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CSJ - SP19429(26-01-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19429(26-01-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

y Q;&í¿á'ea, de %ó/am¿¡a Página 1 de 50 Casación No 19.429

AVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magiétrádo Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 02 Bogotá, D. C., veintiséis de enero de dos mil cinco. VISTOS Juzga la Corfe en sede de casación la sentencia dé segundo grado del 6 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior déíArmenia, por mediox de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Círcúito de la misma ciudad, condenando al procesado JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA a la pena principal de 31 meses y 10 días de prisión y multa - L i1 hh E V Q%1j»f… jt £ ¡ Página 2 de 50 - Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA de $1.212.480.00, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de diciembre de 1999, JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA, quien se desempeñaba como Tesorero o Cajero Pagador de la Admini¿tración de Impuestos Nacionales ¡(DIAN) de Ar__menia,' en cumplimiento de sus fu'nciones yi oon el fin de apropiarse

de dineros públicos, giró y cobró a nombre propio ¿¡ cheq'ue'No. 1 4426147 por la suma de $1.212.480.00, contra la cuenfa corriente. No. 138-15683-1 que esa entidad _poseíá en el Banco de Bogotá de esa ciudad, cuyo giro se hizo registrar como pago de aportes parafiscales a Comfenalco. . ]—.» - g Priblica de Colombia | | | | ¡%¡i JX Página 3 de 5 Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Tal hecho, entre otro similar juzgado en proceso indepeñdiente, fuedeñunciado por la Jefe de la División de Flecursos Físicos y Financieros de la DIAN, cuya investigación fue asumida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito .de Armenia, despaóho que mediante resolución dei 5 de marzo de 2001 abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA, diligenlcia que se llevó a cabo el 25 de abril del mismo año y en el cursyo-deyla cual el procesado_admitió sin dubitación Ia> cpmisión del hecho, sú autoría . y responsabilidad. Mediante resolución. del 3 de julio de 2001, la Fiscalía instructora resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado y falsedad " E A Página 4 de 50 Casación No 19.423

JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA

“ ideológica en documento público, medida - que — posteriormente sustituye por la detención domiciliaria. Ejecutoriada la anterior decisión,. el procesado se acogió al trámitel de seníencia anticipáda, cúya diligencia de formulación de cargos se realizó el “23_de agosto de 2001, en el curso de la cual aceptó la imputación por los mismos delitos en relación con los cuales se le había proferido la medida de aseguramiento (peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público). Las d|||genc¡as fueron entonces rem¡t¡das al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Armen¡a siendo avocadas por el Segundo de esa espec¡ahdad, despacho que dictó sentencia de primeral instancia el 14 de septiembre de 2001, condenando a NMARÍN SALDARRIAGAa la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión y multa por la suma de $1.212.480.00, como Página 5 ! _ - Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA autor 7responsable de | los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, pena de prisión que én auto del 17 siguiente fue modificada por haberse incurrido en un error aritmético, fijándose en 31 meses 10 días. Contra el anterior fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, para reclamar, entre otros beneficios, la rebaja por confesión. En la senteqcia que ahora es objeto dei recurso de casación, fechada el 6 de diciembre de 2001, el Tribunal

de Armenia negó la pretensión principal del recurrente, aduciendo, en esencia, que aunque MARÍN SALDARRIAGA había admitido su responéabilidad en el hecho, dicha confeáión no se constituía en el fundamento de la condena porque en su contra se estructuraba la figura de flagrancia como evidencia procesal. En !l — Página 6 de 50 Cqsación No 19.4293 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA consecuencia, decidió confirmar en su integridad el falio de primera instancia. LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerbo segundo, formula el defensor del procesado JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA, acusando al juzgador de haber incurrido en errores de hécho'por falso juicio de identidad. que lo llevaron adesconocer la confesión del procesédo y consecueñtemente la reducción puhitiva“ a que en realidad tenía derecho por haber sido el fundaménto de la sentencia. Luego de - hacer referencia a las principales actuaciones procesales y de reseñar algunós apartes de la indagatoria -rendida por el implicado y de los argumentos traídos por el Tribunal para descartar los u ; | WX TE Página 7 de 50 Y - Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Bonto %,ó de Jusicia planteamientos impugnatorios del defensor frente a la diminuente por confesión, el demandante critica que el fallador Haya considerado en contra de su représentado

la fígura de la flagrancia como “evidencia procesaf', de acuerdo con una tesis tradicional de esta Corte, pues considera que no concurre el presupuesto de la “actualidad”, ya que nadie observó al procesado MARÍN SALDARRIAGA en el momento en el que, sin acudir al “fingimiento o contrafacción de su firma” in ró a su nombre el cheque No. 1-4426147 del Banco de Bogotá, por valor de $1.212.480.00, ni nadie presenció cuando “endosó” tal título valor y menos cuando “personalmente lo cobró”. Para el censor, la realidad incontrovertible es que solamente cuando el procesado MARÍN SALDARRIAGA rindió indagatoria y resolvió relatar, con abundancia de detalles, el desenvolvimiento de los sucesos, se pudo saber que en verdad había sido él el artífice de esa EE Página 8 de 50 : Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARIN SALDARRIAGA falsedad ideológica en documento público y que se había apoderado de los"'aportes parafiscales”, pues antes deese momento procesal no se tenía certéza sobre la identidad del autor de esos eventos típicos. Cuando mucho, agrega, recaían meras sospechas sobre el - procesado. Dice que de aceptarse la tesis de la flagrancia como “evidencia procesal”, pese a no concurrir el presupuesto de la actualidad, se tendría que admitir que ha ingresado a la jurisprudencia nacional una novedosísima figura, a saber, “la flagrancia a posterior”, que se daría cuando al cabo del tieempo se-descubre un hecho punible cuya

comisión no fue presenciada por nadie. También tendría que admitirse, agrega, la irrupción de otra novedosa figura; a saber, la “auto-flagrancia”, que % si K7=Á¡_fk—._

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Página 9 de 50 : Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA se registraría cuando el imputado confiesa un delito cuya comisión no fue presenciada por nadie. Entrando a la demostración del cargo, presenta los siguientes errores de hecho:

1. Falso juicio de identidad por tergiyersación de la prueba documental constituida por el ¿heque No. |- 4426147 por valor de $1.212.480.00, girado a favor de JAVIER MARÍN SALDARRIGA. - Sobre este d¿cumento, allegado al proceso, destaca el demandante que el nombre que corresponde a la firma | de su girador es COmpletamente ilegible, al iguál que la rúbrica que aparece como endoso, debajo de la cual apenas se lee el número 6402895 seguido de las letras

“Pr. Página 10 de 50 ' , Casación No 19.429 A JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Conte % m¿¿a%í&hía A continuáción sostiene que aunque el título-valor acredita la materialidad u objetividad de Iasw infracciones denunciadas, no ocurre igual con la aútoría de las mismas, porque del cheque apenas .se deduce una sospecha de que el autor de la falsedad y de la apropiación del aporte parafiscal pu_do ser el funcionario

de la DIAN de la ciudad de Armenia que autorizó girar e|y instrumento, a saber, el aquí procesado. De ahí que, Sostieng, al formular la denuncia penal, la — doctora María de Jesús Santacruz Benavides únicamente se atrevió a sostener que los “hechos ¡fregulares” que rodearon el Iibramiento y pago de ese cheque “al parecer habían sido realizados por MARÍN SALDARRIAGA, porque, además, ni siquiera las firmas que aparecen en el título podían sumiñistrar certeza sobre la identidad de la persona que lo emitió y lo cobró, máxime cuando en casos como el presente “son Página 11 de 50 Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARIN SALDARRIAGA comunes las falsificaciones de las rúbricas del servidor público autorizado”. No obstante, agrega, para el Tr¡bunal esos “eb¡sºdios” constituidos por el giró del cheque; sú endoso y Su cobro, permitieron señalar al procesado JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA “como único y exólusivo r95ponsable” de la comisión de ¡lo's delitos juzgados, punto en el cual se distorsi0n¿ el sentido objetivo de la pruebal documental, pues el contenido material del cheque “apenas arrojaba una sospecha” de que el autor pudo ser el procesado. La confirmación dé-esa “sospecha”, dice, dependía de otras pruebas, a saber, la versión del propio MARÍN SALDARRIAGA, el cotejamiento de sus grafías con las firmas estampadas en el documento y otras eventuales

" .J M aNl K Página 12 de 50 Cqsaoión No 194239 JAVIER ANTONIO MARIN SALDARRIAGA circunstancias que permitieran erigir indicios de participación en la comisión de esos “hechos irregulares”. Y así ocurrió, pues isolamente cuandó el procesado rindió indagatoria y resolúió detallar el desenvólvimiento de los sucesos, vino a saberse que en realidad había sido el artífice de los delitos, por lo que únicamente con su confesión en la primera versión ante el funcionario judicial vino a descubrirse la verdad de lo acontecido. Según el censor la distorsión del senfid'o objetivo de la prueba llegó hásta el punto de que el Tribunal, con -tótal olvido del requisito de la “actualidad”, terminó postulando que esos descritos “episodios” —el giro del cheque, su endoso y su cobropermitían dar por sentada | la existencia en este asunto de una flagrancia como “evidencia procesal, tal como se lee en el párrafo que transcribe de la sentencia. ! Í Página 13 dé 50 Casación No 19.429 JA VIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Dicha tefgivé¡rsación, agrega, tiene relevancia en la decisión, pues según el Tribunal la confesión de MARÍN SALDARRIAGA “carece de trascendencia” por cuanto se presentó una situación de “flagrancia procesaP, deducida del giro, endoso y cobro del cheque, cuando realmente el titulo-valor adquirió — incontrastable contundencia probatoria cuando el procesado aceptó su giro y cobro.

En su criterio, tal inferencia coñstituye una mayúscula tergiversación, por cuanto si no hubo actualidad, esto es “la presencia de pérsonas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de ér, según cita c-¡u-etrae de la sentencia de esta Corte del 10 de septiembre de 1993, resulta imposible pregonar la existendia de Iuna flagrancia como “evidencia procesar. República de Colombia | R!“ h í_= N '- - Página 14 de 503 ' Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA2. Falso juicio de identidad por tergiversación de la denuncia formuladpaor la doctora María de Jesús Santacruz Benavides. Aduce el demandante que el Tribunal distorsionó el sentido objetivo de la “notitia criminis”, pues de acuerdo con el texto que lde la misma transcribe, la doctora Santacruz Benavides en ningún momento se atrevió a señalar a JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA “en forma categórica y conciuyente” como el autor de la falsificación y la apropiación del aporte parafiscal, sino que se iimifó a decir que esos hechos irregulares “al parecer habían sido realizados por el citado funcionario. No Qbstante, en el aparte que transcribe del fallo impugnado, el Tfibunal dedujó que uno de los elerñentos que confluían al interior de la investigación, tornando “¡ncontrovertib!e la demostración de la responsabilidad penal del sindicado” y que por su contundencia

A ! : ! ! Popública de Culombia =Wi€ — y Página 15 de 50 _ Casación No 19.429 ENAC JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA “presionaron” al procesado a aceptar-la autoría de los hechós, es la denuncía, cuandó, reitera, la doctora Santacruz se Iimiíó a señalar que el giro:y cobro del cheque solamente suministraba una '.'sosbecha” sobre

MARÍN SALDARRIAGA.

Por lo tanto, agrega, aquí también la corroboración de esa “sospecha” dependía de otras prueba's.,_ a saber, la versión del propio MARÍN SALDARRIAGA, el cotejamiénto de sus grafías con las firmas estampadasen el documento y otraá eventuales circunstancias que pefmitieran erigir i;1dicios de participación en la comisión de esos “hechos irregulares”. Y así aconteció, pues solamente cuando el procesado rindió indagatoria y resolvió detallar el desenvolvimiento de los sucesos, vino a saberse que en realidad había sido el artífice de los delitos, por lo que Página 16 de 50 ' Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARIN SALDARRIAGA Corto Apredem Juasiic ia únicamente con su confesión en la primera versión ante el funcionario judicial, vino a descubrirse la verdad de lo ocurrido. Por lo tanto, la denúncia, por sí sola, no podía tornar en “incontrovertible la demostración de la responsabilidad penal del sindicado, como tampoco resultaba de

“contundencia tan aplastante que hubiera podido presionar al Dr. JAVIER ANTONIO - MARÍN SALDARRIAGA a “esa aceptación de autoría por las acciones dolosas investigadas”, por lo que la confesión del procesado síx tuvo la motivación que le niega el | Tribunal, a saber, el firme deseo de _colabórar con la justicia. La tergiversación denunciada, sostiene, tiene relevancia en la decisión, pues con base en ella el Tribunal le restó valor a la confesión, cuando de acuerdo E a ! - ¿Xx Página 17 de 50 Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARIN SALDARRIAGA con lo probado, . la denuncia sólo vino a adquirir contundencia inculpatoria con la aceptación de autoría por parte del procesado.

3. Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio rendido por la doctora Beatriz Elena

Quintana Ruiz. . Según e| demandante, si bien es cierto que esta debonente expresó que “reconocía” el cheque No. 4426147 como pertenec_iente a la “cuenta ¿orriente .de servicios personakes del la DIAN de Arrñenia” y que además, estaba “debidamente firmado por JAVIER como Pagador para esa fecha en que se giró ese cheque”, en ningún momento precisó que hubiera visto a MARÍN SALDARRIAGA cuando libraba y suscribía ese títulovalor o cuando lo cobró por ventanilla, como tampoco Página 18 de 50' Casación No 19.429

= ;:'—5.- JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA

Conte Qz¡&… 6¡9M2?¿& sugirió siquiera que realmente las firmas visibles en ese documento pertenecían al procesado. Por lo tanto, agrega, la declaració_n de esta testigo no pudo ser una de las “contundentes” probañzas que, según el Tr¡buhal, supuestamente “presionarorr _al procesado a confesar los delitos de falsedad ideológica y peculado porapropiación, y no pudo serlo porque mientras que el procesado rindió indagatoria el 25 de abril de 2001, la doctora Beatriz Elena rindió declaración el 15 de mayo siguiente. De ahí que el valor probatorio del testimonio de la doctora Beatriz Elena realmente dependa de la confesión de MARÍN SALDARRIGA. Y más aún, agrega, tal testificación lo qué hace es confirmar que su defendido había sido sincero cuando suministró esa historia. EP . Página 19 de 5"0 Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Conciuye señalando que resulta imposible sostener que ese elemento de prueba tornó, p'orsí solo, en incontrovertiblela demostración de la responsabilidad penal del sindicado como lo consideró el Ad-quem, restándole cualquier valor probatorio a la confesión.

4. Falso juicio de identidad por tergiversación de la confesión del procesado JAVIER ANTONIO

MARÍN SALDARRIAGA.

Según el démandante,- la confesión vertida por MARÍN SALDARéIAGA no es una prueba de “poca monta”, pues al no alegar calificaciones a su autoacusación, bastaba con su versión para solvent_ar la formulación del re-proche de responsabilidad penal por la comisión de los delitos investigados. 1

Y. h Página 20 de 50

Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Conto %¿ do_Justicia Precisqaue la distorsión del sentido objetivo de los otros medios de prueba antes analizados, - necesariamente implicó una tergiversación de la confesión del procesado MARÍN SALDARRIAGA, pues por tal vía concluyó el juzgador que la misma resultaba “inane”, que no aportó nada, que no contribuyó al esclarecimiento de los hechos, es decir, que fue “una nada jurídico-probatoria”. Pero en realidad, como lo ha explicado, la confesión del procesado fue Vprueba determinante enl este asunto, pues Iós hechos que_daron p|enameníe esclarecidos cuando reconoció su autoría en el giro y cobro del cheque No. 1-4426147. Según el demandante, todos los errores denunciados repercutieron en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues a pesar de darse los Página 21 de 50 Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARIN SALDARRIAGA requisitos de la confesión para acceder a la reducción del quántum punitivo por esá vía, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la Sala, entre ellos la sentencia de marzo 14 de 2001 con ponencia del Magiétrado Nilson Pinilla Pinilla, el Tribunal terminó desestimándola y dando por sentada una flagrancia como “evidencia procesar,

negando la rebaja de pena a la cual tenía derecho

- MARÍN SALDARRIAGA.

Pór lo anterior solicita que' Se reconozca a su mandante la reducción punitiva por confesión, pues se encuentran reunidos los requisitos legales para el efecto, púes la confesión fue vertida en la primera 1ver_sión ante funcionario — judicial; óon esa actitud se facilitó enormemente el acopio probatorio, porque luego de la indagatoria sólo se recibió la declaración dé Beatriz Elena Quintana Ruiz; se redujo el trámite, pues tras la medida de aseguramiento se solicitó sentencia anticipada, se - Pepúlica de Culombo %ÁÍ¿H Página 22 de 50 Casación No 19.429 AP JAVIER ANTONIO MARIÍN SALDARRIAGA Conte Piprema de Jusiicia hizo más certero y expedito el camino hacia la verdad real, puese l procesado aceptó libre y voluntariamente los cargos, ayudando con ello a disminuir la congestión y a atenuar el desgaste judicial. Como normas violadas por falta de aplicación cita los artículos 280, 282 y 283 del C. de P.P. Agrega que a causa de los errores in judicando cometidos por el fallador, la sentencia impugnada debe ser calificada como injusta, y la única forma de reparar el agravio es casando el fallo. Acorde con lo anterior, culmina su argumentación solicitando que se case el fallo, para que se reconozca la reducción de pena por confesión a JAVIER MARÍN

SALDARRIAGA.

3 Diriblica de Colombia Qgji¡i Página 23 de 50

Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal aunque el recurrente desarrolla el ataque respécto de las cuatfo pruebas de cargo (documental — cheque-, denuncia, declaración de Beatriz Elena Quintana Ruiz e indagatoria de JAVIER IANTONIO MARÍN SALDARRIAGA), aseverando que en todas ellas el fallador incurrió en falso juicio de identidad por distorsión del “sentido objetivo” de las mismas, lo cierto es que en la pretendida demostración de los reproches no indica qué cercenó o adíci¿nó de dichas pruebas haciéndolas p'rodu-c¡r efectos que objetivamente no se establecen de ellos o como fueron tergiversadas, pues Iásinferencias ínculbatorias del fallador las dedujo del aná!isis c_onjunto | de todos los medios probatorios incluyendo la aceptación de los cargos. Á Página 24 de 50 Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Sostiene que la pretensión del censor se encamina a desacreditar los Frazonamientos del — Tribunal, desconociendo que en el trámite de casación no se trata de dar lugar a anteponer el punto de vista del 7 demandante al del fallador, ya qwue en dichá-eventualidad primaría siempre éste. Si lo que quería el censor era demos;rar que el juzgador se equivócó en el análisis y valoración otorgada a las pruebas porque contravino las reglas de la sana

“crítica, así debió plantearlo a través de un posible falso raciocinio, cumpliendo con la carga pertinente, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte. Para la Procuradora, el demandante confunde el falso juicio de identidad con el de raciocinio bajo una misma argumentación, lo que resulta antitécnico. Página 25 de 50 Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Agregá que lo que desarrolla el actor es una diferente perspectiva eñ aquilatamiento de la confesión del procesado y descrédito de la prueba documental y testimonial, cuesti_onamientos que no permiten hacer un examen Ide fondo del asunto, habida consideración de que no se agotó el ataque con la técnicay requerida en casación para ese tipo de evidencias. A pesar de lo anterior, considera que -_en el caso estudiado, frente a Iá nueva normatividad (Ley 600 de 2000), la s¡tuac¡on del procesado no pod1a enmarcarse dentro de la f|gura de la flagrancia, como erradamente lo aseveró el Tribunal, toda vez que MARÍN SALDARRIAGA no fue capturado en tal estado, en lo que le asiste razón al demandañte, no ocurre lo mismo frente a la pretensión referente al reconocimiento y aplicación de la confesión como diminuente punitiva, porque como se colige de los 1 ) U& DKRerública de Colombia N . — N Y EA ; Página 2;¡áe 5 _ - E ' " Casación No 19.429

Z JAVIER ANTONIO MARIÍN SALDARRIAGA

Conto Hprema do Justicia fallos de instancia, ella no fue el fundamento de la condena. Consecuente con su argumentación, solicita que los cargos sean desestimados, y, por tanto, que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión lprevia, recuerda la Sala que el fallo impugnado — fue — dictado . anticipadamente — como consecuencia del acogirciento, por parte del crocesado, al trámite de la sentencia anticipada, por Ic que la legitimidad para que la defensapueda acceder en casación está_ enmarcada en Ias' mismas razones contempladas en el artículo 40, inciso 10% del Código de Prcce¿imiento Penal para apelar la sentencía condenatoria, esto es, respecto de la dosificación de la | | ] DRepública de Colombia | U | | Página 27 de 50 ] Íl Casación No 19.429 + , JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Conte %mma de _Jasticia pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes. En este caso, la razón de disentimiento que se expone radica en no haber reconocido los Ijuzgadores la diminuente punitiva establecida por el artículo 283 del Cyódigo de Procedimiento Penal en casos de _confesión, por lo que le asiste interés al impugnante para próponer el debate Ien sede de casación,-dáda la relación que la - censura tiene con la determinación de Iav pena. Además,

el punto fue motivó de inconformidad cuando el defenso¡r del procesado hízo uso del recurso ordinario de apelación. - Ahora bien, es cierto que el censor incurre en algunas imprecisiones técnicas en la demanda, pero a criterio de la Sala ello no impide establecer el contenido de su pretensión (rebaja de pena por confesión); tampoco Kpblica de Colombia Página 28 de 50 Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARIN SALDARRIAGA — el motivo que invoca el actor para sustentar el cargo (violación indirecta de la ley por errores de hecho que llevaron a la falta de aplicación de los artículos 280, 282 y 283del Código de Procedimientó Penal), ni los - | argumentos que sustentan la sóliCitud y demuestran el error que endilga a la sentencia (falso juicio de identidad por distorsión de la prueba documental ytestimonial quej llevó a la errada consideración de una flagrancia como evidencia procesal y juicio errado'de que la confesión no constituyó colaboración con la justicia). En efecto, el demandante sostiene que la negativaa la rebaja de la pena por confesión contiene acá el carácter de violación indirecta de la Iey sustancial, resultado de un error de hecho por parte del Tribunal, al distorsionar la prueba existente en el proceso, ya que a la misma se le hizo producir efectos que no se derivan de su contenido. No discute el actor el entendimiento 'o alcance %w£ | =N Página 29 de 50 Casación No 19.429

JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA

que a las normas le dio el sentenciador, sino la manera como dedujo qué la pfueba obrante en el proceso revelaba una situación de flagrancia como “evidencia procesal que se consideró demostrada por error de hecho en su apreciación: Esté error de hecho lo hace recaer, cbncretamente, en la prueba documental constituida por el phecjue No. |- 4426147, la denuncia formulada por la doctora María de Jesús Santacruz Benávidés y la deciaración vertida por la testigo Beatriz Elena Quintana Ruiz, porque según el demandante, de su contenido no sé desprende que se háya encontrado al procesado cometiendo Iós delitos de falsedad ideológica en dpcumento público y péculado por apropiación, y por lo tanto no sirven para predicar que MARÍN SALDARF¡IAGATU9 sorprendido en situación de - flagrancia, porque, a su modo de ver, tales pruebas sólo — demuestran circunstancias de las que a lo sumo podía P Qe - ºM Y Página 30 de 50 : J? Í . Casación No 19.429 “A - ' JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Corte MAprema do_Fusicia deducirse una simple “sospecha” sobre la participación del procesado en tales hechoé,'la cual era necesario corroborar con otros elementos de jú¡c¡o, que para este caso se concentró en la confesión. del _procesado, afirmación en la cual le asiste razón al demandante como pasa a demostrarse. Pero antes es necesario precisar quejel.c;_oncepto de flagrancia que trá¡'a el Cód¡go de Procedirñiento Penal

que rigió el caso hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, Decreto 2700 de 1991, permitió a la jurisprudencia y a la doctrina nacional la elaboración de una tesis que distinguíá entre la flagrancia como evidencia procesal y la captura en flagfancia como su - consecuencia, según se dedujo de los artículos 299, 370 y 371 de dicho ordenamiento procesal, casos en los cuales se excluía la rebaja de la pena aunque se diera la 1 | Y fJXÓ f ] Página 31 de 5i Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Conto Q/ má ]ad/xcm posterior confesión del implicado, como pacíficamente se trató en múltiples ocasiones por la Sala. No obstante, dicho fenómeno jurídico sufrió una importante restricción en el Código de Procedimiento Penal que ahora rige el caso y bajo cuya vigencia se dictaron los -fallos de primera y segunda instancia . impugnados, situáción que conllevó la modifigáción de la jurisprudencia a pártir de la sentencia del 31 de enéro de 2002', en la quealestudiar la nueva redacción del concepto de flagrancia, traída en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, se expresó que: "... el concepto de flagrancia en la nueva preceptiva se liga indefectiblemente a la captura. Así, Hhabrá ' flagrancia cuando la persona es sorprendida y capturada en el momento: de cometer un hecho 3 | punible; cuando es sormprendida e identificada o i individualizada al momento de cometer la conducta y

se le aprehende inmediatamente después por Dieriblica de Colombia J,¡J | - . " H "a — .'iPágina 32 de 5 y Casación No 19.423 “E JAVIER ANTONIO MARIN SALDARRIAGA Corto g rmmá—a%&z&a pérsecución o voces de auxilio, o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible.” — “Entonces, a los dos requisitos que Hhan sido establecidosl por la jurisprudencia, “uno de carácter objetivo-temporal que és la actualidad, esto es, que una o varias pérsonas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza -personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del aútor o partícipe” (Casación del 19 de agosto de 1997

M. P. Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de realización del mismo o en los momentos subsiguientes “por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho”. s Por lo tanío, a partir de la vigencia de la Iéy 600 de 2000, la configuración jurídica del instituto de la f|agránc¡a implica el -acto de aprehensión. En este caso, MARÍN SALDARRIGA no fue capturado en flagrancia. No obstante, el Tribunal estimó que fue individualizado e

! Radicado No. 11.199, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego

q - v Q?%víá&2ºa de <3¿/…'a ' - Íjat %; ''' - - ;'fu; . .- Página 33 de 50 Casación No 19.429 y 7 É

e JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA

R Conta Aprema de Jubiicia identificado en el momento de los hechos y que, por ende, fue sorprendido en flagrancia. Sin duda alguna aplicó en su contra la noción de flagrancia en una de las formas-como dé anfaño¡ la entendió la jurisprudencia de esta Corte, es decir, como “evidencia procesal, que Se consolidaba cuando varias personas habían tenido la oportunidad de presenciar la realización del hecho punible y ver al delincuente e identificarlo o] individuélizarlo, sin que en tales evéntos fuera un requisito para la estructuración de la figura el hecho de la captura. Tal afirmación es clara en el siguiente párrafo de la sentencia del Tribunal: | “Pero acontece que no propiamente la figura de la flagrancia se estructura con la aprehensión del sindicado dentro de aquellas específicas circunstancias frente al delito, sino que al igual resulta manifiesta cuando es identificado o individualizado al momento de cometerio coino bien lo precisa el numeral 2 del artículo 345 del C. de P.Penal y de ello no existió S Página 34 de 50 Casación No 19.429 JAVIER ANTONIO MARÍN SALDARRIAGA Conte 4%/¡m aéf¡á&'aiz ninguna duda en relación con el señor MARÍN

$ALDARRIAGA” (fl. 205, se ha resaltado). Pero indepéndieñtemente de esa equivocacíón, y por estar íntimamente ligado con la discusión propuesta en la d

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