CSJ - SP19440(02-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19440(02-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Calisión Mo, 19449 Jaseé Jawvier Martinez Garzómn
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POYEDA Aprobado acta No. 70.
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2007). Resuelve la Sala la colisión negativa de competericias suscitada entre los Juzgados 29 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 15 Penal Municipal de Girardot, en relación con el conocimiento de la causa seguida contra JOSE JAVIER MARTINEZ GARZÓN por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante los juzgados penales municipales de Girardot profirió resolución de acusación en contra de JOSE JAVIER MARTINEZ GARZÓN, como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa.
2. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso fue remitido al reparto de los juzgados penales municipales de esa misma ciudad, y asignado al Juez 1, quien por auto de veintiocho (26)
Colisión Ma, 19440 José Javier Martimez Garzón de febrero de la presente anualidad (fl, 237) dispuso la remisión, a su vez, al reparto de los juzgados penales del circuito especializado de Cundinamarca, por competencia, — de conformidad cor la ley 733 de enero 29 de 2007, E Y s 3, El Juez ?9 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, sin embargo, se negó a avocar el conocimiento, declarando su
incompetencia para tramitar la causa, y ordenó devolver el proceso al Juzgado 17 Penal Municipal de Girardot, a quien desde ese mismo momento propuso colisión negativa de competencias, en caso de no aceptar su planteamiento. En ese sentido señaló que la ley 733 de 2002 no varió la competericia en razón a la cuantía, y únicamente aumentó la pera para el delito de extorsión, por lo que en aplicación del artículo 5-7 transitorio el conocimiento del asunto continúa en cabeza de los juzgados penales municipales. Agregó que si se quiere ser coherente con el “verdadero instituto de la competencia material” es la naturaleza del delito y no la calidad y cantidad de la pena, el principio pilar del señalamiento de la competencia, aparte que el ordenamiento penal! vigente asigna a los jueces especializados el conocimiento de determinados delitos que por su naturaleza, envergadura y afectación, merecen un tratamiento especial, precisamente por su incidencia en la sociedad. 3, El Juez 1? Penal Municipa! aceptó la colisión y ordenó a su vez remitir el proceso a esta Corporación para que la dirima, aduciendo que la regla prevista en el artículo 14 de la nueva ley radicó definitivamente el conocimiento del delito de extorsión, sin importar la cuantía, en los juzgados penales del circuito especializados, si se toma en cuenta que el artículo 15 ejusdern, 2 Colisión No. 19440 José Javier Martinez Garzón norma posterior y que prevalece sobre las anteriores desde el momento que entró a regir, derogó todas las disposiciones que son contrarias.
Así las cosas, advirtió que es p%lítica criminal del Estado en la actual coyuntura luchar contra el terrorismo en todas sus manifestaciones, y entregarle el conocimiento de los delitos previstos en la ley 733 de 2002 a los jueces que, a su juicio y por su categoría, tienen mejores argumentos académicos y de experiencia para adelantar este tipo de investigaciones, que hoy tienen en vilo la seguridad del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el inciso 29 del artículo 18 transitorio del código de procedimiento penal, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competericias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes. 2, En punto del juzgado competente para seguir conociendo del presente asunto, la Corte ya se pronunció en caso similar.
Como los argumentos expuestos en aquella oportunidad resultan aplicables en lo pertinente a todos los delitos contemplados en la ley 733 de 2007, sin ninguna excepción, no le queda más a la Sala que reiterar lo dicho en los siquientes términos: La ley 733 de 72007, vigente a partir del 31 de enero de la nresente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual 5e dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su artículo 14 que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le 3 Calisión No. 19440 José Jawvier Martimez Garzón (sic) corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados”, Entre los delitos allí contemplados se encuentran la extorsión, respecto del cual se señalan penas mayores a las contempladas
en el artículo 244 del código penal e introducen modificaciones en punto de las circunstancias de agravación previstas en el articulo 245 ejusdem En materia procesal, como se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1897, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito extorsión, y de los demás señalados en la ley 733 de 20027, correspornde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el artículo 15 ejusdem, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesales. La pregunta que surge a continuación, es si la competencia del delito de extorsión quedó radicada en estos juzgados, sin consideración a la cuantía, pues es sabido que el artículo 5% transitoro del código de procedimiento pena! asigna el conocimiento del delito a los penales del circuito especializados a partir de una cuantía supernor a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. En punto de lo anterior, la Sala considera que dicha competencia quéd6 asignada definitivamente a los juzgados penales del 4 Colisión No. 19440 José Jawier Martinez Garzón circuito especializados, sin consideración a la cuantía, por las siguientes razones: 2.1. El citado artículo 14 mnguna distinción hace al respecto,
resultando en ese sentido de una claridad meridiana; por lo que 5I la siguiente norma señala que la ley deroga todas las disposiciones que sean contrarias, debe enterderse que entre ellas se incluye la expresión final del artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de ?000. 2.2. La ley 733 de 2007, por ser posterior, y de iqual categoría de la ley 600 de 2000, se aplica de preferencia desde el mismo momento en que entró a regir; 2.3. De haber sido otra la intención legislativa, esto es en el sentido de mantener la competencia del delito de extorsión en los juzgados penales del circuito especializados únicamente en cuantia superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales, no habría incluido dentro del cuerpo de la misma el artículo 14; o en últimas -pese a ser innecesaria su inclusión-, habría hecho distinción en punto de la competencia por razón de la cuantía. 2.4. Diferentes conductas delictivas que antes eran de competencia de otras autoridades, como por ejemplo el secuestro simple que aparece descrito y sancionado en el artículo 15, pasaron a conocimiento de los juzgados penales del circulto especializados, en tanto que el artículo 14 es claro en señalar que son de su competencia “/os delitos señalados en esta ley”; y no por ello se puede afirmar que la nueva ley hace distinciones en razón a la naturaleza del hecho, mientras que respeta las reglas generales de competencia establecidas en el código de procedimiento penal atendiendo el factor de la cuantía. 5 Colisión Na, 19440
José Javier Marlinea Garzón 2.5. Si se revisa la exposición de motivos que qguió la presentación de la reforma por el ejecutivo, sin dificultad se establece que la nueva normatividad tuvo como propósito general atacar la estructura aw'elictíva de las organizaciones criminales que se dedican fundamentalmente a esta especial forma de criminalidad, considerando que tanto el secuestro como la extorsión siguen consolidándose “como una verdadera industria y tun negocio de gran rentabilidad para los grupos subversivos, narcotraficantes y delincuencia común”, que golpea no sólo a las personas dedicadas a actividades económicas, sino también en forma indiscriminada a cualquier persona, poniendo en peligro de esta manera la convivencia nacional y la estabilidad del Estado (Cfr. Gaceta del congreso No. 380, 21 de septiembre 2000, pags, 10 a 17) En forma específica se pretendió no sólo imponer un tratamiento punitivo aleccionador y preventivo a los responsables de este tipo de delito, sino también establecer un procedimiento ágil y oportuno para la investigación y juzgamiento de los responsables, para lo cual estimó necesario unificar en los juzgados especializados la competencia para su juzgamiento, sin consideración a otros factores, precisamente con el fin de evitar que en el trámite del proceso se presenten discusiones del tipo que ahora ocupa a la Corte, y buscando de esta manera celeridad y eficiencia en la lucha contra esta especial forma de criminalidad; de allí que en la parte final dé la exposición de motivos se aluda a la necesidad que el proceso sea adelantado “con mayor celeridad..hasta su culminación, por los Jueces de
Circuita Especializados, dando efectividad y concreción a otro derecho fundamental, como es el de una pronta y cumplida justicia”. Colisión No, 19440 José Javier Martinez Garzón Tales razones de política criminal y estatal aparecen como justificantes de la unificación de la competencia antes dispersa en función de la trascendencia social del hecho, sin atender a factores tales como la cuantía ds la ilicitud, No obstante la definición del asunto que aquí se resuelve, la Corte no puede dejar de destacar el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materias, pues no hahiéndose sigquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado. Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 600 de 2000 se advirtió de la necesidad de introducir reformas estructurales al sistema penal colombiano “dejando de lado la costumbre de legislar en forma coyuntural para combatir las fenómenas delincuenciales del momento”, "El sistema legislativo colombiano —-se dijo en aquella oportunidadha tenido como elemento preponderante en su estructuración, la carencia de análicis científico. Se legisla para el momenta, para solucionar de forma temporal una crisis presentada en la sociedad, en fin, para calmar las expectativas de la presencia del poder punitivo del Estado, lo que ha llevado a una desproporción de penas entre hs diversos hienes jurídicas, cuando aquellos de mayor valor dehen implicar, por $u transgresión, una sanción superior”, (Cfr, Gacela del Congreso
No. 189, agosto 6 de 1998). Sin embargo, no habiendo transcurrido un año de la vigencia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, 7 Colisión Moa, 189440 Jose Jawier Martimez Garzóon atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de Z000, aumenta las penas para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los B . juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas. A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto de lá improvisación que del diseño racional de una política criminal. En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organismos del poder público. Si bien es ciérto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en materia criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más demecrática de la ley penal.
Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso — contingente que — el poder | político utiliza discrecionalmente para hacer frente a las dificultades del momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues m siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados. Colisión No, 19440 José Javier Martinmez Garzón Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse como excusa para su promulgación la necesid3d de poner a tono la legíslación penal cort la situación del momento. Las desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintamente advertidas por la Corte; así, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con el quantum punitivo fijado para el delito de secuestro, éste no guarda correspondencia con el bien jurídico que se pretende tutelar frente a otros de igual o mayor trascendencia, como la vida e integridad personal; digase al respecto que por razón de la nueva ley el homicidio (artículo 103 del código penal) termina con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley 733 de 2002) y similar al secuestro simple (artículo 19). Esta advertencia, desde luego, no indica que la Corte desconozca la gravedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica
que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuevo código peral se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asistemático reformas parciales se termina produciendo el efecto contrario con vulneración del principio de proporcionalidad imperante en materia penal. Aparte que la respuesta penal contenida en la ley en comento no se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta claro que la nueva normatividad produce multiplicidad de conflictos de tipo operativo, ya advertidos por la Corte cuando se F:_I Colisión Na, 19440 José Javier Martinez Garzen ocupó de señalar los resgos y consecuencias que podrían derivarse del abrupto desmonte de la justicia regional por parte del Congreso de la república. Necesario resulta pues recalcar, Ee un lado, que la concentración de competencias en la justicia especializada termina por congestionarla, en contravía con la finalidad de — imprimir celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y alta incidencia causan alarma social. Y, de otro, que asignar de manera reiterada a dichos juzgados la competencia para el conocimiento de este tipo de conductas es contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar paulatinamente su funcionamiento. Se trata tan sólo de significar que con la expedición de la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa que generar la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló como bandera para el desmantelamiento de la
justicia regional. Desde luego que estas críticas no impiden el efectivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras se encuentre vigente; pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos de las personas residentes en el paiís a -través de la expedición de nuevas leyes, no puede continuar siendo el fruto de situaciones coyunturales, ni de criterios subjetivos de quiernes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empiíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad, sus causas, significados y la forma de combatirlas, donde participen de manera articulada el Congreso de la República, la opinión 10 Colisión Mo,. 194:M) José Jawier Martinez Canrzón pública y demás actores con autoridad para intervenir (Cfr. Auto abril 2/07, Rad. 19207. M.P. Arboleda Ripoll) La competencia para conocer del delito de extorsión, por virtud -'l:_. de la nueva ley que empezó a regir el 31 de enero de la presente anualidad, entonces, corresponde por expresa disposición legal al Juzgado 79 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓON PENAL, -
RESUELVE:
1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra JOSE JAVIER MARTINEZ GARZON al Juzgado 29 Penal del
Circuito Especializado de Cundinamarca,
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 19 Penal Municipal de esta
misma ciudad, y a los sujetos procesales.
CUMPLASE, 27 — ¿D Z
ALYARO 0PEÑEZ PINZOM
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL IJORGE E..%ÓR BA POVED
11 Colisión Na, To440 José Jawier Marbinez Garzón —
NII.”&GN E. PIMILLA PENILLA
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