascin-N° 19.412
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Corte Suprema de Justicia dicho tipo penal en sus límites punitivos trae una rebaja considerable, pues ya no es de 10 a 15 años para el delito de concierto con fines de narcotráfico, sino que el nuevo código penal contempla para dicho injusto la pena de seis (6) a doce (12) años, y de bulto se observa que la pena impuesta por los concurrentes delitos debe ser menor, como quiera que no es lo mismo aplicar el art. 26 viejo y el ahora 31 de/ Código Penal con un delito que tenga una pena de 10 a 15 con otro que tenga. señalada una pena de 6 a 12". Y se pregunta la demandante, entonces, cuál habría sido "la pena impuesta para este delito si se dosifica teniendo en cuenta que la pena oscilaba entre seis (6) a doce (12) años y no la que al momento se falló de diez (10) a quince (15) años?". Luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado afirma que, si bien el Tribunal aplicó un incremento punitivo de
cuatro (4) años en virtud de la conducta punible de concierto para delinquir, que concursa con el de tráfico de estupefacientes agravado, "de seguro la pena impuesta por este delito será otra si se tiene en cuenta la rebaja que el nuevo código penal introdujo." Por todo ello, reitera que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, irregularidad que constituye causal de nulidad por quebranto del artículo 29 de la Carta Política, ante la falta de República de Colombia 7 (cid:9) Casa 5ióPrN° 19.412
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Corte Suprema de Justicia aplicación de la ley penal más favorable al procesado, "que es la de hacer la rebaja correspondiente, así sea concurrente, por el delito de concierto para delinquir que el nuevo código penal disminuye considerablemente su punición." Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el numeral 2° deI artículo 60 del Códigq Penal. A través de este segundo cargo, la demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 2°, artículo 6° de la Ley 599 de 2000, esto, del principio de favorabilidad. Al fundamentar el cargo la censora afirma que el ad quem al dosificar la pena impuesta a sus defendidos, con desconocimiento de tal principio, se abstuvo de reducir la pena impuesta en primera instancia, básicamente en cuanto tiene que ver con el delito concurrente de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, toda vez que para el momento del fallo de
segundo grado, los lindes punitivos en cuanto al mismo ya no eran de diez (10) a quince (15) años de prisión como lo establecía el artículo 186 del Código Penal de 1980, sino de seis (6) a doce (12) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° deI artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 7 República de Colombia 8(cid:9) Casan1c i. 1 ~ 2
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Corte Suprema de Justicia Y agrega que si bien por tratarse en el caso del concierto para delinquir con fines de narcotráfico de un delito concurrente con el que se consideró como base de la dosificación punitiva (tráfico de estupefacientes agravado), y que en tales casos por ello la pena puede incrementarse "hasta en otro tanto", lo cierto es que al tenerse en cuenta la nueva fijación punitiva que la actual normatividad señala para aquélla conducta punible, que sin duda es más favorable que la anterior, la sanción para los. condenados debe ser más benigna que la finalmente impuesta. Luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado y de señalar que con la forma de razonar del Tribunal se desnaturaliza y hace nugatorio el principio de favorabilidad, insiste en que en este caso y por razón principalmente del tránsito legislativo favorable en materia de punibilidad para el delito de concierto para delinquir, se debe dar plena vigencia al mismo, corrigiendo el yerro que demanda como violatorio de una norma de carácter sustancial.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se proceda a declarar "la rebaja de pena que corresponda" a sus representados. República de Colombia 9(cid:9) Casaci&7N0 19.412
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Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulados por la demandante contra la sentencia de segundo grado, lo hace de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad por falta de aplicación del principio de favorabilidad en relación con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Considera el representante del Ministerio Público que si bien la libelista a través de los dos cargos que conforman la demanda de casación, plantea un problema de favorabilidad, al estimar que en relación con sus procurados ha debido tenerse en cuenta la punibilidad que para el concierto para delinquir con fines de narcotráfico establece el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que resulta menos onerosa que la señalada en el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997, vigente para la época de ocurrencia de los hechos investigados, es lo cierto que no pueden ser respondidos de manera conjunta por razón de las fallas técnicas que acusa su postulación dado que, como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte en las reiteradas decisiones a las que hace República de Colombia 10 (cid:9) Casación Nb 19.412
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Corte Suprema de Justicia referencia, problemas de esta naturaleza no pueden proponerse al amparo de la causal tercera. Por tanto solicita que ante, la evidente equivocación en la "vía y técnica" en la formulación de esta primera censura, debe ser desestimada, pues por razón de tal falencia, la Corte no puede ocuparse de la solicitud de nulidad que a través de la misma se plantea.
Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el numeral 2° del artículo 6° del Código
Penal. Previo a pronunciarse de fondo sobre este segundo reparo, a través del cual en esencia se sostiene que no se dio aplicación retroactiva al inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que se refiere al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el representante del Ministerio Público considera pertinente hacer las siguientes precisiones. En primer lugar que la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se llevó a cabo en vigencia de la Ley 365 de 1997 que en el inciso 20 de¡ artículo 80, señalaba pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales. República de Colombia 11(cid:9) Casad7áh-N° 19.412
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Corte Suprema de Justicia En segundo término, que con base en dicha norma y obviamente con referencia a esa punibilidad, el ente acusador
formuló los cargos por tal delito a los procesados que, una vez aceptados, permitieron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el 4 de julio de 2001, dentro del trámite de la sentencia anticipada y cuando aún no había entrado en vigencia el actual Código Penal, profiriera el respectivo fallo de condena. Y, en tercer lugar, que ciertamente, la Ley 599 de 2000, aplicable desde el 25 de julio de 2001, fijó nuevos y menores parámetros punitivos para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues en cuanto a la pena privativa de la libertad la señaló entre un mínimo de seis (6) años y un máximo de doce (12), y con relación a la multa disminuyó el máximo a veinte mil salarios mínimos legales mensuales. Precisa, además, el Delegado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 27 de noviembre de 2001, vale decir, cuando ya había entrado a regir el nuevo Código Penal, norma que el Tribunal ha debido tener en cuenta por comportar en materia punitiva una situación favorable para los procesados. No obstante lo cual, toda la argumentación del ad quem en esta materia, se realizó con alusión a la pena de diez (10) a quince (15) años de prisión que para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico establecía la normatividad derogada. República de Colombia 12 (cid:9) Casación N° 19.412
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Corte Suprema de Justicia Y agrega que, cuando se condena a una persona por
concurso de conductas punibles, tanto el artículo 26 del Decreto 100 de 1980, como ahora lo hace el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se prevé que estará sometida a la pena que establezca el delito más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, con dos límites: que no sobrepase la suma aritmética de las penas que corresponderían por cada conducta punible y que no exceda de cuarenta (40) años. Precisado lo anterior, el Delegado señala que en el presente caso, la pena para el delito más grave se dosificó con aplicación de la "ley 30 de 1986 modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997," precepto que establecía una pena mínima inferior a la prevista en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, lo cual significa que cuando el ad quem conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ya estaba vigente el nuevo estatuto punitivo, de manera que hubo aplicación ultractiva de la norma derogada por ser más favorable. Y que en relación con los delitos que concurren con el más grave (concurso de conductas punibles), se hubiera desconocido el principio de favorabilidad, como lo alega la demandante, si el incremento punitivo por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico hubiera sido superior a la pena que le correspondía en el caso que se hubiera juzgado por separado y República de Colombia 13(cid:9) Casaci6)N°19. 12
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3, Corte Suprema de Justicia con aplicación de la nueva disposición penal que prevé una pena
menor. Sin embargo, encuentra el Delegado que ello no ocurrió así, pues el Tribunal si bien se equivocó en la invocación de la pena prevista en la norma del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lo cierto es que no desconoció el principio de favorabilidad al aumentar en cuatro (4) años la pena que había. dosificado para el delito más grave, que lo fue el de tráfico de estupefacientes agravado, incremento que realizó en el guarismo ya señalado, inferior al mínimo de seis (6) años previsto en la norma cuya aplicación favorable demanda la casacionista. Por lo anterior, para el Delegado este cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: nulidad por falta de aplicación del principio de favorabilidad en relación con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. A través de este primer cargo, de los dos que conforman la propuesta casacional, la demandante acusa el fallo de segundo República de Colombia 14(cid:9) Casaci6ñN-° 1.412
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Corte Suprema de Justicia grado por haber incurrido en irregularidad sustancial generadora de nulidad, en razón de haber omitido el ad quem la aplicación de la ley penal más favorable a sus procurados en materia punitiva, fundamentalmente en cuanto tiene que ver con la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en tanto que el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 establece una pena sustancialmente inferior a la que fijaba el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo.
80 de la Ley 365 de 1997, precepto este último vigente para la época de la conducta investigada. Como el juez de primera instancia al dosificar la pena por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico tuvo en cuenta la señalada en esta última normatividad, para la demandante, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, ha debido proceder a anulación de la decisión del a quo para, en su lugar, dosificar la pena con base en los parámetros que en el código penal vigente para el momento en que se decidió el recurso se consagran para el mismo, en aplicación del principio de favorabilidad. Para la Sala, en relación con este primer cargo, lo que sin dificultad se advierte es que, como con acierto lo señala el Procurador Delegado para la Casación Penal, la casacionista equivocó la vía escogida para postular la censura, en razón a que como lo tiene señalado la jurisprudencia, por vía de la causal tercera de casación ("cuando la sentencia se haya República de Colombia 15 (cid:9) Casación N° 19.412
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Corte Suprema de Justiciadictado en un juicio viciado de nulidad"), en principio, solamente pueden plantearse vicios de actividad o in procedendo, bien de estructura o de garantía, en tanto que los errores de juicio o in ¡udicando, provenientes de la aplicación del derecho sustancial como consecuencia de desaciertos de lógica jurídica o de yerros en la apreciación probatoria deben ser demandados bajo la
égida del primer motivo de casación, por violación directa o indirecta de la ley sustancial. En punto de la vulneración al principio de favorabilidad, que es lo que plantea la demandante a través de este primer cargo, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que debe plantearse y desarrollarse por la senda de la causal primera de casación, antes que por la de la tercera, "toda vez que la vulneración de este principio así involucre el desconocimiento de una garantía sustancial fundamental de origen constitucional, configura un típico defecto in iudicando, encontrando respaldo en dicho motivo y no en la vía de nulidad"' . Lo anterior porque, como también lo ha reiterado la Corte, "no todas las garantías constitucionales son de naturaleza sustancial, sino que hay algunas como la de legalidad de los delitos y las penas, la de la favorabilidad y la prohibición de la reforma en perjuicio que amparan al procesado en la declaración o aplicación del derecho sustancial, es decir, en el ejercicio de la actividad in iudicando, por lo cual la vía adecuada para 1 Sent. Cas. Jul.18/01, rad.11660, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. República de Colombia 16(cid:9) Cá'sciótN° 19.412
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Corte Suprema de Justicia denunciar su vulneración no es la causal tercera, como equivocadamente lo entendió el casacionista, sino la primera"2 . Adicionalmente se tiene que en relación con la misma temática, esto es, sobre la vía a utilizarse cuando se trata de problemas de aplicación de la ley favorable, la Sala ha sido
reiterativa en señalar que: "...es claro que el principio de favorabiidad es una garantía fundamental de naturaleza. sustancial, cuya transgresión, como de antiguo lo ha venido sosteniendo la Sala, debe alegarse con fundamento en el primer motivo de casación y no en el tercero, en consideración a que los errores que respecto del mismo puede cometer el juzgador son iudicando o de juicio y no de actividad o in procedendo'. Y es que tratándose de la alegada vulneración del principio de favorabilidad, no configura yerro generador de la invalidez de la actuación o del fallo impugnado, susceptible de ser planteado por la vía de la nulidad, pues al constituir un desacierto del juzgador en la aplicación del derecho sustancial al caso concreto respecto de la vigencia temporal de la ley penal, ello constituye un error de juicio atacable por la vía de la causal primera de casación, y subsanable en la forma señalada por el numeral 1° del artículo 217 del estatuto procesal penal, dado que exclusivamente afectaría la sentencia demandada. 2 Sent. Cas. Jul.17/01, rad. 12060, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. Sent. Cas. Ene.23/03, rad. 19218, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. República de Colombia 17 (cid:9) Casación N°19.412
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Corte Suprema de Justicia Pues bien, del contenido material de la demanda en lo que se refiere a este primer cargo, pronto se advierte que tal fue la comprensión de la naturaleza del yerro demandado por la libelista, porque a pesar de haberlo postulado al amparo de la
causal tercera de casación, pretende con apoyo en ella, no la invalidación de lo actuado desde el momento en que se presentó la materialización de fa irregularidad sustancial denunciada y la consecuente reposición del trámite, sino el proferimiento de la sentencia sustitutiva que incluya la rebaja de pena en cuanto hace al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, solicitud a través de la cual pone de manifiesto que el desacierto atribuido al Tribunal lejos estaba de constituir un error de actividad o in procedendo. El desacierto en la selección de la vía de ataque, como bien lo señala el Delegado, por virtud del principio de limitación que rige este extraordinario trámite, no sólo impide a la Sala ocuparse de este primer cargo dado, sino que conduce como consecuencia procesal inmediata, a su desestimación, no sin advertir que fa comprensión echada aquí de menos en materia de técnica no fue ajena del todo a la impugnante, pues repitió el reparo elevado en esta censura en el segundo cargo, donde precisamente acusó la violación directa de la ley sustancial como consecuencia de falta de aplicación del principio de favorabilidad, situación que en todo caso impide a la Corte República de Colombia hVe 18 (cid:9) Casación N9-19.412
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Corte Suprema de Justicia responder los reparos de manera conjunta por la evidente falla técnica que acusa este primer cargo. Por tanto, se desestimará este cargo.
Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial,
por falta de aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el numeral 2° del artículo 6° del Código. Penal). A través de este cargo la demandante reprocha al Tribunal haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 2°, artículo 6° de la Ley 599 de 2000, que con carácter de principio rector consagra el principio de favorabilidad, en los siguientes términos "La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados". Al concretar y fundamentar el reparo, la impugnante reitera lo ya señalado en el primer cargo, esto es, que el ad quem al dosificar la pena que correspondía purgar a los procesados LUIS JAVIER y JOSÉ RAÚL NORENA CHÁVEZ, por las conductas punibles cuya responsabilidad penal aceptaron en diligencia de audiencia con fines de sentencia anticipada, en primer lugar no tuvo en cuenta que ante la ausencia de antecedentes en contra de sus procurados ha debido partir del mínimo de pena señalado República de Colombia 19(cid:9) Casación N° 19.412
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Corte Suprema de Justicia para el delito base, esto es, para el de tráfico de estupefacientes agravado y, en segundo término, desatendió el principio de favorabilidad, en punto de la pena que correspondía a la de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues para el momento en que se profirió el fallo de segundo grado la misma no se movía ya entre diéz (10) y quince (15) años de prisión
como lo establecía el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, sino entre seis (6) y doce (12) años de prisión, de conformidad con la preceptiva del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Y señala que si bien se trata de un delito que concursa con otro más grave, circunstancia por razón de la cual la pena podría ir hasta en otro tanto de la fijada para el primero, vale decir, para el delito base, teniendo en cuenta los nuevos parámetros señalados para el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el incremento por este ha debido ser menor que el señalado en la primera instancia cuando aún no había entrado a regir la Ley 599 de 2000, con la consecuencia de que por ello la pena finalmente impuesta ha debido ser más benigna. Por ello, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se proceda a reconocer la rebaja de pena que corresponda por razón de la modificación punitiva favorable en punto del concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Este segundo cargo, desde el punto de vista técnico en verdad no ofrece reparo alguno, pues en lo esencial la libelista República de Colombia 20 (cid:9) Casación N°19.412
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Corte Suprema de Justicia afirma que el Tribunal no dio aplicación retroactiva al inciso 2° del artículo 340 del actual estatuto punitivo, esto es, de la Ley 599 de 2000, precepto que ha debido tener en cuenta, en la medida en que desde el punto de vista punitivo reportaba para los procesados evidente favorabilidad, que ha debido tener algún
efecto, así el mismo estuviera referido exclusivamente a uno de los delitos concurrentes, esto es, el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Tampoco desde la óptica del interés jurídico se encuentra dificultad, pues en "punto de la impugnación extraordinaria de fallos anticipados realizada durante la vigencia del derogado estatuto procesal penal, tiene dicho la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 8 del referido ordenamiento, que restringía el interés del procesado y de su defensor para interponer el recurso de apelación a cuestionar exclusivamente la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes, tal restricción se hacía extensiva al recurso de casación, sin que entonces resultara viable plantear temas diversos. "Lo expuesto se encuentra ahora consagrado en el inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, precepto al que fue adicionada la posibilidad de censurar las decisiones referidas a República de Colombia 21(cid:9) Casacicif1
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Corte Suprema de Justicia los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la indemnización de perjuicios'4. Al cuestionar exclusivamente la individualización judicial de la pena que finalmente se impuso a sus procurados, en la forma antes expuesta, es claro que la defensa técnica ostenta pleno interés jurídico para acudir a la impugnación extraordinaria. Ahora bien, siguiendo la metodología utilizada por el Delegado al referirse a este segundo cargo, en el desideratum
de establecer si a la demandante asiste o no razón en su propuesta casacional, pertinente se ofrece extractar de los fallos de primera y segunda instancia, los fundamentos y consideraciones que precedieron la tasación punitiva que es el tema central de cuestionamiento, para establecer, a continuación, si por virtud de ello pudo haber resultado efectivamente vulnerado el principio de favorabilidad, en forma tal que se imponga como imperativo legal su corrección con el fin de mantener incólume su intangibilidad. Pues bien, en esto se tiene: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el 4 de julio de 2001, al proferir sentencia anticipada dentro del presente proceso, como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente decisión, en punto de la pena Sent. Cas. May.15/03, rad. 16352, M. P. Marina Pulido de Barón. . República de Colombia 1,5 r t (cid:9) 17 22(cid:9) CasaciN11P ' 19.412 <
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Corte Suprema de Justicia principal privativa de la libertad adoptó las siguientes determinaciones: 1.1.- Condenó al procesado LUIS JAVIER NOREÑA CHÁVEZ a la pena privativa de la libertad de catorce (14) años de prisión, al encontrarlo penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. Al anterior quantum punitivo llegó luego de c
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