CSJ - SP19417(09-06-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19417(09-06-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia Proceso No 19417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO DE JESÚS RUEDA CAÑOLA contra la sentencia del 14 de noviembre de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad el 19 de junio del citado año, modificándola al fijarle treinta (30) años de prisión, imponerle multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitarlo para el ejercicio de derechos yRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 2 funciones públicas por un período de diez (10) años, en condición de coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 27 de junio de 1997 –aproximadamente a las diez de la mañanacinco (5) individuos que se movilizaban en un automóvil sprint y una moto, haciéndose pasar por integrantes de la Fiscalía ingresaron al monta llantas “Distrillantas la 65”, ubicado en la calle 65 número 5557 de Medellín. A su propietario Jorge Iván Herrera Montoya le exigieron la entrega de cinco millones de pesos, pues el conocimiento que tenían de que allí se guardaban partes de una tracto mula hurtada, les exigía conducirlo y ponerlo a órdenes de dicha entidad, siendo retenido hasta la consecución de parte del dinero. Cuando se encontraba en el taller “los Puentes” relatando a su amigo Luis Felipe Medina Yepes lo ocurrido minutos antes, se percató que los mismos vehículos entraban al establecimiento deRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 3 éste. Bajo el mismo modus operandi, su dueño, un menor hijo y los trabajadores que se encontraban en ese momento fueron retenidos por la banda, mientras conseguía la suma de seis millones de pesos convenida con sus captores, quienes luego de recibir dos cheques –uno de los cuales hicieron efectivo ese mismo díaabandonaron el lugar, siendo capturados el 4 de julio del mismo año, entre ellos, el
procesado ORLANDO DE JESÚS RUEDA CAÑOLA.
La denuncia presentada por Luis Felipe Medina Yepes, la captura
de ORLANDO DE JESÚS RUEDA CAÑOLA –entre otrosy la transcripción de los mensajes de los beeper con códigos 45409, 3985 y 3018, constituyeron los elementos de juicio para que el 8 de julio de 1977 el Fiscal 50 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín dispusiera la apertura formal de investigación contra el procesado, lo escuchara en indagatoria al día siguiente y el 16 de julio le ampliara su injurada, disponiendo en resolución del día 21del mismo mes y año su detención preventiva como autor de un concurso homogéneo de secuestro extorsivo.República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 4 Practicadas las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio, el 9 de marzo de 1998 el Fiscal Regional declara parcialmente clausurada la averiguación y el 24 de abril del mismo año, acusa al procesado de la conducta punible por la cual había dispuesto su detención preventiva y ordena continuar la investigación respecto de él por los hechos ocurridos en Distrillantas la 65, para lo cual decretó la nulidad parcial de la investigación. Asumido el juicio por el hecho ocurrido en Los Puentes y abierto a pruebas, luego de practicadas algunas de ellas se efectúo la audiencia publica y el 18 de mayo de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, dispuso la suspensión del mismo por efectos de la acumulación de procesos. El Fiscal Regional encargado de subsanar la irregularidad advertida en la resolución calificatoria, el 14 de enero de 1999 definió la situación jurídica y le impuso medida de detención preventiva a
por efectos de la acumulación de procesos. El Fiscal Regional encargado de subsanar la irregularidad advertida en la resolución calificatoria, el 14 de enero de 1999 definió la situación jurídica y le impuso medida de detención preventiva a ORLANDO DE JESÚS RUEDA CAÑOLA por las conductas punibles de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 5 Después de ampliar su injurada, el 24 de marzo de 1999 se clausuró el ciclo investigativo y el 11 de junio se le acusó de las conductas, por las cuales se le había proferido medida aflictiva de su libertad. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que aprehendió el conocimiento del juicio, remitió a su homólogo la actuación por haberse dispuesto su acumulación y después igualada la actuación por haberse efectuado la audiencia pública, se dictó la sentencia que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior, decisión esta que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA: Como cuestión previa el demandante advierte que el secuestro extorsivo no se adecua a la conducta de los procesados, pues los comportamientos imputados corresponden a un concurso de hechos punibles de concusión y privación ilegal de la libertad, lo cual –a su juiciocomportaría un error en la denominación jurídica de losRepública de Colombia
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juiciocomportaría un error en la denominación jurídica de losRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 6 hechos, la cual pide a la Sala subsanar con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
Primer Cargo: Con sustento en la causal tercera del artículo 207, expresa que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho de defensa del procesado, que se origina en su captura ilegal por no haber mediado orden de captura, no haber sido sorprendido en flagrancia ni su aprehensión ser públicamente requerida.
Considera el actor que el primer error del defensor del acusado fue no haber pedido su libertad por violación de las garantías fundamentales, acto que de ningún modo puede verse convalidado por la negligencia de aquel, bien acudiendo a la acción pública de habeas corpus, ora solicitándola al Fiscal que inicialmente avocó el conocimiento de la investigación.República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 7 Expresa que constituyó gravísima falla de la defensa técnica no impugnar la medida de aseguramiento, necesaria por la actuación del acusado diferente a la de los demás, por la naturaleza de la
imputación y con la finalidad de que el superior corrigiera la errónea calificación de los hechos o determinara su intervención. Señala que el abandono de la defensa se hizo más notorio al dejar de acudir al control de legalidad de dicha medida, el cual habría podido prosperar ante la presencia fugaz de RUEDA CAÑOLA en el taller Los Puentes, el testimonio de Herrera Montoya en el que se refiere que a su local llegó una moto con una sola persona, la captura y prueba ilegal, dilapidándose la oportunidad de enderezar el proceso o de actuar en el trámite del control de legalidad propuesto por el defensor de otro de los enjuiciados, presentando los alegatos durante el traslado correspondiente. Manifiesta que tampoco la defensa técnica solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, a pesar del surgimiento con posterioridad a ella de prueba que favorecía al procesado, ni asistió al reconocimiento en fila de personas efectuado el 28 de octubre deRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 8 1997, habiéndose ausentado del segundo reconocimiento –noviembre 10por considerarlo innecesario, hecho último que fue interpretado en detrimento suyo al considerarse como maniobra habilidosa de ella. Advierte que no hizo uso la defensa del derecho de objetar las preguntas que se le hicieron con fundamento en una prueba ilegal y que ninguna petición de pruebas presentó para confrontar las
contradicciones entre los ofendidos y reiterar la condición de informante a la que desde un principio aludió el procesado. Critica que no hubiera presentado alegato cuando se declaró cerrada la investigación y no haber impugnado la acusación o presentado la sustentación del recurso en nombre del procesado, declarado finalmente desierto porque el escrito de éste fue considerado insuficiente por no contener razones lógico jurídicas sobre el disenso, las cuales no estaba en capacidad de ofrecer por su escasa formación académica. Declara que la inactividad vista no puede ser asumida como una estrategia de defensa, estructurándose su violación en la etapa de laRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 9 instrucción cuando solo fue asistido formalmente en diligencias que requerían su presencia, ya que no adelantó gestión para mejorar la situación del procesado en ese período, en el que la garantía tiene igual y plena operancia constitucional y legal a la reconocida en el juicio. Concluye que de haber gozado de una adecuada defensa técnica, el encausado habría demostrado que no participó en las conductas imputadas y corrido la misma suerte de los dos procesados a quienes se les precluyó la investigación, pero la falta de diligencia terminó por perjudicarlo. Para el actor, la nulidad tiene fundamento en los artículos 306 numeral 3º, 8 y 13 de la ley 600 de 2000, 8 numeral 2 literales d, e, f
y g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual pide casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso desde la resolución que calificó el proceso.
Cargo Segundo: República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 10 Con el carácter de subsidiario y al amparo de la causal primera –cuerpo segundodel artículo 207, el censor acusa a la sentencia de ser violatoria de la norma de derecho sustancial al incurrir el fallador en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia y errores de derecho por falso juicio de legalidad. El primer dislate lo hace consistir en un falso juicio de identidad cuando el Tribunal “omite” en la sentencia, al referirse a la denuncia de Luis Felipe Medina Yepes, en señalar que eran seis (6) las personas que ingresaron al taller Los Puentes como este lo había expresado y no cinco (5) y que “un señor de edad como de unos cincuenta y cinco años que se fue y ..fue quien identificó los repuestos”. El segundo reproche se refiere al reconocimiento en fila de personas del procesado por Medina Yepes, diligencia que considera inexistente y nula de plena derecho con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, porque el defensor no asistió a la misma ya queRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 11 en el acta no se le menciona ni aparece suscribiéndola, lo cual configura un error de derecho por falso juicio de legalidad. El tercer reparo corresponde a un error de derecho de la misma estirpe del anterior, que se estructura cuando los funcionarios del CTI procedieron a leer los mensajes privados llegados al beeper incautado a Efigenio Gaviria Caicedo sin que mediara orden judicial, con violación de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y en contravención a lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C-626 de 1996. El cuarto cargo trata de un error de hecho por falso juicio de identidad, al dejar de apreciar el Tribunal que Wilson Alberto Ochoa Gómez señaló en su testimonio que “…hubo uno que estuvo ahí un momento pero se fue rápidamente o sea que allí quedaron CUATRO…” y omitir que en posterior declaración dijo que “…llegaron en un sprint blanco y una moto DT negra, seis personas, uno llegó dijo, vea los repuestos aquí y salió y se fue ahí mismo…” y que al describir al que señaló los repuestos advirtió “…fue que eso se fue ahí mismo, fue como de afansito ahí”.República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 12 El quinto motivo alude también a un falso juicio de identidad, cuando en la sentencia se afirma que el enjuiciado “…permaneció durante diez minutos…” en el taller Los Puentes, con lo cual se distorsiona su indagatoria en la que había manifestado “Por ahí de cinco a diez minutos…”, por lo que al maximizar el tiempo se hizo más gravosa
diez minutos…” en el taller Los Puentes, con lo cual se distorsiona su indagatoria en la que había manifestado “Por ahí de cinco a diez minutos…”, por lo que al maximizar el tiempo se hizo más gravosa su situación, ya que en posterior ampliación ratificó que “..me quedé cinco minutos y me vine…”. Asimismo dice que otras ampliaciones de la injurada del acusado fueron recortadas, tales como que ingresó al lugar para “…ubicarlos dentro del taller porque son varios puestos…” y que se alejó de allí “…para que no me reconozcan que yo soy informante de la policía…” pero que “…de Distrillantas la 65 no sabe nada. Yo sé de los repuestos de los Puentes y esa información la obtuve por el señor RUBELIO HERNÁN VELÁSQUEZ PÉREZ,…” y “Uno siempre va y muestra una cosa ilícita y por protección de uno, para que la gente no sepa que uno es el informante entonces uno trata de ocultarse…”, razones que justificarían su presencia en ese taller.República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 13 El sexto desatino tiene que ver con ampliación de la indagatoria de Gustavo Alberto Ramírez Monsalve, pues al omitir el Tribunal que “ORLANDO me dio la información a mí, de que en ese taller había una mula hurtada…el me la dio el 27 de junio por teléfono me la dio lo llamé a la casa de él, porque él me puso un biper (sic)…nos
encontramos en horas de la mañana y en horas de la tarde fuimos al taller,…y ORLANDO que nos mostró el taller y luego se fue.” y la respuesta sobre el contenido de un mensaje, con lo cual aclaraba que las llamadas tenían ese fin, se incurrió igualmente en un falso juicio de identidad. El Séptimo error lo sustenta en la omisión del Tribunal en apreciar la ampliación de la injurada de Tito Antonio Caicedo Ortíz, quien ratifica la versión del encausado sobre su presencia fugaz en el taller Los Puentes, circunstancia a la cual también se había referido Ochoa Gómez, incurriéndose en la sentencia en un falso juicio de existencia. El octavo desacierto lo fundamenta en un falso juicio de identidad, en el cual se habría incurrido por distorsión del testimonio de JorgeRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 14 Iván Herrera Montoya, quien manifestara que a su negocio Distrillantas la 65 arribaron cinco (5) personas, las mismas que se fueron “..cuatro en el carro y el de la moto cinco” sin que las hubiera individualizado, de cuya afirmación el Tribunal presumió la presencia del procesado allí, cuando a Los Puentes llegaron seis (6) sujetos. La novena censura se relaciona con el silencio que guardó la sentencia sobre la suma de dinero realmente entregada por Herrera Montoya, el número de individuos y la forma en que se hallaban
distribuidos entre los vehículos, hechos a los cuales se refiere Doris Cristina Herrera Vélez y que al ser omitidos, le permitieron al Tribunal suponer que el acusado estuvo en Distrillantas la 65, con lo cual se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. La décima tacha la circunscribe a un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que las transcripciones de los mensajes recibidos por Luis Felipe Medina después del 27 de junio son inexistentes, pues su grabación fue ordenada por funcionarios administrativos y no judiciales, ya que para esa época el Jefe de la Unidad de Policía Judicial no contaba con autorización para hacerloRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 15 y al haber procedido de ese modo, las mismas causaron perjuicio al procesado por haber sido tenidas en cuenta. La undécima crítica por una omisión parcial del testimonio de José Noé Restrepo Oquendo, al pasar por alto la sentencia lo referido por él en cuanto al número de vehículos, de sujetos y la hora en que ocurrieron los hechos, aspectos que son concordantes con otras pruebas, se traduce para el actor en un falso juicio de existencia. La duodécima objeción obedece a una apreciación equivocada del Tribunal sobre el historial de la tracto mula, que si hubiera relacionado su traspaso a una aseguradora con lo afirmado por el
procesado, en el sentido que ese vehículo lo iban a desbaratar para reportarlo como hurtado y cobrar el seguro, confirma su dicho sobre la obtención fraudulenta del seguro por su propietario, pero como no lo hizo incurrió en un falso juicio de identidad. La decimotercera denuncia se refiere a la pretermisión de lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace inexistente el reconocimiento en fila de personas delRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 16 enjuiciado por Wilson Alberto Ochoa, ante el retiro de su abogado de esa diligencia por considerarla innecesaria tal como consta en la respectiva acta, configurándose de ese modo un error de derecho por falso juicio de legalidad. La decimocuarta reclamación se encamina a probar un falso juicio de identidad, respecto de la contemplación material de la ampliación del testimonio de Rubelio Hernán Velásquez Pérez, persona que pusiera en conocimiento del acusado la existencia de los repuestos, por haber omitido el ad quem sus manifestaciones sobre el propósito de desguazar la mula para cobrar el seguro porque estaba “quemada” con las autoridades y el comportamiento que suelen asumir en casos como estos los informantes. Considera el demandante que el Tribunal se apartó de la prueba al suponer que RUEDA CAÑOLA estuvo en Distrillantas la 65 y cuando afirma que en el taller Los Puentes permaneció diez minutos, puesto que su presencia allí fue momentánea, sin que puedan achacársele los procedimientos ilegales ejecutados en ellos,República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola
minutos, puesto que su presencia allí fue momentánea, sin que puedan achacársele los procedimientos ilegales ejecutados en ellos,República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 17 ya que no intimidó a ninguna de las víctimas, no las retuvo y no les exigió ni recibió dinero. Expresa que el encausado se limitó a cumplir con el deber legal de denunciar un hecho que sabía era delictuoso, hallándose probada su intervención en el taller Los Puentes para señalar los repuestos y su retiro inmediato a ella, por lo que no realizó ninguna de las conductas descritas por el tipo penal del secuestro extorsivo, en tanto que la imputación por los hechos de Distrillantas constituye vulneración del principio que prohibe la responsabilidad objetiva. La atribución de responsabilidad por coautoría impropia que supone concurso de voluntades y dominio común de los hechos, carece de prueba como se admite en el fallo y si RUEDA CAÑOLA sólo tenía conocimiento de la existencia de los repuestos ilícitos, la denuncia, los enseña y las autoridades cuando se retira incurren en actos delictivos, estos no pueden serle imputados porque no hay prueba que haya actuado con conocimiento y voluntad de ellos, pues ese propósito surgió “a último momento”.República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 18 Luego de discurrir acerca del acuerdo previo para la comisión de ilícitos, desechado hace tiempo por la doctrina española por su
D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 18 Luego de discurrir acerca del acuerdo previo para la comisión de ilícitos, desechado hace tiempo por la doctrina española por su afinidad con el concepto extensivo de autor, señala que se aplicó indebidamente el artículo 186 inciso primero del código derogado, en tanto que no hubo acuerdo de voluntades para atentar contra bienes jurídico sociales. Tras advertir que la autoría requiere la realización del comportamiento, ingrediente que preveía el artículo 23 del código anterior, se quiso echar mano a la teoría del dominio del hecho para fundamentarla sin tener en cuenta la actividad cumplida por el acusado, no sin antes señalar que tanto el acuerdo previo como el dominio del hecho eran conceptos inaplicables legalmente para la época de los hechos. Con fundamento en aquel precepto que acogía el concepto restrictivo de autor, el casacionista entiende que solo podía reputarse autor de la conducta punible a quien la realizaba y que acorde con la definición semántica de este vocablo, es claro enRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 19 consonancia con la prueba que el enjuiciado no ejecutó ninguna de las conductas por las que se le condenó. De ese modo razona que la coautoría impropia era fenómeno
ajeno a la legislación penal derogada, siendo violatoria del principio de legalidad toda imputación de conducta a ese título. Finalmente reitera que las pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia presentan graves fallas, dado que algunas que fueron apreciadas no podían serlo por ser nulas de pleno derecho y las omisiones parciales de la prueba testimonial y las injuradas son trascendentes, pues si los errores no se hubiesen presentado la decisión del juzgador habría sido la absolución del acusado. Estima –el actorque fueron aplicados indebidamente los artículos 5 y 23 , 26, 186 inciso 1, 268 y 270 del Código Penal anterior y dejaron de aplicarse los artículos 247, 250, 254, 294, 351, 367 y 368 del derogado Código de Procedimiento Penal, razón por la cual pide que se case la sentencia, se dicte el fallo de reemplazo y se absuelva a ORLANDO DE JESÚS RUEDARepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 20 CAÑOLA de las conductas de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.
Concepto del Procurador: Inicialmente el Delegado expresa que por el carácter rogado de la impugnación extraordinaria, el demandante está obligado a presentar en el escrito un análisis técnico jurídico que enuncie el
error en que se incurrió en la sentencia, luego a demostrar su existencia y finalmente a establecer la causalidad entre el desatino y el fallo que afecta al procesado, razón por la cual los comentarios para que la Corte se ocupe oficiosamente si hay lugar a declarar la nulidad por un supuesto error en la calificación jurídica, no obedecen al rigor jurídico si se agrega –ademásque carece de legitimidad para hacer dicha proposición.
Primer Cargo: República de Colombia
Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 21 Frente al reparo de la violación del derecho a la defensa técnica por la captura ilegal del procesado, se expresa que no demuestra cómo la alegada infracción de las normas constitucionales y legales incidió en el proceso penal y en la sentencia, pues si la aprehensión condujo a la vulneración de las normas superiores sin afectar el contenido de esa, el remedio no puede estar en invalidar el procedimiento sino en adelantar las acciones tendientes a restablecer o reparar esa garantía. Advierte que el censor no se detiene a examinar si el acusado fue capturado en situación distinta a la flagrancia, puesto que en vigencia del decreto 2700 de 1991 se preveía la cuasiflagrancia y lo que la jurisprudencia denominó flagrancia inferida, en tanto que ahora se admite la primera –la flagranciacon la discrecionalidad de la policía judicial como antes para valorar situaciones que ajustadas a ese concepto, permitan la aprehensión sin orden judicial previa. Considera que la captura ilegal no está prevista como causal de nulidad del proceso penal, lo cual no obsta para rechazar jurídica y
la policía judicial como antes para valorar situaciones que ajustadas a ese concepto, permitan la aprehensión sin orden judicial previa. Considera que la captura ilegal no está prevista como causal de nulidad del proceso penal, lo cual no obsta para rechazar jurídica y éticamente las privaciones ilegales de la libertad, ya que elRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 22 adelantamiento de la acción penal no depende de la legalidad de la aprehensión de la persona, ni de ésta en sí misma por ser posible su trámite en su ausencia, siendo un problema que se relaciona con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales pero separado de la averiguación penal. En torno al reproche derivado de la inactividad de la defensa técnica en la etapa de la instrucción, el Procurador manifiesta que le asiste la razón al casacionista, para lo cual se detiene en examinar lo acontecido en la actuación por los hechos ocurridos en el taller Los Puentes. Señala que el defensor no impugnó la medida de aseguramiento, cuando la gravedad de la imputación y lo alegado por el procesado, le imponía cuestionar los argumentos de la fiscalía acerca del grado de participación en esos hechos y los de Distrillantas la 65, o proponer alternativas de exculpación que hicieran menos gravosa su situación o solicitar las pruebas que le permitieran aclarar el panorama al funcionario encargado de la investigación, con lo cual redujo materialmente las posibilidades de defensa del procesado.República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo
panorama al funcionario encargado de la investigación, con lo cual redujo materialmente las posibilidades de defensa del procesado.República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 23 Encuentra inexplicable –ademásque hubiera renunciado a la práctica de pruebas encaminadas a establecer la real participación de RUEDA CAÑOLA con independencia de su resultado, por ser oportuno en esa fase insistir que su actividad se limitó a señalar unos repuestos, con total ignorancia sobre lo ejecutado con posterioridad por los demás incriminados. Asimismo advierte que no presentó alegato dentro del traslado común a los sujetos procesales que no acudieron al control de legalidad de la medida de aseguramiento y que se ausentó de la diligencia de reconocimiento en fila de personas por considerarla innecesaria, lo que no impidió su continuación y señalamiento que del acusado hicieron Wilson Alberto Ochoa y Gustavo de Jesús García. Observa igualmente que el defensor no se notificó personalmente de la resolución que declaró clausurada la investigación, tampoco presentó alegación precalificatoria, se abstuvo de recurrir laRepública de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 24 acusación y no coadyuvó el recurso interpuesto por el procesado, el cual fuera declarado desierto por falta de sustentación. Bajo el supuesto que la situación jurídica del procesado permitía a cualquier defensor demostrar la tipicidad de sus acciones, usuales a las de cualquier operativo en el que su actividad se reducía a indicar
cual fuera declarado desierto por falta de sustentación. Bajo el supuesto que la situación jurídica del procesado permitía a cualquier defensor demostrar la tipicidad de sus acciones, usuales a las de cualquier operativo en el que su actividad se reducía a indicar la ubicación de los bienes hurtados, el carácter formal de la defensa técnica le impidió contar con las oportunidades de probar en que consistió realmente su participación en los hechos, por lo cual considera que la censura debe prosperar por dicho motivo. Precisa el Procurador que existen algunas garantías judiciales –entre ellas el derecho a la defensaque deben ser preservadas como fundamento y legitimación de toda actuación, cuyo desconocimiento genera nulidad así no tenga consecuencia directa en la sentencia, por lo cual entiende que se dan los supuestos para declararla parcialmente a partir de la resolución que declaró el cierre de la investigación y por los hechos ocurridos en Los Puentes.República de Colombia Casación19.417 P/. Orlando de Jesús Rueda Cañola D/. Secuestro extorsivo Concierto para delinquir
Corte Suprema de Justicia 25
Segundo Cargo: No encuentra claridad en la censura el Procurador, pues si bien advierte el carácter sustancial de las norm
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