CSJ - SP19455(18-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19455(18-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
4i&K:€:z ;t{2ae(cid:9) E.tr&d!cn PJ 19.455 ilj.lil2!!u. Carv?/a/ R'.an 'x'n es Con r&2t0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado PonenteDr. JOP.GEANBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta W'35 Bogotá, D.C, dieciocho de marzo de dos mil tres VISTOS Dentro del tramite extradición adelantado respecto del de ciud da no co lo ni bi a no MIGUEL CARVAJAL MANGONES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el Procurador Delegado y el defensor. La Corte emite concepto de conformidad con el articulo SLI 519 de la Ley 600 de 2000. Etradi.5n AP 19.455 M,:gui Carvajal Man cones Ccnto Ob
ANTECEDENTES
I. Mediante nota diplomática N 133 del 7 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor MiGUEL CARVAJAL, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con cielitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación sustitutiva No. 00-1071-CRDimitrouleas (s), dictada el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,
División Miami. Un auto de detención fue proferido en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio 4).
2. Con base en el articulo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, mediante resolución del 10 de marzo de 2002, la cual se hizo efectiva el 7 de los mismos mes y año (folios 16 y 31).
3. Por medio de la nota diplomática N° 536 del 2 de mayo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL CARVAJAL, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución deacusación sustitutiva N° 001071-Cr-Dimitrouleas (s), emitida el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Miami, en la cual se le formulan dos cargos por cielitos federales de narcóticos. , ,(cid:9) a E..'tredici6n íV 19 455
Mkwe/ Carv,.J It4an one' Contr'
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que, conforme con el articulo 514 del Código de Procedimiento Penal, "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano".
5. Procedió el Ministerio de Justicia y del Derecho a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera
garantizada la defensa de CARVAJAL, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso el defensor de aquél.
6. La Sala, por auto del 15 de octubre de 2002, negó por inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor; de oficio ordenó que se aportaran copias auténtica y debidamente traducidas de algunas disposiciones del Código del país requirente.
7. Propuesto el recurso de reposición contra la mencionada providencia y elevada una solicitud de nulidad, la Corte resolvió tales puntos de manera negativa, con providencia del 12 de noviembre de 2002.
ALEGATO DEL DEFENSOR
I. El asistente técnico del solicitado empieza por hacer un recuento de tos hechos, de la documentación aportada, de la a 4
Exfr&dición N 19.455 M/cuel Carva/al Man Qonea con.ro normatividaci aplicable y de los aspectos que se deben observar al momento de rendir el concepto.
2. En cuanto a la plena identidad del solicitado en extradición, el defensor observa que se violaron los preceptos legales y constitucionales, porque en la nota verbal se informa que el número de cédula de CARVAJAL es de Lorica (Córdoba), cuando en realidad corresponde al municipio de Arjona en el departamento de Bolívar.
Critica la forma como se estableció la identificación del reclamado por parte del agente de la D. E.A., KenrieUi Becker, quien informó que fue después de la captura de aquél que se le tomó una fotografía, lo cual ocurrió en las instalaciones de la
DIJIN en Bogotá. Respecto de esa circunstancia se pregunta cómo siendo CAR VA JAL una persona supuestamente miembro de una organización criminal, tenga que ser identificada de tal manera, solo con el fin de exhibir la gráfica a los informantes. Si en verdad MIGUEL CARVAJAL es el mismo MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES, con cédula de ciudadanía N° 7.883.606 de Arjona (Bolívar), no se comprende por qué motivo se recurre a esos métodos de identificación, violatorios de los derechos de los colombianos. Del mismo modo, tir rQfrriri(cid:9) I inrlirc0fl rrritriirl 1 11(cid:9) 1(cid:9) U(cid:9) U(cid:9) U I.I L4(cid:9) U(cid:9) I(cid:9) 1(cid:9) U I U .U . tLI uI44 en la nota dipionitica acerca de la señal particular que tiene el reclamado MIGUEL CARVAJAL de un tatuaje de Harley Davidson en (a espalda, aspecto de vital importancia para establecer si el cZ' (cid:9) 'i7& 7 Extradición !V 13.455 Miguel Carvajal Man gonea Ccnfo capturado con fines de extradición es el mismo solicitado, pero que no se esclareció. Concluye plena identidad de MiGUEL ENRIQUE CILIO (cid:9) CARVAJAL MANGONES se produjo con posterioridad a su captura, mas en la solicitud de extradición no habla sido plenamente identificado.
3. De acuerdo con el defensor, el pedido de extradición
desconoce lo previsto en el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que el país requirente indique de manera exacta los actos que motivan la solicitud de extradición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, a fin de determinar desde el punto de vista formal y material la doble incriminación. Esa exigencia tiene SLI fuente en el articulo 35 de la Constitución, que dispone que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en la ley penal colombiana. Esto significa que el hecho considerado corno punible en los dos estados debe tener existencia y que, además, el solicitado en extradición lo haya cometido o participado en su ejecución en el estado requirente. Luego de hacer unos comentarios sobre la naturaleza del pronunciamiento que hace la Corte dentro de este trámite y de los puntos que comprende, el defensor afirma que no existe ninguna Ó t1(cid:9) de' Exfr&d!c.(ón ÇVe 1,9, 455 Miguel Carv/.91 A-Jancon es con-,to prueba CJLIO respalde el hecho fijado en los cargos formulados en el extranjero, acerca de la pertenencia de MIGUEL CARVAJAL a una organización denominada "Mellizos", con base de operaciones en Colombia, y que su labor era la de despachar la droga hacia otro grupo radicado en Montreal. Añade que el investigador federal que intervino en las pesquisas no aportó prueba alguna que demuestre la participación de aquel en la coordinación o envío de la sustancia vedada hacia el país solicitante. Al contrario, las referencias existentes en torno a la situación
de MiGUEL CARVAJAL indican que si realizó alguna conducta punible, ésta se desarrollé en Colombia, siendo a las autor-idades nacionales a quienes les compete investigarlo y sancionarlo. Comenta que la documentación aportada no satisface los requisitos formales que ha de examinar la Corte, de modo que cómo se puede sostener que CARVAJAL se concerté con otros individuos para introducir y repartir estupefacientes en los Estados Unidos, si de la declaración del agente investigador no se desprende ningún señalamiento contra aquél, pues no es cierto que haga parte de una empresa criminal; MIGUEL CARVAJAL no se encuentra plenamente identificado, porque el agente de la D.E.A. no concreta cargo alguno derivndose todo de presuntas declaraciones de informantes confidenciales. Sobre este último punto, aduce el defensor que las declaraciones de informantes o agentes encubiertos que c2' Efrdfción Al' 19.455 M/ue/ Carva& iW.3nqone Corfo sustentan las acusaciones, están motivadas en el afán de acogerse a beneficios y para obtener rebajas de pena, lo cual propicia sindicaciones a personas que no tienen que ver con ninguna investigación petal. Agrega que la documentación que se aporta debe corresponder a las exigencias del ordenamiento Patrio) porque es necesario establecer que la acusación foránea contra el ciudadano colombiano es posible, es decir, que no ha sido manipulada. La prueba transcrita como fundamento de la acusación no es relevante de conformidad con nuestra norma tivi da ci en orden a demostrar que en efecto el requerido participo en el delito que se le endilga. Además, el declarante
oculta la forma y circunstancias en que MIGUEL CARVAJAL desarrolló su conducta cnminal, pies ni en la nota verbal se mencionan las fechas de las correspondientes actividades, las cuales son desconocidas para el gran jurado. Reitera que la doble incriminación hace referencia a 'que la providencia que contiene los cargos en el estado requirente aguarde cierta irniiitud con las exigencias previstas en el requerido para adoptar una acusación, exigencias que tiene como finalidad evitar celadas policiales. Ya que los hechos que se le imputan al requerido no han tenido formalmente demostración, se afecta esa doble incriminación. Estima que según con los artículos 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, el cargo debe ser estructurado de manera (cid:9) izíz8 cZ(cid:9) Extr&d.i6a N 19.45 M/aue/ Carva/./ Mangones Coto 4çr similar a como lo dispone el articulo 397 ibídem como eso no ocurre en este caso, la doble incriminación no se da. Recalca que de acuerdo con los hechos narrados por el investigador Becker, es a las autoridades colombianas a quienes les corresponde juzgar al reclamado, lo cual es fácil de concluir al observar la acusación. Repite que ninguna de las conductas atribuidas a CARVAJAL tuvieron ocurrencia en el territorio de los Estados Unidos de América, y que ninguna de las pruebas aportadas lo comprometen en el concierto para distribuir droga. Por las anteriores razones es inviable un concepto favorable a las pretensiones del estado requirente.
4. Tampoco se observó la exigencia de aportar copias
auténticas de las disposiciones penales aplicables al caso. Como el trámite de extradición de MIGUEL CARVAJAL no se fundamenta en tratados sino en el artículo 35 de la Constitución Política, el estado solicitante debía aportar las disposiciones aplicables en ausencia de tratado. Sobre el punto hace el defensor algunas consideraciones en las cuales no señala en concreto cuáles fueron las disposiciones aplicables que dejó de aportar el Gobierno de los Estados Unidos de América.
5. El defensor solicita la nulidad de lo actuado, porque considera que la documentación aportada por los Estados Unidos
9 Extrad!c!6n ÍV° 19.455 Miguel Carvajal Mangones 2r ccn de América en la nota N° 536 del 2 de mayo de 2002, no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 538 y 541 "del anterior código de procedimiento pene! Decreto Ley 100 de 1.980", el cual por favoi-abilidaci es aplicable al requerido. Si una de las exigencias que deben observar las autoridades extranjeras es remitir junto a las pruebas certificación de que fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal, tal certificación se echa de menos. Del mismo modo, el artículo 225 de aquella codificación hace referencia a los requisitos de la prueba trasladada, la cual debe ser apreciada de acuerdo con las reglas señaladas en la misma obra legal. Es imperioso para las autoridades del país solicitante certificar que las pruebas fueron practicadas válidamente, premisa que respalda con el comentario de unas declaraciones radiodifundidas dadas por un funcionario de la Fiscalía de Estados
Unidos, relacionadas con la conocida "Operación Milenio". Por tanto, se debe declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del momento en que la Corte recibió la documentación correspondiente a la solicitud de extradición.
6. Por último, en vista que desde su óptica no están satisfechos los requisitos para concederla, el defensor solicita a la Corte emita concepto desfavorable al pedido de extradición de MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES. c:.cz.• ¿• 10
Extri;ióníV la. 4 MiQveJcr,a/M3nconP.3 Con
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El señor Procurador 40 Delegado para la Casación Penal estima que como los hechos se cometieron a partir de enero de 1 998 hasta aproximadamente el mes de noviembre de 2000, no hay lugar a concepto desfavorable porque elarliculo 35, inciso Liii 4°, de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la entrega de nacionales por nacimiento es procedente sólo por eventos sucedidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
2. Considera acertado, de otra parte, el concepto emitido del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la legislación aplicable al trámite de extradición, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto no existe convenio en torno a esta materia entre el pais requirente y Colombia, por haber sido declarada inexequible la Ley 27 de 1980 aprobatoria del Tratado sobre Extradición celebrado entre los dos estados.
3. Encuentra, así mismo, que el gobierno requirente aportó autenticadas y traducidas en cabal forma, las copias de la resolución de acusación que contiene los cargos formulados contra el solicitado, en la cual se indican el tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos; de las declaraciones juradas de Kenneth Becker y Steven N. Siegel; y del texto completo de las normas que describen las conductas que dieron lugar a la mencionada acusación. Por este motivo, estima que se hallan J2 (cid:9) a 11
Extrdfc!6n íV 1.9.455 Miquel Ca'v3/a/Manqone3 Con2 pto satisfechos los requisitos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
4. En cuanto a la plena identidad del solicitado, el Procurador Delegado observa que desde e) momento de ser requerida la detención con fines de extradición, fueron aportados alguna información biográfica y sobre las características físicas del requerido, las cuales, confrontadas con las obtenidas al momento de la captura, permiten establecer que la persona aprehendida es la misma cuya extradición se demanda.
5. Para el Delegado, a fin de determinar si se cumple el requisito de la doble incriminación, se deben comparar las disposiciones que describen las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación sustitutiva, con los preceptos del ordenamiento patrio para esclarecer si aquí también se consideran cielito.
Luego de transcribir los cargos contenidos en la conocida resolución de acusación, así como las normas allí citadas, observa que guardan correspondencia con las definiciones de los
artículos 31 (concurso de conductas punibles), (340 concierto para delinquir) y 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), aduce que los hechos descritos en la resolución de acusación sustitutiva hacen referencia a un concurso de conciertos para cometer delitos de narcotráfico entre el solicitado y otros individuos, motivo por el cual considera que se cumple el requisito de la doble incriminación. 12 Extrdkfón !V .9.455 Miguel Ca.rvJa/Mangafe COnC Agrecja que las penas previstas en Colombia para las conductas contempladas en los cargos proferidos en el extranjero sobrepasan los cuatro años de prisión, razón por la Cual también se llena la exigencia a que alude el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
6. El señor agente del Ministerio Público considera que la resolución sustitutiva N° 00-1071-Cr-Dimitrouleas (s) proferida el 20 de noviembre de 2001 en la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Florida, División Miami, tal cual ocurre en el proceso penal patrio, tiene la capacidad de llamar a juicio al reclamado en extradición, de modo que tal decisión cumple el mismo papel que la que se emite en Colombia. Además, en ella también se especifican las imputaciones con señalamiento de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como las normas que describen la conducta, y se concreta la persona objeto de acusación.
En resumen, el requisito del articulo 511-2 del Código de Procedimiento Penal también se encuentra satisfecho.
7. Si el concepto de la Corte es favorable, solicita que se
exhorte al gobierno nacional para que condicione la entrega a que se juzgue al reclamado sólo por las conductas que motivaron el requerimiento, y para que no se le imponga a aquél la pena de prisión Perpetua prevista en el país solicitante para los delitos que se le imputan, ya que está prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política. 13
EXtradf: kn f'P 19.455
MkueI Carvajal Man Qcnea Con'to
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales. Enfocada la competencia de la Corte dentro del trniite de extradición a expresar concepto sobre la LIfl procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse también que el articulo 35 de la Constitución Política en inciso SLI 211 autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colo mbia n El defensor de MIGUEL CARVAJAL MANGONES insinúa que la extradición no es procedente porque si llegó a cometer ilicitud alguna, ésta se realizó en Colombia y, por ende, es las autoridades nacionales a las que les compete investigarlo y sancionarlo.
Sobre el particular, obsérvese que de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva N 00-107 1-Cr-Di mitroLileaS (s) proferida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de Florida (División Miami), las dos imputaciones que se le formularon a MIGUEL CARVAJAL corresponden a cielitos relacionados c.on el tráfico cte estupefacientes, llevados a cabo entre el mes de enero de 1998 y el de noviembre de 2000, en el Distrito Sur de Honda. (cid:9) dé.' k?!Áz 14 Extrad..(Ón fV 13.4 ,Wkwel Car'a/ A1none3 Con o Ahora bien, Íel hecho de que las conductas que se le atribuyen al reclamado hayan sido ejecutadas en Colombia no es un factor que por sí mismo se erija en motivo determinante para impedir la extradición, puesto que esa circunstancia adquiere relevancia si la acción que le imputa la nación extranjera no ha traspasado, considerada en sus planos ontológicos y jurídicos, las fronteras. De acuerdo con los cargos del caso, las imputaciones que se le formulan a MIGUEL CARVAJAL se concretaron a la conspiración para importar y para poseer con la intención de distribuir cocaína en el territorio de los Estados Unidos de América. En la nienciona da segunda resolución sustitutiva presentada en apoyo de Ja solicitud de extradición de CARVAJAL, aparece con total claridad que tales acuerdos se consolidaron para que tuvieran efecto en el país requirente, desprendiéndose de la documentación allegada que consistieron en la ejecución de múltiples planes criminales, sobre cuya ejecución si bien se acordé iniciar en Colombia, tenia como objetivo consumarse en el exterior No aparece ningún dato que permita pensar que los
mencionados acuerdos en los que supuestamente participé CARVAJAL, según los parámetros de la acusación y de las icnri concretaron para que la sustancia controlada . .JLI -' t.41 l'...1'LIfuese adquirida, ofrecida o vendida en territorio colombiano. (cid:9) 15 Je. Exfradc-n Al'9.455 Miguel carvajal Manc 2onre s. , con Çz(cid:9) iMDe acuerdo con lo anterior, CARVAJAL no se encuentra cobijado por ningún motivo constitucional impicliente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Vice Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MiGUEL CARVAJAL, de conformi da ci con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el
Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powel, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Pena!, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Steven N. Siegel, fiscal procesalista de la Sección de Narcóticos y Drogas peligrosas, División de lo Penal, del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y del agente especial de la D.E.A., Kenneth E. Becket. Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular el 2 de mayo de 2002, como consta en el documento suscrito por ésta. 16 Exfr&díc.Jón N° 13.455 Miue) CrvJ/ .M.nc,cnes Conc Como anexos auténticos Ni debidamente traducidos aparecen la segunda acusación sustitutiva No. 001071CrDimitrouleas, proferida el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Miami; la orden de arresto de la misma fecha, emitida por ese tribunal con base en la mencionada acusación, y ¡as copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 52a 75, carpeta). La documentación presentada en apoyo de la solicitud de MIGUEL CARVAJAL, en conclusión, es formalmente válida. ( La petición de nulidad que hace el defensor toca con este requisito, pues considera que por favorabilidad debió imprimirse el trámite que fijaba el derogado Código de Procedimiento Penal, en particular lo que señalaban SUS artículos 538 y 541 en materia de pruebas. Cabe decir sobre este concreto aspecto, que las disposiciones invocadas no tienen relación directa con el trámite de extradición, el cual estaba claramente delineado en e! Capitulo IH, de su Libro V. La primera, establecía el marco general de las relaciones con las autoridades extranjeras, que en materia de
extradición se guiaban por las contenidas en el Capitulo citado, la segunda, hacia 1elacon a la forma en que se deban solicitar o recaudar pruebas en diligencias o procesos adelantados en otros países, para ser incorporadas en investigaciones de competencia de tos funcionarios judiciales de Colombia. Lfi2z de 17 Extredición íV 19.455 Miguel Carv3/al M.9nQones Contc 4J; El trámite de extradición, como se sabe, no es de naturaleza eminentemente judicial y el pronunciamiento de la Corte no tiene carácterjLlflsdiCente, además, el artículo 551 preveía la manera como el país requirente debía cumplir la solicitud de extradición de una persona. De otra parte, como el concepto se enfoca, entre otros puntos, a establecer la validez formal de las pruebas, no es del caso aplicar regla alguna de apreciación probatoria; lo contrario, sería una indebida intromisión a la soberanía judicial del estado solicitante, pues son sus autoridades judiciales las encargadas de sopesar el niérito persuasivo de los medios de convicción que se aduzcan, de conformidad con sus parámetros procesales. De otra parte, como se dirá más adelante, las normas inherentes al trámite de extradición, sean de orden sustancial o procesal (cuando no hay lugar a la aplicación de tratados o convenios internacionales), son las vigentes, las primeras, al momento en que se rinde el concepto, y la segundas, al instante en que se formula la petición, porque se procede dentro de un instrumento de cooperación internacional de lucha contra múltiples formas de criminalidad. En este caso, ambos estadios
confluyen dentro del imperio de la Ley 600 de 2000, la cual, entonces, gobierna en su totalidad estas actuaciónl
3. Identidad plena del solicitado en extradición MIGUEL CARVAJAL. De acuerdo con las notas verbales N° 133 y 536, CARVAJAL es ciudadano colombiano, nacido el 18 de septiembre a (cid:9) km&z.
Extr&dfcfón !V 13.4 Miguel ca,va/af M.Q'n• Con cto de 1954, de 5 pies 11 pulgadas de estatura, cabello castaño y ojos carmelitas, identificado con la códula de ciudadanía N° 7.883.606. Al mom nto de su captura, MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL MANGONES se identificó con la cédula mencionada y, ademas, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por tal razón; el argumento del defensor según el cual en la flota verbal se hizo mención a un lugar de expedición del mencionado documento de identidad diferente al verdadero es intrascendente, porque ni en la que solicitó la detención con fines de extradición, ni en la que formalizó la petición) se indico cuál era el lugar de expedición, sino que se preciso el citado número de la c.édula con la cual se identificó aquel al momento de su captura.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El defensor, incurriendo en una confusión respecto de este requisito con el principio de la doble incriminación, aduce que no se satisface, toda vez que la segunda resolución sustitutiva
aportada en apoyo del pedido de extradición no guarda "cierta .simiIitucP con las exigencias de la legislación patria en orden a edificar un pliego de cargos. Sobre el punto, la Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre este concreto tópico) que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los paises involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta 19 Exfred.ri6n Al 119. 455 fltlique/ Carvajal Man q'nes Ccn.f equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicaniente la conducta con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y' tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. .)
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición "esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción priva Uva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años".
(La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se te imputa al requerido en el país solicitante es considerada
como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal reitera que esa confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del 1i& tZ Extradic.ión fV ^ 1 . 43. Miguel Carv/.9l Mangone s concento ,(cid:9) Çf trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado corno delictuoso en el territorio patrio .. 5.1. En la segunda acusación sustitutiva Nc. 00-1071-Cr-. Dimitrouleas (a), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Miami, aparecen las dos imputaciones contra el requerido y otros, de la siguiente manera, "CARGO 1. Desde aproximadamente el mes de enero de 1998, continuando después de eso hasta aproximadamente el mes de noviembre de 2000, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran. Jurado, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los
acusados.. - MIGUEL CARVAJAL, conocido también como Cachete... a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se llçja ron y convinieron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para impoiíar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de dicho país, una sus tanda controlada que figura en la Lista II, es decir, 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad de cocaína que se podía detectar, en violación del Título 21, Códiqo de los Estados Unidos, Sección (952)(a). Todo en violación (le! Título 21. Código (le los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b) (1) (8) (u) y el Titulo 18, Códiçjo cje los Estados Unidos, Sección 2. CARGO /1. Aproximadamente desde el mes de enero de 1998, continuando después de eso hasta aproximadamente el mes (le noviembre de 2000, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, los acusados. MIGUEL CARVAJAL, conocido también como 'Cachete'--- a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se ligaron y convinieron los unos con los 21 Extr&d/çkn !'P 13. 455 M/q&I C.9rvj.J M.9nqone Con'to ct otros y con ots personas conocida,- y desconocidas por el Gran Jundo, para poseer con la intención de disfiibuir, una sustancia controlada que fictura en la Lista Ji, es decir i kilogramos o más de
una mezcla o Sustancia que contenía una cantidad de cocaína que se podía detectar a bordo de una nave sujeta a jurisdicción (le los Estados Unidos, el punto de entrada inicial a los Estados Unidos utilizado por los acusados siendo MiamL Condado de Da de, en el Distrito Sur de Florida, en violación del Título 46, Apéndice del Códicto (fe los Estados Unidos, Sección 1903(a). Todo en violación de! Titulo 46, Apéndice del Código de los Esta
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