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CSJ - SP19476(21-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19476(21-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia

COLISIÓN N° 19.476

C/ JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 054

Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca) y Cincuenta Penal Municipal de Bogotá. HECHOS El 6 de septiembre de 1999, ante la Unidad de Delitos Querellables de Fiscalía en Bogotá, Edilma Teresa Ruiz Sánchez presentó denuncia por inasistencia alimentaria contra JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS, padre de sus pequeños hijos Miguel Angel y Jonathan Augusto García Ruiz, de 22 y 6 meses de edad, por no haber aportado durante mucho tiempo lo necesario para su manutención. ANTECEDENTES Inició la investigación la Fiscalía Local 170 de Bogotá, pero como la denunciante envió comunicación informando que a partir del 15 República de Colombia COLISIÓN N 19.476 2 C/ JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS Corte Suprema de Justicia de diciembre de 1999 se ¡ría con sus hijos a vivir en Piendamó (Cauca), resolvió remitir las diligencias a la Fiscalía del lugar que de inmediato avocó el conocimiento, indagó a través de comisionado al sindicado JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS,

quien continua viviendo en Bogotá, le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria (fs. 45 y Ss.) y el 17 de julio de 2001 dictó en su contra resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. Después de avocar conocimiento, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación por considerar inmutable la competencia de los funcionarios del lugar donde se presentó la querella. La Fiscalía manifestó su desacuerdo impugnando la decisión, que revocó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante auto de 25 de enero de 2002, tras recordar que de conformidad con el artículo 306 de la ley 600 de 2000, no hay lugar a nulidad por el factor territorial durante la instrucción. De regreso el expediente al despacho de origen, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó promovió colisión negativa de competencia ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, insistiendo en que la competencia no cambia por el hecho de que los afectados con el delito de inasistencia alimentaria trasladen su residencia a un lugar distinto de aquel donde se presentó la denuncia y se inició la investigación. En apoyo de su tesis, rememora apartes de lo expresado por la Corte en auto de diciembre 19 de 2001. República de Colombia COLISIÓN N° 19.476 3 C/ JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS Corte Suprema de Justicia Discrepa de ese criterio el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de

Bogotá, pues si bien es cierto que el procesado reside en Bogotá, no se puede desconocer que en eventos como el presente prevalece el derecho de los menorés afectados, según lo establecido por el artículo 271 del Código del Menor al señalar que es competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria el juez de la residencia del titular del derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, es la Corte la encargada de resolver las colisiones de competencia que se presenten entre juzgados de diferentes distritos. Teniendo en cuenta que la situación planteada no es novedosa y que la Sala en reciente oportunidad reiteró el criterio expresado en auto de diciembre 19 de 2001 (rad. 18.571, M. P. Édgar Lombana Trujillo), para solucionar el presente conflicto basta recordar las siguientes precisiones: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código del Menor, tenía establecido la jurisprudencia de la Sala que el Juez Penal Municipal del lugar de residencia del titular del derecho es el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, puesto que tenía asignado el condbimiento de los delitos querellables (art. 73 D. 2700 de 1991) y aquél es de esos (art. 33 ibídem). 2.- Haciendo eco de la sentencia de constitucionalidad C-459 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte acogió el criterio República de Colombia COLISIÓN N° 19.476 4

C/ JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS

Corte Suprema de Justicia de que los delitos en que sean víctimas los menores de edad "no tienen como requisitos de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud —dice la sentencia de la Corte Constitucional— de la protección especial que la Constitución-garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso." (Auto de diciembre 19 de 2000, rad. 17.842,

M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 3.- Con el mismo criterio, al nominar el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 los delitos querellables, dentro de los cuales aparece relacionado el de inasistencia alimentaria, hace la siguiente salvedad: "excepto cuando el sujeto pasivo sea menor de edad"; lo que no obsta para que continúen conociendo de esos delitos los Juzgados Penales Municipales, puesto que así la querella no sea requisito de procedibilidad frente a los menores, "es factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece". 4.- Con relación a la expresión "residencia del titular del derecho" del artículo 271 del Código del Menor (D. 2737 de 1989) considera la Sala que no se puede aplicar en sentido literal, "puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces e temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los

acogiesen." t . República de Colombia COLISIÓN N° 19.476 5 C/ JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS Corte Suprema de Justicia Se concluye que esa expresión debe entenderse como "aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación", de conformidad con lo expresado por la Corte en autos de febrero 24 de 1998, rad. 13.960, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda; agosto 31 de 1998, rad. 14.697, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, mayo 11 de 1999, rad. 15.707, M. P. Ricardo Calvete Rangel (citados en el auto de diciembre 19 de 2001, rad. 18.571,

M. P. Edgar Lombana Trujillo, que refrendó dicho criterio).

En consecuencia, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, por ser el lugar donde originalmente se dio noticia del delito de inasistencia alimentaria y en el cual, para ese momento, tenían establecida su residencia los titulares del derecho En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá conocer del presente proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca), enviándole copia de

este auto. República de Colombia COLISIÓN N° 19.476(cid:9) 6 C/ JORGE AUGUSTO GARCÍA CABEZAS Corte Suprema de Justicia 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. 1

ÁLVAROk'O PÉREZ PINZÓN

ÉRNANDOE. ARBOLEDA RIPOLL VrDA

HERMAN GA CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

) 4

OMEZ GALLEGO EDG BANA TRUJILLO

EJIA ESCOBAR NILSON(cid:9) ILLA PINILLA Colisión de competencias No. 19.476 Jorge Augusto García Cabezas M.P. Dr. Nilson Pinhlla Pinilla. SALVAMENTO DE VOTO Según el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Decreto 2700 de 1991, sus normas complementarias y todas las disposiciones contrarias a la misma ley 600 quedaban derogadas. Era evidente, entonces, que las reglas de competencia previstas en disposiciones que hasta entonces hubieran regido, resultabn insubsistentes a partir de la vigencia de la ley 600. Y tan evidente lo era, que el propio código previno qué hacer frente al tránsito de legislación, respecto de dos clase de temas o materias, ambas íntimamente vinculadas con la competencia: lo relativo a la justicia especializada, por una parte, y lo atinente al conocimiento de las hasta entonces contravenciones especiales a que se refería la ley 228 de 1995, en procesos iniciados antes de la vigencia de la ley.

De otra parte, la ley 600 reguló íntegramente lo relativo a los hechos punibles querellables excepcionando de su régimen todas las conductas en las que el sujeto pasivo sea un menor de edad. En ellas la actuación es oficiosa y no están sujetas a condición de procedibilidad alguna. Y dispuso que los procesos por delitos querellables salvo los de injuria y calumnia simples, indirectas, recíprocas e injuria por vía de hecho, serían de competencia de los jueces municipales. Como lo serían también los procesos por lesiones personales (querellables o no) y los procesos por delitos contra el patrimonio económico (querellables o no) cuya cuantía no excediese de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces no se puede invocar el código del menor para adscribir a los jueces penales municipales la competencia para conocer de procesos por inasistencia 1 Colisión de competencias No. 19.476 Jorge Augusto García Cabezas M.P. Dr. Nilson Pinhlla Pinilla. alimentaria. Y basta mirar la enorme cantidad de ilicitudes en que éstos pueden ser víctimas o sujetos pasivos, para comprender que el criterio de protección reforzada que invoca ahora la Sala no tiene base, fundamento, ni consistencia alguna porque entonces todo delito, al que apareciera vinculado un menor como víctima o sujeto pasivo tendría que investigarse y juzgarse siguiendo la misma regla o pauta de competencia, lo cual no está dicho por la ley colombiana en ninguna parte. Hay un temor generalizado, y una discusión generalizada también, sobre el efecto real de esa aparente inconsistencia de la ley procesal, porque aplicando

estrictamente el texto de la Íey muchos procesos pasarían de las competencias locales o municipales a las Seccionales o de Circuito. Pero ese es un fenómeno con el que debe contar el legislador cuando aprueba la ley, y no el juez cuando la declara y aplica. En realidad, el devastador efecto de la cantidad de procesos sobre el aparato de justicia es, en este y en muchos otros casos, producto de carencias y disfunciones que en planos no jurídicos originan e incrementan una gran cantidad de conflictos sociales y predisponen una errónea respuesta estatal de criminalización. Seguramente no fue afortunado el legislador al verificar los elementos de juicio de tipo sociológico y estadístico con que debía haber distribuido las materias sujetas a jurisdicción. Pero no por ello debe hacerlo la Corte cuando resuelve conflictos de competencia con fundamentos que estrictamente no son verificables. Una última anotación debo hacer. La situación de hoy, no es la misma que existía con el código derogado. En ese entonces, los procesos por inasistencia alimentaria eran de competencia de los jueces municipales dada la cláusula de querellabilidad. La sentencia de la Corte Constitucional, desafectando de la querella los procesos contra menores, no tenía capacidad derogatoria de reglas de competencia. Por eso se justificaba mantenerla en cabeza de los jueces municipales y acudir al estatuto de protección del menor para explicar la razonabilidad de una interpretación que impedía hacerle producir un efecto 2 Colisión de competencias No. 19.476 Jorge Augusto García Cabezas M.P. Dr. Nilson Pínula Pinilla. derogatorio o modificatorio de la reserva le'! de competencia a una sentencia

de constitucionalidad que regulaba una cuestión de procedibilidad de la acción penal. Pero al haber variado por disposición, expresa la fuente formal de competencia, dada la derogatoria de la norma anterior y de todas las que la complementaban y de las que le fueran contrarias, la situación es sustancialmente distinta. No se puede menospreciar que ambos códigos, el penal y el de procedimiento, tuvieron como norte y justificación políticas acabar con la dispersión normativa. Y que esta dispersión la habían generado precisamente los estatutos especiales. Con todo respeto / ¡arios E. Mejía sc, bar

ACLARACIÓN DE VOTO. COLIS1ON 19.476

M.P. DR. NILSON PINILLA PINILLA ACIA RACI ON DE \O'1'() En cuanto la situación que aquí se trata no difiere ostensiblemente de la que dio lugar a la aclaración de voto expresada en las decisiones de los radicados 18.571, 19.579 y 19.274 a ellas me remito. (/fernando e. arboleda ripoli magistrado Fecha ut supra

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