CSJ - SP19453(28-05-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19453(28-05-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
SEGUNDA INSTANCIA NO 19153
ORLANCÑ SANCHE: MO;‘)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponenth:
Di.. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Alltólimlo Acta No 56 ( Bogotá D.C., veintiocho (28-) de mayo dcl dos mil dos (2002).
VISTOS Resuelve la : orle la irfiptionación propuesia contra la decisión de fecha cinco (5) de febrero (le.l.afio en curso, proferida por el -fribunal Stiperior de Ci'mtita, Sala de Decisión Penal de Conjueces, medianie la cual deneg,5 la soba u4.! de e ›dii14:ik3i i t.!e kpei la, por despek ializat.ión de la conducta(cid:9) si ter 'Liado ORLANDO SANO IEZ MOZO, ¡ideal:, lo COI V.F..ICI:c.4 u éisit Itiibuida a los parámetros y requisitosíirevi.sto ei•ici t tkulu .41.3 d L meya .;odifIcaci:in penal y la suspendi(5, condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad impUestzl. tt,
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SEGUNDA tNSTANCIA No 19453
ORLANDO SANCHEZ MOZO CIEDENTES 1.- Mediante providenci?. ce:i diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y-'rtueve (1999), !e Sala de Casación Penal confirmó en su - Integridad la sentencia p-cferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de' Cútuta que condenó a ORLANDO SAN(HEZ MOZO la pena
de cuatro (4) años de prishán e interdicción de derechos y funciones públicas pcir tiempo igual. no autor responsable del delito tipificado en el artíctilo 35" Ide la Le.- ';7:15 dé 1986, en ejercicio del cargo de Juez Quince de Ihst-Vcdóh Cr Especializado de esa dudad, así como la pérdida del'arrrAd»que 4scal Secciona' de Cúcuta desempeñaba para el momerk en qu: el fallo., 2.- Por auto del diecinueve .119) de diciembre de dos mil uno (2001) la citada corporación asumió á competencia para la vigilancia de la ejecución de,la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, inciso 20 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia' con el 469 ibídem. En consecuencia declaró nulo todo lo actuado por el zgado DécH-o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Be27z-4, a 1)2-14- ,Jel auto de fecha dieciocho (18) de octubre de del ino (2:M1 ), mediante el cual había avocado el conocimiento de c.' a de ía pena. seau9DA
INSTANCIA No, 19453
ORLANDO SANCI-€Z MOZO y 3.- Mediante providencia cinco (5) de febrero del año en curso, resolvió la solicItud ImYa por al defensora del Dr. ORLANDO SANCHEZ .MOZO, de cor-:zrie la libertad ,teniendo en cuenta que la nueva cbdifl-cación penal -- .1 el tipo penal por el cual fue condenado 2, y en virtud del priremo • 'Yabilidad ante la vigencia de los nuevos
II • ,1 estatutos penar. Al respecto, la Sala de Con:ueces advirtió que la legislación colombiana había venido introduciendo variantes en la manera de concebir y regular cierta clase de comportamientos delictiVos, debido a la proll feracl ón, capacidad de daño, dinámica delictiva y las particularidades con que se erPrelazan con la vida social. Que la Ley 50 de 1986 no ajena a esa metodología, la cual recogió en un tipo penal espec:a: de mayor gravedad punitiva aquellos comportamientos de !os ±onarIos o empleados oficiales que faltando a sus deberes4 A'ncinrYz,-.- se prestaban para el favorecimiento de quienes participaban en e' negocio de la droga. De esa manera, el artículo 39 dI citado estatuto, garantizaba el cumplimiento y la eficacia de las dispoltiones del mismo a efectos de proteger de modo especial la función dell Estado y sus servidores. Frente a la inueva codificación contenida en la Ley 599 de 2000, cónsideró pdsible predicar que e! precitado mandamiento no aparecía
SEGU\DA INSTANCIA No 0453
ORLANDO SANO-EZ MOZO Insular, p desapareció como tal dentro de la legislación que agrupaba el comportamiento atentatorio contra la salubridad pública. Sin embar el mismo comportamiento se encontraba en las descripcione tipificadas en el capítulo de losl delitos contra la Administrad n Pública, en el artículo 413, con la denominación genérica de "prevaricato er acción", pues se trata de la misma conducta sistente en proferir en ejercicio de sus funciones una
resolución c ntraria a la Le.:. que no da lugar a entender que la conducta a buida procezrf hubiese sido despenalizada. Aclaró que hethiS de haber desapareddo la norma punitiva que se le imputó al D SANCHEZ MOZO, no se enmarca dentro de la oportunidad del principl de favorabilidad a efectos de que se declarase que la conducta h la sido despenalizada, sino que al haber sido recogida en el actual Es tuto Penal, se requería adecuarla ala norma general, evento en que procede el análisis comparativo de las normas a efectos de tablecer cual disposición resulta más beneficiosa para los intereses de sentendado. Pe lo anteri r concluyó el a quo que adecuada la conducta atribuida al mozr Dr. SANCH E a los orincipios rectores y parámetros trazados en la nueva co Ificadón prevista en el artículo 413, y redosificadas las penas que fueron Impuestas por esa misma Sala de Conjueces, las Penas principales a imponer eran las de tres (3) años de prisión e
SIGA INSTAbICIA No 19453
ORLANDO SANO-EZ MOZO interdicciór'l de derechos y nclones públicas por el término de cuatro (4) años. en cuanto a la pena pectmiala se abstuvo de hacer pronunciamiento condenableken tal sentido, por no estar contenida en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. De igual manera Procedió en cuanto a la sanción de pérdida de empleo contemplada en la citada disposición, por no haber sido recogida por el artículo 413 de la nueva codificación penal, todo
ello en aplicación del principio de favorabilidad. Finalmente, estimó procedente conceder al sentenciado el beneficio de la condena dé ejecución condicional, con fundamento en la adecuación y redosfficación de la pena impuesta en virtud de lo cual concluyó que se reunían los presupuestos establecidos para ese efecto. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION 1.- La defensora del Dr. SANCHEZ MOZO no comparte los plantearnientps contenidos en la decisión proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto a que la conducta punitiva cometida por su representado se ubica en el artículo 413 del nuevo Códigó Penal, porque se trata de un comportamiento con 1, 4( 41.r.. lit I
SEGUIDA INSTANCIA No 19453
ORLANDO SANCHEZ MOZO elementos descriptivos totalmente diverso de aquél por cual fue condenado, Estima que la decisión del a quo desconoce el principio de cosa juzgada porque después de existir una sentencia condenatoria, los señores Conjueces procedieron a variar la tipicidad de la conducta de manera y . Ilegal arbitraria; Cuando allí se señala que es necesario adecuar el comportamiento atribuido a' procesado, a la norma general, no toman el precepto:imputado, sino otro tipo penal. Vulnera así el principio que le da firmala y seguridad a la decisión y que por ello no puede ser modificada.' También seyulnera el principio de legalidad, porque si la norma por la que se condenó a su prohijado dejó de existir a la luz del nuevo Código Penal, no es viable readecuarla a otro tipo penal por muy parecido que
sea, como se hizo en este caso. Dicha situación también deja de lado el principio de favorabilidad, en virtud del cual era necesario aplicar en su totalidad el tipo penal que se derogó, bajo, la calificadón actual y no como desacertadamente se hizo, que después de discutir que al sentenciado debía imputársele el tipo penal de prevaricato, esta regla debía favorecerlo en lo atinente a la pena prevista en el canon actual. ge#2.110A INSTANCIA No 194111 ORLANDO SANCHEZ MOZO Solicita se modifique la providencia del a quo, y se declare extinguida la conducta Penal por la que fue condenado el Dr. ORLANDO SANCHEZ MOZO, al haberla derogado totalmente la nueva codificación. 2.- El Dr. 'SANCHEZ MOZO, en su escrito, coincide en la mayoría de aspectos '63n los argumentos de su defensolá- . Señala que es equivocado'concluir que al haber desaparecido de la legislación el delito contempla& en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 automáticamente • toma vigencia el delito 149 del actual Código Penal, en virtud de que su descripción normativa es totalmente diversa. De allí que la Corte haya decretado la nulidad por error en la calificación Jurídica, cuando con antelación se le había proferido sentencia por el delito de prevaricato por acción y se le volvió a procesar por el otro delito, con elementos estructurales totalmente diferentes. Tampoco es posible hacer comentario alguno sobre la "analogía" que en este calo quedada descartada ya que está totalmente prohibida cuando ella se refiere a la 'tipificación de los hechos punibles" a "la
'y norma Incriminadora" y a "la sanción", pues además se pondría en peligro la libertad y seguridad individuales. Por ello, agrega, no puede decirse con certeza que en este caso se 'cumple con los principios de tipicidad, legalidad, cosa juzgada o que se ihtlende a la prohibición de la doble incrirrilnación, razón por la cual
SEGUNDA INSTANCIA No 19453
ORLANDO SANCHE2 MOZO depreca iá revocatoria de la providencia impugnada, al no poderse subsumir este asunto en el tipo penal de prevaricato (art. 149 del Código Penal anterior, hoy 413.). - CONSIDERACIONES La norma punitiva atribuida al Dr. ORLANDO SANCHEZ MOZO no desapareció del contexto de la nueva codificación penal, como erradamente lo predican el Tribunal y la defensa. Por tanto, no es posible datar& extinguida la acción penal, como lo reclama la apoderada del sentenciado. Antes de entrar al análisis sustancial del asunto, es necesario recordar cime por virtud de un tránsito de legislación, una norma o precepto no puede entenderse excluido por el solo hecho de que en el nuevo estatuto no haya sido reproducida textualmente o no figure con la misma descripción típica que tenía en la normatividad derogada. Es posible que el ordenamiento jurídico penal adopte nuevas regulaciones en aras de ejercer un control más eficaz sobre las diferentes manifestaciones delincuenciales, originadas por los cambios sociales. Elio puede ocasionar que en efecto algunas leyes se extingan y, que otras„ totalmente distintas tomen vigencia, o que el nuevo
SEGUIDA INSTANCIA No 19453
ORLANDO SANO-EZ MOZO precepto modifique en algunos aspectos la descripción de comportanilento punible o su sanción, como ocurrió en este caso, o que sencillamente determinac:a conducta pierda su carácter delictual o lo adquiera eilguna que nc 'o tenía. Las anterioles precisiones v!enen al caso, en especial para aclararle a la defensa qt,i la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior d Cúcuta, de adecuar el comportamiento del procesado al tipo penal , de prevaricato, contemplado en el ardc lo 413 del nuevo C4digo Penlk Ii, no implica variación de la tipicidad, n1 desconocimiento de los principios de legalidad y cosa juzgada. Recuérdese' que én la providencia del 23 de Octubre cle 1995, mediante la cual esta Corporación declaró la nulidad por error en la calificación del hecho punible atribuido al procesado, se advirtió que aquellos comportamientos de los funcionarios oficiales, que faltando a sus deberes funcionales, se presten para el favorecimiento de quienes participan en el negocio de la droga, estarían previstos de otra manera y en forma rnás benigna, en algunas disposiciones cl¿'i Código Penal que hacen parte del catálogo de aquellas que penalizan las acciones Infractoras de ia Administración Pública, como prevaricatos, abusos de autoridad o Ana de presos etc., en caso de no estar consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, un tipo penal especial y de mayor 'gravedad punitiva. 1
,,,L41.1k secuncm INSTANCIA NO 19453 ORLANDO SANO-EZ MOZO Esos específicos ingredientes impedían, por tanto,, dar aplicación al tipo14. penal de prevaricato contenido en el artículo Y si bien es cierto que la Ley' 599 de 2000 no los consagra expresamente, es obligado Integrar la norma que describe esa conducta, con aquella en la que se reladonan los motivos que agravan, como si se tratara de un solo precepto. efecto¡frente a lá nUel,TY nesTretividad penal, resulta evidente que la conducta atribukla al bi. Z.P:CHEZ MOZO no ha perdido su carácter delictivo, Nies el compOrlamlento mediante el cual se procura el favorecimiento de las personas dedicadas al narcotráfico, mediante una decisión a6lertamente ilegal, encuentra acomodo en el precepto general que tipifica el delito de prevaricato, artículo 413, y en el 415 Ibídem, por haberse previsto corno circunstancia de agravación la , ejecución de la conducta en actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten por delitos de narcotráfico, entre otros comportamientos delicvc2. A esa conclusión llegó !a Sala en reciente oportunidad, al resolver un asunto sustancialinente s'mfiar al que es objeto de examen. Allí se dijo: Así, el„,hecho consistente en proferir una decisión manifiestamente r contraria a la ley para procurar la impunidad a favor de una persona condenada por narcotráfico, no ha perdido el carácter de delito, ni la
SEGUNDA INSTANCIA No 19453
ORLANDO SANCHEZ MOZO gravedad que z1Mr..4 de 1986 le atribuyó, es decir, continúa siendo tflco, y ki,'131.77.1nodría:reciamarse la no aplicación del artículo 415 -por no sdr4 ley, preexistente el acto que se imputa, pues la circuilstancia que esta norma contempla constituía un elemento del tipo io la anterior legislación, al punto que la pena prevista en el citado artículo 39 oscilaba entre 4 y 12 años dé'prisión, en tanto que para ei prevaricato el artículo 149 del Código Penal derogado establecía de 1 a 5 años antes de la modificación introducida por el adiado 28 de la Ley 11%;.< de 1995, y de 3 a 8 con dicha reforma. Y la pteterttia en .? rztual legislación de la conducta definida en el artícul 3,t'de1a Le e 1986, es nítida. Basta tener en cuenta que: a) La ca,m7araciór las descripciones permite concluir la exactitud normativa entre la disposición citada del Estatuto de EstOpefacientes de la época y las dos normas mencionadas de la Le l599 de 2000 (artícUlos 413 y 415). Dicho de otra forma, para la ley aquella conducta permanece como punible, de donde se deilrende que ese fue el querer de la ley. b) Y también fue el querer del kgislador. En efecto, en la Exposición. de Motivos que acompañó ei proyecto del Cócirgo Penal surgido de las 1„entrls de la Fiscalía General de la Nación, expresamente se
dijollsot:e c: pun: 'El articulo 39 de la Ley IÓ de 1986 sanciona Corno &tb.." con pena de prisión de cuatro a doce años, ,
SEGLIOA INSTANCIA No 19953
ORLANDO SANCHEZ MOZO tit servidor púbbco trabajador oficial encargados de investigar, juzgar o custod:b» personas comprometidas en las conductas Ptinibles de . :ata misma, procure su impunidad, o la citultación o altdi:.on de íos elementos decomisados o facilite la eiiasión de l'a' un:/zna capturada o detenida; por constituir en ~nota c ,:-.:ratIcato o fuga de presos, fueron incluidas como c!--c,,nItánc. ..4 nravantes para cada uno de esos delitos, ha,cléndosé extens:‘.fa la conducta a otros delitos que por su Ovedad conlleva a Imponer una pena superior al servidor pOlkoi: (destaca la Sala). En la'eonencla para primer debate en el Senacid de la República del mismiVpróyetto de ley, frepte a su capítulo VII (del Prevaricato) del Título XV (de!itos cor'r la administración pública) del Libro Segundo del Código Penal tex':•.ralrnente se dijo lo siguiente respecto de los actuales artículos 41:1 y 415: "Como innovación se encuentra la disposición que cree una circunstancia específica de agravación punitl1a, deriva& <e actuación judicial o administrativa en la que se realiza, la conducta prevaricadora, recogiéndose no sólo lo contemplado en !a_ Lep 30 de 1986, sino también en la Ley 40 de 1993,
sino haciéndose extensiva a otros delitos cuya gravedad exige mayor drastIidad para el servidos estatal'. (resalta la Corte). Y de allí en adelante tal criterio fue mantenido por el legislador ordinadp pues que sin comentario en contra de lo dicho y plasmado seGurvA INSTANCIA No 19453 ORLANDO SANCMEZ MOZO sigull su decurso e; proyecto, es decir, el tránsito correspondiente al segundo debate en el Senado, Los dos correspondientes en la Cámara y, desde luego, lo relacionado con las objeciones presidenciales y la admisión de las mismas por el Congreso de la República. El criterio del legislador, así, es absolutamente nítido'. (Segunda Instancia No 19.006, Magistrado Ponente, Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón), Tan puntuales sefialamier'‘.',s •Jejan en evidencia que si bien el Tribunal < acertó en adecuarla 'Condi:caz del sentenciado ORLANDO SANCHEZ MOZO al tipo ht^erál ;re'VarIcato, omitió tener en cuenta, al momento de rdosifica z pena, la circunstancia de agravación contemplad$ eh el mendonado artículo 915, por tratarse de una actividad Judicial adelantada por el delito de narcotráfico. No obstante,1 la Sala no se ocupará de ese aspecto', por no haber sido materia de ,Impugnación, atendiendo así al límite de la competencia serOlada por la ley para conocer del asunto, por vía de apelación. (artículo 204, Ley 600 de 2000). La (mica pretensiór. sustentada por los recurrentes estaba orientada a
obtener la revocoria ,Je. 'a decisión que negó la extinción de la pena, la cual se mant!.ene 5-nodificable por no haberse despenalizado la conducta atribuida al Dr. ORLANDO SANCHEZ MOZO. 1/4.. MOLIDA INSTANCIA PIO mei ORLANDO SANCHEZ MOZO En mérito de lo expl:geslo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMÁR la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Conjueces de negar la extinción de la pena impuesta al sentenciado 'ORLANDO 1ANCHEZ MOZO. Cópiese, Devuélvase y Cúmplase.