CSJ - SP1948-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP1948-2025 Impugnación Especial n.º 59065 Acta n.º 259 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa técnica de WILSON ALFONSO CAÑÓN PAEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se condenó por primera vez a CAÑÓN PAEZ como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, y a PÁEZ OBANDO como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.CUI 11001600070620118018401
Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
2
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos Con base en la acusación formulada por la fiscalía y lo resuelto en los fallos de instancia, los hechos jurídicamente relevantes que se han debatido en esta actuación son los siguientes: WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, en ejercicio de sus funciones como alcalde municipal de Fúquene, Cundinamarca, en común acuerdo con NELSON EDUARDO
siguientes: WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, en ejercicio de sus funciones como alcalde municipal de Fúquene, Cundinamarca, en común acuerdo con NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO y LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, tramitó, celebró y liquidó la orden de servicios n.º 56 del 30 de octubre de 2007, cuyo objeto era la ampliación de la cobertura de energía eléctrica para 20 usuarios incluyendo los materiales, por valor de $10.699.979, con un plazo de ejecución de 21 días. El contrato se celebró desconociendo los principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad que rigen la contratación administrativa y las normas que los desarrollan, al omitirse la realización de un estudio de conveniencia y necesidad que estableciera la certeza de la construcción de la red eléctrica en la zona por parte de CODENSA, así como la necesidad de acometidas en los 20 inmuebles, toda vez que en la mayoría de los lotes no existían construcciones ni viviendas. En punto de la etapa de liquidación del contrato, se realizó un acta de liquidación a los 22 días de su celebración,CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
3 sin que se hubiera ejecutado plenamente el mismo. En consecuencia, WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, como
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
3 sin que se hubiera ejecutado plenamente el mismo. En consecuencia, WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, como ordenador del gasto, se apropió en provecho de un tercero de $10.699.979, pertenecientes al municipio de Fúquene, al liquidar y pagar un contrato que no fue plenamente ejecutado. El alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, suscribió el respectivo comprobante de egreso y giró el cheque n.º 0004339412 el 21 de noviembre de 2007, es decir, un día antes de la liquidación del contrato. También extendió el acta de liquidación el 22 de noviembre de 2007, en donde se consignó información contraria a la verdad, al no haberse ejecutado el contrato referido en los términos allí planteados. NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, jefe de la Unidad de Servicios Públicos de Fúquene, en su condición de supervisor de la orden de servicios n.º 56, intervino en la liquidación del contrato y suscribió el acta de recibo final el 19 de noviembre de 2007, en la que se consignó información contraria a la verdad, pues el servicio de acometida no fue instalado para los 20 usuarios. De igual manera suscribió el acta de liquidación contractual previamente referida. LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, en su condición de contratista, suscribió la orden de servicios n.º 56, el acta de liquidación contractual y el acta de egreso. De esta manera se
acta de liquidación contractual previamente referida. LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, en su condición de contratista, suscribió la orden de servicios n.º 56, el acta de liquidación contractual y el acta de egreso. De esta manera se apropió ilícitamente de dineros del rubro municipal, al recibir el pago de un contrato que no se ejecutó en su integridad,CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
4 recibiendo el cheque n.º 0004339412 del 21 de noviembre de 2007, un día antes de la liquidación del contrato. 2.2. Procesales El 11 de octubre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene (Cundinamarca), se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. La fiscalía imputó cargos a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO y LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Los imputados no aceptaron los cargos. El 12 de febrero de 2013, la fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de los imputados. El 25 de julio siguiente, se presentó una adición al escrito en la que se
El 12 de febrero de 2013, la fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de los imputados. El 25 de julio siguiente, se presentó una adición al escrito en la que se precisó que WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO actuaron como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mientras que LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO actuó en calidad de interviniente en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y coautor del delito de peculado por apropiación. El 24 de enero de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), se realizó la audiencia de formulación de acusación. Se acusó a los procesados en losCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
5 mismos términos del escrito adicionado, pero con la aclaración que, respecto del delito de peculado por apropiación, LUIS ENRIQUE DELGADO GORDILLO actuó en calidad de interviniente. El 9 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en varias sesiones, inició el 27 de julio de 2016 y culminó el 16 de
calidad de interviniente. El 9 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en varias sesiones, inició el 27 de julio de 2016 y culminó el 16 de octubre de 2019. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y dio lectura a la sentencia de primera instancia, en la que, además, se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, atribuidos a LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO en calidad de interviniente. En contra de esta decisión, la fiscalía y el apoderado de víctima interpusieron el recurso ordinario de apelación. La representación del Ministerio Público coadyuvó a los impugnantes. El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia impugnada y condenó, por primera vez, a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, al cumplimiento de una pena de 84 meses de prisión, 98 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 91,331CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
6
Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. En lo que respecta a NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, revocó parcialmente la absolución y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, al cumplimiento de una pena de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Confirmó la absolución por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y decretó la preclusión por prescripción de la acción penal del peculado por apropiación, al considerarlo interviniente. La audiencia de lectura de fallo se realizó el 16 de octubre siguiente. En contra de esta decisión, la defensa técnica de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. El 16 de diciembre de 2020, venció el término de traslado a las partes e intervinientes no recurrentes, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno. 2.3. Sentencia absolutoria en primera instancia El juez de conocimiento, luego de decretar la prescripción de dos delitos en favor de LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, absolvió a los tres acusados con
El juez de conocimiento, luego de decretar la prescripción de dos delitos en favor de LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, absolvió a los tres acusados con fundamento en lo siguiente:CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
7 Al contratista LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, lo exoneró del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales porque consideró que son atípicas las conductas realizadas durante la fase de ejecución contractual. También porque entendió que no era posible realizar ese tipo penal en calidad de interviniente. Respecto de todos los acusados descartó cualquier irregularidad durante la etapa precontractual, pues consideró que sí existían los estudios de viabilidad y conveniencia. Además, consideró que por la cuantía del contrato el régimen aplicable estaba en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Sobre el supervisor del contrato, NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, concluyó que no cumplió con su rol, «pues lo que hizo fue firmar el acta de recibido a satisfacción, a pesar de no haberse dado cumplimiento al contrato, permitiendo con ello que se diera el pago del contrato a favor de LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, pero según la Corte Suprema de Justicia, al interventor no se le puede atribuir inobservancia
ello que se diera el pago del contrato a favor de LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, pero según la Corte Suprema de Justicia, al interventor no se le puede atribuir inobservancia de requisitos legales en la liquidación», por tanto anunció su absolución, que hizo extensiva al ordenador del gasto, el
alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ.
Descartó la configuración del peculado por apropiación en favor de terceros porque no hubo provecho en favor del contratista, toda vez que « gestionó cumplimiento». Soportó la conclusión con el fallo de la Contraloría que exoneró a losCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
8 acusados de responsabilidad fiscal y declaró que solo quedó una vivienda pendiente por ejecución. Aunque consideró que el contrato era de obra, indicó que su ejecución estaba sometida a factores como la existencia de las redes de CODENSA y la construcción de muros en los predios. Entendió que Marcelino Chacón Núñez quedó con la custodia de los materiales que no fueron entregados, por tanto, las manifestaciones de los acusados en los documentos públicos no fueron contrarias a la verdad; además, el contratista se comprometió a instalar las acometidas en la medida en que las viviendas tengan las construcciones necesarias. Con ello, descartó la tipicidad del delito de falsedad ideológica en documento público.
además, el contratista se comprometió a instalar las acometidas en la medida en que las viviendas tengan las construcciones necesarias. Con ello, descartó la tipicidad del delito de falsedad ideológica en documento público. Sin embargo, indicó que aunque los documentos públicos no se ceñían a la realidad, lo cierto es que al realizar un análisis de antijuridicidad, se evidencia que no se conculcaron intereses públicos o privados, dado que se cumplió el contrato en las viviendas que fue posible y se guardaron los materiales en las que no tenían la edificación para hacerlo. 2.4. Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal, en lo que respecta a los dos impugnantes, revocó la sentencia absolutoria con fundamento en lo siguiente:CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
9 Luego de analizar los fundamentos teóricos de la etapa post contractual de liquidación, concluyó que se evidencia que el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ no hizo las correspondientes verificaciones que la ley le imponía realizar al momento de efectuar la correspondiente liquidación. Consideró que no se podía asumir, como lo hacen los defensores, que la orden de servicios no 56 de 2007, se refería únicamente a la entrega de unos materiales, pues en la carpeta contractual se observa claramente que el objeto del
Consideró que no se podía asumir, como lo hacen los defensores, que la orden de servicios no 56 de 2007, se refería únicamente a la entrega de unos materiales, pues en la carpeta contractual se observa claramente que el objeto del contrato era un servicio de acometida para veinte usuarios, incluyendo los materiales. Señaló que, pese a que Marcelino Chacón Núñez declaró que se hizo entrega de los materiales en el año 2007, lo cierto es que varios testigos al unísono relataron que para ese año no se les hizo entrega de material alguno, así como tampoco se les instaló una acometida. Explicó que, como el objeto del contrato no se llevó a cabo, eso debió ser tenido en cuenta por el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ previo a liquidarlo. Así, concluyó que la conducta del ordenador del gasto es típica de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. En lo que respecta a NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, confirmó su absolución por ese delito por la carencia de funciones dentro de la etapa de liquidación. En relación con el delito de peculado por apropiación, indicó que el alcalde de Fúquene, quien tenía la disposición de los recursos públicos, al omitir realizar una adecuadaCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
10 liquidación del contrato, permitió que el contratista se apoderara de unos recursos destinados a un objeto que no se
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
10 liquidación del contrato, permitió que el contratista se apoderara de unos recursos destinados a un objeto que no se cumplió: la ampliación del servicio de energía eléctrica por medio de servicios de acometidas para veinte usuarios, incluyendo los materiales. Finalmente, analizando el contenido de un acta de recibido y el acta de liquidación, llegó a la conclusión de que WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, incurrieron en el delito de falsedad ideológica en documento público, pues como servidores públicos firmaron un documento, que tiene vocación probatoria, con información contraria a la verdad, el primero en calidad de alcalde municipal y el segundo como jefe de la oficina de servicios públicos.
III. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El abogado defensor de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en lo siguiente: Luego de recordar el origen del proyecto de electrificación para la vereda Chinzaque del municipio de Fúquene, el derecho de petición presentado por Marcelino Chacón Núñez como representante de la « empresa comunitaria de economía agroindustrial Luis Carlos Galán», la realización del estudio técnico y el diseño del sistema de
Fúquene, el derecho de petición presentado por Marcelino Chacón Núñez como representante de la « empresa comunitaria de economía agroindustrial Luis Carlos Galán», la realización del estudio técnico y el diseño del sistema de redes por parte de la empresa «Santana Ingeniería», la aprobación del proyecto por parte de CODENSA y laCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
11 necesidad real de los potenciales usuarios en la zona; el recurrente afirma que la orden de servicios n o 056 del 30 de octubre de 2007, denominada «servicio de acometida eléctrica para 20 usuarios», fue realizada por el alcalde municipal con la finalidad de mejorar las condiciones de esa comunidad, lo que descarta una actuación dolosa. En la misma dirección se cuestiona que el Tribunal diera por probado el dolo, cuando, en criterio del impugnante, WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ habría actuado a lo sumo por negligencia o descuido, constitutivas de un comportamiento culposo. Agrega que NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, supervisor del contrato, acreditó la satisfacción del mismo por parte del contratista, con base en la información reportada por el representante legal de la empresa comunitaria, lo que conllevó a que el alcalde municipal liquidara la orden de servicios, « pues entendía y
la satisfacción del mismo por parte del contratista, con base en la información reportada por el representante legal de la empresa comunitaria, lo que conllevó a que el alcalde municipal liquidara la orden de servicios, « pues entendía y así lo asumió que los materiales eléctricos adquiridos fueron entregados al municipio por parte del contratista». Sobre el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, el recurrente asegura que, aunque no eran necesarios, el alcalde sí elaboró los estudios previos o de conveniencia. Además, expone que la orden de servicios n o 056 del 30 de octubre de 2007, no implicaba un contrato de obra sino uno de suministro, cuya obligación consistía únicamente en entregar unos bienes muebles, no en hacer algún tipo de construcción. Y así, con apoyo en lo declarado por los testigos Gladys Marina Peña de Castañeda yCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
12 Marcelino Chacón Núñez, concluye que el contrato se cumplió en su integridad. En relación con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, el impugnante manifiesta que no existió ningún detrimento patrimonial para las finanzas de Fúquene, que los acusados fueron absueltos fiscalmente por la Contraloría, que existe una factura de compra de los materiales eléctricos y que la entrega de los mismos se realizó
Fúquene, que los acusados fueron absueltos fiscalmente por la Contraloría, que existe una factura de compra de los materiales eléctricos y que la entrega de los mismos se realizó así: una parte a la comunidad y otra parte a Marcelino Chacón Núñez, representante legal de la empresa comunitaria. Y, en lo que respecta al delito de falsedad ideológica en documento público, el recurrente sostiene que los documentos tachados de falsos reflejan la realidad de lo acontecido: «sobre la real entrega de los materiales eléctricos suministrados; entrega que el contratista efectivamente realizó al municipio de Fúquene, situación que sin importar la suerte o el destino final de los mismos, representa la prueba de la ejecución contractual del suministro de materiales pactado». Entonces, considera que la realidad fue plasmada en los documentos públicos y que no tendría ningún sentido falsear la verdad cuando el contrato fue cumplido. De otro lado, el impugnante requiere que se declare la prescripción de la acción penal del delito de falsedad ideológica en documento público. Fundamenta su petición en que el término máximo de 96 meses, posterior a la realización de la audiencia de formulación de imputación, se cumplió elCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
13 11 de octubre de 2020, cuando todavía no se había realizado la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia, que
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
13 11 de octubre de 2020, cuando todavía no se había realizado la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia, que solo se llevó a cabo el 16 de octubre siguiente. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se absuelva a los procesados. En subsidio, que se declare la prescripción del delito de falsedad documental, que se condene por peculado en modalidad culposa y que se conceda la prisión domiciliaria en los términos previstos en el artículo 38 B del Código Penal.
IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Revisada la actuación, no se advierte pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215. Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarseCUI 11001600070620118018401
auto AP1263 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215. Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarseCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
14 sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando es apelante o recurrente único. 5.2. Delimitación del debate La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ es autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO es autor de este último punible contra la fe pública. En consecuencia, por solicitud de la fiscalía, la representación de víctima y el procurador judicial, revocó parcialmente la sentencia absolutoria proferida por el Juez Penal del Circuito de Ubaté. En contra de esta conclusión, los planteamientos del impugnante se refieren a la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público, el cumplimiento íntegro de un contrato de suministro o compraventa por parte del contratista, la veracidad de lo consignado en los
falsedad ideológica en documento público, el cumplimiento íntegro de un contrato de suministro o compraventa por parte del contratista, la veracidad de lo consignado en los documentos públicos cuestionados, la ausencia de detrimento patrimonial para el municipio de Fúquene, la inexistencia de apropiación ilícita de dineros en provecho del ex alcalde o de terceros y, finalmente, la ausencia de dolo en el comportamiento de los acusados. Así las cosas, le corresponde a esta Sala definir si, de conformidad con los hechos objeto de acusación y lasCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
15 pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: (i) la solicitud de prescripción de la acción penal; (ii) estructura típica de los delitos objeto de condena; (iii) solución del caso concreto y respuesta a la impugnación; (iv) redosificación de la pena de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ; (v) análisis de procedencia de la prisión domiciliaria; (vi) conclusiones. 5.3. La solicitud de prescripción de la acción penal
redosificación de la pena de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ; (v) análisis de procedencia de la prisión domiciliaria; (vi) conclusiones. 5.3. La solicitud de prescripción de la acción penal El impugnante solicita que se declare la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público, con fundamento en que, desde la audiencia de formulación de imputación, transcurrió un término de 96 meses sin que se profiriera la sentencia en segunda instancia. En su criterio, proferir implica la comunicación o publicidad de la respectiva providencia, que en este caso se realiza con su lectura en audiencia pública. Se advierte sin dificultad que la acción penal no se encuentra prescrita. La interpretación que propone el recurrente se enfrenta a la jurisprudencia consolidada de esta Sala que sostiene que, al proferirse o dictarse la sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripciónCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
16 penal por 5 años, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (CSJ AP1942-2021, rad. 58403; CSJ SP126-2024, rad. 61317; CSJ AP3403-2024, rad. 62466). Y sobre la suspensión del término prescriptivo, la Corte ha entendido que se produce con la emisión de la sentencia
58403; CSJ SP126-2024, rad. 61317; CSJ AP3403-2024, rad. 62466). Y sobre la suspensión del término prescriptivo, la Corte ha entendido que se produce con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura en audiencia (CSJ SP975, 17 mar. 2021, rad. 58210). Sobre esta misma postura, en la decisión CSJ AP20342022, rad. 56205, se destacó que, «la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem1». Y, en relación con el criterio de esta Sala, la Corte Constitucional en sentencia SU-214 de 2023, precisó que, «se entiende que el periodo en el que transcurre el término de los cinco años, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia -no desde que se le da lectura-, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión». 1 Cfr., por ejemplo: CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017,
rad. 50477; CSJ SP1272-2018, rad. 48589; CSJ AP2919-2018, rad. 51572; CSJ AP3149-2018, rad. 51619; CSJ SP4649-2020, rad. 56451; CSJ SP975-2021, rad. 58210; CSJ SP1274-2021, rad. 54442; CSJ AP3403-2024, rad. 62466; CSJ SP22222024, 14 ago. 2024, rad. 56631; entre otras.CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
17 De este modo, es claro que lo alegado por el recurrente carece de la fortaleza argumentativa para generar algún tipo de modificación en la consolidada línea jurisprudencial de la Sala, por demás, acogida por la Corte Constitucional. Ahora bien, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20). A su vez, el artículo 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Lo mismo se establece en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, disposición que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
artículo 292 de la Ley 906 de 2004, disposición que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Y ese término prescriptivo, por disposición del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, con la hermenéutica previamente analizada, se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por un lapso de cinco años. En el presente caso, el término prescriptivo se suspendió el 7 de octubre de 2020, cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el fallo de segundo grado. Teniendo en cuenta que el delito de falsedad ideológica en documento público tiene una pena máxima legal de 144 meses de prisión; y que al tratarse de una conducta punibleCUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065
WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ
NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO
LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO
18 realizada por servidores públicos en ejercicio de sus funciones el término prescriptivo se incrementa en una tercera parte 2, lo que arroja un lapso total de 192 meses, fácilmente se concluye que la acción penal por este delito se encuentra vigente, comoquiera que entre la formulación de la imputación (11 de octubre de 2012) y la sentencia de segunda instancia (7 de octubre de 2020), no transcurrieron
encuentra vigente, comoquiera que entre la formulación de la imputación (11 de octubre de 2012) y la sentencia de segunda instancia (7 de octubre de 2020), no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.