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CSJ - SP19469(19-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19469(19-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

R,zpú5&'ca de Colombia Casación 19469 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez QuinteroAprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006) .VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por elz defensor de PEDRONEL SÁNCHEZ FRANCO contra la sentencia€ proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de diciembre de 2.001, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 30 de abril de ese mismo año, mediante la cual fue condenado -junto con Wilson Alejandro Martíneza la pena principal de 159 meses de prisión, al declararlos responsables del delito de homicidio. Ne República de Colombia Casaci— ó n 19469. Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos objeto de investigación en este proceso tuvieron ocurrencia el 14 de diciembre de 1.995 en el municipio de Villanueva (Casanare) y más exactamente en la sede del Juzgado Promiscuo de dicha localidad, en donde a eso de las cinco de la tarde, cuando la secretaria de esa oficina judicial, Blanca Luz Rodríguez Cuevas se encontraba sola, fue muerta de sendos disparos efectuados con arma de fuego. Por estos hechos fueron vinculados, procesados y condenados el entonces titular de ese Juzgado PEDRONEL SÁNCHEZ FRANCO y Wilson Alejandro |

Martínez. Previa Inspección al cadáver y Ievantamiento respectivo (fl.2 y 27), así como los testimonios del Juez Sánchez Franco, de la amiga de éste María Excelina Bohórquez Cárdenas -quien lo acompañaba esa tarde en una tienda contigua a la oficina judicial cuando ocurrieron los hechos- (f1.12), Rubiela Ortiz Ortiz, para la época escribiente (fl.17), Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl.36), al día siguiente se decretó la formal apertura instructiva (f1.46). N República de Colombia — Casación 19469Corte Supre de Justicia Allegado el informe relacionado con las pesquisas adelantadas por el C.T.I. (f1.112), se acopiaron bajo juramento las versiones de Amparo Vargas (f1.135), Diana Amaya Vargas (f1.138) -propietarias de la tienda en donde se encontraba el Juez para el momento de los hechos-,: Hermencia Vargas (f1.145), Esneda Villareal Castillo (f1.147) —vecinas de la oficina judicial y quienes, entre otras cosas refieren haber escuchadoí la petición de auxilio de la secretaria y la actitud del Juez al venir delestablecimiento a observar qué sucedía en su oficina-, Héctor Alfredo Ortiz Ortiz (fl.151) amigo del Juez SÁNCHEZ FRANCO y quien asegurów haber mantenido relaciones sexuales con él-, ampliación de Luz Mery Martínez Gutiérrez (f1.156) y de María Excelina Bohórquez Cárdenas (f|.160), Luis Alvaro Rodríguez Cuevas (f1.168), hermano de Blanca Luz y.

quien afirmó estar enterado que los problemas con el Juez se derivaban del hecho de su hermana haberlo visto en relaciones sexuales con Wilson Alejandro Martinez. El 12 de enero de 1.996 el Fiscal remitió copias ante la Coordinación de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo a la posibilidad de que fuera esa la unidad competente por razón del fuero legal que eventualmente cobijara al juez (f1.174). ' XÁ República de Colombia i Casación 19469 l4 ' Corte Suprema de Justicia Recibida ampliación de testimonio a Rubiela Ortiz Ortiz (fi.175), Luz Mery Martínez Gutiérrez (f1.185) y María Excelina Bohórquez Cárdenas (f1.190), se acopió el resultado de análisis al arma incautada en el archivo del Juzgado (f1.379 c.0.2), efectuándose reasignación del expediente mediante Resolución No.006 del 24 de enero de 1.996 (f1.396 c.o.2), al tiempo que la Fiscalía de segundo grado desechó la concurrencia de fuero alguno dado que los hechos ningún nexo con las funciones inherentes al imputado tenían (f1.404 c.o.2). El 21 de de febrero de 1.996 rindió testimanio la enfermera María Stella Merchán Pérez (f1.407 c.o.2) quien algunos días antes de los hechos conversó con el Juez y le escuchó referirse en malos términos sobre sus empleadas, así como sostener que las odiaba y que eran sué enemigas, mostrándose además vengativo.

El 15 de marzo el Procurador Judicial 167 solicita a la Fiscalía 16 de Monterrey se vincule al Juez SÁNCHEZ FRANCO., Amplió una vez más su testimonio Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl. 436 c.0.2), produciéndose la captura de Wilson Martínez y su consiguiente indagatoria (f1.452 c.o.2), ordenándose su detención preventiva el 28 de marzo posterior (f1.484 C.0.2)Acudió de nuevo ante el proceso a rendir su testimonio Luz ON República de Colombia ; Casación 19469 T Corte Suprema de Justicia Mery"Martínez Gutiérrez (f1.502 c.o.2), haciendo lo propio Wílsonf Martínez libre de juramento (f1.151 c.0.2). El 11 de abril de 1.996 se produjo la diligencia instructiva de SÁNCHEZ FRANCO (f1.524 c.o.2), la cual fue ampliada con posterioridad (f1.579 c.0.3), así como también las declaraciones de María Excelina Bohórquezí Cárdenas (f1.599 c.0.3), Héctor Alfredo Ortiz Ortiz (f1.608). La situación jurídica del Juez inculpado se resolvió, con detención preventiva, el 21 de' mayo (f1.697 c.o.3), al propio tiempo se escucharon nuevamente los testimonios de Luz Mery Martínez Gutiérrez (f1.725 c.o.3), Hermenciaf Vargas (f1.745 c.o.3), Nelson Francisco Hurtado Izquierdo (fl.791 c.o.3).

Cerrada la investigación parcialmente, primero hubo de emit¡rsez resolución acusatoria en contra de Martínez (f1.1051 c.o.5), misma determinación que luego cobijó a SÁNCHEZ FRANCO (f1.1136 c.0.5), por el delito de homicidio agravado. Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. | — República de Colombia Casación 19469 T A “ Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Ataca el defensor del procesado PEDRO NEL SÁNCHEZ FRANCO el fallo objeto del recurso extraordinario, proponiendo múltiples censuras con fundamento en las causales tercera -dada la afirmada concurrencia de irregularidades sustanciales constitutivas de nulidady primera -bajo el supuesto de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial por la presencia de errores de hecho-. Causal Tercera (cargos principales) Asegura el actor haberse proferido la sentencia dentro de una actuación viciada de nulidad por afectación del debido proceso, que dice independizar en siete reparos distintos. Como marco general acusa irregularidades que engloba en haberse conculcado a su defendido el derecho a ser juzgado con imparcialidad en desmedro de la presunción de inocencia e investigación integral, para de este modo construir en su contra las pesquisas a partir de afirmarse su homosexualidad y las relaciones que sostenía con Wilson Alejandro Martínez. a República de Colombia - Casación 19469 Corte Suprema de Justicia Tras advertir que fue durante la etapa del sumario que se allegaron laspruebas en que se fundó el fallo y citar a espacio el contenido de algunos testimonios que destacan la homosexualidad del ex—juez procesado, : enfatiza en que ese rumor público se convirtió en un “factor sico-social - ' influenciadorde los roles de operadores judiciales, policiales y de: testigos”, como asegura se deriva de lo depuesto por Nelson Hurtado, Héctor Qrtiz, el policial Carlos Arturo Castro, Norma Gómez y Rubiela Ortiz. Así, como primer reproche reitera que el recaudo probatorio se adelantói sin imparcialidad en el juzgamiento de SÁNCHEZ FRANCO, pues se lo - juzgó con sustento en un prejuicio de culpabilidad bájo el criterio moralt según el cual "si era homosexual y estaba relacionado con el homicida WILSON MARTÍNEZ” necesariamente tenía participación en el punible contra la vida. Dice lo anterior ser evidente en el hecho de no atenderse oportunamente la solicitud de cambio de radicación elevada por el Ministerio Público, cuya necesidad fue reconocida por el propio Juez Promiscuo Municipal de Monterrey, aun cuando el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo así lo ' dispusiera para tramitar el juicio, pero ya, según su concepto, en forma | tardía. _ República de Colombia — Casación 19469 —f<-.__ Corte Suprema de Justicia Como segundo cargo, derivado del mismo planteamiento, acusa al Fiscal “Barragán Negro”, por no haber corregido la actuación pese a las irregularidades puestas de presente y que cuestionaban la legitimidad del proceso como que condujo el asunto hasta la calificación sumarial,s.in

responder a la petición del Procurador, aceptando en forma tácita los vicios procesales que se presentaban. Parte la tercera tacha acusada de sostener que el instructor había vinculado mediante indagatoria en forma tardía al procesado, privándolo _ de la oportunidad de defenderse en forma oportuna, como que una vez sucedidos los hechos y abierta la investigación se recolectan pruebas sin Su presencia, toda vez que los hechos sucedieron el 14 de diciembre de 1.995 y sólo es oido en injurada el 11 de abril de 1.996. El cuarto reparo afirma que existió evidente atropello, arbitrariedad y manipulación probatoria en la recepción del testimonio rendido por Luz Mery Martínez Gutiérrez, resaltando al respecto las múltiples contradicciones en que incurriera desde la primera de sus atestaciones (fl. 46 c.o.1) y destacando así también las prevenciones que en contra del procesado, en razón de su homosexualidad, hubo de expresar. Za República de Colombia Casación 19469 EE Ae 2 Corte Suprema de Justicia La señalada como quinta irregularidad sustancial! de lo actuado, acusa : idéntico vicio de manipulación al ya destacado en precedencia, pero referido ahora a lo depuesto por Hermencia Vargas, dado que, según un fragmento de su versión, a través de ella lo único pretendido fue involucrar a SÁNCHEZ FRANCO en los hechos investigados. Como sexta irregularidadé asegura el actor que también desquicia la imparcialidad de la investigación el festimonio de la enfermera Maríaj Stella Merchán a quien si bien no le consta nada en forma directa sobrel

los hechos, sí acudió “voluntariamente”, a expresar que el ex-juez se habría referido en malos términos a la occisa, lo que traduce, según su apreciación, que la percepción de aqué! es la de tratarse de un “peligroso homicida”. Finalmente, también como motivo de nulidad, acusa en el séptimo cargd que el Fiscal Barragan Negro habría sustraído ilícitamente una prueba documental, como lo es una “carta dirigida por Wilson al Juéz…", sustituyéndola por otra diferente dirigida a su madre Luz Mery Martínez (fls. 502 a 505 c.o.2), según entiende se desprende de lo depuesto por esta testigo. Ne República de Colombia Casación 19469 Corte Suprema de Justicia Esbozados así los vicios que asume se presentan en la actuación cumplida, solicita se decrete la nulidad a partir, precisamente, de la diligencia vista al folio 502 en mención, con miras a que el Fiscal aporte a la investigación la “carta” sustraída que eventualmente “permitiría apreciar la verdadera diferencia entre la relación homosexual y el homicidio”. Causal priméra (cargos subsidiarios) Teniendo soporte en diecisiete reproches que sostiene se edifican en errores de hecho, asegura el casacionista haber ignorado el sentenciador la existencia de una manifiesta y razonable duda que se presenta y que conduciría a la absolución del procesado. Fundado en lo depuesto por Nelson Hurtado y Álvaro Rodríguez, convino. el fallador en que el móvil del homicidio lo fue que Blanca Luz encontró en cierta ocasión al Juez y a Wilson Martínez teniendo relaciones

homosexuales, surgiendo de ello su persecución personal. Sin embargo, para el actor -como primer cargo-, el fallador omitió valorar lo declarado por la escribiente Rubiela Ortiz Ortiz, pues muy al contrario de lo inferido, de ésta se desprende -siendo testigo excepcionaluna relación distinta 10 N República de Colombia Casación 19469 P U Corte Suprema de Justicia - como diferente el motivo de la pugna entre la víctima y el ahora ex-juez procesado, sin reparar en el sostenido trato sexual. El segundo dice originarse en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Nelson Francisco Hurtado, en la medida en due elj sentenciador lo hace decir lo que no se deriva de su contenido según la cita que emplea. Pero además, incurre en igual yerro respecto de este testigo si se tiene en cuenta que omite algunos hechos por él referidos, como la corroboración de que el trato distinto por parte del juez a Blanca Luz se derivó del simuitáneo pedido de permiso de las empleadas para ir al médico. Queriendo fijar el alcance del yerro acusado, indica que si el juez le hubiera dado la "plenitud valorativa” a este deponente, entendería que la víctima no le contó sobre el sorprendimiento en relaciones homosexuales al ex-juez ni sobre el origen del trato diferente dado a la víctima de su parte. Como tercera censura, se detiene en el móvil relacionado con el tantas veces aludido sorprendimiento en relaciones homosexuales, pues — reiteraomitió valorar el testimonio de Nelson Hurtado —compañero de la víctima-, según se dijo y así también no consideró que según su versión,

11 ON República de Colombia Casación 19469 Corte Suprema de Justicia 7 las actividades del juez no era algo que impidiera a su esposa realizar las labores en la oficina en forma normal. En el mismo acápite acusa pretermisión de lo testimoniado por Helena Ramos (fls. 739 a 744 c.o.3) y de Héctor Ortiz, en tanto aludc_en a otras personas que hubieran tenido relaciones con el procesado, todo lo cual dice servir al propósito de demostrar que resultaba inocultable su tendencia sexual —conocida y tolerada como norma! por Rubieladei donde no es comprensible que el móvil estuviera en pretender acallar ese hecho. El cuarto ataque lo es contra el indicio derivado de la declaración rendida por María Stella Merchán, en tanto el procesado le manifestó que era "muy infeliz” al tener que trabajar con enemigos, como Rubiela, pues para el actor esta expresión se deriva, como lo dijo el propio Hurtado, de cierta contrariedad derivada de una ausencia del trabajo y no de cosa distinta. La quinta censura señala haber sostenido el sentenciador que el oadio del juez por la víctima fue inculcado,. a su vez, en su.amigo Wilson, conclusión que omitió considerar lo depuesto por Luz Mery Martínez, 12 N República de Colombia Casación 19469 Corte Suprema de Justicia para entender que su relación homosexual había alcanzado niveles de rumor público. A manera de sexta tacha, se opone a la conclusión según la cual el texto_ de escritos difamatorios de las empleadas fue hecho en una rháquína

propiedad del ex-juez, pues las muestras mecanográficas no lo corroboraron y la constancia visible a fol.326 c.o.2 —omitidaseñala otra cosa. El séptimo cargo acusa haber omitido el sentenciador valorar lo depuesto en su indagatoria por Wilson Martínez y en cambio tomar lo manifestado por Luz Mery Martínez según lo cual aquél le contó haber insistido el ex-juez procesado que buscara cómo deshacerse de BlancaL Luz, cuando directamente Wilson no hizo un tal señalamiento. Por falso juicio de identidad se encamina el octavo reproche en el cual afirma el actor que el juez fraccionó lo depuesto por Luz Mery Martínez al tomar sólo parte de lo por ella deciarado, pese a que lo hizo en siete oportunidades, cuando ello imponía el análisis y estudio de las diversas contradicciones en que pudo estar incursa y así determ¡ñar cuáles de sus atestaciones eran verosímiles, lo que no en momento alguno se cumplió en el caso concreto. 13 — República de Colombia — Casación 19489 NEE Corte Suprema de Justicia El noveno ataque se opone a la inferencia del fallador según la cual el procesado propició que Blanca Luz se quedara sola en el juzgado y para ello envió a los diversos empleados fuera de sus instalaciones, abandonando él mismo junto con otra empleada el recinto, conclusión a que llegó por haber omitido lo manifestado por Rubiela Ortiz, pues esta testigo lo desmiente en forma contundente (fl.176 c.o.1). Con el cometido de desvirtuar que se escucharon voces de auxilio por personas próximas al lugar de ubicación de la oficina judicial a donde

sucedieron los hechos y a donde se encontraba el ex-juez procesado, el décimo cargo se enfila a destacar la omisión en que incurrió el fallo de lo depuesto por Amparo Vargas y Diana Amaya Vargas (fis. 136 y 139 c.0.1) -propietarias del negocio de esquina en que estaba el ex-jgezpues con base en sus dichos logra saberse que la percepción auditiva no era predicable de todas las personas que se hallaban en. el establecimiento público y por tanto que el juez no simuló cuando sostuvo no haber oído nada. El reproche undécimo se opone a que el ex-juez procesado hubiera entrado a la oficina simulando no ver el cuerpo de la víctima, para enseguida salir, pues esta afirmación, además de no señalar los 14 República de Colombia ! Casación 19469 ' Corte Suprema de Justicia elementos en que se apoya, omite considerar el testimonio de Hermencia ' Vargas de quien finalmente no se extrae la referida situación (fl. 146 c.o. 1 y 745c.0.3). Como duodécima censura, rechaza el demandante que el ex-juez hubiera estado obligado a indagar sobre los “gritos y ruidos" que' provenían de su oficina, pues con sustento en lo testimoniado por Diana Amaya (f1.138 c.o.1) -cuyo contenido se omitió-, se conoce que el procesado en principio no se dio cuenta de lo que sucedía en el juzgado, tal y como se desprende de su propia injurada máxime cuando ya se precisó que el trato con sus subalternas era estrictamente de trabajo —

Nelson Hurtado-. El décimo tercer cargo propuesto refuta que el juez hayá actuado enx colaboración con el homicida por dirigirse después de algunos minutos aÍ juzgado y no ocupar su oficina sino la máquina del escribiente, pues al respecto Rubiela Ortiz —versión omitida-, indicó que esa era una bráct¡ca más o menos usual y no extraña del ex-juez. Como décimo cuarta censura controvierte que obre en contra el procesado que hubiera contestado la llamada desde su oficina pero que tan pronto fue a llamar sí lo hiciera desde la oficina de la secretaria y así “fingir” que sólo hasta dicho momento se dio cuenta de la presencia del 15 D República de Colombia Casación 19469 , Corte Suprema de Justicia cadáver de aquélla. Esta errada percepción es producto del hecho de haber omitido lo depuesto bajo juramento por el procesado (f1.9 c.o.1) y lo dicho al respecto por Rubiela Ortiz (f1.17 id.): La décimo quinta tacha refuta la conclusión del sentenciador acorde con la cual el conjunto de “indicios” conducen a concluir que la única persona con interés y motivos para cegar la vida de Blanca Luz era el ex-juez SÁNCHEZ FRANCO, pues asegura que la misma es efecto de “múltiples” errores de hecho por omisión de diversas pruebas, como lo depuesto por Luz Mery Martínez (f1.36 c.o.1) y el co-procesado Wilson | Martinez (f1.462 y ss y 515 del c.o.2), Nidia Morales y Tulio Enrique Rengifo, pues con base en estas pruebas se conoce el máóvil del

homicidio respecto de Martínez estaba bien definido, mas no así respectoa del ex-juez. El décimo sexto reproche generaliza una réplica a la inferencia según la cual el ex-juez creó las condiciones para que la víctima estuviera sola cuando fue atacada por Wilson Martínez, pues si estaba al acecho desde tempranas horas no necesitaba de dicha colaboración, como lo señala la sentencia (f1.45). Finalmente, el cargo décimo séptimo cuestiona que la pretendida exigencia de dinero por parte de Wilson Martínez se derivara de actuar 16 N Rppú6[ica de Colombia Casación 19469 , en el crimen de acuerdo con el ex-juez, pues como ya lo advirtió, la carta . entregada por su hijo a Luz Mery Martínez fue diversa de aquella agregada al expediente, de donde el raciocinio probatorio que sugiere' que dicha petición era efecto del cumplimiento de una obligación por un, acuerdo homicida es errada, máxime 4cuando de esa situación lo que surgen son dudas razonables en relación con los hechos tomados como indiciarios, tal y como se corrobora a través de las distintas ampliaciones¿ de indagatoria del propio Wilson Martínez. Derivado de la vulneración de diversas normas probatorias, que habría conducido al quebranto de los artículos 103 y 44 del Código Penal, reclama la presencia de los múltiples errores de hecho destacados y, consiguientemente, que la sentencia sea casadaz para en su lugar absolver de los cargos al procesado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO

PENAL: Previamente destacar que los fallos no son “un paradigma del decoro en la redacción”, al advertir cierta “intromisión irrazonable en la vida íntima de los enjuiciados y preponderar su condición sexual”, al margen de la

17 N República de Colombia Casación 19469 + Corte Suprema de Justicia incidencia que tales aspectos tendrían frente al delito investigado, se ocupa entonces el Ministerio Público en dar respuesta a las censuras, así: Causal tercera Rechaza el Procurador la afirmación que sirve de marco a los ataques exhibidos contra el falio que dicen sustentarse en la homosexualidad del funcionario judicial procesado, como que ni la indagación preliminar, ni la recepción de testimonios, ni la imputación en su contra tuvieron fundamento en_dicha circunstancia. Rechaza el Procurador que haya existido un deliber. raetdarodo en la vinculación procesal de SÁNCHEZ FRANCO y en cambio cierto lapso en procura de dilucidar la competencia para su juzgamiento. Tampoco, en modo alguno, tiene razón de ser la afirmación de haberse adelantado la investigación a espaldas del incriminado, pues desde un principio supo cuál era la imputación y tras su vinculación se practicaron las pruebas por él reclamadas. Se afirma quebranto a la investigación integral pero no se indican las pruebas que habrían favorecido la suerte del actor. 18 — República de Colombia Casación 19469 Corte Suprema de Justicia El censor alude a la presencia de múltiples desafueros procesales, pero : no se refiere a una actuación concreta sino a algunos elementos de

convicción cuya eventual irregular aportación conduciría a que fueran excluidos pero sin afectación de la acti'vidad judicia! cumplida, comof sucede con el testimonio de la progenitora del ejecutor material deii homicidio y la pretendida carta que se aportara al expediente. — El reproche referido a pruebas qúe habrían podido ser manejadas por el C.T.|. carece de cualquier significación, como que la Fiscalía reelaboró la mayoría de las mismas. Así también diversos testigos, incluida María Excelina Bohórquez —en cuya compañía estaba el juez-, dan cuenta de haberlo visto ir hasta el juzgado y regresar a la tienda y la descalíficación¡ que hace de lo depuesto por María Stella Merchán es tema propio de |á primera causal pero no de la tercera. Tampoco hay duda de la imparcialidad en el adelantamiento de la instrucción, como que se creó una comisión especial con dicho cometido por parté de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de . Viterbo y si bien no existió respuesta sobre la solicitud de reasignación del expediente elevada -sin respaldo probatoriopor el MinisterioPúblico, este hecho no invalida lo actuado, toda vez que dicha transferencia territorial finalmente se cumplió en la fase de juzgamiento, 19 — República de Colombia — Casación 19469 — r=-' Corte Suprema de Justicia cuando el asunto fue enviado para el juicio al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso. No es cierto que los fallos se hayan limitado a la reseña probatoria, pues hay un pormenorizado análisis de los diversos elementos acopiados, precisando los “argumentos razonados para dar crédito alas

circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la occisión que permitieron mediante prueba construida establecer la relación directa del procesado, tanto por las tensas relaciones laborales que se tejieron al interior del Juzgado que involucraban también a terceras personas como amigos y visitantes del titular del Despacho, el hecho de haber sido avistado por la víctima en prácticas eróticas con quien había pintado la sede judicial, así como la conducta que asumiera la tarde de los hechos como facilitadora de la acción homicida”. No evidencia el actor las irregularidades que denuncia como motivantes de la afectación del debido proceso y las garantías de su defendido, solicitando, así el delegado su desestimación. 20 e República de Colombia Casación 19469 Corte Suprema de Justicia Causal primera A través de los enunciados de esta censura ha procurado el libelista deslindar algún nexo entre su representado y el ejecutor material del homicidio, esforzándose para ello en oponerse a la prueba circunstancial y a que el móvil emergiera de haber sido sorprendidos manteniendo relaciones homosexuales por parte de la víctima. Pretendió el actor realzar otras circunstancias como generantes de Ia¡ mala relación entre el juez y algunos empleados, incurriendo en todoá caso en evidente contradicción como cuando denuncia falso juicio der existencia y de identidad en las deciaraciones de Rubiela Ortiz, Luz MeryMartínez y Nelson Francisco Hurtado. Está claro de acúerdo con lo depuesto por Luis Álvaro Rodríguez que sú hermana encontró al juez en actos libidinosos y aun cuando de ello también dío cuenta Nelson Francisco Hurtado éste refirió otras

circunstancias concurrentes en el distanciamiento del juez con sus empleados, situación por demás aceptada por el propio SÁNCHEZL

FRANCO.

Es así que la "convergencia y concordancia de la prueba construida a partir de la conducta asumida por el funcionario judicial en momentos antecedentes y posteriores a los sucesos, forman una cadena de circunstancias que unidas acompañan la comisión del hecho punible”. 21 NA República de Colombia Casación 19469 Corte Suprema de Justicia Para el Procurador, está demostrado que tanto el escribiente como el notificador abandonaron el juzgado pues el juez los mandó a diversas actividades y así se propició que la víctima quedara sola; también que el procesado sí fue avisado sobre las peticioñes de auxilio, mostrándose indiferente frente a ello -como lo destacó Diana y Leonor Amaya Vargas-, e igualmente que Esneda Villareal vio cuando el juez entró a la oficina y salió de inmediato de ella, a lo que auna la persistencia para que Excelina Bohórquez lo acompañara hasta el juzgado. Acepta el Delegado que asista razón al actor en que no se tomó en cuenta la conclusión del dictamen pericial y acorde con la cual los panfletos difamatorios contra diversas personas incluidos algunos empleados judiciales se habría realizado en una máquina de escribir no utilizada por el procesado, de donde no se le habría atribuido ese hecho con la contundencia en que lo hace el fallo. Referido a la forma como fue allegada al broceso la misiva escrita por Wilson Martínez y en la que se hace una exigencia de dinero a

SÁNCHEZ FRANCO, dado que la misma aparece entregada en forma irregular al investigador del C.T.I. Álvaro Caro y que luego pretendió hacerse aparecer como voluntariamente aportada por la progenitora de 22 N República de Colombia Casación 19469 Corte Suprema de Justicia aquél, no tratándose realmente de una entrega espontánea pues no se prestó libremente el consentimiento, ni medió orden judicial, para el Procurador esta prueba debe ser excluida, sin que pese a ello pueda: verse afectada la conclusión que sustenta el móvil homicida y demás circunstancias conducentes a establecer el compromiso directo de “ SÁNCHEZ FRANCO en la consumación del delito investigado. Refutar la afirmación de Luz Mery Martínez de haberle confiado su hijo que el responsable del homicidio era el “juez”, por la postrer negativa de Wilson, o atacar en forma aislada los indicios, hace ver el olvido del censor en cuanto a que la valoración de la prueba -directa o circunstancialdebe emprenderse en conjunto. Finalmente, aun cuando la imputación en contra del ex-juez lo fue a títuló de determinador, para el Procurador fuera de toda duda está su participación criminal como coautor impropio, en forma tal que siendo el mismo tratamiento punitivo no tiene esta observación ninguna incidencia en el fallo. En esta forma solicita el Delegado la desestimación de los reproches. 23 Ne República de Colombia — - Casación 19469 Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES: Causal tercera

1. La garantía inherente a la decantada conceptualización constitucional del debido proceso, que en el campo penal ha tenido oportunidad de ser

definida como la positiva institucionalización del principio de legalidad, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia (acorde con el artículo 29 de la Carta Política), supone la plenitud de las formas propias del juzgamiento como instrumento idóneo en la pros_ecución de un juicio justo.

2. De ahí que los vicios in procedendo cuya concurrencia posibilita impetrar la tercera vía de ataque casacional, están comprendidos por aquellas alteraciones sustanciales en desarrollo del trámite procesal que conilevan un grave menoscabo de la estructura fundamental del proceso o de las garantías que son debidas a los diversos sujetos que intervienen en el mismo, de donde surge consecuente con ello que sólo vicios de real trascendencia puedan dar lugar a un severo deterioro de la instrucción y/o el juzgamiento como para determinar la invalidación de lo actuado.

24 D República de Colombia Casación 19469 Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, la presencia de irritualidades o el incumplimiento de los . requisitos formales exigidos para la producción de un determinado actoo que se constituya en presupuesto de los subsiguientesy que afecten las garantías o los derechos sustanciales de los sujetos que participan¿ dentro del proceso penal, conforman aguellos casos en que resultan del mismo predicables efectos invalidatorios.

3. En este mismo orden, la regularidad de las formas y la inescindible preservación de las garantías de la defensa que procesalmente justificab su salvaguarda, dista en forma elocuente de aquellas hipótesis orientadas a destacar defectos predicables de la práctica o aducción de

pruebas a la actuació

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