CSJ - SP19464(18-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19464(18-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
•1 .r4!' Seginr a iirnda No. 19Á4
BEATRIZ RIVERO M.ARTINEZ
CORT'EZ-SU PREMA DE JUSTICIIA
SALA OlE CA.SACIIC)N PENAL
Magistrado Poeirite Dr. EDGAJ1 LOMIBAIA TRUJILLO .4)robad() Acta Mo, 644DE.. ). C., junio dieciocho (18) de dos mil dos (2.002). V 1 STOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora d0 la acusada, Dra. BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ, contra la providencia que admitió como parte civil a la Nación —Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional "[)IAN".
ANTECEDENTES
1. Con resolución del '7 dejunio de 2.001 la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fiscalías Delegada Ante el Tribunal Superior de Cartagena de lndias, acusó a la Dra. BEATRIZ RIVERO MARTINE.Z Juez Primero Penal 2 i(cid:9)re 'dt (cid:9) dp 12
S4 Sgrmda in!jLuida No. 1S4Ú4 J3JA:rR1z RIVERO M.A.RTINEZ Municipal de esa ciudad ••, corno autora del cielito de prevaricato por acción por haber tutelado ole rna nera irregular los derechos 'indarnentales al debido proceso y a la libertad económica del ixionarite E77AT IBRAHIM AJRAM, representante legal de la Agencia Marítima Karime Ltda. Determinación que
fue confirmada por la Unidad Delegada ante la Corte Suprenia de justicia, el 0 de agosto de :/.001. Los hechos por los cuales la procesada fue convocada a juicio criminal, fueron sintetizados en la resolución de acusación de la siguiente rna nera: Eri operaciones conjuntas realizadas por la Dirección de impuestos y Aduanas Naciones DIAN y la Armada fVacional. cts aguas territoriales de Colombia, fueron interceptadas las naves de bandera extrar/era NATALIA, el 8 de mayo de 2.000, CHUBASCO y ¡VAN!, el 9 de mayo, y ORAD VS y MAUIC el 29 de abril, cuando se encontraban en un área de tránsito hacia Bahía Portete. Realizada la inspección de fiscalización y control, se encontraron en las citadas embarcaciones mercancías que según la legislación aduanera no podían ingresar al país por el puerto al cual se dirigían, motivo por el cual los funcionarios ordenaron como medida cautelar la aprehensión de las mismas. Las motonaves fueron trasladadas a la ciudad de Cartagena en donde se continuó el procedimiento aduanero. Respecto rio algunos de los bienes incautados la autoridad aduanera. ordenó el decomiso y en relación con otros dispuso su devolución y la continuación del trámite aduanero. L.os afectados interpusieron cts contra de las medidas de decomiso los recursos rjLlhernativos procedentes..
2. A raíz de los hechos antes mencionados, se adelantan en las j::sca lías Secciona les Y y.311 de Cartagena dos indagaciones por el presunto delito de contrabando.
4 81 1 12 .S PAMBIZ Sgrmdi(cid:9) txti No. .l9Á64 IJEA.TRIZ RIVERO M.ARTINEZ EJ (cid:9) efk,r ZA CARIAS SAHLI KHALIL. en e/ett'icio del poder conferido por ELLA T !.BRAH!M AJRAI1/ en calidad de mpreserstante legal de la Aancia JVlariíirna (cid:9) irne Ltda, inierpuso el 22 de diciembre de 2.000 acción de tutela «como mecanismo trJ ns/ter/o a 7n de evitar un perjuicio inernecable en contra de la L)irecchín de •mpuestos y Aduanas Nacionales D1AN Adminiiración iEspecial do Cartagena, por supuesta violación a los derechos fundamentales al buen nombro. honra, traba/o, libertad económica, debido PrOÍPSO p51incfr$nI de inocencia .y diçinidad ¡winana. Juez (cid:9) ;.:)pn,al Municipal de Caílaqena, doctora 1.3EA 7 Ru RIVERO MARTINE.Z, a quien fue mpwtido el asunto, asumió el CORO( imiento a pesar de que por virtud del decreto 1362 de 2.000, la competencia estaba asignada al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Y mediante providencia de enero 10 de 2.001 resolvió tutelar los derechos al debido proceso y a Ja libertad económica del accionrante y negó la tutela rospecto de los demás derechos solicitados. En virtud de lo ante flor; declaró la nulidad de lo actuado desde el momento de la aprehensión de la mercancía, y o! posterior tráf üte aduanero, así corno la orden de decomiso
de las mnanutacfuras, textiles y cigarrillos cíe las embarcaciones CHUBASCO, NATALIA ¡VA Ni, GLAD 'LS y MAR 'fC. A su ez dispuso que en el término improrrogable de un día contada a partir de la fecha y hora cíe la notificación de la providencia se ent,egaran al accionante las mercancías apr ehondidas y decomisadas. Para el íeclo de «salva guardar los inta,eses y la economía nacional", ordeno que las autorida des tornaran «!as pfl:Ca1JCiOfleG del caso para que los mencionados productos salgan por ein barca cienos de las aguas nacionales con nimbo al exterior y no entren al país articules no autorizados". Finalmente, exoneró al accionanto del pago del bodega/e".
JVBEICJ.A IEC)JRIRHII)A Eh\ 4IHCI1OÑ Y APELACION.
Ei:ando en curso la etapa de juz(arniento, la Nación - Unidad /tdm-nistrati\fa Epeciffl -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, instauré denia nda de constitución de parte civil, a través de apoderado. Sr(cid:9) 12Fif dri 2Sgun(b.(cid:9) mckt No. 19.451 BEATRiZ RJvER(:) MARTINEZ La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, enprovidencia del 1 2 de febrero del corriente año, admit ió Ja denia nda y en consecuencia dispuso tener a la DIAN como parte civil y al abogado como su representante. La decisión se fenda en el contenido del artículo 1 37 del Código do
Procedimiento Penal, que dispone que en todos los procesos contra la a dril¡ nistra ció n pública es obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Haciendo eco de la dema uda nie, considera el Tribunal, que el delito no produjo daños materiales porque la orden de entrega no fue cumplida, lo que si sucedió con los daños morales que traduce en el impacto moral recibido por la OtAN con la providencia reprochada, el desestimulo para la lucha contra el contrabando, y en el menoscabo de la ótica del servicio público y la moralidad de la autoridad aduanera, al iJstrarse tos objetivos del control aduanero. Por último, encontró reunidos en la demanda las exigencias de forma del artículo 48 del Código de Prç)çfcijrnjpntç) Penal. 1.; Segunda inuucia No. B)Á4 BEATFJZ RIVERO MAR'fINEZ 3.. AllGtJME.iflOS DE Li... APEL.ATE Inconforme con la decisión, la defensora de la procesada interpuso oportunamente los recursos de reposición y de apelación en subsidio, fundada en los siguientes motivos. Transcribiendo alciunas decisiones de esta Sala, que en sentir de la recurrente la avalan, afirma, que la demanda no precisó ni valoró los perjuicios morales que dice fueron causados a la DIAN con la providencia reprochada a la enjuiciada, ni comprobó los daños que fueron ocasionados a esa entidad. Pese a que existe disposición legal que ordena a las entidades públicas perjudicadas con la comisión de algun delito que afecte a la
administración pública, expresa, ello sólo es posible cuando se trate de un delito contra la administración pública y el organismo estatal demuestre que ciertamente fue perjudicado con la infracción. A continuación, le causa extrañeza que no obstante aceptar la demanda la ausencia de perjuicios materiales apoyada en el cumplimiento cte.l fallo de tutela por parte de la DIAN, termine pregonando la existencia de perjuicios morales cimentada en la desrnotivación en que entró la entidad en la lucha contra el contrabando; efecto que a su juicio no se dio porque el mismo Director, de la DIAN desacató la orden judicial. 6 e (cid:9) ¿; •Ç414 itç41 5 pprda in!dancia No. 19 A64 BF'-&'f RIZ RIVERO MARTINEZ Finalmente, critica, que la demanda dedique un capítulo a pedir pruebas, lo que considera imposible por encontrarse el rito en la audiencia de ¡uzqamierito.
1 IWONFS [w:r TRIDUNAL PARA NO REPONER fl PROVEIDO.
Con providencia del 12 de abril de 2.001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartauena, negó la reposición de la providencia impuunada y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante esta Corporación, en el efecto devolutivo. Aduio en relación con el bien jurídico protegido, que por lo regular los delitos que lesionan la administración pública pueden conculcar otros intereses corno ocurre con el prevaricato, eventos en los cuales para la admisión de la demanda de parte civil sólo se requiere corno razonable la posibilidad de que quien reclama el resarcimiento sea la persona
directamente o{endida o perjudicada. Esta situación considera el Tribunal sucede en este caso, comoquiera que la [)IAN es la entidad encargada del control aduanero y de la protección del orden económico y social, el cual está conformado por bienes tangibles corno el patrimonio del Estado e intangibles como la seguridad jurídica. Sobre la necesidad del establecimiento de los perjuicios, señala la providencia, esa Sala ha venido entendiendo que la prueba del perjuicio y su cuantía es objeto del debato que debe definirse en la sentencia. Empero, precisa, debe hacerse su señalamiento concreto en la demanda. 7 &I(cid:9) ¿ i2. Segrmcbi inihcii No. 19,4154 BEATRIZ RIVERO MARTINEZ En ese orden de ideas, evoca que el demandante expresó que los perjuicios cuya indemnización reclama son los de orden moral que estimó en mil salarios mínimos legales vigentes, los que consideró representados en el impacto moral que recibió la entidad con la decisión judicial, al sentirse desestirnulada en la lucha contra el contrabando, el agravio a la ética del servidor público y la moralidad de la autoridad aduanera, dando al traste con los altos objetivos que inspiran las operaciones de control aduanero. Reexaminando el libelo, encuentra el Tribunal, que el demandante concretó el perjuicio moral al solicitar se tuviera en cuenta para su tasación el plan de lucha contra el contrabando, las metas de gestión de la entidad a nivel nacional y de la Administración de Aduanas de Cartagena. Aclara, que fue admitida la demanda no porque advirtiera la posibilidad
del daño, sino debido a que los precisó junto con su estimación aproximada. En relación con el momento de la presentación de la demanda, el Tribunal le recuerda a la impugnante el contenido del artículo 41 del Código de Procedirri (cid:9) Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corno la Sala Penal del Tribunal Superior, de Cartagena, viene juzgando en primera instancia a la Dra. BEATRIZ RIVERO MARTINI , en e1ir (cid:9) ¿i Segmtda jns1inoa No. 19Á64
UEA.TPIZ RIVERO MARTINEZ calidad de Juez Primero Penal Municipal de esa ciudad, incumbe a esta Corporación desatar, el recurso de apelación interpuesto por su defensora contra la decisión que reconoció como parte civil a la Nación -• Unidad Administrativa Especial -- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 30 E)IAN, de acuerdo con lo normado por el numeral del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. La determinación combatida será revocada, en razón a que con la conducta punible atribuida a la Dra. RIVERO MARTINEZ, la persona jurídica de derecho público reconocida corno parte civil, no sufrió perjuicios de orden patrimonial ni extrapatrirnonia 1. Veeaammooss:- 22..11.. Al tenor de lo e5•;1:atuido por los artículos 94 y 96 del Código Penal y artículos 45 y 46 del Código de Procedimiento Penal, la conducta punible origina en el responsable penalmente y en quienes con arreglo a la ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de reparar los daños
materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas perjudicadas directaniente con la conducta punible, quienes tienen la facultad de ejercer la acción iridemnizatoria en la actuación penal o por fuera de ella en la jurisdicción civil. A su turno, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, consagra corno norma rectora el restablecimiento del derecho, el cual compele al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr, que los efectos producidos por, la conducta punible cesen, que las cosas 9 (cid:9) .944 '/ j! í-/-- 121 Segunda 1mdi No. 19464 BEATRIZ RIVERO MARTINEZ vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella
3. Así entonces, es evidente que el nuevo Código Penal al igual que el derogado consagra dos clases de daños, los materiales y los morales; entendidos los primeros corno aquellos que afectan el patrimonio del perjudicado, y los segundos, los que inciden en cualquiera de las esferas de la persona diferentes a la patrimonial.
Con arreglo a la ley civil, los daños materiales están constituidos por el daño emergente referido a las erogaciones crematísticas hechas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito; y el lucro cesante traducido en las ganancias o lo que deja de percibir el perjudicado a causa de la comisión del injusto penal. De otro lado, la jurisprudencia y la doctrina de antaño han aceptado la concurrencia de dos tipos de daños morales, los objetivados y los subjetivos. (..os objetivados consistentes en aquellos daños que repercuten en la
capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son ctia ntificables pecuniariamente. Y los subjetivos "pretium doloris", que lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la conqoja. o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido. [)años que por permanecer en el interior de la persona no 10 ¿t .Ç,?k Pir Segunda inincia No. ]J)Át4 BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ son cuanllflcables ecoriómicarneril:e. A ellos se refiere el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal al prescribir "En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnición se fijará en la forma prevista en el Código Penal". Consecuentemente, la Sala viene aceptando que las personas naturales y jurídicas pueden sufrir peiuicios morales c)bjetivados, pero en estas últimas siempre que como consecuencia del delito se disminuya considerablemente su capacidad productiva o laboral, o ponga en peligro su existencia. Desde esa perspectiva, es lógico que las personas jurídicas públicas no sufrirán este tipo de daños, por cuanto siendo su creación constitucional o legal, la comisión de un delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio público que les es propia, y menos de poner en riesgo su supervivencia. En armonía con estos conceptos, esta Sala de Casación en providencia dictada el 11 de febrero de 1.999 en el radicado No. 14.523, con
ponencia del Magistrado, [)r. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, expuso: «En relación con la segunda cuestión propuesta por, el apelante, es deciiç la existencia de perjuicios extra patrimoniales, es cieno que las personas jurídicas pueden padecerlos, verbigracia., cuando se afecta su buen nombre y reputación, mas tales consecuencias solo son estirriablos como delnrr:ento resarcible cuando amenazan concretamente su existencia, o rvserman significativa mente u capacidad de acción en el concierto de su )z S.'grinda instanúa No. 19Á6.4 UEA.TI1Z RIVERO M.ARTINEZ riesen olvimkw¡te o las ponen en franca inferioridad frente a otras do su género o espeiie, si es que se rnuevers en "¡ámbito de una competencia comercial o de la prestación de servicios apreciables por la domanda de USIJdflO.S. «En ¡elación con las p ¡senas jurídicas de derecho público que nacen y se desenvuelven por, mandato y privilegio constitucional o legal, sin neco.;idad de un icconocimionto gubernativo de personería jurídica---el desprestigio que sus servidores le ocasionan con algunas conductas desviadas hace parte de la naturaleza, gravedad y modalidades propias de cada delito (daño público), pero en manera alguna se proyecta en un menoscabo particular que ponga en peligro su existencia o la disminuya considerablemente en su operatividad, porque, aún con la presencia de funcionarios comiptos, la actividad estatal no puede detenerse ni arredrarse. «Corno ese deterioro de la imagen de la institución pública, que se
produce por la acción delictiva del svkJor público, no puede deslindarse de N esencia misma del hecho punible, ni es extraño a los fines preventivos generales y especiales que está llamada a cumplir la eventual pena, tampoco será posible individualizar un por/uicio que justifique el ejercicio simultáneo de una acción con fines compensatorios corno es la cM!. «En efecto, de acuerdo con el sistema penal colombiano, la sola pena está determinada para recomponer el ordena miento jurídico violado, y es esa la manera principal corno el Estado autoconstata su imperio y le con firma a los ciudadanos la vigencia de las instituciones y el derecho, además de ser un modo singular de recuperar la imagen comprr.rr,etida no sólo con el comportamiento del servidor que comete un delito especial o común, sirio también por la conducta de cualquier particular que por la misma vía se burla de la ley. Gracias a la regulación del artículo 104 de! Código Penal, en relación con los artículos 43, 48 y 56 del Código de Pmccdimnksnto l4nal, que reseñan y hacen énfasis en la naturaleza Privada de la acción resarcitoria 12 dJl ser i Lianciz No. L9Á4
BEATRIZ RIVERO MARTINEZ
(así la lleqaw a e/ercer un ente de derecho público), O/ perjuicio susceptible de mclarrsaciór: por la vía unitaria del proceso penal ¡so solo debe ser mal sino que debe connotarse corno alqo distinto a los fines que atiende la acción penal (articulo 24 (0.P.). Es decir, aqueilas pmtermiorses que OPIJMaTS a una
rxs!ciéii de la imagen deteriorada de la institución agraviada, corno se preqarsa en el caso quedan satisfechas con el desarrollo del obfito principal del proceso penal, como consecuencia do la ordenación o reordenación de la convivencia o de los fines colectivos y/o estatales que se buscan con la pena, sin que sea procedente acudir a una excesiva y extra ña compensación monetaria o simbólica que no puede justificaíse en otra realidad dañina, que pueda permanecer después de la sanción principal. Cosa distinta es que ese efecto nocivo consustancial al delito se extienda a otras personas o a un en el mismo titular del bien jurídico, después de presupuestada la pena, corno ocurm patéticamente, por efi9rrsplo, con el ciudadano que es víctima de una exacción por la vía de un injusto de concusión... .4. En el presente caso, es evidente que la D1AN no sufrió ningún perjuicio de orden patrimonial, comoquiera que no cumplió el fallo que le ordenaba devolver la mercancía aprehendida e incautada en las tres embarcaciones que se desplazaban por mar territorial, corno expresamente lo admite la demanda al descartar la presencia de esta clase de agravio. Tampoco se produjeron los daños morales reclamados por la demanda y sobre cuya supuesta existencia el Tribunal admitió como parte civil a la DIAN. En efecto, los daños morales objetivados no fueron causados con la decisión reprochada, por cuanto con ella supuestamente se vulneró qerióricamente el bien jurídico de la administración pública y prativarnente
la administración de justicia en su prestigio, sin que el mismo hubiese 13 Se=da ln5taiwia No. L9464 BEATRIZ RIVERO MARTINEZ producido la disminución de la prestación de ese servicio público y menos que atentara contra su subsistencia. Además, de haber pretendido la administración de justicia la constitución de parte CMI, siendo el daño público inherente a la naturaleza jurídica del delito de prevaricato, su restablecimiento se alcanzaría con la imposición de la pena prevista para ese tipo penal, en el evento de haber lugar a ello, de suerte que estaría demás intentar por esa vía una acción indemnizatoria a favor del Estado. Empero, corno esta clase de delitos puede producir perjuicios a otras personas, la DIAN estaría legitimada para constituirse en parte civil en el caso de haber sufrido perjuicios patrimoniales, lo cual no sucedió debido a que no cumplió la orden expedida por la funcionaria judicial acusada de entregar las mercancías incautadas, con mayor razón si tampoco sufrió daños extra patrimoniales. El daño moral objetivado que la decisión atacada considera pudo presentarse, no se dio en principio por cuanto la decisión supuestamente prevaricadora no fue adoptada por la DIAN sirio por la rmna jurisdicciorial, de suerte que su reputación y prestigio permaneció intangible. Ahora, el impacto moral que supuestamente experirnentó la entidad, en virtud a la falta de motivación de sus servidores en la lucha contra el contrabando y el menoscabo de la ética del servicio público y la moralidad de la autoridad aduanera, al frustrarse los objetivos del control aduanero con la
M eówiv da PO#.fiat Seguridam.iimcia No. LQÁt4 B 16WRIZ RIVERO M1RTINEZ decisión reputada hasta ahora corno torcida; ninguna merma en el cumplimiento de las labores deferidas por la ley a la DIAN podía producir, como quiera que continuó y continúa prestando el servicio público normalmente, y mucho menos puso en riesqo su existencia. El perjuicio moral subjetivo (pretium doloris), no se presentó en razón a que siendo una persona jurídica la que se reputa perjudicada, flO tiene la capacidad de sentir dolor físico o moral. En síntesis, comoquiera que la DIAN no -fije objeto de ningún perjuicio reparable, la Sala revocará la decisión apelada por cuanto dicha entidad carece de personería sustantiva para constituirse en parte civil dentro del proceso y en su lugar rechazará la demanda. 5. [)e otro lado, y con el único propósito de contestar los argumentos de la defensa, la Sala deja en claro el desacierto en que incurre al aseverar que el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal exige corno requisito formal de la demanda, la demostración de los daños causados con el delito, dado que dicho precepto sólo requiere la enunciación de los perjuicios materiales y morales que el demandante considera causados con la conducta punible y, adicionalmente, la tasación o estimación de la cuantía en que cifra el perjuicio para su indemnización. Requisito que asoma coherente con la estructura del proceso penal patrio, que prevé la determinación de los daños y perjuicios de orden moral y
material causados con la conducta punible (artículo 331-4), corno uno do los 15 4Ó1f St ¿ Segm'tda hutrncia No. ]D464 BEATRIZ RIVERO MART INEZ fines de la etapa instructiva; y en caso de comprobarse la exjstencia de perjuicios provenientes del lie.cho investigado, la obligación del juez de liquidarlos de acuerdo a lo acreditaden la actuación, condenando en la sentencia al responsable de los daños causados con la conducta punible. En lo que si acierta la impugnante es en que el deber que tienen las personas jurídicas de derecho público perjudicadas con un delito contra la administración pública de constituirse en parte civil, según las voces del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal; está sujeta a la concurrencia de dos requisitos, que el ilícito haya lesionado o puesto en peligro la administración pública, y que efectivamente la entidad del Estado haya sijírido perjuicios resarcibles, porque si ocurre como en este caso, que no se causaron daños, la entidad carece de legitimidad para constituirse en parte civil, por ausencia de personería sustantiva. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 12 de febrero del corriente año, con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, reconoció corno parte civil en el proceso a la Nación -- Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y en su lugar, rechazar la demanda atendiendo las razones anteriores. 12 Simda ixismcia No. 1.9Á64
HEA.FPIZ RIVERO MAPrINEZ SEGUIMF)O: Contra esta clec;isión no procede ninqú n recurso. i[ECIE.tO: En firme este proveído devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrt.o Judicial de Cartagena. (;ornuníquese y cúmplase. 'E(cid:9) '-
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
:R IANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) J0'E E. E D.
HERMA SALAN cASTE:LLAN0S(cid:9) CARLOS A. GALVEZ AFtG(YrEJORGE A. G(:)ME? GALLEGO E:[x3 L MBANA TRUIJILL()
1•7 SW ¿ S.guw]i iitiancia No. ].9Á54
BEATRIZ RIVF.R() MARTIN}Z INILI.L? cAE: [.(:)8 E. M EJ lA E:EScowR NíÍi3ON f::(cid:9)
RUIZ N(JÑ[7
Secreta ria