CSJ - SP19420(25-02-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19420(25-02-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME
Proceso No 19420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 013
Bogotá, D.C., veinticinco de febrero del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en ejercicio de funciones. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Ocurrieron en Cartagena –Bolívar, muelle de Buques Oceanográficos, Unidad a Flote ARCCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 2 ‘Quindío’, a partir del día 09 de noviembre de 1996, y para el 11 de noviembre de 1996, se encontraba de guardia de ingeniería y de Portalón el entonces MAMPE VALENCIA OLMOS YOLIAN, hoy en el grado de Suboficial Tercero, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas, llegó al buque el
Señor TNEIN ARELLANO LACHARME IGOR, hoy
en el grado de Capitán de Corbeta, quien ocupaba el cargo de Segundo Comandante de la citada embarcación e Ingeniero Jefe, ordenándole al referido Suboficial le entregara para la revisión la documentación de la guardia que incluía los libros de minuta, parte diario de combustible. Minutos más tarde, el Oficial mandó llamar al Suboficial a la Cámara de Suboficiales, donde le dijo sobre la inclusión en el Parte Diario de Combustible del 12 de noviembre de 1996 de 3.000 galones de a.c.p.m., lo que llevaba a modificar los partes diarios del día 07 y del 09 de noviembre de 1996 para que coincidieran con el combustible adicionado del 12 de noviembre de 1996, entregándole un memo escrito con las instrucciones. “Efectivamente los partes diarios de combustible para los días 07 y 09 de Noviembre de 1996, fueron alterados y además se elaboraron unos nuevos, sin enmendaduras que contenían la firma del Suboficial y del Oficial mencionados, así mismo se dejó sentado en los libros de minuta de Suboficial de Portalón y Suboficial de Ingeniería, la entrada al combustible el 12 de Noviembre de 1996 a las 05:00 horas, sin que realmente el combustible llegara a la embarcación. Obran testimonios dentro del proceso que dicho combustible fue descargado el 09 de Noviembre de 1996 en la Estación de Servicio MOBIL ‘Las Murallas’, por el señor ALFREDO
PÁJARO HERRERA, conductor del vehículo que lo transportó, de acuerdo a instrucciones que éste recibió a través del señor JOSÉ BENÍTEZ ALEZONES, contratista del vehículo, proveniente del señor CC ARELLANO LACHARME IGOR, quien según el señor PÁJARO HERRERA ALFREDO, el 09 de noviembre de 1996, estuvo en traje de civil en unCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 3 vehículo particular Skoda azul en dicha estación de servicio y a quien allí le hizo entrega del dinero que le correspondía por la venta del combustible, a saber: $1.300.000,oo M/cte., correspondiéndole al Señor BENÍTEZ ALEZONES JOSÉ $ 200.000,oo M/cte. y al conductor $ 500.000,oo M/cte., para un total de $2.000.000,oo M/cte. “Obra confesión del MAMPE VALENCIA OLMOS YOLIÁN, sobre lo ocurrido, quien hizo entrega de un memo con las instrucciones recibidas por parte del TNEIN ARELLANO LACHARME IGOR, respecto de la inclusión del combustible, que contiene su firma, como se estableció por prueba pericial, a pesar que el Oficial niega su participación en los hechos”. 2.- Abierta la investigación por el Juzgado Cuarenta de Instrucción Penal Militar con sede en Cartagena, (fls. 105 cno. 1), se vinculó
mediante indagatoria al Marinero YOLIAN VALENCIA OLMOS (fl. 220-1), y al Teniente de Navío IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME (fls. 242 y ss.-1), a quienes definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 331 y ss.-2). 3.- Previa clausura del ciclo instructivo por el Comando de la Fuerza Naval del Atlántico-Juez de Primera Instancia (fl. 987-4), el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve se convocó a consejo de guerra sin intervención de vocales al Capitán de Corbeta IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en ejercicio de funciones, y al Suboficial Tercero YOLIÁN OLMOS VALENCIA por el de falsedad ideológica en ejercicio de funciones (fls. 988 y ss. cno. 4).CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 4 4.- Posteriormente, después de haberse llevado a cabo el juicio oral (fls. 1536 y ss.-cno. 6), el nueve de agosto del año dos mil se puso fin a la instancia condenando a los procesados IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME y YOLIAN VALENCIA OLMOS, a la pena principal de cuarenta y nueve (49) y treinta y seis (36) meses de prisión, respectivamente, y las accesorias de separación absoluta de
las Fuerzas Militares e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad para ambos, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlos penalmente responsables de los delitos imputados en la resolución de convocatoria a consejo de guerra. En la parte resolutiva de dicho pronunciamiento, advirtió expresamente el ad quem: “CONSÚLTESE esta decisión ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, en caso de no ser apelada” (fls. 854 y ss. cno. 4). Apelado el fallo por la defensa de IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME (fls. 1668 y ss.-cno. 6), el Tribunal Superior Militar al conocer en segunda instancia mediante sentencia proferida el dieciséis de julio de dos mil uno, resolvió confirmarla “en cuanto condena al Teniente de Navío (hoy Capitán de Corbeta) IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME, como autor responsable de la comisión de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EJERCICIO DE FUNCIONES, modificando la pena principal, en el sentido, que sean TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, y no como allí aparece, e Interdicción de Derechos y Funciones Públicas por un tiempo deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
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5 SEIS (6) años, adicionándola, en el sentido, de imponer como pena
principal, la multa de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo) conforme a las razones consignadas en la parte motiva de este proveído”. Resolvió, además, “CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto condena al Marinero (hoy Suboficial Tercero) YOLIAN VALENCIA OLMOS, como autor responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EJERCICIO DE FUNCIONES, modificando la pena, en el sentido, que sean VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN” y la confirmó en sus restantes partes (fls. 1698 y ss.-6)
5.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad el defensor del procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME (fl. 1830 cno. 6) interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fl. 1852 y ss.-6) y dentro del término legal se presentó la correspondiente demanda (fls. 1858 y ss.-6), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 5 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, el demandante formula ocho cargos (el primero principal y los restantes subsidiarios) contra la sentencia de segunda instancia.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
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6 En el primer cargo, el censor invoca como motivo de casación el previsto en la causal tercera, tras considerar que el fallo fue
proferido en juicio viciado de nulidad “por haber incurrido en un error palmario de mala adecuación típica”, y dice que lo desarrollará siguiendo los lineamientos previstos para la causal primera, por violación directa de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la falta de aplicación del tipo penal que define el delito de estafa. En este sentido sostiene a los falladores les resulta claro que el procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME, por medio del engaño obtenido con las anotaciones falsas, logró esconder la realidad del no ingreso del combustible y que ello posibilitó que días más tarde la Armada Nacional, con fundamento en aquella verdad espúrea, cancelara un combustible que nunca había recibido. Se pregunta entonces, ¿Cómo es posible calificar de peculado estos hechos, cuando al mismo tiempo se reconoce que el combustible apropiado no llegó a ingresar al patrimonio del estado? ¿Acaso podría decirse que no obstante que no llegó a los tanques del buque oficial, sí ingresó al patrimonio del Estado, sólo por el hecho de que se suscribió un recibo apócrifo o porque mucho después, finalmente fue cancelado por dinero del Estado?”. En este caso, anota, se tiene establecido que el combustible salió de la empresa Mobil con la orden expresa de ser descargado en el Buque Oficial; no obstante, el conductor no llega a su destino sino que se desvía y lo descarga en una estación privada. Una vez descargado el combustible, y recibido y repartido el pago del dinero obtenido, es cuando el procesado suscribe la factura para darCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 7 apariencia de haberse recibido el combustible y para fortalecer dicha
obtenido, es cuando el procesado suscribe la factura para darCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 7 apariencia de haberse recibido el combustible y para fortalecer dicha apariencia consigna falsamente el ingreso del mismo en los registros internos de la nave. En virtud de estos falsos comprobantes de recibo, el pagador oficial extiende un cheque y lo paga en supuestas condiciones de normalidad. De esta manera, considera que si el combustible nunca se incorporó a los bienes del Estado, no resulta viable sostener la existencia de un delito de peculado sino de estafa, “ pues el empleado cuando adquiere la apropiación por medios ilegales, no puede cometer el peculado, que exige que la relación del funcionario con la cosa sea antecedente lícito”. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la convocatoria al consejo verbal de guerra, para que se realicen las correcciones típicas del caso. En el segundo cargo, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 219 del Decreto 100 de 1980. A este respecto sostiene que en los fallos de instancia se admite que entre las facultades del procesado, en su condición de ingeniero a bordo, se encontraba la de realizar el seguimiento y cálculo de las provisiones de combustible registrados en las minutas respectivas. Estas minutas, dice, tenían tres espacios para ser suscritos por el trabajador del buque, el Ingeniero de a bordo, y el último para el superior, quienes habrían de firmar para completar el documentoCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
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trabajador del buque, el Ingeniero de a bordo, y el último para el superior, quienes habrían de firmar para completar el documentoCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 8 respectivo y realizar las verificaciones correspondientes. Se admite asimismo, que el procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME modificó los cálculos que había colocado el subordinado y procedió además a cambiar la hoja respectiva por una sin las enmendaduras correspondientes a las modificaciones, cuando aún no estaba completo el documento, dado que no había suscrito por el Ingeniero ni el superior. En opinión del recurrente, la falsedad sólo puede predicarse respecto de documentos completos y no en relación con aquellos que se encuentran en borrador o en etapas de creación o elaboración, dado que por no encontrarse perfeccionados no adquieren la capacidad probatoria exigida para que puedan vulnerar la fe pública. No resulta posible concluir, “que un documento auténtico y que está sometido a revisión, que no se ha completado aún, que aún espera ser suscrito por los funcionarios superiores, pueda ser estimado como eficaz o idóneo para probar, cual lo exige normativamente la norma que contiene el delito de falsedad ideológica. Hoy más que nunca cuando la antijuridicidad material viene reconocida constitucionalmente como eje supremo del injusto”. Con fundamento en lo expuesto, solicita que “el cargo de falsedad sea desestimado de la sentencia que nos ocupa”. El tercer cargo, lo funda en considerar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por incurrir en errores de hecho en la apreciaciónCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
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de la ley sustancial por incurrir en errores de hecho en la apreciaciónCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 9 probatoria -los cuales hace consistir en falsos juicios de identidad, de raciocinio y de existencia por omisión-, que determinaron la falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Respecto del falso juicio de identidad , sostiene que los falladores entendieron que el Marinero YOLIAN VALENCIA OLMOS confesó el delito cometido en cuanto admitió que IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME había adulterado las anotaciones anteriores efectuadas en el libro y le ordenó de manera ilícita que apuntara falsamente la llegada de 3.000 galones de combustible para la madrugada del 12 de noviembre de 1996. No obstante, el casacionista considera que este deponente lo único que expresó fue que le pareció normal que ARELLANO LACHARME con ocasión de su grado y funciones hiciera algunas modificaciones en las anotaciones previas, para lo cual inclusive utilizó calculadora, sin que jamás llegara a manifestar que su superior falsificó las anotaciones para anotar datos contrarios a la verdad o que le hubiera informado que el combustible no iría a ingresar al barco. Es lo cierto, agrega, que VALENCIA OLMOS no estaba en condiciones de afirmar que los datos consignados por ARELLANO LACHARME eran falsos o no correspondían con los guarismos
verdaderos, conforme lo aclaró después en la declaración ofrecida en la audiencia pública, de manera que “si este deponente no ha dicho lo que dice el fallador que dijo y no existe ninguna otra prueba que resuelva o compruebe la existencia del peculado, cuando sí la hay de la inocencia, como se verá, mal hace el juzgador en asirse de ella, olvidando su propio texto real, para concluir más allá de loCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 10 que fue la verdad expuesta por el deponente”. En relación con el error de raciocinio , el censor manifiesta que encontró configuración al apreciar los juzgadores la prueba grafológica, pues contrariando las reglas de la lógica y de experiencia suponen que con dicho medio se acredita no sólo la falsedad sino el peculado. Anota que de la prueba grafológica no se puede concluir nada distinto de lo que declaró el procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME, en relación con que las correcciones que debió imprimirle a las anotaciones e inclusive de la consigna que deja para la preparación del recibo del combustible que habrá de llegar. Es decir, dicho medio no prueba que tales anotaciones eran adulteraciones falsas en vez de correcciones, como tampoco que el procesado conociera de antemano que el combustible no habría de llegar ni que haya dado una consigna para estampar una falsedad. Pero además, la falsedad ideológica estriba en el contenido del
documento y no en las grafías por lo que resulta inconsecuente que una prueba grafológica pueda aventurar conclusiones sobre la falsedad de las ideas. La lógica y la experiencia enseñan que la única manera de constatar que un combustible no ha llegado a su destino es haciendo las comprobaciones sobre su real existencia en los tanques respectivos. En cuanto al falso juicio de existencia, sostiene que los juzgadores omitieron hacer alusión a varios medios de convicción de los que se establece “la verdad legal del informativo probatorio que hoy nosCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 11 ocupa”.
Menciona al efecto el testimonio del Capitán Carlos Ortiz, comandante de la nave ARC Quindío, quien una vez escuchó los rumores y estableció contacto con Yolián Valencia, en orden a verificarlos encargó a Sergio Jiménez y por medio de éste concluyó que no sólo no había faltante en el combustible sino que incluso existía un sobrante. La lógica enseña, dice, que si no se hubiera recibido aquella cantidad de combustible que representa el delito de peculado, es obvio que debía entonces faltar “pues el peculado es restar no aumentar”. Los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta los testimonios de los tres marineros que siguieron en la ruta del buque, quienes admitieron que no se presentaron dificultades por falta de combustible. Menos tomaron en consideración el resultado de la diligencia de inspección judicial y el testimonio de los trabajadores
de la estación de servicio Las Murallas. En dicha diligencia se verificó en libros que todo coincidía y que por tanto era falso que se hubiese comprado por dos millones de pesos el mencionado combustible, como así lo declaran Luis Eduardo Mendoza Mejía y Germán Cadena Sánchez, sin que el juzgador pudiera brindar siquiera una razón para restarles credibilidad a sus dichos. La señora Rosmira Renals Torrado, secretaria de la estación de servicio Mobil, declaró que no era posible que como comprobante del recibo del combustible el procesado hubiera procedido a firmar la copia azul de la remisión dado que ésta nunca sale de la compañía, por lo que en opinión del casacionista no resulta consecuente que Alfredo Pájaro afirme sin más, que dicho documento fue suscrito porCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
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12 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME en un vehículo azul. Considera entonces que con el testimonio de esta empleada y la inspección en los libros de la estación de servicio Mobil, se demuestra que el 8 de noviembre de 1996 en horas de la tarde fueron despachadas las dos remisiones y sin embargo en las anotaciones de la base se afirma que el camión ingresó en horas de la mañana. “Ello simplemente demuestra que la tan segura organización y confiabilidad en los registros, es sólo una esperanza, mas no una seguridad”. Si el juzgador hubiere apreciado estas pruebas, dice, necesariamente habría dudado de la verdad de la imputación, ya que, además, la declaración de YOLIAN VALENCIA es fruto de sus propias confusiones, el testimonio de Alfredo Pájaro no se halla acreditado de ninguna forma y sí por el contrario se encuentra
que, además, la declaración de YOLIAN VALENCIA es fruto de sus propias confusiones, el testimonio de Alfredo Pájaro no se halla acreditado de ninguna forma y sí por el contrario se encuentra desmentido por todos los demás medios recaudados, y la prueba grafológica no llega más allá de la propia versión del procesado. “El hecho potísimo es que no faltó el combustible que se dice apropiado y que menos se estableció en qué lugar diferente hubiese podido descargarse”. Por razón de lo expuesto, solicita casar la sentencia objeto de impugnación, y absolver al procesado en aplicación de los principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En el cuarto cargo, el casacionista denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia tras sostener que el juzgador omitió considerar la prueba de la que seCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 13 establece que el procesado reintegró totalmente el valor de lo apropiado. En tal sentido anota que el Tribunal decidió negar la aplicación de la referida circunstancia de atenuación punitiva por estimar que el reintegro fue sólo parcial, sin tener en cuenta que el procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME no sólo reintegró la suma que le fue señalada en el mismo proceso, sino que además con ocasión de la condena que le fue impuesta en el proceso disciplinario se decidió desde entonces hacerle los correspondientes
descuentos directamente de su sueldo, de lo cual existe constancia escrita con las pruebas trasladadas a la actuación y noticia suficiente proveniente de la misma institución que lo procesó. Es tan cierto esto, que el procesado obtuvo la libertad provisional por dicho concepto. Considera que la disposición inaplicada por los juzgadores es la contenida en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, y en tal medida afirma que al procesado le asiste el derecho a que se le reconozca la disminución de la pena en una tercera parte. En el quinto cargo denuncia que en el fallo se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 139 –inciso últimodel Código penal de 1980, o en su defecto del artículo 401inciso últimode la Ley 599 de 2000, los cuales considera aplicables en virtud de lo dispuesto por los artículos 29 de la Carta Política, 6º de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal vigentes, y 11 del Código Penal Militar que establecen el principio de favorabilidad.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
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14 Anota que el juzgador de primera instancia no obstante admitir la procedencia de la disminución punitiva por reintegro parcial, contradictoriamente dejó de aplicarla. El Tribunal por su parte, reconoció el pago y pese a ello negó el descuento punitivo sobre la base vaga de la naturaleza del hecho punible, su modalidad, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, y la personalidad del sujeto.
De todas maneras, dice, dicho escollo se encuentra superado si se considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401
grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, y la personalidad del sujeto.
De todas maneras, dice, dicho escollo se encuentra superado si se considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 de ley 599 de 2000, dicha reducción no es facultativa sino un deber para el funcionario. Concluye entonces que en aplicación del principio de favorabilidad, la pena por el delito de peculado habrá de disminuirse en la cuarta parte y, en consecuencia, realizar la correspondiente redosificación punitiva. En el cargo sexto , formulado al amparo del motivo primero de casación, el libelista sostiene que el fallo es directamente violatorio de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31 de la Carta Política, según el cual se prohibe al juez de segunda instancia agravar la pena para el condenado cuando éste es apelante único, como aquí acontece. En este sentido advierte que mientras en la sentencia de primera instancia se condenó al procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME a la pena accesoria de interdicción de derechos yCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 15 funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y nada más, el ad quem, por su parte, no obstante haber diminuido la pena principal a tres años y dos meses de prisión, fijó en seis años la interdicción de derechos y funciones públicas y adicionó una pena de multa en cuantía de dos millones de pesos.
Por razón de lo expuesto solicita de la Corte limitar la interdicción de derechos y funciones públicas al término de duración de la pena privativa de la libertad y excluir la pena de multa. El cargo séptimo, que el casacionista enuncia como “ilegalidad de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”, lo funda en considerar que “la pena accesoria que nos ocupa está condenada a desaparecer por el rigor ineludible del debido proceso”, sea con fundamento en la falta de aplicación de la norma favorable o la nulidad por ausencia absoluta de motivación. Sostiene al respecto que el artículo 180 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), no establece esta pena accesoria, por lo que dicha disposición debe ser aplicada en cumplimiento del principio de favorabilidad. Al no haberse procedido de la aludida manera, se dio lugar a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del mencionado precepto. Anota que si la Corte no comparte dicho planteamiento, solicita entonces que, también en aplicación del principio de favorabilidad, se mantenga la pena accesoria pero sólo en cuanto a la misma duración de la pena principal, toda vez que así se establece de lo normado por el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
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16 Insiste en solicitar de la Corte se suprima de la sentencia la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, o en su
defecto, limitarla al tiempo de duración de la privación de la libertad y , advierte que por las razones reconocidas por la jurisprudencia, “sería un demás ingresar a los predios de la nulidad por ausencia de motivación” (sic). El octavo cargo , que el censor titula “ilegalidad de la multa”, lo funda en considerar que la sentencia es violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, en cuanto dejó de aplicar el principio de favorabilidad y consecuentemente el artículo 180 del Código Penal Militar en el que no se establece pena de multa Concluye entonces solicitando de la Corte que decrete la nulidad de la sentencia por error en la calificación jurídica, “o bien conjurar el delito de falsedad o bien disponer la absolución del sindicado, o bien la reducción del quantum de la sentencia con ocasión del reintegro total o por último, conjurar las penas accesorias impuestas, bien de manera absoluta para la multa o bien, por último sólo hasta el mismo término de la condena” (fls. 18 y 58 y ss. cno.6). Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal comienza por recordar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen unidad inescindible en los aspectos en que ambas coincidan de manera explícita o tácita, no sólo en lo concerniente a la parte resolutiva sinoCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 17 también en lo relacionado con la motiva, de manera que el examen de la realidad probatoria realizado por el juez de primera instancia se entiende incorporado al de segunda en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique. Respecto del primer cargo , no obstante reconocer el acierto del demandante al postular, con apoyo en la causal tercera, la nulidad por errónea calificación jurídica de la conducta y pretender desarrollarlo bajo los parámetros de la primera, advierte que no comparte el criterio del recurrente cuando sostiene que el combustible no ingresó al patrimonio del Estado porque fue descargado en la estación de servicio “Las Murallas” por orden del procesado. Observa al efecto que la compañía Mobil de Colombia S.A. el 9 de noviembre de 1996 despachó con destino al Buque ARC Quindío tres mil galones de combustible y la factura correspondiente fue suscrita por el procesado como constancia de haberlo recibido. De esta manera, dice, se estructuró el delito de peculado independientemente de que el bien objeto de apropiación hubiere entrado o no físicamente al patrimonio del Estado, pues desde el punto de vista jurídico su ingreso se hizo con la suscripción del recibo de conformidad así el descargue se hubiere hecho en un lugar distinto del originariamente convenido. La relación funcional del procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME con la entrega y suministro del combustible, se establece incluso con la propia indagatoria donde informa que en suCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 18 calidad de ingeniero jefe y segundo comandante de la nave, le correspondía asesorar al comandante en todo lo relacionado con la parte de ingeniería, maquinaria principal y auxiliar, y la recepción y control de líquidos como agua, lubricantes, combustibles y demás productos derivados del petróleo, así como en lo relacionado con reparaciones mayores, repuestos y elementos necesarios para la buena operación. Agrega que los comportamientos dirigidos a ocultar esa apropiación y lograr el pago del combustible por parte de la Armada, constituyen conductas posteriores que no desvirtúan el delito contra la administración pública que ya había sido consumado, pues resulta claro que al remitir la empresa Mobil el combustible y al ser suscrito el documento de la entrega por quien tenía facultades para recibir, se originó una obligación para el Estado de cancelarla, sin que importara que los documentos soportes que se diligenciaban en la entidad destinataria fueran fraudulentamente manipulados. “En conclusión, la conducta se adecua a la descripción típica del peculado por apropiación, pues sin duda alguna si bien el combustible no ingresó a la ARC Quindío de manera física, sí administrativamente se realizó el registro de su llegada, situación que llevó a que la Armada cancelara su valor y a la vez le permitió al procesado venderlo y apropiarse del producto del mismo”. Considera, por tanto, que la postura del demandante sobre la errónea calificación de la conducta no está llamada a prosperar, pues la sola enunciación de los requisitos de la estafa no resulta suficiente para dar por estructurado dicho comportamiento punible. Además, el censor deja de considerar elementos propios delCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0
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suficiente para dar por estructurado dicho comportamiento punible. Además, el censor deja de considerar elementos propios delCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 4 2 0 IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME 19 peculado como la disponibilidad jurídica y trastoca en el tiempo las relaciones que deben existir entre artificio o engaño y disposición patrimonial, toda vez que los mecanismos tendientes a crear el error fueron realizados con posterioridad al acto de apropiación. Destaca asimismo, que los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y estafa, son autónomos y por ello su realización puede darse de manera independiente al punto que la tipificación de uno no depende de la existencia de
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