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CSJ - SP19413(24-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19413(24-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

q wbda in anda No. 19413 WnciIio Alvarez Vivas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL

:Mj3trado ponente: 1)j;. MA.JR() SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 72. Bogotá flC., veinticuato (24) de junio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio f)Úbl:iCC) contra la seii.ten.cia Proferida. por wia sala de cisión del. Tribuna). Superior de Cali., a través de la cual albsoJ.vió al procesado WENCESLAO ALVAREZ VIVAS de los cargos formulados en. la resol:ución. de acusación por violación al. aftícu.lo 39 de la ley 30 de 1986. L ANTECEDE.INITEN 1.1. Respecto de los hechos que dieron origen a este proceso, dijo el Tiibiinal en.la sentencia: snt1 í1 %(O..i9413 Wence9fao Alvarez Vivas "Según se desprende del compendio fáctico de este asunto, el día 3 de junio de 1998, autoridades policivas del Minicipio de Palmira practicaron diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 18 iV° 2745 del barrio 1a colombina' de la ciudad de Palmira, ocupado por MARTHA LUCERO CATAÑO y su Progenitora, Señora MARGARITA C.1' TAÑO, por cuanto, de conformidad con «1 correspondiente informe, luego de las pesquisas y labores de inteligencia de rigor, se logró establecer que allí se

expendían alucinógenos; pues, uno da los ocasionales compradores fue sorprendido en posesión de una papeleta de bazuco, que según su dicho, había adquirido de mnos da la segunda da las nombradas. Igualmente, de confofrmidad con el mencionado informa, una vez los policiales penetraron a la residencia, se observó que una de las mujeres que allí habitaban se encaminó a la habitación del fondo portando un recipiente plástico, que luego de incautado se supo que contenía 465 gmmos de bazuco; asimismo, en el patio de la residencia se halló la cantidad de 1955 gramos de marihuana, de la cual se hizo cargo MARTHA LUCERO CATAÑO, al decir de los uniformados que practicaron la diligencia, quienes, por tal motivo, procedieron a su captura. El día siguiente los elementos decomisados junto con la retenida y al informa respectivo fiaron dejados a disposición da la Unidad da Reacción Inmediata, para posteriormente ser asignada la investigación al Fiscal Ciento Cuarenta y Cinco c'145 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira a cargo del inculpado, Doctor WENCESL4O ALVAREZ VIVAS, quien de inmediato —el 5 da junio de .1998-, profirió resolución da apertura de la instrucción y disuso la vinculación, mediante diligencia de inquirir, de 2 a iristúida No.. 19413 WiencesYáio Alvarez Vivas MARGARITA CAL4ÑO y MARTHA LUCERO CATAÑO, madre e hija, respectivamente. Una vez finalizada la indogatoria de la Señora MARTHA LUCERO

CATAÑO, el citado Funcionario Investigador, mediante resolución da sustanciación de la fecha, dispuso suspender la detención da la mencionada sindicada, por hallarse lactando a su hijo, invocando 20 para ello lo dispuesto por el numeral del artículo 107 del Estatuto Procesal Penal. Igualmente dispuso que ésta permaneciera en su domicilio y garantizara mediante caución flircioria la referida suspensión. Por resolución interlocutoria del 10 da ¡os citados mes y año, al Funcionario Instructor, al resolver la situación jurídica de las Señoras CATA ÑO, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, por considerar que no se dalzn ¡os presupuestos que reclama la Ley para tal efecto. Esa pronunciamiento motivó que el Fiscal Coordinador de la respectiva Unidad, por oficio 373 del /2 de junio de 2.998, ordenairz compuLsar copias de lo actuado a fin de investigar las presuntas irregularidades en que hubiere podido incurrir el Fiscal, doctor WENCESLAO ALVAREZ V1V4S ". 1.2. Una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió en principio el adeianl.aniiento de indagación preliminar y ordenó escuchar en versión libre al imputado (fi. 43), la cual no llevó a efecto finalmente porque un. día antes de la fecha fijada para ello (fis. 59 y 60), ordenó la apertura de instrucción en resolución de 15 de octubre de 1998 (fi. 60). /tZ Se(cid:9) ains nda No. 19413

Wenir.: e &o Aiwarez Iiws

1.3. El 4 de noviembre siguiente escuchó en indagatoria al doctor WENCESLAO ALVAREZ VIVAS, quien sobre la suspensión de la privación de la :[iberta.d de MARTHA LUCERO CATAÑO y su en la residencia mientras se definía la situación jutídica, CC)flfíflIifli.e:fltC) sostuvo que lo hizo por una razón eminentemente de derecho humanitario en tanto que se acreditó en ese momento la circunstancia de estar alimentando a una bebé que para ese momento tenía apenas 20 o 30 días de nacido, si mal no recuerdo... la señora cÁTÁÑO hasta ese momento estaba confinada a permanecer en un centro no habilitado como era la Comisaría de Palmira, en donde permanecían en hacinamiento personas qze habían desplegado diversas conductas delictivas... me resuilüba inexorable .la protección que debía darse a un menor que se encontraba bajo el estado de lactancia, y estimé que al indicarle la obligación a la señora C14L4ÑO da permanecer en su residencia, acataría cumplidamente esta decisión, dentro de la cual repito y con una concepción de hondo sentido humanitario estaba garantizando el derecho primario de subsistencia al infante, estimando que era correcto pronunciarme como lo hice ". Interrogado acerca de las razones por las cuales se abstuvo de decretar la detención preventiva de MARTHA LUCERO CATAÑO, el indagado respondió que la resi.denci.a donde se llevó a cabo el allanamiento correspondía a un inquilinato, la sustancia no fue encontrada "propiamente en su habitación", y ella señaló a un tercero

corno propietario de la droga Por lo demás, estirn.ó irregular el procedimiento adelantado por los policiales, aparte que éstos incurrieron en la falencia de no identificar al presunto comprador del basuco que aseguran haber interceptado. anda No. 19413 Wenc slao Alvarez Vivas Al ponerle de presente la instructora que en el expediente, además del inform.e y el acta de allanamiento, obraba el testimonio del agente FABIO ALBERTO LEON BARBOSA, el funcionario investigado anotó que esa prueba, si bien consignaba un indicio de responsabilidad, no :Ea estimó grave.,Pie C:LSarflCfltC P01 que ci hallazgo de la sustancia se habla producido en una casa donde residían varias personas, amén. que en la diligencia de descargos las dos indagadas hicieron una sindicación directa, grave y con temor a alguna represalia hacia un tercero conocido con el alias de 'el lotero' y lla,ncikz por ellas también como JHON.JAIRO... Al indagarle la funcionaria instructora acerca del motivo por ci cual no hizo alusión a la prueba de cargo, respondió que de manera tangencial se refirió a la contradiccjón entre el dicho de las procesadas y e1 informe de los agentes, cuando habló de un libro de anotaciones de arriendos que los policiales deco:misaron y del que no dieron cuenta en e1 informe, por lo que estimó necesario ordenar que se ahondara ese punto. No obstante advierte, a manera de confesión, que un pronunciamiento mas amplio sobre el procedimiento adelantado por los uniformados se quedó en el tintero" debido al exceso de trabajo y

a que contaba para esa época iinicamente con un empleado temporal y transitorio que se le había facilitado en. ausencia del, técnico judicial, quien transcribía las providencias a máquina, amén de la presión psicológica que representaba la intervención permanente de la Dirección de Fiscalía de Cali en orden a. que resuelva dos asuntos que le fueron asignados especialme:nte. Señaló, asirn.irno, que en la providencia hizo alusión al indicio de presencia, pero del mismo no se podía deducir que las procesadas fttnn las dueñas de la droga, e insistió que era necesario ahondar en 5 arada(cid:9) 19413 Wn slao Alvarez Vivas la invest:igación para establecer la veracidad d.c las afirmaciones de los agentes en Puntos cuestionados por las procesadas, tales como el libro de arriendos, la existencia de otros mquilmos, el apoderarnieiito de un amia de fuego por part.c de los agentes, y la habitación que ocupaba

MARTHA LUCERO CATAÑO.

E1 ampliación de indagatoria (fi. 83), reiteró que al adoptar la determinación tuvo cii cuenta que la prueba de cargo perdía flirneza ante las afirmaciones hechas por las inaplicadas, en tanto se mostraban creíbles sobre la existencia de un tercero como propietario de la sustancia y el sitio donde fue encontrada Además, la investigación apenas se había iniciado, y era necesario ahondar sobre algunos aspectos con las pruebas ordenadas. 1.4. Mediante resolución de 4 de octubre de :1999, la Fiscal instructora definió la s:itnacióxi jwiciic a del doctor ALVAREZ VIVAS,

imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito previsto en t1 at.icuto 39 de la ley 30 de 1986, sin derecho a. excarcelación. 1.5. Antes de cerrar la irwestigació:n, la funcionaria escuchó en una nueva ampliación de indagatoria al procesado, a. petición de éste, en la cual. manifestó que al vislumbrar que el procedimiento polidvo fue irregular, Otorgó valor a las diligencias de descargos de las rocesadas, armónicas en [o pÑicipal, y si bien pudo haberse equivocado, lo hizo de buena fe (fi. 133 y ss). 1.6. Previa clausura del ciclo instructivo (fi. 144), mediante resolución de 31 de enero d.c 2,000 la Fiscal acusó al procesad.o como "presunto autor responsable de violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1.986". 6 stancia No. 19413 We(cid:9) 1.sko Mvarez Vivas Con esa finalidad, Lías señalar la funcionaria que el procesado contaba, al momento de definir la situación jurídica, con el informe de captura y decomiso de la sustancia, el acta de allanamiento y registro, la ratificación del informe hecha por el Patrullero FABIO ALBERTO L:E0N BARBOSA, y las indagatorias de las procesadas, advirtió que con fundamento en la evidencia probatoria resultaba claro que los presupuestos para pi.oferir medida de aseguramiento, al menos cii contra de MARTHA LUCERO CATAÑO, se cumplían en exceso. En efecto, existía el indicio grave de responsabilidad por haber sido

"sorprendida portando entre sus manos un recipiente en el que se camuflaron varios gramos de bazuco que superaban ampliamente la dosis personal, amei que el hallazgo de otros elementos en su habitación, pann it ¡a inferir flindadainente su comercialización, conciits¡ón que avalaba de paso la información anónima recibida momentos antes acerca del expendio de alucinógenos en dicho lugar", aparte de la confesión e.xtrap:rocesal que llegó al proceso por conducto del citado utufoimado, cuyo testimonio resultaba creíble. Empece ala diaiiiiidad de la prueba, según la instructora, el imputado se abstuvo de imponer medida. de aseguramiento en contravía de lo probado, no obstante que como introito de su decisión reconoció que las circunstancias que rodearon la captura de las procesadas l.Laparjaban un compromiso penal" respecto de. la propietaria de la casa- .. (cid:9) hacer ninguna mención al acta de allanamiento y registro, infonne de retención y testimonio del agente LEONBPLRBOSA., el imputado, según la delegada, habría descartado asimismo la responsabilidad de i(cid:9) señoras CM AÑO, con lo cual avizora que el discurso encaminado 7 tanda No. 19413 Wen6i.slao Alvarez Vivas a sustentar la decisión se "apuntala en una motivación falsa ' pues nada de lo ('UC dijo cía cierto por estar desmentido por los policiales que participaron en el operativo. En tales condiciones, consideró que el procesado se apartó consciente y voluntariamente de la ley, máxime que su experiencia en el ámbito

judicial le :PcflUlíui discernir con acierto la decisión que debía adoptar, no Pudiendo ser excusada su conducta en la libre iiiierpretacióii o el princii.o de mdepend.eiicia judicial, pues el asunto sometido a su consideración, dada su claridad y elementalidad, no daba lugar a ningwia intcrpietacióii. Así como síi2ló qi. el doctor ALVAREZ VIVAS maliciosamente eludió la valoración de la prueba de cargo, y desconoció ci contenido del artículo 254 dei código de procedimiento penal anterior, la funcionaria rechazó el argumento (leque procedimiento policivo fue Cl ilegal, pues en su criterio, esa fue la razón de su silencio, debió (,Ni consignarlo en la decisión, atendiendo el mandato que obliga a los funcionarios judiciales a expresar de modo razonable el mérito asigtiad.o a cada Prueba No obstante, agrega, el imputado no hizo ninguna referencia sobre el punto, incluso iii Siqulera en la versión inicial que rindió, pues fue necesaria una. tercera ampliación para que tocara el terna Esti:rn.ó, de igual rriariera, que con antelación el procesado había decidido de manera irregular "siispendr la dtnción" de MARTA LUCIA CA.TAÑO, argumentando que era madre de un nulo de escasos días de nacido, olvidando que había sido capturada en flagrancia y especialmente que la excarcelación no estaba dentro de las posibilidades legales. I[)e esa actuación dedujo el propósito de 8 ñejaiq%tui'a IMu.. 14.11

o Jti'.r. tvIecla de la .im .ac1cn ", cu.an.do d.c i.tabcrse atenido a lo probado 1tazta ci mÁ)rnc:nto, CC)fl toda segundad habría decretado la detención preventiva "raÍficando la suspensión de la misma coi.Vbnne a la nornw'ividád inVoCada cuando dispuso libertad". 571 Para la funcionaria instructora, finalmente, pese a que la conducta del irriputado encu.cnlia. aconiodo en el tipo penal de prevaricato por 3cción1 por virtud de la existencia de unad.csci:ipción. penal especial se desplaza al iirriorni nado artículo, 39 del estatuto nacional de estupefacientes, por cuanto 'con comportamiento ..jíivoreció a una 311 persona seriamente comprometida con la presunta violación a la ley 30 de 1986; primero, dispniando su inmediata libertad cuando legalmente no podía hacerlo, habida consideración a que había sido capturada en flagrancia y la cantidad de sustancia incauÍaz, no permidi contemplar siquiera la posibilidad da una libertad provLsiona4 segundo, porque a pasar de la pnieba de alto contenido incrimiriatorio, se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento, procurando así la iinpzin.idad del delito". Ui. Una Fiscal i;)eiegada ante esta. Corpo:ración., le impartió co:nfirmaci.óii en resolución, de 14 de marzo de 2000 (fi. 419 y ss), al. desatar el recurso de apelación interpuesto por ci defensor. 1.8 La causa. correspondió tramitaria a. la Sala de Decisión Penal del

T:dbunai Superior de Cali, corporación que desuts de veriücar el debate público en varias sesi.ones., emitió la sentencia que es materia de apelLación por parte del representante del M:inisterio Público (fi. 652 y 9 anda No. 19413 Wenc slao Alvarez Vivas

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal dio término a la instantia al absolver al doctor WENCESLAO ALVAREZ VIVAS del cargo imputado en la resolución de acusación.

Tras algunas consideraciones de tipo dogmático sobre la conducta imputada al procesado (artículo 39 de la ley 30 de 1986), el sentenciador de instancia se aplicó a desentrafiar si al emitir los dos pronunciandentos (resoluciones de suspensión de la privación de la libertad y definición de situación jurídica), el ex Fiscal WENCESI,AO ALVAREZ VIVAS pretendió favorecer o dejar en la impunidad el ilícito proceder de las procesadas MARTHA LUCERO CATAÑO y

MARGARITA CATAÑO.

Con ese propósito se refirió al contenido de los elementos de juicio que el procesado contaba al momento de definir la situación jurídica (informe policivo, diligencia de allanamiento y registro, testimonio del Patrullero FABIO ALBERTO LEON BARBOSA e indagatorias de las sindicadas), a la resolución por medio de la cual se abstuvo de decretar la detención preventiva, y a los planteamientos de los delegados de la Fiscalía y Procuraduría Señaló a continuación que del aniliis ponderado y detenido del asunto se llega a concluir que la situación no

es tan sencilla como la. han planteado estos funcionarios, en directa alusión a la afirmación que éstos hicieron en el sentido de que "la elementalidad del asunto sometido a consideración del Fiscal investigado, no daba lugar a interpretación de ninguna clase, pues el camino estaba marcado' y 'era simplemente cuestión de aplicar la ley'... ". 10 lo a inanda No 19413 Wenic s!o AIvarz Viv as Tras cons:iguar citas jurisprudenciales y ichifiarias acerca de la natuialeza y significado del &Iio de prevaricato, el Tribunal señaló que su objetivo consistía en examinar las circunstancias fácticas y procedimeiitales que rodearon la emisión de las providencias cuestionadas, con la finalidad de establecer si pueden catalogarse como ilegales y si estaban encaminadas a dejar en la impunidad el illcito proceder de las citadas sindicadas, mas no a señalar "cuál habría sido el criterio en definitiva acertado, porque no es su obligación en este asunto precisar cuál de los criterios asumidos y encontrados es el que mejor consulta la ley... En ese orden de ideas, en punto de la decisión de suspender la privación de la libertad de doña MARTHA LUCERO CATAÑO, y luego de advertir que no es su validez lo que se cuestiona sino el momento de su adopción el Tribunal aseguró que la interpretación que el procesado dio al articulo 407 del anterior código de procedimiento penal no es descabellada Dijo que de confoímdad el contenido de COfl la precept:Lva, la privación de ¡ci Libertad' se debe suspender cuando a

la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz, que era el caso de la. mencionada; y, en segundo lugar, porque no se puede considerar como un exabrupto que haya dad.o prevalencia al derecho del nuulo consagrado en el artículo 44 de la constitución política En lo tocante a la determinación, de abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra las sindicadas, sostuvo que la censura en esencia gira en torno al desconocimiento del informe de retención y el testimonio de FABIO ALBERTO LEON BAR OSA, y no en cuanto a que el funcionario hubiese otorgado valor probatorio a las diligencias de Inquirir de las implicadas. 11 gun 1 ar(üa No.. 19413 ene sUao Alvarez Vivas Admitió el a quo que la resolución cuestionada no se caracteriza por la abundancia de argumentos en orden a desestimar dichas probanzas, pues lo único que di jo el funcionado acusado al respecto es que no se configuraba el indicio grave de responsabilidad porque, entre otras razones, el testimonio de los agentes había sido controvertido, y nada dijeron "sobre el libro de anotaciones de los arriendos que vendrían a dar veracidad a lo afirmado por ellas en cuanto a la ocupación de la casa por otras personas". Pese a que en sentir de la fiscal acusadora (en criterio compartido por el delegado de la Procuradurii), el testimonio de LEON BARBOSA no "ofrecía censura o critica ninguna en cuanto no concurrían en él circunstancias subjetivas que hicieran dudar de la veracidad de sus

asertos", lo cierto es que las dos sindicadas señalaron al unísono que MARGARITA CATAÑO había tenido problemas con el patrullero antes de presentar el informe de retención y dejar a MARTHA LUCERO a disposición de la Fiscalía Explican que ello ocurrió "por un dinero correspondiente a los arriendos y un revólver, de los cuales los unforinados se habrían apropiado". Recuerda el a quo que aquella dijo que cuando se negó a firmar por ser falso el contenido del informe, el agente la trató mal y pretendió obligarla a estampar su firma., llegando incluso a golpearla con la cacha del revólver. Esta circunstancia, según el sentenciador de instancia, pudo generar duda en la mente del procesado y llevarlo a abstenerse de proferir medida de aseguramiento, determinación que por lo demás no las desvinculaba de manera definitiva de la. actuación. Para el Tribunal, resulta claro que la incertidumbre en torno a la Veracidad del dicho del uniformado, también se cierne sobre el informe 12 anda No. 19413 Wen slao Alvarez Vivas y el acta de la diligencia de allanamiento. Por eso resulta superfluo referirse al valor probatorio que el fiscal acusado debía otorgarle a la confesión exLraproccsal supuestamente realizada por MARTHA LUCERO CATAÑO, o a su captura cii flagrancia, o a la "certeza o no que en la casa residieran otras personas, pues tal y corno señalamos en precedencia no es función de esta Colegiatura... entrar a determinar si la decisión fía adecua± o no o si la valoración que de

la evidencia probatoria realizó el Fiscal Seccional fíe la mejor, por cuanto —repiteseno se la está haciendo una segunda instancia a su resolución ". En punto de la ilegalidad de 'la diligencia de allanamiento y registro, según criterio del acusado que fuera rechazado por los delegados de la Fiscalía y Procuradutia, el a quo estimó que no se podía hacer caso omiso a esta explicación. Afiadió que si bien es cierto aquella circunstancia fue omitida en la resolución que definió la situación jurídica "y en la primera sesión de su diligencia de inquirir", no se pueden desconocer, en orden a definir su responsabilidad, las motivaciones que tuvo para proferir su determinación, a fin de establecer si son o no verdaderas. En efecto, precisa, no basta la contrariedad objetiva entre la ley y lo decidido, sino que se debe adicionarla contradicción entre lo decidido y lo conocido, esto es "que el delito supone un comportamiento de mala fe ", aparte de que para nadie es desconocida. la alteración del ánimo en quienes tienen que enfrentar una diligencia judicial, lo cual bien puede llevar a que se olviden ciertos aspectos, como pudo suceder en el caso del indagado. A lo anterior cabe agregar, dijo el sentenciador de instancia, que en punto del valor que puede otorgarse a la prueba recaudada por la folkía judicial, cuando entra en domicilio sin una orden de autoridad 13 a ir - tanda $o. 19413 (—Wen .eslao Alvarez Vivas competente ", la doctina no ha sido pacífica al respecto, pese a que la Corte Suprema de Justicia tiene sentado su posición. En ese sentido

advierte la existencia de posturas en contrajo, así como en relación al eonsentmu.ento prestado por los titulares del domicilio. Tampoco desconoce el Tribunal, que las sindicad-as señalaron concretamente a una tercera persona como responsable de la posesión de [as sustancias encontradas cii su domicilio, de quien suministraron (U-os concretos sobre su identidad y paradero, lo cual, aunado a las circunstancias señaladas, pudo llevar al funcionario a otorgarle credibilidad al dicho de aquellas y, en consecuencia, a resolver en la forma dispuesta Advirtió igualmente en. su sentencia que las anteriores consideraciones no significan que los delegados de Fiscalía y Procuraduría se hayan equivocado en. sus planteamientos o [a decisión del acusado fuese aceitada, sino que a partir de la pxiieba recaudada no se puede inferir en el grado de certeza s:i el implicado buscaba la impunidad en el caso de las citadas implicadas o si adoptó las determinaciones SITi conc:iencia de su actuar ilícito apuntalado en razones que encontró valederas y que "esta Judicatura encuentra como 'rnzonablemente sosíenibies' con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia". En ese orden de ideas, concluyó elTribunal, con apoyo en la doctrina extranjera: e vislumbro una &ida insalvable, debiéndose aplicar el IN DUBIO PRO REO, pues si bien pudo existir responsabilidad del procesado, no contarnos con los elementos de juicio Mificientes para 14 tania No. 19413 'Efl .('Sk1O .MVU'ItZ VIVS

prqferir sentencia condenatoria en .ij contra, con el gndo inamovible de la certeza. En este sentido, se podría qfirmar incluso que lo más probable es que pretendió favorecer con sus decisiones a las señoras c/ITAÑO, buscando que su delictuoso proceder escapara a la justicia, pero esta afirmación ‹no tiene por contenido la simple -Verdacz corno ocurre con la certeza, sino que presenta un objeto múltiple, pues tiene por objeto los motivos de mayor entidad y que confluyen a la afirmación, junto con otros motivos de menor importancia, que se apartan de la afirmación '... ".

3. LA. ÍMPUGNACION El Prociirado:r 79 Judicial Penal impugnó oportunamente la sentencia bsoiutoria, alE mostrar su inconformidad en los siguientes términos: -Comparte el delegado el piaitearnie:nto que acerca de la 'siispensión de la detención" de la se-flora MARTHA LUCERO CATAÑO expuso elTribwiai, pues de haber existido contrariedad entre la decisión adoptada por el justiciable y la :riorniatividad aplicable, fue exclusivamente en el piano t'o:miai; pincipios de orden superior aconsejaban la medida, así no fuera modelo de ortodoxia jurídica, aunque ello no quieie decir que "desde un plano subjetivo la citada decisión... y la resolución de la situación jurídica, carezcan de un inescindíble laso ideológico que las comunica y las integra dentro de un propósito común al que dirigió teleológicamente su comportamiento: lograr la impunidad por la violación a la ley 30 de

1986".

15 (cid:9) tarkia No. 19413 Wivn, es;ao Alvarez Vivas --Nt) ocurre lo nusmo con la valoración de la conducta del procesado de "prevaricación caia al cargo de en que pudo incurrir" al no imponer medida de aseguamicnto a las sindicadas MARGARITA y MARTHA LUCERO CATAÑO, pues a diítren.cia de la postura adoptada por el Tribunal es del cxite:rio que existió un distanciamiento ostensible y deliberado entre< ci derecho que gobernaba el caso concreto y el que puiituainienie aplicó ci fijncio:riado. El delegado encuentra que en la fijndanienlación teórica de la sentencia iecutrida subyace un planteamiento jurídico con el cual no puede idenJificarse. Se refiere a la afirmación segun la cual no era función del Tribunal deterrniiar si la decisión fue adecuada. o no y únicamente le conesondia valorar si La r.nisrna consultaba criterios lógicos y xazonabiemente sostenidos, aunque a la postre no merezcan el respaldo de la mayoría o sean desestimados como verdad objetiva, en cita que ci Tribunal Ihiio de un proriwiciamiento de la Corte. En criteno, el normativo sobre la providencia cuestionada SU jUIC:E() resultaba ineludible, no sólo porque en el proceso dogm.tico de construcción de la :responsabilidad, en punto del encuadramiento típico, se parte de la manifiesta, contrariedad con. la ley, sino también porque es lialbor ligada intrínsecamente a la función del fallador. En

palabras de un conocido tratadista Un acto jurídico, es ilegal o no, pero no puede ser más o menos ilegal ". En relación con lo anterior, y como quiera que la vulneración de la ley se irrogó de manera in.d:irecta, esto es en la valoración del acervo probatorio, el delegado se refirió a, los elementos de juicio de los que disponía el procesado para resolver la situación jurídica de MARGARITA y MARfHA LUCERO CATAÑO, incluida la 16 anda No.. 19413 ene .slao Alvarez Viva s diligencia de pesaje, :LdcfltifiCaCiófl preliminar y destn.cción de la droga, de los cuales hizo breve síntesis, y a la resolución de la situación jurídica, para sostener que las pruebas aportadas apuntal)ari a La. de un caso de flagrancia previsto por el artículo 370

CXLStCIIC.La Líp.ico del antcr: ior código de pxc)cedLtmenl.o penal vigente, y rflosttaban de manera dialiva la CORIJS:LÓfl. del comportamiento previsto en el artículo 3(•, 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el articulo 17, inciso de la ley 365 de 1997, en J2. modalidad de llevar consigo cocaína base más allá de la dosis para uso personal.

Es un hecho incontrovertible para el delegado del Ministerio Público que en la vivienda de las seiioras CATAÑO fueron encontrats las drogas y :los elementos de que dieron cuenta [os miembros de la Policia Nacional. Lo anterior indica que se estaba presentando un delito Cfl el initiueble, lo cual legitimaba la diligencia de allanamiento

en uso de la excepcl n. a la estricta reserva. judicial. De aceptar en. gracia de discusión que la cocaina no fue encontrada en poder de MARTHA. LUCERO CATAÑO, estima que no se desfigura:ba la flagrancia, porque al menos se podía atribuirles la "conservación" de la. marihuana, en tanto no se puede olvidar que ésta fue hallada en una cocina (o patio) que correspondía a las cocon. lo cual era. casí trnposibW' que no se percataran de su presencia, ya que su condición de arrendadoras d.c cuartos les permitía tener: contro1 total sobre la. vivienda Frente a. esa evidencia, era imposible para el impugnante ignorar la existencia del requisito rninirno previsto en el artículo 388 del código de procedimiento penal anterior para imponerles medida de aseguramiento, que no podía ser distinta a la detención preventiva 17 ida ¡u .aicia No. 19413 Wen(cid:9) Iao Alvarez Vivas Agrega que la abrumadora fuerza. demostrativa de las pruebas recogidas, con seguridad llevó al procesado ALVAREZ VIVAS a afh'niar en su mjuradi que se Le ci»edaron algunas cosas"entre el tintero ", con. :Lo cual i.ciLamcnte estaba reconociendo las notables falencias de su proveído. Entre ellas el delegado destaca la ausencia de valoración de las pruebas de cargo a espaldas de la obligación legal contenida en el artículo 246 ejus1em1 especialmente ci informe y el testimonio rendidos por el Patrullero FABIO ALBERTO LEON BARBOSA, cuando sin estas pruebas el proceso no existiría, por ser el

fundamento de la apxehensiónde las sindicadas y la causa misma de la incautación, de los alcaloides. Rechaza que se haya basado la decisión en la versiún de las incijininadas, sin. aquilatar su peso probatorio con Las evidencias en contra, ya que si las decisiones judiciales tuviierani como referente las tnanfesta.cto:nes cte lk)S Inculpados, ci del l:lfll.C() CuTKipil:r.W.Cflt.O cometido de establecer la responsabilidad, se tomaría imposible. 1 Tampoco es dable para. el recurrente oponer a este argumento la reiacitividad sic) de las interpretaciones Jurídicas.., ya que condije/ría in&orabiamente a la anarquía social y a la desiegitimación de la judicatura , y si bien reconoce que desentrañar el sentido y alcance de una nomia resulta tarea hermeniutica de fácil logro, no advierte que [10 en este caso exista alguna parcela. novedosa u oscura, pues se trató 'Úmente del ejercicio rutinario de subsunción que

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