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CSJ - SP19428(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19428(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia E re Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I !

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ¡ |

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

! Aprobado Acta No.107 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Sala a calificar formalmente la demanda de casación presentada por el defensorde LUZ MARINA FONNEGRA BAENA, | contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001 por el | Tribunal Superior de Ant-io¿¡u¡a que confirmó, reduciendo porfavorabilidad la pena pr¡ncipaléde prisión a 13 años, la dictada en | . M . primera instancia por el Juzgado promiscuo del Circuito de Segovia

| (Ant.), mediante la cual se condenó a dicha procesada como autora - ! | . deldelito de homicidio. República de Colombia

O ICL o E PRE u,

E Corte Supre& de Justicia La pena accesoria de interdifcción de derechos y funciones públicas fue fijada en 10 años.

HECHOS: Así los reseñó el tribunal: “Se conoció a través o€el plenario, que a eso de las ocho y media de la mañana del once de septiembre de mil novecientos noventa 31 cuátro, LUZ MARINA FONNEGRA BAENA y RUBIELA DEI JESÚS ZEA RUIZ se encontraron en un local de legumbreríaésituado en el barrio “El Tirgrito', sitio de

comprensión urbana del Municipio de Segovia. De tiempo atrás existían rencillasíentre ellas, de modo que poco bastó para que de nuevo ;se fueran a insultos como era su costumbre. Suscitada ¡F discusión, LUZ MARINA, quien a la sazón llevaba consigo un cuchillo, le propinó a RUBIELA una lesión en la región p!ect0ral izquierda que pocos minutos después le ocasionó la muerte debido a que le interesó el corazón. “Producido el lesfonamiento, la FONNEGRA BAENA huyó del lugar incluso de la 1oob!ación, por temor según ella, a represalias de los grupos armados de la región, a cuyo arbitrio República de Colombia : " Corte Supremá de Justicia. LUZ MARINA FONNEGRA/BAENA HOMICIDIO ya se habían sometido ambas en varias desavenencias anterores; habiéndose (ogrado su comparecencia al proceso por presentación voluntária que hiciera el 11 de septiembre del pasado año, es decir, áe¡s años después. Es este el hechol histórico que sirvió de tff.mu:íamemºo a la encuesta en cuyo estudio se atarea la Sala'i LA DEMANDA: Ál amparo del cuerpo segundoj de la causal primera de casación, un cargo dice postular el deferitsor de LUZ MARINA FONNEGRA BAENA, por errores de hechoÍ en la apreciación de la prueba, que l condujeron a la falta de aplicáción de los artículos 57.6.7. y 32 del ! Código Penal. El Tribunal descartó los argumentos expuestos por la defensa en el

recurso de apelación de la sentencia de primer grado encaminados ! . ss a demostrar que la procesada actuó en legítima defensa; o en un estado de ira e intenso dolor,'pues a su juicio la prueba recaudada | no permitía ninguna de tales conclusiones. . í , | . Sin embargo, y aunque se fapoyo en el testimonio de la menor | . Martha Lucía González Zea, h¡ja de la víctima y única que presenció !_ República de Colombia Corte Suprema de Justicia HOMICIDIO los hechos, quien en sus p¿steríores versiones refirió -de manera incómpletaque su madre agredió a LUZ MARINA con la bolsa en la que llevaba un kilo de yuca y un plátano, lo cual corroboraba Iol verfido por su defendida cuando sostuvo que la víctima le pegó en el ojo izquierdo, precisamente en el que presentaba problemas de visión, no reconoció ninguno 'de tales institutos. — ., . Adiciona! a ello, no se advirtió que de acuerdo con la necropsia, la occisa presentaba herídas¡ en el seno izquierdo y otras más ! pequeñas en los dedos medio, anular y meñique ocasionadas con | arma blanca, en la mano izquierda, claramente indicativas de que ! | . , , .. . hubo un forcejeo. Además, Iat menor dijo no haberle visto arma a la autora del homicidio, pues cuando refirió una chupa chupa, fue ! “porque una de las enfermeras le había metido una de las uñas en l ; el dedo meñíque, de allí ql¡e existe la plena certeza que LUZ

MAR!NA FONNEGRA BAEN%4, actuó en derecho y amparada bajo una de las causales de justificación consagrada en el Art. 32 de la !egfs!ac¡ón penal co!omb¡anaí vigente, porque excedió el resultado, 1 ya que el encuentro entre ambas era intolerante, rencilloso, | | — | ofepsivo, ultrajante, hasta el extremo que no se podían dirigirse (sic), porque entraban en disputa material sin que ambas se . s . tuviesen temor alguno, esto así nos lleva a acreditar y reclamar de República de Colombia “E F Corte Supremaá de Justicia E

CASA 428

LUZ MARINA FONN A'BAENA - HOMICIDIO esta Honora. ble Corte que estalr, íamos en presencia. de una legít..i ma , defensa putativa”. Hubo pues, aH “un exceso en la u'lp st¡ha tuc¡aonT dada la desp' ropol rcióha n entre ] | ! la agresión y la reacción, que guiado por el ánimo de defenderse infundido por la presión sicológica del temor, como lo sostuvo la ! . | , , Corte en un fallo que cita en apoyo de sus afirmaciones. Tampoco se ocupó el Tribunál de valorar lo pertinente al estado de ira o intenso dolor. En este sentido se trajeron a la instrucción f . . . . b . | diversos testimonios de los cónyuges de las protagonistas y 1 , familiares que dieron cuenta de las rencillas existentes entre . aquéllas en situaciones que llegaron a involucrar a los hijos menores .

| . de la procesada “causándole un sentimiento profundo, de resentimientos y amarguras,| H además de esa reciprocidad de agravios, tolerantes e intole&antes de parte de LUZ MARINA FONNEGRA BAENA, el día <;je la escena criminal al en¿ontrarse | . repentinamente, fue vulnerada en el ojo izquierdo...” . aún así, los | falladores no" le dieron credii.b il...i dad a las exculpaciLo nes de la sindicada. República de Colombia CA 428 LUZ MARINA FONN A BAENA OMICIDIO Se refiere a la confesión, exponiendo que tamp0co fue considerada la rebaja de pena por est? motivo, ya que no obstante que la procesada fue vista en flagráncia al momento de cometer el hecho, el reconocimiento cualíficadio que hizo de su conducta debió | | valorarse por el fallador y cotéjario con la demás prueba acopiada al ! expédiente… ] Solicita, así, se case la sentencia recurrida y en su lugar se revoque N la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia.

CONSIIDERACIONES: _ El flagrante desconocimiento de los básicos principios de precisión y claridad que regentan este extraordinario medio de impugnación, imbonen desde ya anunciar la inadmisión de la demanda presentada a nombre de la procesada LUZ MARINA FONNEGRA

BAENA. El demandante dice postular un reparo con sustento en el cuerpo | segundo de la causal primera de casación, por errores de apreciación probatoria, que k_en principio pareciera identificar como República de Colombia

Corte Supremh de Juslicia LUZ MARINA FONNEGRA/BAENA HOMICIDIO falsos juicios de existencia Igen relación con el testimonio de la, declaración de Martha Lucía II¡Gonzá[ez Zea, hija de la víctima, a partir del cual considera dem¿stradas la justificante de la legítima | defensa, el exceso de la misr_ña, la legítima defensa putativa y un estado de ira e intenso dolor, Dicho postulado, como se ve, no ofrece claridad sobre la orientación | que en últimas le quiso dar ja la censura, pues al mezciar esas propuestas como sustento ¿le la pretensión casacional, no es | . posibie discernir cuál de ellaís es la que realmente considera e|:. | censor debió prosperar en la séntencia recurrida, y mucho menos, el | desarrolio argumentativo de|¡ reparo permite encontrar su real acreditación en el proceso. Lo que correspondía entoncés, era proponer tales altemativas de solución al caso, en cargos separados y desarrollarlos conforme a s í . . los presupuestos teóricos de cada uno de los motivos y sentidos de | 1 violación a la ley escogidos, identificando en todo caso, los que presentaría en calidad de principales y los que ostentarían la. condición de subsidiarios. República de Cotombia Corte Supre2¡ de Justicia HOMICIDIO Nada de eso hizo el casacionista, cuyo escrito se limita a un alegato confuso, desordenado e insustancial, que a la postre resulta ! s | . , contradictorio pues planteados simultáneamente tales temas,

necesariamente se rechazan entre sí. La legítima defensa, o incluso la legítima defensa putativa obligarían la absolución de la | sentenciada, mientras su exceso, una condena atenuada; como así también lo exigiría un eventual reconocimiento del estado de ira e intenso dolor. Asimismo, la glosa final, relátiva a la valoración de la confesión, , N como fundamento de cualquiera de los estados justificantes o ] . | . . aminorantes de reproche penal, no deja de ser una aislada ! manifestación en la que queda al descubierto el desmesurado e ireflexivo afán del demandanteN por anteponer su criterio apreciativo frente al del fallador, con Iafpretensíón de que se le otorgue ] credibilidad a la versión exculpativa de su defendida, sin que con ! ello logre ningún aporte que rec|lunde en claridad a la propuesta de ataque. En estas condiciones, la demanda será inadmitida, no sin antes precisar que no halló la Corte ?írcunstanc¡a alguna constitutiva de causal de nulidad o de violación de garantías fundamentales de !c República de Colombia ;? Corte Suprem¿de Justicia

N CASACIÓN 19428

LUZ MARINA FONNEGRA BAENA -- OMICIDIO . . | . _ sujetos procesales, que imponga acudir a las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 d¿ la Ley 600 de 2000. . i . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, .

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de casápíón presentada por la defensora de LUZ MARINA FONNEGRA BÁEN_A en contra de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Antioquia. ... i

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. .r , ! , . .

Notifíquese, cúmplase y de|vuelvase al Tribunal de origen.

SOYARTÉ PORTILLA

República de Colombia Cd

CASACIÓN 19428

LUZ MARINA FONNEGRA BAENA OMICIDIO D. o >

EZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ZAZ ,

ALVARO ZRLANDO PÉREZ PIN " MARINA PULIDO DE BARÓN

10

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