CSJ - SP19479(11-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19479(11-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación 19.479
ÉDGAR PACHECO GAMBOA,
AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y
ARIEL DAVID GORDILLO POSSO
CORTE SUPREI A DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. VESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 91
Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ÉDGAR
PACHECO GAMBOA, AMADO MANCO MONSALVE y ARIEL
GORDILLO POSSO.
ANTECIDENTES:
1. Hacia las 5 de la mañana del 23 de enero de 2000 los hermanos Israel José y Ósóar Antonio Garcés Ramírez se desplazaban en bicicletas por la carretera que comunica a Ciénaga de Oro con Cereté, en Montería. Al tiempo, cada uno en su camión, transitaban por la misma vía ÉDGAR PACHECO GAMBOA, AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO. El primero de éstos, a la altura del sitio conocido como Malagana, arrolló y le causó la muerte de
Casación 19.479
ÉDGAR PACHECO GAMBOA,
6MÓD0 DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO inmediato a Israel José Garcés. Al verificar el segundo ciclista lo que le había sucedido a su hermano, recibió un fuerte golpe en la cabeza y quedó inconsciente. Enterada la Policía en Ceret sobre tales hechos inmovilizó
minutos después los camiones conducidos por los mencionados y al inspeccionarlos halló en sus giidafangos masa encefálica.
2. Estos fueron vinculados d proceso mediante indagatoria, se les resolvió situación jurídica ton detención preventiva el 31 de enero de 2000 y el 2 de agosto siguiente ÉDGAR PACHECO GAMBOA resultó acusado por los cargos de homicidio culposo agravado y tentativa de homicidio agravado, éste último cometido en coautoría con AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL GORDILLO POSSO, a quienes igual se les formuló resolución acusatoria.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, mediante fallo del 16 de marzo de 2001, absolvió a los procesados. El apoderado de la parte civil apeló y el Tribunal Superior de Montería, mediante la sentencia recurrida en casación —expedida el 15 de noviembre de 2001— revocó el pronunciamiento y los condn ór los cargos de la acusación, imponiéndole a PACHECO GAIBOA 14 años de prisión y 13 años a MANCO MONSALVE y a:ORDlLLO POSSO.
LA DEI'ÁNDA: En el único cargo que el casacionista presenta en contra de 1a la sentencia, apoyado en la causa¡ de casación, dice que el 2 Casación 19.479
ÉDGAR PACHECO GAMBOA,
AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores
de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión. Empieza por señalar que "e estableció debidamente" que cuando los procesados pasaron or el lugar del accidente, luego de salir de Ciénaga de Oro a e'->o de las 5:30 A.M., ya habían ocurrido los hechos. Cita los f'ios donde "están las pruebas" demostrativas de lo anterior y rota que la sentencia recurrida contiene "una serie de conside 3ciones de tipo subjetivo", con sustento en las cuales el Tribunal concluyó que sus representados realizaron los hechos por los cuales fueron condenados. Le parece que habría resultado confirmada la sentencia absolutoria de la primera instancia "si se hubiese apreciado individual y conjuntamente las indagatorias y sus ampliaciones, armónicamente con los testimonios visibles a folios 234 y 235 del primer cuaderno original y 65 a 71 del segundo cuaderno original". Agrega que se demostró que en cada delito sólo actuó una persona que no corresponde a ninguno de los procesados, quienes no poseen el don de la ubicuidad y no podían estar, por lo tanto, "en el lugar del hepho y en la bomba donde durmieron distante a 15 kilómetros".
A continuación transcribe : artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en el cua ; e establecen los criterios para apreciar el testimonio, y señala que Óscar Garcés Ramírez, en cuanto víctima y perjudicado cdn los hechos, tiene interés en el resultado del proceso, hasta el unto que se constituyó en parte
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Casación 19.479
EDGAR PACHECO GAMBOA,
AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO civil. Relaciona algunas contradicciones en las que a su parecer incurrió el declarante y concluye que no sabe quién fue la persona que lo golpeó, ni siquiera si fue uno de los procesados o alguien distinto. En suma, por las anteriores razones y porque Garcés Ramírez manifestó que se encontraba inclinado cuando fue golpeado, no ofrece motivos de credibilidad como testigo de cargo y, en consecuencia, no es sustentable la sentencia en su dicho. Agrega el abogado que "si el fallo condenatorio se basa en el testimonio de Óscar Garcés, entonces se omitió casi todo el análisis y apreciación probatoria que debió hacérsele". Y para demostrar que "no se apreció declaración de este señor, por lE insuficiente valoración" aduce el Tribunal , en el análisis ¿iue relacionado con el homicidio cuoso, se refinó mínimamente a las fotografías obrantes a folios 305 y 406 del primer cuaderno, que no son admisibles como prueba porque no se surtió el traslado a los sujetos procesal€s "de la inspección judicial y la actuación de los peritos que corprende los folios 292 a 295 304 y a 307 deI primer cuaderno original". Tales fotografías, entonces, no son suficientes para condenar por homicidio culposo agravado "porque son inadmisible o porque se le da un sentido y alcance superior al que realmente tiene (sic), tergiversándose su contenido de paso". Basado "en lucubraciones y presunciones", de otra parte, es
el análisis hecho por el Tribunal en relación con la coautoria del homicidio doloso tentado, la omisión al deber de solidaridad y la condición de garantes imputable a los procesados. Y, por último, Casación 19.479
ÉDGAR PACHECO GAMBOA
AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORIYI[LO POSSO carece de "expreso soporte probatorio" la adecuación típica, la dosimetría punitiva y, en fin, no e encuentra dicho claramente el soporte probatorio de la sentencia. No sin dejar de advertir que no se cuenta con la prueba necesaria para condenar a sus representados y de enfatizar que el accidente de tránsito obedeció a la imprudencia de la víctima, el casacionista solicita que se case el fallo impugnado y se absuelva a sus representados de los delitos por los cuales fueron acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Se viola indirectamente la ley sustancial, como es sabido, por errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los pnreros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite prueas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su ritenido material (falso juicio de C; identidad)) o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana cr1ti:a (falso raciocinio). Los errores de derecho tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).
El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones en casación, tiene la carga lógica de precisarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber tenido ocurrencia el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la confrontación y desvirtuación de sus términos. Casación 19.479
EDGAR PACHECO GAMBOA,
AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO Se trata de las exigencias formales de claridad y precisión en la presentación del cargo previstas en el articulo 211-3 del Código de Procedimiento Penal, evientrnente incumplidas por el censor en el presente caso, como enseguida se verá.
2. Es cierto que con funda lento en la segunda parte de la causal primera de casación le a iDuyó al Tribunal haber incurrido en errores de hecho por falso jucio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, pero al disarrollar el cargo no demostró la ocurrencia de ninguno. Se dedicó fue, de la forma como se alega en las instancias, a oponer a las conclusiones de la sentencia sus ideas sobre la manera como cree que debieron estimarse los medios probatorios, desconociendo así que la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, que en ningún caso se puede derrumbar al margen de la determinación de un error in ¡udicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego a la sana crítica.
En tan claro lo dicho, que el defensor comienza afirmando,
categóricamente, que "se estableció debidamente" que cuando sus representados pasaron por él sitio de los hechos, como lo dijeron en sus relatos, los mism ya hablan tenido lugar. Y que el error del Tribunal consistié en no confirmar la sentencia absolutoria apelada, a lo cua 'ubiera procedido "...si hubiese apreciado individual y conjunrnente las indagatorias y sus ampliaciones, armónicamente cn los testimonios visibles a folios 234 y 235 del primer cuaderno original y 65 a 71 del segundo...", que ni siquiera identifica y mucho menos se refiere a su contenido. 6 Casación 19.479
ÉDGAR PACHECO GAOA,
MDO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO Lo restante de la censura no cambia la situación. El discurso con fundamento en el cual concluye que el declarante Óscar Garcés Ramírez no merece credibilidad, no entraña el señalamiento de ninguno de los 'érrores de juicio relacionados al comienzo del cargo, ni ninguno ctro, correspondiendo el mismo a su criterio personal sobre la man?a como debió ser apreciado. Y en relación con las fotog 3fias obrantes a folios 305 406 y del primer cuaderno original, a cuyo contenido no alude, como tampoco a los alcances que ¡é otorgó el Tribunal, insinúa un problema de validez y al tiempo de tergiversación probatoria, incurriendo así en la transgresión evidente del principio de no contradicción que rige la casación, que se acentúa si se tiene en cuenta que más adelante habla de carencia de motivación de la
sentencia —que debía proponer por separado con apoyo en la causal 311 de casación—, sumiendo así el reproche en la más absoluta confusión, lo cual conduce inevitablemente a la inadmisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,, RESI [ELVE: INADMITIR la demanda c casación presentada a nombre de los procesados ÉDGAR PACHECO GAMBOA, AMADO
MANCO MONSALVE y ARIEL GORDILLO POSSO.
7 Casación 19.479
ÉDGAR PACHECO GAMBOA,
AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL DAVID GORDILLO POSSO Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CIJMíCASE.
11,1
YESID RAMJREZ(cid:9) TIDA
HERMANG ÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A
1
JO -G(cid:9) - •MEIGALLEGO EDGA BANA TRUJILLO
ÁLVARO4RLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORG O MILANÉS(cid:9) MURO 5' ARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria