CSJ - SP19485(04-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP19485(04-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
9 24I de Ltta CILsz; J (cid:9) ;;(cid:9) N JU!YA( PI8L O fIURTADO RQA y c'ra.
CORTE SUPREMA DE JUSTC r .bM L JI t(cid:9) tJ r#MMkI
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 59
Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil dos. \flSTOS Dirime la Sala la colisión negativa de ccmpe.cncia trabada entre el Juzgado Seundo Penal del Circuito de Duitama 1 1 .-i rp e c ría! del Circuito Especiazado de Tunja. en virtud de la cu las citadas dependencias rehusan proseguir con la ejecución do a sentcnc de condena que e! primero de los despachos mencionados prcfirió r'r\r)fr' (cid:9) J/ 1(cid:9) \f (cid:9) D'Q. !(' 1f ) LJt1 'J ) del concurso punible do concierto para donquh, hurto ca!ficado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa porsonal.
REPUBLICA DE COLOMBIA ww,
(cid:9) de Za tt o w'l 2 (cid:9) CIiió, d con'ipeteria N° 19.485
JUAN PABLO HURTADO ROA y otr s \ Trr\r( 1 C L't..LJt_IN 1
1. Mediante el insUtuto de la sentencia anticipada, el 20 de junio de 2000 el Juzgado 20 Penal Crcuto de Duitama pronno
Udíal condena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión contra JUAN PABLO HURTADO ROA, ÉDGAR PÉREZ TRUJILLO, RUS/EL HELY GÍRALDO HOLGUÍN, EFRAÍN HERNANDO PÉREZ SEGURA y JAIME ANDRÉS DEL RIO PÉREZ, como coautores responsables de las conductas punibles de concierto para dnquir. hurto caficado agravado y porte ilegal de armas de fuego ce defensa personal en concurso, pena que itegaron a purgar en ¿a Cárcel del Circuito Judicial de Duitama donde estuvieron recluidos al serles negado el sustituto penal de la condena de ejecución condkional, pero quá por determinación del 13 de agosto de 2001 el juzgado del conocimiento se las susutuyo por ¿a cie, prisión domiciliaria.
2. Ante ¿a expedición de la Ley 733 de 2002 que ¿e atribuyó el conocimiento de ¿a conducta punible de concierto para delinquir, entre otras, a los Juzgados Penales dt Circuito Especializados, la dependencia judicial que venía vigilando el cumplimiento de su propia sentencia se negó a seguir eiercendo dicho control conforme con lo reglado en el Art. 14 de aquella normatividjd, y en consecuencia remitió las digencias al Juzgado de la categoría y especialidad en mención con sede' en Tunja.
3. Arribado el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de ¿a localidad citada en Cltimo lugar, su titular
REPUBLICA DE COLOMBIA
wd S2 te h ø,ea 3 (cid:9) Col/siÓn ck (cid:9) ; JUAN PABLO 1-! URTADO RO!!. y igualmente rehusó conocer de la eiecución de la sentenca, funcón que en su criterio, "afane al Juez de(cid:9) ab Penas y Medidas cia Segundad, cuyo conocim;ento, cuando al condenado se halle puyado de la libe itad, en principio no depende de ¡a naturaleza del hecho, o del lugar donde se ccmeiic5, o de! despacho judicial que d;co el fallo, sino (cid:9) i ractcr personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena. Habida cuenta que no han sido creados dchos funconarios para todas las ciudades en donde funcionan centros carcelarIos, Ía soluclori a eventos como el que aquí se trata la dspansa as rta. 15 trans;toro del Dto. 2700 de 1991 1° d Acuerdo 543 de 1994 de la Sala Adrnistrava del Consejo Superor de a Judk;atuía, preceptos que establecen que la función de vgancia y cont;-o sobre el curn;lurento de las sentE-ncas en s lugares Jance no ejerzan jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad será asumida por el juez que dtó(cid:9) fao Ja r nera ;rt1c;a.(cid:9) sta la posico(cid:9) ,1 1 JJrLk(cid:9) t(cid:9) a(cid:9) iu Casación Panal de a(cid:9) ObJ ad(cid:9) t_ (cid:9) Oi,aO, y 3tJc; kC4
novsima gisiación ÍOCCSCi penal -Le: 030 de 20C3 reJera en Ci Parágrafo de su Art. 19. Entendidas as¡ Ías cosas, conciu'c, el Jue: Es1 ecal1:adc, como en el luqar donde se hallan recIudos en prisor; Jomcana los reos no funge Juez de EacucIon de Penas y MaJdas de Saqur;dad, a(cid:9) clí e1(cid:9) umpfl -1n- (cid:9) enL -(cid:9)u a(cid:9) ".(cid:9) np u, (cid:9) " .c.(cid:9) tc--U-,,,4 c-_ L. 4iiL aquellos le corresponde a la juez de instancia, que en esto caso 10 es la Juez 2" Penal del Circuito de Duitama que fue quien profirió Ci fallo de primer grado. En consecuencia, por auto del 15 de abril del
IEPUBLICA DE COLOMBIA
U)i WL t9/4ema ale (cid:9) 4 (cid:9) Co/Jsón d co'ptii N 19.485 JUAN PABLO HURTADO ROA y otros. año en curso se déclaró ¡ncompeente para seguir con el trámite pertinente, y devolvió las diligencias al juez remitente.
3. La juez Penal del Circuito de Duitama estimó trabada la colisión negativa de competencias entre las dependencias judiciales en mención en virtud de las posiciones contrapuestas que sobre el mismo punto tienen -la prosecución con Ci control y 'igilancia de la pena impuesta a los condenados en razón del presente asunto-, y
en consecuencia remitió las diligencias a esta Cororaci6n para usi que se impartiera la solución al concto, pues, bien es cierto, Ci procedimiento agoto las fases de in ves tigacion y ¿Llzgarnien to - 'adujo la citada -funcionaría-, no es menos cierto que CI proceso sigue vigente, pues no solo tiene actualidad sino act;vdacj ludicial por cumplir, la cual debe ser des (cid:9) da por el JUCZ competente que para el caso concreto es el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Tpnja, conforme 10 dispone el artícu'o 14, de la Ley 733 del 29 de Enero di 2002', reitera, como quiera que en Dutama no ha sido creada plaza alguna de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de eguridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo dispuesto éfl el inciso 2 dei adcuio 13 transitorio ciel Codigo de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-. a la Corte le corresponde pronunciarse sobre la colisiórl negativa de competencias suscitada en razón del presente asunto, entre los desoachos judiciales atrás mencionados.
REPUBLICA DE COLOMBIA
/1 K h(cid:9) 5 O co;ti ;j ~,k 'Z94^~ JUVY PAL.O .URT/r)O ROA Ahora bien, de acuerdo con 'as es se tiene que antes de que entrara en vigencia ¡a Ley 33 de 2002. nornatividad que ¡e atribuyo comepte n(cid:9) cia a ¡os Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de ¡a conducta punbie de
concierto para delinquir en cuaquiera de sus modaaace -uno de ¡os dets aqul juzgado-, ¡a sentencia condenatoria proferida por e Juzgado 20 Penal d Circuito de Duítama en razón, de este asunto había cobrado ejecutoria. La función de control y viqancia sobre el cumornientc de í Çalo de condena en cuestión ¡a venia eercendo el cado despacho como juzgado de instancia, en atención a ¡as precepti'as contenidas en el Parógrafo Transitorio del Art. 79 de ¡a Ley 600 de 2000, en armonía con el Acuerdo 543 de 1994, dado que en CI uga;- donde incialrnente estuvieron recluidos purgando ¡a pena ¡os concenadosCárcel del Circto Judicial de Duitamano ha sido creada plaza de Juez de Ejecución de Penas y Mediadas de Segundad. corno tampoco en donde en ¡a actualidad cuatro (4) de aquéos cumplen parte de ¡a sanción que aún ¡es resta por redimir en prisión domiciliaría, es decir, ¡a ciudad de Sogamoso, oyaca. Esa tarea en sentir de ¡a Sala la debe seguir ejecutando el Juzgado 2° Penal dl Circuito de Duitama como juede instancia, respecto de Juan Pablo Hurtado Roa y Jaime Andrés Del Río Párez r S. 4-4rI4(cid:9) , Ltt_-Ui.g-c-.-d-(cid:9) .- Peérr ezz(cid:9) '(cid:9) ruio (rio. L1 rÇ )t' J(cid:9) j s yr (cid:9) \) u i.dc;;
Holguin (Fís. 451), quines fueron los que fiaron su resuencia en el municipio de Sogarnoso para allí cumplir con ¡a rera SuSLdutO de prisión domiciliaria que se ¡es otorcó. REPUBLICA DE COLOMBIA K¡vel t9Çma ¿e Co1Js/cn de corii er,c;a N° 19.435
JUJJ'V P/..BLO H!JR7T'DO PGY", t!CtÇs.
Sobre el punlo ya ha tenido oportunidad la Saa Cíe-e pprroonnuunncciiaarrssee en decisiones de: 30 de abra 'y 7 de ma'yo Je año en r)-i-.(cid:9) . CUÍO, r uS. i.F-i»-t(cid:9) LQL), 0041 L d(cid:9) iLS wc iicWU, en su Oíü-I (cid:9) Cfl, Hetmari Ga1an .-L,,_,(cid:9) s&. earob 'y(cid:9) ILJS cc1u LU Mejía Escobar. En el último de dichos proveídos, se dUo: (.) La Ley 733 de 2002 modificó la cornpetenca para ci conocimiento de io (cid:9) en ella r c,cnadc.. y su vigencia inmediata produjo que los procesos en curso se ¡emitieren a Áis Jüzg¿iu-'os Especializados. Pero íepecw de aquellos ya f/na//zados ccn set cncta(cid:9) cfcnatcri on ffrrrc, frente a los cuales e/ funcionario de int&ncia. a fa ira oc juez de Penas, vena erciando como tal, /es iicas dispo fonas i;o
(cid:9) afectan la s/tuac/ón. Srn,ente ç/ parrgríc de! articulo 19 de/ Codicio de Procedimiento Penal es el hamado a regular la situación y entiende la Sala que la i;orrfa, al roTar/rse a los jueces de instancia respectivos /o hace a! func/cmar?o ue dictó la sentencia de primara o única instancia, como ex' ulícitarnente lo bacía cf 25 transitorio da! decreto 270a do 1991 y lo señaló la de Sala Administrativa del Consejo Superior 548 de 1994.' la Judicatura en ¿l acuerdo número Luego entonces, deviene incuestionable que la competencia para la ejecución del resto de la sanción que aún deben redimir en prisión domiciliaria los justiciables señalados con anteiación, radica en el Juzgado 1',-.-"> Penal del Circuito de Duitama por ser la dependencia judicial que profirió la sentencia de primer qrado. 'y por estar los condenados privados d la libertad en un luçar donde no oficia Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esto es, en Sogamoso, Boyacá. REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Coí/s,ón de corüpeteilcia N° 19.435
JUAN PABLO HURTADO ROA y otos.
Cosa distinta ocurre en relación con la situación di convicto Efraín Hernando Pérez Segura, quien para CI cumpftiiento de la pena sustituta de prisión do¡ iciaria con la que se le favoreció ; estableció como su residencia el inmue e ucddo en(cid:9) rrrd
105C N° 1320 17, barrio Alcaparro de Suba de ésta ciudad CapitaL según la diligencia de cornprornso que suscrhó a Rs. 442. Como aquí en ogot D.C., existen Jueces de Ejecuoi ó de Penas y Medidas de Seguridad, uno de estos funconarios debe ejercer la vigancia y control de la pena impuesta a ctado reo conforme a lo áltrás reseñado. Por consiguiente, el Penal JUeZ 20 del Ccuito de Cuitarna expedirá las copias pertinentes para que la ejecución de la sentencia en relación con dicho indLduo se cumpla cabalmente. En mérito de 10 expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Saa de Casación Penal, r,rc r- \ L)LVDIR/MIT? a presente colisión neçativa de cmpetencias atribuyendo la proseución de a ejecución de 13 sentanca a la que se cdntrae este asuto, y en la forma indicada en las oivaccnes del presente proveído, al Juzgado Segunda Panal del C;ícutc de Dutarn, Boya.-a. En consecuencia, se dispone 13 mmedata remson de las digenc;as a la mentada dependencia para la de su cargo, en tanta que p, cr la Secretaria de la Sala se dar aco de la aq 1.-. -.7 (cid:9) ---.--L--- !--- -1-7 r'---(cid:9) .-.j._. Contra esta decon nc procedo recurso alguno.