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CSJ - SP19480(02-07-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19480(02-07-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Cok sion lMo 1948t Mano Quevedo flojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIO PENAL

Magistrado ponente: Dr. CARLOS E. MEMA ESCOBAR Aprobado acta No. 70,

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 20 Penal del Circuito Especializado y 90 Penal M Circuito de Cali para el conocimiento del proceso que por el delito de secuestro simple se adelanta contra MARIO QUEVEDO ROJAS.

ANTECED EN11E.S

1. La Fiscalía 10 Secci.nal de Cali profirió resolución de acusación contra MARIO QUEVEDO ROJAS corno coautor del delito de secuestro simple.

2. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso fue remitido al Juzgado 90 Penal del circuito, a quien el procesado manifestó su Colisión No. 1948O / Maño Quvtk Rojas . deseo de acogerse a sentencia anticipada, aceptando el cargo formulado por la Fiscalía.

3. Al entrar en vigencia la ley 733 de 2002, se ordenó remr el expediente al reparto de los juzgados especializados, correspondiéndole por asignación al Juzgado 20., quien se negó a asumir el conocimiento del proceso al considerar que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 resultaba incompatible con la constitución política porque de manera irracional y desproporcionada amplía el marco de competencia otorgado por norma general a los juzgados especializados.

En ese sentido realizó un examen acerca de la categoría de

delitos asignados a estos juzgados, la exposición de motivos del proyecto de aquella ley, y las facultades del legislador para establecer la competencia. Ordenó, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado 90 Penal del Circuito, a quien propuso colisión negativa de competencias.

4. El titular de este juzgado aceptó el conflicto, y ordenó remitir a su vez el proceso a esta Corporación para que lo dirimiera.

Consideró al respecto que, si bien conserva su criterio autónomo de inaplicar normas que palmaria y flagranl::emente resultan violatorias de la constitución y la ley, no puede afirmar, corno lo hace el remitente, que exista tal contrariedad entre el artículo :1.4 de la ley 733 de 2002 y la carta política. Estimnó, en consecuencia, que de conformidad con esa disposición es el juzgado especializado el competente para conocer del as t.i rito. 2 1. : Colón !P4o 144M) Mano Quvetio-Rrijs

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes, de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 20., del código de procedimiento penal.

2. La ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el diario oficial 44693 el día 31 del mismo mes y año, introdujo una sustancial variación en el ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al señalar en el articulo 14:

oiipetencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le (sic) corresponde a los Jueces Penales del circuito Especializados". Esta preceptiva no hace distinción alguna respecto de la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos "señalados en esta ley", al tiempo que deroga todas las disposición que "sean contrarias"(artículo 15 ibídem). Asiste razón entonces al Juzgado 90 penal del circuito, pues a partir de la vigencia de la ley 733 de 2002 el conocimiento del delito de secuestro simple, corresponde a los juzgados especializados, como así tuvo la oportunidad de señalarlo esta Sala en pasada oportunidad respecto de todos los delitos allí previstos (Cfr. auto de abril 2/02. Rad. :19202, M.P. Arboleda R ¡ po II). El artículo 1° de la citada ley reprodujo la descripción típica del d ._ (cid:9) e... l 1i (cid:9) to J (cid:9) ij '..., s Je Lc 4u Les .Itr o S. J(cid:9) ci Pr I n 1 1 n 1(cid:9) fr (cid:9) Vv LIr I 1n LId I U 5r 4 S .JI (cid:9) t I5c J_' I S..,J 1_U S_I 1 ISJ..P(cid:9) _P 1_II UI LI V SJ_11(cid:9) S4 5_ donde resulta claro que el ilícito en toda su extensión fue objeto 3 11(cid:9) P

Cli: ón No. 19486

Mairiio Quevedo Roja--

de indubitable señalamiento en ella y, por ende, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por expresa voluntad del legislador. En este caso nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad previstas en los artículos 40 y 43 de la ley 13 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla, de acuerdo a cita que el juez remitente oportunamente hace del pronunciamiento de esta Sala de mayo 7 de 1998. En materia procesal, COO se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de secuestro simple, y demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partirde su publicación, corno lo dispone el articulo 15 ejusdern, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesal. De modo que, frente al nueo ordenamiento y al hecho de que la citada preceptiva no hizo ninguna excepción con las actuaciones procesales adelantadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, resulta evidente que su aplicación sigue los principios generales (le la aplicación de la ley penal en el tiempo,

es decir rige inmediatamente a futuro para todos los asuntos por tratarse de normas que señalan competencia. 4 Cgifl Id1i iQ4O Hiro Quevedo Rojas Que el proferirniento de la ley no haya obedecido a serias razones de política criminal o que contribuya a la congestión de los juzgados penales del circuito especializados, resulta indiferente para la solución del conflicto, lo que no obsta para que la Sala reitere la crítica que formuló al ejecutivo en auto de abril 2 de la presente anualidad, ya citado. Tampoco motivos de conveniencia o apreciaciones subjetivas sobre la inclusión del articulo 14, puede llevar a los jueces a inaplicar su contenido, cuando prima facie no se observa ninguna contrariedad con la norma superior, por lo que será en últimas la Corte constitucional quien debe decidir sobre su constitucionalidad, en el caso de ser demandada la preceptiva. El conflicto negativo de competencias se definirá en esie evento, entonces, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado 20 Penal del Circuito especializado de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra MARIO QUEVEDO RQJAS, al Juzgado 20 Penal del Circuito

Especializado de Cali.

2. Comunicar esl:a decisión al Juzgado 90 Penal del Circuil:o de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales.

5 Coón IÁo.. 19480

Mario QiErFdO Rttjij:

CUMPLASE.

ALVARO pfJ pj[ Q4

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL OGE :,(cid:9) EDA

HERMAN (LAN CASTELLANOS

1ORG(cid:9) iMF GALLEGO MBANA TRUJILLO

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