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CSJ - SP19416(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19416(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

lka de Colombia (cid:9) a iprerna de Justiiia Rad. 19416. Casación.

JOSÉ RÍOS DE LA HOZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MA9U3TRADO PONENTE

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No116

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ RIOS DE LA HOZ y del tercero civilmente responsable Comercializadora Carbomar & Cía. Ltda, contra la sentencia profenda el 13 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Valledupar, despacho que confirmó la condena impuesta en primera instancia, sustituyendo la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliada. JOSÉ R1OS DE LA HOZ fue hallado responsable por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná del delito de homicidio culposo 1 lica de Colombia uprema de Justicia(cid:9) ¿9? Rad. 19416. Casación. JOSÉ RÍOS DE LA HOZ en concurso homogéneo con lesiones personales culposas, motivo por el cual le impuso 40 meses de prisión, multa de diez mil pesos, suspensión del ejercicio de conducir vehículos e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. Además, condenó al procesado y al tercero civilmente responsable al pago de los daños y perjuicios, así: a) A favor de la cónyuge sobreviviente Dexi Ospino

Padilla $46.644.513 por perjuicios materiales 300 gramos oro por y perjuicios morales, b) Para cada una de las hijas de la víctima, Belkis Paola, Linda Marcela y Yuriseth Villalba Ospino, el equivalente a 100 gramos oro por perjuicios morales y $6.722.295, $9.486.999 y $11.555.691, respectivamente, por los daños materiales, c) A favor del lesionado JORGE LOZANO TORRES $2.683.090 y el equivalente a 100 gramos oro por perjuicios materiales y morales. HECHOS En horas de la tarde del 18 de enero de 1997, en el sitio denominado el "Cruce", en jurisdicción del municipio de Chiriguan, el tractocamión de placas XVI - 921, conducido por JOSÉ ROS DE LA HOZ, colisionó con el Renault 12, de placas QNA - 178, perdiendo la vida CARLOS VILLALBA MOZO (ocupante del Renault) y resultando heridos JORGE LOZANO TORRES, SIRLEY HERRERA, EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDF7 (conductor del automóvil) y JUAN PABLO AMAYA PINO. 2 lica de Colombia (cid:9) ¿2) sprexxia de Justicia }2iL 19416. Casación JOSÉ RÍOS DE LA HOZ ACTUACR5N PROCESAL La investigación de los hechos referidos en el acápite anterior la inició la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguan, despacho que luego de oír en indagatoria a los conductores de los vehículos y practicar algunas pruebas, profirió medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva con derecho a excarcelación, por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Curriplida la instrucción, declaró cerrada la investigación, calificando el sumario ci 2, de noviembre de 1997 con resolución de acusación en contra de JOSÉ RIOS DE LA HOZ por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo de lesiones personales culposas y precluyó la investigación a favor de OMAR

EDUARDO MÉNDF7 HERNÁNDF7

Con resolución de fecha 20 de abril de 1998, ante la renuencia del defensor contractual del procesado, abogado con T.P. 16.519, de concurrir a notificarse de la resolución que calificó el sumario, se designé corno defensor de oficio al profesional del derecho con T.P. 23.603, a quien luego de dársele posesión le fue notificada dicha providencia, cobrando ejecutoriada el 28 de abril de 1998 (fi. 258 C. No. 2). El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná conoció de la etapa del juicio. Este despacho con auto del 17 de julio de 1998 revocó la orden de traslado a los sujetos procesales a que se refiere el articulo 3 lica de Colombia ipr.nia de Justicia (9 Rad. 19416. Caadóa JOSÉ Rios DE LA. Hoz 441 del C.P.P., para admitir la demanda de parte civil a nombre de MARiA HELENA MUNZÓN MUZO, DEXI OSPINa PADILLA y sus menores hijas YURISETH, BELKIS PAOLA y LINDA MARCELA

VILLALBA OSPINO, providencia en la que dispuso la vinculación de CARBOMAR & CIA. LTDA. corno tercero civilmente responsable, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Valledupar. Con auto de] 3 de junio del citado año, se reconoció como parte civil a JORGE LOZANO TORRES y se ordenó vincular como tercero civil a la citada empresa. Al Representante Legal del tercero civil se le notificó la providencia del 17 de julio de 1998, quien a su vez recibió traslado de la demanda referida en auto de fecha 3 de junio de 1998. Con autos del 17 de enero y 7 de abril de 2000 se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en la causa. Tales providencias, así corno la que dio traslado del dictamen pericial, se notificaron personalmente a la parte civil, Ministerio Público y Fiscal, a los demás por estado. El 4 de diciembre de 2000 se realizó la audiencia pública. Todas las providencias, como la sentencia de primera instancia, fueron notificadas personalmente a los sujetos procesales referidos en el párrafo anterior y además al defensor de oficio del procesado, con tarjeta profesional T.P. 23.603. El apoderado (T.P. 16.519) del tercero civil responsable aduciendo la condición de mandatario del procesado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (fi. 4 lica de Colombia (cid:9) wrexKla de Justicia 41 Ra& 19416. Casadóri.

JOSÉ RÍOS DE LA HOZ

515 a 523). El Juzgado Pena! del Circuito de Chiriguaná concedió la impugnación interpuesta por "el apoderado del Tercero Civilmente Responsable" (fi. 528 Cd. Causa). Contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2001, notificada personalmente al Ministerio Público y por edicto a los demás sujetos procesales, interpuso recurso de casación el abogado con T.P. 16.519 a nombre del procesado JOSÉ RÍOS DE LA HOZ y de la Comercializadora Carbonar Cía & Ltda, tercero civilmente responsable, recurso que se concedió para los citados sujetos procesales con auto del 14 de enero de 2002. La Secretaria del Tribunal corrió traslado por el término de 30 días para presentar demanda a nombre del procesado, lapso dentro del cual el profesional del derecho impugnante allegó escrito a nombre del inculpado y de la empresa vinculada al proceso para responder por los daños y perjuicios civiles. Agotado el traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a esta Corporación para la calificación de la demanda. LA DEMANDA Primer cargo. 5 lica de Colombia uprxna de Justicia 9 RL 19416. Casación JOSÉ RÍOS DE LA.HOZ Con base en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa 22 M procesado, conforme a los artículos 1, 6, 139 del C.P.P.

La irregularidad se hace consistir en el hecho de haber reemplazado al defensor contractual durante la realización de la audiencia pública, dado que si bien aquél fue sustituido por uno de oficio designado para notificar la resolución de acusación, lo cierto es que aquél reasumió el mandato, al cumplir diferentes actuaciones en la etapa M juicio como defensor contractual, como la interposición de recursos y la petición de pruebas.-La audiencia pública, según el recurrente, se agotó con el defensor de oficio, sin habérsele designado y posesionado, lo que generó el desconocimiento de las referidas garantías fundamentales. Segundo cargo. Con base en la causal primera, acusa la sentencia de segunda instancia de violar "normas sustanciales" relacionadas con la vinculación del tercero civilmente responsable, cuya aplicación fue omitida, no obstante su favorabilidad en relación con la Comercializadora Carbomar & Cía. Ltda, como ocurrió con los artículos 2, 69 y 141 de la ley 600 de 2000. Al precisar los yerros del ad quem señaló el recurrente que la vinculación del tercero civilmente responsable se llevó a cabo durante el juicio y no antes de cerrarse la investigación como lo ordena el artículo 69 del actual C.P.P. Ademas, no se presentó escrito separado 6 lica de Colombia (cid:9) aprerna de Justicia 5 Ra(1 116. Casació n JOSÉ RíOS DE LA. HOZ con la demanda do parte civil, la noficación fue indebida y se le impidió controvertir las pruebas. Solicita a la Sala para los cargos presentados casar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla, aclarando que el monto de

los perjuicios del tercero civilmente responsable asciende a más de $100.000.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cargo primero. La impugnación se propuso después de entrar en vigencia (25 de julio de 2001) el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), formulndose el cargo a nombre del procesado, quien fue condenado por delitos con pena privativa de la libertad no superior a los 8 años. El recurso extraordinario de casación, cuando no se intenta por vía excepcional, confomie a las disposiciones vigentes para el momento de su interposición, debía no sólo cuestionar una sentencia de segundo grado, estar legitimado, tener interés e interponerla en tiempo, sino que además, requería que el objeto del fallo correspondiera '7 lica de Colombia prma de Juslicia RacL 19416. Casadón JOSÉ RíOS DE U, HOZ a delitos sancionados con privación de la libertad superior a los ocho años. El procesado fue condenado en las instancias por laassccoonndduuccttaass descritas en los artículos 329, 331, 334 (modificado por el rl artículo 1 del D. 141/80) en concordancia con el 340 del decreto 100 de 1980 En este caso, delitos que tienen prevista una pena privativa de la libertad máxima inferior a los ocho años. Bajo el supuesto expresado, y habida cuenta de que la reclarnacion no se vinculó con los perjuicios causados, por razón de la pena rnxima prevista para el delito base (homicidio culposo) y, loossccoonneexxooss (lesiones personales culposas), es claro que no procede la casación interpuesta. La demanda no se ocupó de justificar a la Corte los motivos por los cuales debía examinar discrecionalmente un asunto que de otra manera no puede avocar por la vía del recurso de casación. La Corte no puede oficiosamente examinar la demanda, asumiendo el deber que le incumbe al impugnante de ubicar la naturaleza de la casación, la causal, el yerro y señalar la trascendencia del mismo, labor que en este asunto fue ignorada al momento de formular el primer cargo de la demanda. Segundo cargo. La sentencia del Tribunal fue acusada en este cargo a nombre del tercero civilmente responsable, aduciéndose violación directa de la ley sustancial por inaplicación del principio de favorabilidad. 8 lica de Colombia iprema de Justi4ia 6--~

116. Casación JOSÉ RÍOS DE LA HOZ Simuneamante denunció el desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa de la empresa COMERCIALIZADORA CARBOMAR & CA LTDA. por no haberse presentado • escrito separado con la demanda de parte civil para vincularla, además fue notificado indebidamente y se le impidió controvertir las pruebas allegadas en su contra. Declaró el demandante que la pretensión civil ascendía a

$100.000.000. Al tercero civilmente responsable no le es suficiente insinuar en la demanda que el agravió supera los $100.000.000, es indispensable que concrete y cuantifique el perjuicio, aspecto éste que en el presente caso conduce a señalar que dicho sujeto procesal carece de

interés para recurrir el fallo en casación, según se establece seguidamente. La función que la ley le asigna al recurso de casación tiene que ver, entre otros aspectos, con la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, pero esta situación en casación sólo proporciona interés para impugnar, si la cuantía del agravio corresponde a la establecida en las "normas que regulan la casación civil" (artículo 221 del decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 208 de la ley 600 de 2000). En este caso para establecer si la cuantía de la condena por los perjuicios materiales y morales, se ajusta a los topes de ley para la viabilidad del recurso de casación interpuesto por el tercero civilmente responsable, se deben tener en cuenta las siguientes premisas: g lica de Colombia preina de Ju5ticia9 7 Rail 19416. CasadórL jost afos DE LA HOZ La cuantía para recurrir en casación en materia civil es igual al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, conforme a lo dispuesto desde el 14 de julio por la ley 592 de 2000. La sentencia de segunda instancia se dictó el 13 noviembre de 2001, momento para el cual ha de estimarse se ocasionó el perjuicio. El gramo de oro a esta fecha valía $20.564.15 el salario y mensual mínimo legal vigente era de $286.000. El tercero civilmente responsable fue condenado al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, los que ascienden para todos los perjudicados a un total de $91.487.493, monto que debe

considerarse para efectos del agravio y a su vez para establecer la correspondencia a la cuantía exigida por las disposiciones para interponer casación por la vía civil, requisito al cual debió someterse la pretensión del recurrente. La existencia de interés del tercero civilmente responsable para recurrir en casación, para hacer referencia únicamente a la situación del asunto a que se contrae la demanda analizada, se concreta en el perjuicio que la providencia atacada le causa al demandante, el que conforme a los parámetros expuestos ha de corresponder a una cuantía de $121.550.000, suma establecida en la legislación procesal civil para recurrir en casación en el año 2001. Ha sido voluntad del legislador que quien no ha recibido una desmejora con la decisión de segunda instancia en proporción igual a la cuantía exigida para recurrir en casación, carece de interés para acudir al recurso extraordinario, situación que se presenta con el cargo lica de Colombia r iprexna de Justicia ,2 Rad. 19416. Casadón. JOS RÍOS DE LkHOZ examinado, por esta razón, la Sala queda relevada de hacer cualquier otra consideración para efectos de inhibirse de examinar los demás desaciertos técnicos en que incurrió el recurrente en la elaboración de la demanda. La demanda debe inadmitirse por no superar los presupuestos procesales señalados y requisitos formales exigidos por la ley procesal penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación formulada a

nombre del procesado JOSÉ RÍOS DE LA HOZ y de la Comercializadora Carbornar & Cía. Ltda., tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.

2. Esta providencia queda en firme en la fecha de su suscripción, contra ella no procede recurso, declarándose desierto el interpuesto.

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase. 11 lica de Colombia uiprema de Justiiia

9416. Casación.

JOSE(cid:9) DE LkHOZ

..

ALVARO O,PREZ PIPIZON l~~,

R ANDO E ARBOLEDA RIPOLL HERMAN e(cid:9) CASTELLANOS EDG, {L a MBANATRIJJILLO

SON

EJIA ESCOBAR(cid:9) 'NIL lILA PIN

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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