CSJ - SP1946-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1946-2025 Radicado N° 63558 Acta 259. Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación presentado por el apoderado de DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a las implicadas, como coautoras del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOSCasación acusatorio N° 63558
CUI: 66001600000020200000101
DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro
2 Según se extrae de la acusación, durante los años 2014 a 2016, reclusos de la de la cárcel de Ibagué se comunicaron con múltiples ciudadanos, vía telefónica, con el propósito de informarles, de manera falaz, que cierto miembro de su núcleo familiar se encontraba capturado por la comisión de alguna actividad delictiva, razón por la que, para no proceder con su judicialización, debían entregar una suma de dinero que osciló entre 500 mil y 3 millones de pesos. Para la entrega del dinero, las víctimas debían realizar el
actividad delictiva, razón por la que, para no proceder con su judicialización, debían entregar una suma de dinero que osciló entre 500 mil y 3 millones de pesos. Para la entrega del dinero, las víctimas debían realizar el correspondiente giro, cuyo soporte de recaudo, sometido a estudio dactiloscópico, logró determinar que fueron recibidos por Diego Fernando Vargas Osorio, KATHERINE TORRES GAVIRIA, DARLY YURANY ARÉVALO ALDANA y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, entre otros.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas celebradas el 23 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales (i) se legalizó el procedimiento de captura de Diego Fernando Vargas Osorio, a quien (ii) la Fiscalía le imputó cargos por la presunta comisión del delito de extorsión, los que no aceptó, al paso que, por solicitud del ente acusador, (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario.Casación acusatorio N° 63558
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2. En la misma modalidad de audiencias, practicadas el 20 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué,
(i) se legalizaron las capturas de KATHERINE TORRES
GAVIRIA y DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, (ii)
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, (i) se legalizaron las capturas de KATHERINE TORRES GAVIRIA y DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, (ii) imputándoles la Fiscalía el delito de extorsión agravada, sin que aceptaran cargos, al paso que (iii) a la primera no le fue impuesta medida de aseguramiento, atendiendo su estado de gravidez; la segunda fue afectada con detención preventiva en su lugar de domicilio.
3. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, también en audiencias concentradas,
(i) se legalizó la captura de Melissa Arroyave Vásquez y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, a quienes (ii) el órgano persecutor les formuló imputación como coautoras del delito de extorsión, cargos aceptados únicamente por la primera de las enunciadas, al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivos domicilios.
4. El escrito de acusación, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio económico (Arts. 224 y 245, num. 8 del Código Penal) fue radicado el 7 de enero de 2020, manteniendo los cargos endilgados en la vista pública preliminar, frente a cada uno de los implicados, así: (i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, por cuatro (4) extorsionesCasación acusatorio N° 63558
preliminar, frente a cada uno de los implicados, así: (i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, por cuatro (4) extorsionesCasación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 4 agravadas en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) KATHERINE TORRES GAVIRIA, por tres (3) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) Johana Angélica Aguilar Rodríguez, por cinco (5) extorsiones agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, y (iv) Diego Fernando Vargas Osorio, por una (1) extorsión agravada.
5. Asignada la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 27 de mayo de 2020 se inició la audiencia acusatoria; empero, en sesión del 17 de septiembre siguiente los implicados tomaron la decisión de aceptar cargos.
En esa misma vista pública el juzgador legalizó el allanamiento a cargos, anunció sentido de fallo condenatorio y convocó a audiencia para individualización de pena, la cual se extendió los días 28 de mayo y 15 de junio de 2021.
6. Mediante sentencia de 21 de octubre de esa última anualidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, entre otras decisiones, impuso las
siguientes condenas a cada uno de los procesados:
(i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, a la pena
de Conocimiento de Ibagué, entre otras decisiones, impuso las siguientes condenas a cada uno de los procesados: (i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, a la pena principal de 352 meses de prisión y 7.754 S.M.L.M.V., como coautora de cuatro (4) extorsiones agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación acusatorio N° 63558
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5 (ii) KATHERINE TORRRES GAVIRIA, a la pena principal de 348 meses de prisión y 7.753 S.M.L.M.V., como coautora de tres (3) extorsiones agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo. (iii) Johana Angélica Aguilar Rodríguez, a la pena principal de 260 meses de prisión y 5.255 S.M.L.M.V., como coautora de cinco (5) extorsiones agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo. Y, (iv) Diego Fernando Vargas Osorio, a la pena principal de 114 meses de prisión y 2.625 S.M.L.M.V., como coautor del delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. (v) A todos les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. Y, (vi) El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria les fueron
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. Y, (vi) El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria les fueron negados a todos los procesados, pese a su alegada condición de padres cabeza de familia.
7. Inconformes con lo decidido en el fallo precedente, los defensores de los implicados interpusieron recurso de apelación. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal SuperiorCasación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 6 del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, decidió lo siguiente: PRIMERO. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a la señora Derly Yurani Arévalo Aldana, identificada con cédula de ciudadanía 1.110.461.938 expedida en Ibagué, a 256 meses de prisión y multa de 5.254 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del delito de extorsión, en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo a las razones expuestas. SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en mención, para en su defecto condenar a la señora Katherine Torres Gaviria, identificada con cédulas de ciudadanía 1.110.527.526 expedida en Ibagué, a 252 meses de
la providencia en mención, para en su defecto condenar a la señora Katherine Torres Gaviria, identificada con cédulas de ciudadanía 1.110.527.526 expedida en Ibagué, a 252 meses de prisión y multa de 5.253 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del punible de extorsión, en concurso homogéneo sucesivo, por lo indicado en las consideraciones. TERCERO. Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a las señoras Katherine Torres Gaviria, Derly Yurani Arevalo Aldana y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
8. Los apoderados de ARÉVALO ALDANA, TORRES GAVIRIA y AGUILAR RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de
extraordinario de casación.Casación acusatorio N° 63558
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9. Mediante proveído de 23 de octubre de 2024 -CSJ AP6237-2024la Sala decidió inadmitir los cargos segundo y tercero de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, así como la demanda incoada por el apoderado de JOHANA ANGÉLICA AGUILAR
RODRÍGUEZ.
A su turno, se admitió, únicamente, el cargo primero de la demanda casacional presentada por el defensor de
ARÉVALO ALDANA y TORRES GAVIRIA.
10. En consecuencia, realizada la audiencia de sustentación del recurso casacional, solo en relación con el cargo admitido, la actuación ingresó al despacho del magistrado ponente para la elaboración del fallo correspondiente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Único cargo admitido - Violación directa de la ley sustancial El recurrente criticó el fallo del Tribunal por auspiciar la tesis restrictiva referida a que, si en los delitos en donde el autor obtiene incremento patrimonial injustificado y se abstiene de realizar el correspondiente reintegro, no tieneCasación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 8 derecho a rebaja de pena alguna, a lo que se suma la no inaplicación del aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, respecto de aquellas conductas punibles excluidas de negociación enlistadas en la Ley 1121 de 2006, postura que, en su criterio, contraviene el espíritu de la justicia premial. Explicó que a sus asistidas no se les debió aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, pues, si bien, no reintegraron el dinero con ocasión de la conducta ilícita cometida, lo cierto es que, con el allanamiento a cargos generaron celeridad procesal y ahorro de tiempo al Estado. Agregó que, si se considerase que la procedencia de los allanamientos o preacuerdos se encuentra condicionada al reintegro de lo apropiado, solo debe operar para las conductas ilícitas en las que la rebaja de pena no se encuentre exceptuada, «situación totalmente distinta al caso que nos ocupa en tratándose del delito de extorsión, cuyos beneficios están expresamente prohibidos como es el caso de la Ley 1121 de 2006.». En ese sentido, sostuvo que la interpretación jurisprudencial realizada por el Ad quem resultó errada, toda vez que, el no reintegro frente al delito de extorsión no se constituye en impedimento para que, al concretarse el allanamiento a cargos, a título de castigo, aplique el
vez que, el no reintegro frente al delito de extorsión no se constituye en impedimento para que, al concretarse el allanamiento a cargos, a título de castigo, aplique el incremento de pena dispuesta en la Ley 890 de 2004, o queCasación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 9 su no aplicación se considere como una rebaja punitiva, yerro con el que, en últimas, se terminó por imponerle a las implicadas una sanción punitiva desproporcionada. Por lo tanto, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, modificar la pena impuesta a ARÉVALO ALDANA y TORRES GAVIRIA, efectivizando la reducción que corresponde.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Casacionista Se reafirmó en los argumentos expuestos en la demanda casacional; reiteró la petición de casar el fallo confutado.
2. Fiscalía Estimó que le asiste razón al casacionista en los fundamentos de la censura formulada, toda vez que, el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, e interpretación errónea del artículo 379 de la Ley 906 de 2004, pues, frente a la inaplicación del incremento punitivo consagrado en la primera normatividad citada, superpuso la obligación a las acusadas de reintegrar,
la Ley 906 de 2004, pues, frente a la inaplicación del incremento punitivo consagrado en la primera normatividad citada, superpuso la obligación a las acusadas de reintegrar, hasta en un 50%, los dineros objeto del incremento económico por la comisión del delito, conforme lo exige elCasación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 10 segundo canon normativo, pese a que, como lo ha decantado la Sala de Casación Penal, «Radicado 33354 de 27 de febrero de 2013», el no contemplar el aumento de pena de aquella norma especial no conduce a la transgresión del principio a la igualdad de quienes son condenados por otros delitos. Para este sujeto procesal, surgía la contingencia de extender los efectos de ese precedente jurisprudencial a la situación de las implicadas, pues, ante la imposibilidad de que recibieran, a cambio de su aceptación de cargos, rebaja punitiva alguna, por sustracción de materia tampoco era viable exigir el reintegro del dinero, para acceder a la aceptación de cargos. Adicionalmente, precisó, la eliminación del incremento punitivo derivado del artículo 14 de la ley 890 e 2004, no corresponde a un descuento punitivo que resulte de la decisión unilateral o bilateral de terminar el proceso o de alguna otra circunstancia post delictual, como la reparación integral del daño causado, sino, de la imposibilidad de
decisión unilateral o bilateral de terminar el proceso o de alguna otra circunstancia post delictual, como la reparación integral del daño causado, sino, de la imposibilidad de acceder al algún mecanismo de negociación, razón por la que no se quebranta el principio de igualdad, como lo esgrime el Ad quem. De tal manera que, de no prosperar el argumento del censor, solicitó a la Corte casar de oficio el fallo confutado, en aplicación de la reciente tesis planteada por esta Colegiatura en la decisión SP1901 de 17 de junio de 2024, Rad. 64214,Casación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 11 según la cual, la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, en todo caso, no aplica para la aceptación unilateral de cargos. Por lo tanto, solicitó proceder con la correspondiente redosificación punitiva, la cual sugirió, sin el referido aumento punitivo y con apego irrestricto a la legalidad, así como con respeto al criterio de proporcionalidad dispuesto por los sentenciadores, debiéndose hacer extensivos los efectos de la decisión, a la coprocesada Johana Angélica Aguilar Rodríguez.
3. Ministerio Público Señaló su acuerdo con la tesis planteada por el demandante, por cuanto, acorde con la postura de la Corte, en este asunto no es procedente supeditar la no aplicación
Aguilar Rodríguez.
3. Ministerio Público Señaló su acuerdo con la tesis planteada por el demandante, por cuanto, acorde con la postura de la Corte, en este asunto no es procedente supeditar la no aplicación del incremento de pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al reintegro de lo que significó el incremento patrimonial, para el agente, por la conducta punible de extorsión.
En esa medida, indicó, lo que corresponde es casar el fallo impugnado de manera parcial y proceder a redosificar la pena impuesta. CONSIDERACIONESCasación acusatorio N° 63558
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12 Según lo consagrado en el artículo 32, num. 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el único cargo admitido, respecto del recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de las procesadas DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Acorde con la propuesta casacional, conforme fue respaldada por quienes fungieron como no recurrentes en la audiencia de sustentación de la impugnación extraordinaria, la Sala anticipa su decisión de casar el fallo confutado, ante la evidente incorrección que encarna, pues, los sentenciadores
respaldada por quienes fungieron como no recurrentes en la audiencia de sustentación de la impugnación extraordinaria, la Sala anticipa su decisión de casar el fallo confutado, ante la evidente incorrección que encarna, pues, los sentenciadores optaron por la confección de una tesis insólita para así disponer el aumento punitivo que trajo consigo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con lo que, de manera irregular, impusieron a las implicadas una sanción punitiva más severa e inconsecuente con la alternativa procesal por la que optaron para la terminación anticipada del proceso, acorde con el delito objeto de condena. En efecto, retómese que en desarrollo de la audiencia de verbalización del escrito de acusación, los procesados, respecto de la imputación formulada en su contra por la comisión del delito de extorsión agravada (Arts. 224 y 245, num. 8, del Código Penal) aceptaron cargos, de la siguienteCasación acusatorio N° 63558
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13 manera: DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA; KATHERINE TORRES GAVIRIA y JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ, por cuatro (4), tres (3) y cinco (5) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo, respectivamente; al paso que Diego Fernando Vargas Osorio, lo hizo por una (1) extorsión agravada. Así las cosas, verificado por el juzgador de conocimiento que la referida aceptación de cargos se realizó con irrestricto
respectivamente; al paso que Diego Fernando Vargas Osorio, lo hizo por una (1) extorsión agravada. Así las cosas, verificado por el juzgador de conocimiento que la referida aceptación de cargos se realizó con irrestricto cumplimiento de las garantías fundamentales, procedió a la dosificación punitiva, en la que, como defecto sustancial, en primer lugar, según se resaltó en el cargo casacional admitido y lo verifica la Sala, aplicó el incremento de pena dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que resultaba improcedente, recalca la Corte, pues, dado que la conducta delictiva objeto de condena, extorsión agravada, se encuentra enlistada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con prohibición para la obtención de cualquier beneficio y de rebaja de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones, dada la salida procesal por la que optaron los implicados, aceptación de cargos, acorde con la postura de la Sala de Casación Penal, en el proceso dosimétrico de la pena no le era exigible al fallador contemplar aquel incremento sancionatorio. En efecto, en la decisión SP1192-2024, mayo 15 de 2024, Rad. 62409, esta colegiatura recordó el criterio vigente sobre el particular:Casación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 14 …el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento generalizado de penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente para ese entonces, en razón de
DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 14 …el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento generalizado de penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente para ese entonces, en razón de la entrada en vigor del nuevo sistema de juzgamiento, con el fin de establecer un equilibrio frente a las rebajas que éste preveía en razón de los allanamientos y los acuerdos. Posteriormente, el Legislador empezó a introducir cambios normativos orientados a crear prohibiciones expresas sobre el otorgamiento de beneficios y de rebajas de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones. Entre esas modificaciones puede enlistarse las contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -la cual crea dicha restricción frente a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexosy la prevista en el numeral 7 del canon 199 de la Ley 1098 de 2006 -que fija la prohibición cuando un menor de edad es víctima de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro-. Tal situación llevó a que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así, el nuevo estudio se llevó a cabo en varias decisiones a partir
allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así, el nuevo estudio se llevó a cabo en varias decisiones a partir del 27 de febrero de 2013, donde se dijo que cuando el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía, criterio que inicialmente se circunscribió a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que después extendió a las del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, en la decisión CSJ SP5197-2014 del 30 de abril de 2014… Empero, los juzgadores tomaron distancia del referido criterio jurisprudencial, supeditando su reconocimiento a queCasación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 15 las implicadas cumplieran con el « reintegro del dinero a las víctimas que se sustrajo con ocasión del injusto penal como lo prevé el artículo 349 del C.P.P.». El Ad quem, con mayor solvencia argumentativa, en respuesta a la inconformidad planteada por la defensa técnica, luego de hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corporación, que dan cuenta de la inaplicabilidad del incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en las condiciones ya
emanados de esta Corporación, que dan cuenta de la inaplicabilidad del incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en las condiciones ya reseñadas, argumentó lo siguiente: Por otra parte, se debe tener en cuenta que cuando la persona se allana a cargos o celebra un preacuerdo, y como consecuencia de la conducta punible ha obtenido incremento patrimonial, sin importar su naturaleza, para tener derecho a rebaja de la pena, se requiere dar cumplimiento extricto (sic) a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber reintegrado por lo menos el cincuenta por ciento del valor del incremento y asegurar el pago del remanente. Si bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en principio consideró que la exigencia establecida en el artículo en mención, aplicaba para los allanamientos -providencia del 14 de diciembre de 2005, radicado 21347, entre otras- , y luego modificó la tesis para indicar que no se debía cumplir con lo indicado en el citado precepto, en razón a que no se trataba de un acto bilateral, sino de una decisión del imputado o acusado -providencia del 8 de abril de 2008, radicado 25306, entre otras-, posteriormente, retomó la línea inicial para indicar que ese requisito también se hace extensivo a los allanamientos, ya que se trata de una modalidad de acuerdo. Al respecto, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, emitida
inicial para indicar que ese requisito también se hace extensivo a los allanamientos, ya que se trata de una modalidad de acuerdo. Al respecto, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, emitida en el radicado 39831, la referida Corporación indicó (…) Línea jurisprudencial que fue reiterada en providencias del 21 y 28 deCasación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 16 febrero de 2018, emitidas en los radicados 51142 y 51833, respectivamente. Ante la nueva posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de allanamientos por delitos en los que el sujeto activo ha obtenido incremento patrimonial como consecuencia de la conducta delictiva, solo se debe conceder la consecuente rebaja de pena, cuando se cumplen las exigencias indicadas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En este caso, para el 17 de septiembre de 2020, cuando las señoras Katherine Torres Gaviria, Derly Yurani Arévalo Aldana y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, manifestaron su interés de allanarse a cargos, ya se encontraba vigente la nueva tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que establece que en los casos en los que se ha obtenido incremento patrimonial como consecuencia del punible, si la persona se allana, para tener derecho a la rebaja de pena, debe haber reintegrado al menos el 50% del valor del incremento y garantizado el pago del excedente, lo que no demostraron haber hecho las prenombradas…
allana, para tener derecho a la rebaja de pena, debe haber reintegrado al menos el 50% del valor del incremento y garantizado el pago del excedente, lo que no demostraron haber hecho las prenombradas… A pesar de que la juez de primera instancia justificó la aplicación del aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 2013 y 10 de junio de 2015, emitidas en los radicados 39719 y 44585, respectivamente, en las mismas no se abordó un tema similar, por el contrario, hacen referencia a la inaplicación del citado incremento cuando el procesado acepta cargos por los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Ahora bien, los motivos por los que la mencionada Corporación llegó a la anterior conclusión, así como las consideraciones para precisar que no se obtendría rebaja por la aceptación de cargos, cuando no se cumplía lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, permiten colegir que era necesario que las procesadas reintegraran al menos el 50% del incremento patrimonial y garantizaran el pago del excedente, lo que, se itera, no se realizó por parte de aquellas, por lo que se debía aplicar el aumento punitivo previsto en el canon 14 de la Ley 890 de 2004, que en este evento constituiría la única rebaja de la pena.Casación acusatorio N° 63558
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punitivo previsto en el canon 14 de la Ley 890 de 2004, que en este evento constituiría la única rebaja de la pena.Casación acusatorio N° 63558
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DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro
17 Por lo anterior, la decisión de la juez en tal sentido no se observa injusta, desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, es el resultado de la interpretación armónica de los anteriores precedentes, la cual garantiza el derecho a la igualdad, respecto de aquellos que incurren en otras conductas y aceptan cargos, sin obtener ningún beneficio cuando no han cumplido con la citada exigencia. No es coherente que una persona que se allana por una conducta distinta a las previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y que ha obtenido incremento patrimonial, pero no cumple con la regla señalada en el canon 349 de la Ley 906 de 2004, no solo le niegue la rebaja de la pena, si no que le dosifique la misma con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mientras que los que incurren en delitos como secuestro extorsivo, extorsión, entre otros, que son de extrema gravedad, se les inaplique tal aumento a pesar de no haber reintegrado. Si bien, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2013, emitida en el radicado 33354, consideró que tal inaplicación no transgredía el derecho a la igualdad de las personas condenadas por otros delitos porque “mientras que, frente a sentencias condenatorias
radicado 33354, consideró que tal inaplicación no transgredía el derecho a la igualdad de las personas condenadas por otros delitos porque “mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.”. No obstante, en esa ocasión no se analizó qué ocurre cuando no se cumple lo dispuesto en el canon 349 de la Ley 906 de 2004; pues, se itera, la consecuencia por el incumplimiento del presupuesto fijado en la citada norma, cuando se trata de conductas diferentes a las previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, tales como, hurto calificado, peculado, lavado de activos, concusión, entre otras, es precisamente que no tiene derecho a rebaja de pena por allanamiento o preacuerdo y la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que resulta apenas lógico que en casos como el presente, si se desconoce el anterior presupuesto, la consecuencia sea la aplicación del mencionado incremento, pues el fundamento paraCasación acusatorio N° 63558
CUI: 66001600000020200000101
DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 18 no hacerlo desapareció al no haber reintegrado en el porcentaje establecido en ley y asegurado el recaudo del remanente. Así las cosas, el sustento consignado en el fallo emitido
DERLY YURANI
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