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CSJ - SP1949-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1949-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP1949-2025 Impugnación especial No. 59882 Acta No. 259 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 6 de mayo de 2021, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. H E C H O S MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS, de 47 años de edad, hizo objeto de distintos actos sexuales a D.J.D.D., de 13CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS años, entre los meses de marzo y mayo de 2014. Los sucesos acontecieron en San Gil en la vivienda de RÍOS GALVIS, que con distintos pretextos invitaba allí al menor, a quien conocía de tiempo atrás junto con su familia puesto que todos residían en el barrio Cristo Resucitado de esa localidad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 6 de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Curití

(Santander), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso

(Santander), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo (artículos 31 y 209 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se solicitó la imposición de medida de aseguramiento, disponiéndose su detención preventiva en establecimiento carcelario.1

2. Presentado escrito de acusación por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que el 26 de septiembre de 2014, llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de mayo y el 16 de julio de 2015. El juicio oral entre el 25 de agosto de 2015 y el 10 de septiembre de 2020, cuando se anunció 1 Por petición de la defensa, dicho estrado judicial sustituyó la medida por unas no privativas de la libertad el 10 de noviembre de 2017.

2CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS sentido absolutorio del fallo, al cual se dio lectura el 11 de diciembre siguiente.

4. Apelada esta decisión por el representante de la víctima y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la revocó el 6 de mayo de 2021 y, en su lugar, le impuso al acusado la pena principal de prisión por ciento veintidós (122) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable

en su lugar, le impuso al acusado la pena principal de prisión por ciento veintidós (122) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El defensor de MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS interpuso y sustentó la impugnación especial en contra de este proveído, con miras a hacer efectiva la garantía de la doble conformidad.

LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

1. El a quo retomó la declaración del acusado, en la cual adujo que asumió que D.J.D.D. era una persona cercana a la mayoría de edad por su complexión, lenguaje y entendimiento de temas de adultos, ya que hablaba, por ejemplo, de política y, desde esa perspectiva, no avizoró más allá de toda duda que hubiese actuado con dolo, cuando perpetró distintos actos sexuales para satisfacer su lascivia.

3CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS Al respecto, expuso que el menor refirió en juicio que en varias ocasiones fue objeto de tocamientos en sus genitales, la cola e incluso masturbación y que después de ello RÍOS GALVIS, quien era amigo de su mamá, a veces le entregaba dinero, sin que éste nunca le preguntara nada acerca de su edad. Luego de mencionar otros testimonios como el de su

la cola e incluso masturbación y que después de ello RÍOS GALVIS, quien era amigo de su mamá, a veces le entregaba dinero, sin que éste nunca le preguntara nada acerca de su edad. Luego de mencionar otros testimonios como el de su progenitora, quien dio cuenta del modo en que descubrió al procesado al interior de su vivienda junto con su hijo semidesnudo, el de las profesionales de la salud que lo examinaron, sin que el relato que D.J.D.D. les hizo de los hechos pueda ser objeto de valoración al tratarse de prueba de referencia inadmisible, y lo dicho por algunos vecinos del implicado, que corroboraron como el menor aparentaba una edad superior a los catorce años; el juzgador de primer grado concluye que en este asunto se pudo presentar un error de tipo sobre la ilicitud del comportamiento reprochado y, por ello, dictó la absolución.

2. El tribunal detectó como problema jurídico esencial para resolver el caso, establecer si en efecto el acusado actuó amparado bajo la anotada causal de ausencia de responsabilidad, cuando cometió la conducta materia de diligencias.

Partiendo de esa base, indicó que D.J.D.D. acudió a juicio señalando que para la fecha de los hechos contaba con trece años, cursaba quinto de primaria y que conocía al procesado desde hacía tiempo por ser vecino. Afirmó que en 4CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS varias oportunidades en las que éste lo invitó a su vivienda le bajó el pantalón para hacerle distintos tocamientos en el

4CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS varias oportunidades en las que éste lo invitó a su vivienda le bajó el pantalón para hacerle distintos tocamientos en el pene y la cola, en otras ocasiones no le quitaba la ropa pero lo tocaba en la parte trasera y después de eso, a veces, le daba mil o dos mil pesos. Manifestó que todo se supo, cuando una vecina le contó a su mamá que se encontraba al interior de la residencia de RÍOS GALVIS , ella acudió al lugar y observó a aquel tirado en el suelo mientras él se encontraba sentado en su cama solo con la camiseta, en medias y calzoncillos. El ad quem reseñó que la vecina en comento declaró que en mayo de 2014 y en horas de la noche, se percató de cómo el menor entró a la habitación donde vivía el procesado, apagándose a continuación las luces, por lo que dio aviso inmediato a su progenitora. Ésta acudió y vio por debajo de la puerta la escena descrita en precedencia. Así lo ratificó la madre de D.J.D.D. en el juicio, quien indicó que conocía a RÍOS GALVIS desde hacía más de diez años. El tribunal, después de resaltar que la médica forense que valoró al menor conceptuó que su edad física era de aproximadamente trece años, teniendo en cuenta caracteres sexuales secundarios, la erupción dental en asocio con la talla y peso; citó la declaración del acusado al igual que lo

que valoró al menor conceptuó que su edad física era de aproximadamente trece años, teniendo en cuenta caracteres sexuales secundarios, la erupción dental en asocio con la talla y peso; citó la declaración del acusado al igual que lo dicho por otros testigos acerca de la madurez mental, complexión y apariencia mayor que exhibía D.J.D.D. para descartar el error de tipo, con fundamento en lo siguiente: 5CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS -A través de prueba testimonial y documental se demostró que D.J.D.D. nació el 16 de febrero de 2001 y que para el mes de marzo de 2014, cuando ocurrieron los hechos apenas había cumplido los trece años, siendo esta la edad reportada por otras personas que lo conocían. Por ende, son interesados los relatos que lo ubican como si fuese casi adulto, entre otros, porque pedía ayuda para trabajos escolares de química, física y trigonometría, debido a que el menor cursaba en ese entonces quinto de primaria e incluso trabajaba repartiendo leche media jornada. No concurrían entonces condiciones para que se dedicara, como autodidacta, al estudio de esas áreas. -El propio procesado indicó que tenía trato con la madre de la víctima y el resto de sus hijos desde que eran niños, dijo que los que visitaba y que con todos interactuaba, aduciendo que a D.J.D.D. lo conocía desde que tenía seis o

madre de la víctima y el resto de sus hijos desde que eran niños, dijo que los que visitaba y que con todos interactuaba, aduciendo que a D.J.D.D. lo conocía desde que tenía seis o siete años. Lo anterior, advirtió, «descarta o elimina cualquier posibilidad de error sobre la edad del menor». Por consiguiente, el tribunal revocó la sentencia absolutoria y dictó fallo de condena por el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años, al dar también por acreditada la existencia de las afrentas de esa connotación reportadas por el agraviado. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de RÍOS GALVIS resalta que en este asunto cobra especial importancia el principio de inmediación, toda 6CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS vez que el juez a quo al dictar la sentencia absolutoria, pudo auscultar de primera mano el modo en que el menor declaró, «su madurez mental y física, por medio de su lenguaje corporal, echando de menos cualquier acto incriminatorio […] por tanto tratar de asumir la misma situación en una instancia donde el conocimiento llega por vía de terceros o por la tecnología, sería desconocer principios fundamentales del derecho procesal». Cuestiona que se haya descartado el error de tipo alegado en tanto el juez, para arribar a esa conclusión, tuvo ante sí la misma impresión que tuvo su prohijado en punto de que se trataba de una persona mayor, «solo él y nada más

alegado en tanto el juez, para arribar a esa conclusión, tuvo ante sí la misma impresión que tuvo su prohijado en punto de que se trataba de una persona mayor, «solo él y nada más que él, puede traducir en una decisión la percepción directa que tuvo del físico y la edad mental del menor», retomando la declaración del procesado acerca de ese convencimiento. Por tanto, asevera, RÍOS GALVIS obró sin dolo al incurrir en el tipo penal por el que se le acusó. El impugnante asegura que la minoría de edad debe entenderse como la ausencia de un desarrollo suficiente que permita a la persona autodeterminarse para convivir en sociedad, acorde con las reglas y necesidades que esta impone, las cuales varían de acuerdo a «basamentos, políticos, económicos y sociales». En consecuencia, la apariencia física se convierte en un factor imprescindible para que el ciudadano del común pueda establecer la edad de alguien, por factores como su estatura, corpulencia, voz, capacidad de expresión, discernimiento, etc. 7CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS Tal circunstancia, en su concepto, conlleva a que « en nuestro entorno y por caracterizarnos como país multirracial, no podamos estandarizar la edad de acuerdo a los diagnósticos clínicos, que se constituyen como conocimiento exclusivo de los profesionales de la salud». En estas condiciones, predica que en esta materia debe imperar la sana crítica y el sentido común, la cual en este

diagnósticos clínicos, que se constituyen como conocimiento exclusivo de los profesionales de la salud». En estas condiciones, predica que en esta materia debe imperar la sana crítica y el sentido común, la cual en este evento resultó respaldada por vía de la inmediación. Opina que el testimonio de MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS es creíble y acorde con esa finalidad, cuando asegura que percibió a D.J.D.D. como un adulto para la época de los sucesos que se le endilgan y que lo que « él quería era su compañía y no satisfacer su cuerpo». Así las cosas, al estimar que confluye incertidumbre sobre la responsabilidad penal del procesado, suscitándose esa hesitación en el juez a quo por cuenta de las distintas pruebas de descargo, pide dejar en firme su proveído.

LOS NO RECURRENTES

1. El representante de la víctima asegura que el tribunal llevó a cabo una adecuada valoración de las pruebas aportadas a la actuación, al descartar el supuesto error de tipo cometido por el procesado cuando tuvo contactos sexuales con D.J.D.D., menor de catorce de años para esa época. Adujo el togado que también tuvo inmediación con la prueba practicada y esta era indicativa del pleno

8CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS conocimiento de aquel respecto de esta situación, puesto que llevaban varios años de trato por residir cerca y asistir a la misma congregación religiosa.

Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS conocimiento de aquel respecto de esta situación, puesto que llevaban varios años de trato por residir cerca y asistir a la misma congregación religiosa. Recordó lo dicho por su progenitora acerca de que RÍOS GALVIS los conocía desde hacía años atrás, dada su relación de vecindad, para subrayar que éste era consciente de la verdadera edad de la víctima, la cual fue percibida igualmente por otras vecinas que declararon en el juicio, por uno de sus profesores y por el propio acusado al manifestar que conocía al menor con bastante anterioridad. Al compartir las razones del tribunal para restar mérito probatorio a las pruebas de descargo, pide confirmar su decisión.

2. El delegado del Ministerio Público también pidió ratificar el proveído impugnado. Señaló que el presunto error en el que incurrió el procesado, se desvirtuó con los testimonios de la médica forense que examinó a la víctima y con el de dos vecinas, quienes calcularon su edad entre los doce y trece años, aunado al dicho de RIOS GALVIS, quien aludió que lo conocía de tiempo atrás. Este entorno restó fuerza demostrativa a la prueba de descargo que pretendía exhibir a D.J.D.D., nacido el 16 de febrero de 2001, como una persona mayor.

De otro lado, le resta entidad al alcance del principio de inmediación en las condiciones invocadas por la defensa, toda vez que la jurisprudencia ha decantado que este no es

una persona mayor. De otro lado, le resta entidad al alcance del principio de inmediación en las condiciones invocadas por la defensa, toda vez que la jurisprudencia ha decantado que este no es absoluto, habilitando la posibilidad de que los jueces acudan 9CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS a medios técnicos de registro y reproducción idóneos que permitan cotejar lo acaecido en el trámite, sin que ello implique vulneración de las formas propias del juicio, «de no ser así, no podrían los procesos tener sino solamente una instancia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil condenó por primera vez a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, de modo tal que corresponde a la Sala resolver la impugnación especial formulada por su defensor en contra de esa determinación, según lo dispuesto en el artículo 235, numeral 2.° de la Constitución Política.

2. La controversia reside en establecer si en este evento es viable predicar la hipotética configuración del error de tipo, por el cual la primera instancia absolvió al procesado.

Para verificar la corrección fáctica, probatoria y jurídica de las premisas que llevaron al tribunal a revocar esa decisión, es necesario traer a colación lo dicho por los testigos con los cuales se edificó la tesis que respalda la primera condena, relativa al conocimiento pleno de RÍOS

decisión, es necesario traer a colación lo dicho por los testigos con los cuales se edificó la tesis que respalda la primera condena, relativa al conocimiento pleno de RÍOS GALVIS sobre la edad de D.J.D.D. Lo anterior, bajo el entendido de que la existencia de las conductas lascivas de las que hizo objeto al menor, no es materia de discusión. 10CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882

MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS

3. Como testigos de la fiscalía, comparecieron: -Gloria Lucía Torres Chacón. Conoce a D.J.D.D., a su progenitora y a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS , puesto que todos viven en el mismo barrio. Al ser interrogada por la edad del menor para la época de los hechos materia de juzgamiento, indicó que era «más o menos entre doce y trece años». Al preguntársele porqué calculaba esa franja, respondió: «porque el niño revela esa edad» , catalogándolo como «callado, decente y muy del hogar».2 -María Victoria Díaz Ortiz. Es la madre de la víctima.

Indicó que su hijo es el menor de tres hijos, nació el 16 de febrero de 2001 y estudiaba para la fecha de los hechos en la escuela Carlos Martínez Silva durante la jornada de la tarde, ya que en las mañanas ayudaba a repartir leche. Sostuvo que conocía a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS desde hacía diez años aproximadamente, por sus actividades en campañas políticas, motivo por el cual acudió

ya que en las mañanas ayudaba a repartir leche. Sostuvo que conocía a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS desde hacía diez años aproximadamente, por sus actividades en campañas políticas, motivo por el cual acudió en algunas ocasiones a visitarla y porque «se la pasaba en una guarapería que quedaba diagonal de mi casa […] era el saludo y ya, vivía a cuadra y media de donde yo vivo […] en un cuarto que le tenía la dueña de la casa arrendado».3 -Ángela Yolanda Sarria, médica adscrita al Instituto Nacional de Medina Legal con sede en San Gil, examinó a D.J.D.D. el 15 de mayo de 2014. Dictaminó, entre otros, que 2 Cfr. sesión de juicio oral del 25 de agosto de 2015, récord 47:17 y siguientes. 3 Cfr. récord 54:20 y s.s. ibidem. 11CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS tenía una edad clínica aproximada de trece (13) años. En el contrainterrogatorio, la defensa indagó sobre el método empleado para determinar esa cifra, explicando la experta: «[…] la edad clínica tiene unos parámetros que son el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios y la erupción dental, además se hace una asociación con la talla y el peso del individuo que se está examinando […]. En el informe pericial está registrado el peso, talla, la erupción dental y los caracteres sexuales secundarios como el desarrollo del pene y el crecimiento ahí está anotado de sus testículos, esa es la parte que uno

individuo que se está examinando […]. En el informe pericial está registrado el peso, talla, la erupción dental y los caracteres sexuales secundarios como el desarrollo del pene y el crecimiento ahí está anotado de sus testículos, esa es la parte que uno observa y por eso se da el estimado de la edad por cuanto no le puedo yo afirmar si son trece, o trece un mes, o trece dos meses, por eso se da un aproximado de trece años […] además pues de la presentación del documento formal y oficial que tiene como identificación y se hace una correlación de eso […] tiene una talla de 1.65 y un peso de 60 kilogramos […]. PREGUNTADO: Para los efectos de que estamos hablando aquí, determinación de una edad clínica, es suficiente con el aspecto físico que esa persona presenta […]. CONTESTÓ: Nosotros hacemos evaluación física de la persona a examinar, no hacemos evaluación mental, ni determinamos edad mental, porque eso corresponde a otros profesionales del área de la salud como los psicólogos o los psiquiatras, yo no hago esa clase de pericia, yo tengo que tener en cuenta es lo que estoy observando en el examinado, su peso, su talla, su erupción mental y el desarrollo de sus caracteres sexuales secundarios».4 -Francelina Velázquez Massey. Amiga de la progenitora de D.J.D.D, vive al lado de su vivienda. También conoce al procesado desde que era pequeña, porque su mamá tenía una tienda en el barrio y él era cliente. Relató que tenía un hijo que iba a cumplir quince años y que D.J. es mayor por cuatro meses. Al ubicarla el fiscal en la época de los hechos y

una tienda en el barrio y él era cliente. Relató que tenía un hijo que iba a cumplir quince años y que D.J. es mayor por cuatro meses. Al ubicarla el fiscal en la época de los hechos y preguntarle cuál era la edad de este último, para ese entonces, respondió: «tenía como trece años, hace dos años, el (sic) chino hace unos días cumplió los quince». Sin embargo, al indagar el fiscal por la edad que D.J. «mostraba», indicó que 4 Cfr. sesión de juicio oral del 4 de febrero de 2016, récord 35:30 y s.s. 12CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS «ellos siempre han demostrado más edad […] esos muchachos son acuerpados, pues aparentan más edad».5 Por su parte, la defensa presentó a los siguientes testigos: -MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS. Interrogado si conocía a D.J.D.D., explicó que desde hacía años era amigo de su progenitora por cuestiones de proselitismo político. Adujo que le prestaba colaboración cada vez que podía, en atención a que la observaba con muchas necesidades, relatando sobre el particular: «Pues la verdad en un tiempo frecuenté mucho esa residencia porque cuando yo trabajaba en circulación y tránsito yo pasaba mucho por ahí, en la mañana y en la tarde, entonces Victoria pues permanecía por ahí en la puerta o por ahí en la tienda, entonces yo me la topaba, ahí hablábamos y ella a veces me decía venga le

mucho por ahí, en la mañana y en la tarde, entonces Victoria pues permanecía por ahí en la puerta o por ahí en la tienda, entonces yo me la topaba, ahí hablábamos y ella a veces me decía venga le brindo una gaseosa o un fresco, incluso también ahí enfrente de la casa de ella había un piqueteadero donde yo iba y allá compartía mis cervezas […]. Victoria frecuentaba mucho ahí esa casa, entonces ahí hablábamos y departíamos una gaseosa, pero una cosa muy sana […] como frecuentaba esa casa cuando eso, los hijos de Victoria, creo que son tres, no me acuerdo en estos momentos, estaban muy pequeños y yo hablaba con ellos y como el cuento les colaboraba, ella les decía mire a MANUEL, pueden preguntarle de tal tarea, y yo les daba, le decía Victoria vaya y compre una gaseosa, unas empanadas y para compartirla con sus niños, sus muchachos, entonces yo frecuentaba allá […]». Respecto de la relación que existía con D.J. en el 2014, expuso que para ese entonces retomó la amistad que tenían y éste lo buscaba para que le ayudara en tareas de química, física y trigonometría. Él le respondía que de eso no sabía y que lo mejor era que le preguntara de impuestos o de política. Aseguró que D.J. le comentaba que estaba preparándose 5 Cfr. sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2016, récord 12:50 y s.s. 13CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882

MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS

5 Cfr. sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2016, récord 12:50 y s.s. 13CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS para el ICFES, porque estaba a punto de culminar su bachillerato y necesitaba estar al tanto de temas de cultura general, siendo estos los asuntos sobre los que dialogaban. En cuanto a sus características físicas, manifestó: «ya era un muchacho hecho y derecho y aparentaba ya tener unos diecisiete, dieciocho años por la apariencia física, fornido, la forma de hablar él, la forma de expresarse, ya era como persona adulta porque como le dije anteriormente, tratábamos temas ya de adultos, de personas que conocíamos temas de política, y la apariencia física era una apariencia superior a la apariencia mía, y él me decía que el hermano mayor ya tenía veintitrés años y que él era el que le seguía y que iba a ver si el año entrante ya entraba al seminario mayor, entonces que tenía que estar bien preparado para seguir la carrera de sacerdocio». Evocó que le tenía mucho afecto a D.J.D.D y que el sentimiento era recíproco, todo dentro del marco del respeto mutuo, «una cosa muy sana», dado que el menor reconocía el apoyo que le brindaba. Insistió en que lo percibía como un adulto, que ese era el trato que se prodigaban y que nunca le preguntó cuál era su edad.6 Igualmente, en el contrainterrogatorio de la fiscalía, calculó que lo conocía a él y a su familia desde hacía más de diez años.7

adulto, que ese era el trato que se prodigaban y que nunca le preguntó cuál era su edad.6 Igualmente, en el contrainterrogatorio de la fiscalía, calculó que lo conocía a él y a su familia desde hacía más de diez años.7 -Javier Augusto Ortiz Pérez. Conoce al procesado desde hace mucho tiempo, fueron vecinos y guardan una relación de amistad. Reseñó que ellos junto con otros amigos departían con frecuencia en la cuadra donde residían y que en una ocasión D.J.D.D., a quien describió como un muchacho alto, acudió a preguntar por aquel, para que le 6 Cfr. sesión de juicio oral del 30 de marzo de 2017, récord 1:34:05 y s.s. 7 Cfr. sesión de juicio oral del 5 de junio de 2017, récord 10:55 y s.s. 14CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS ayudara en una tarea de filosofía. Apreció por su forma de hablar que era una persona estructurada, con una madurez avanzada, comentándoles que estaba cerca de graduarse.8 -Luis Orlando Remolina Patiño. También es amigo del procesado, aclarando que adolece de una limitación visual que lo hace prácticamente invidente. Debido a lo anterior, es por la voz que reconoce a las personas y las cosas que suceden a su alrededor. Sostuvo que escuchó hablar a D.J., quien prestaba servicios como acólito en la parroquia a la que asistía, en una ocasión en la que averiguaba por RÍOS GALVIS para que le

suceden a su alrededor. Sostuvo que escuchó hablar a D.J., quien prestaba servicios como acólito en la parroquia a la que asistía, en una ocasión en la que averiguaba por RÍOS GALVIS para que le colaborara con una tarea de filosofía y que no obstante su discapacidad, pudo deducir que tenía, en su concepto, dieciséis años, basado en su forma de hablar y de expresarse. Incluso recuerda que en dicha oportunidad, éste mencionó sus planes de ingresar al seminario.9 -José Gregorio Ortiz Pérez. Vecino del procesado y de la madre de la víctima, considerándose amigo cercano del primero. Aseguró que el menor con frecuencia le solicitaba dinero a él y a MANUEL, al que buscaba constantemente. Respecto de sus condiciones físicas, manifestó que era alto, «acuerpado», denotando ser un «muchacho joven». Afirmó que en su concepto, « D. se le estaba metiendo por los ojos a MANUEL».10 8 Cfr. sesión de juicio oral del 23 de agosto de 2017, récord 18:55 y s.s. 9 Cfr. récord 1:02:25 y s.s. ibidem. 10 Cfr. récord 1:30:05 y s.s. ídem. 15CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882

MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS

4. El recuento de estas pruebas permite a la Sala avizorar, tal y como lo apreció el ad quem, que el procesado conocía a plenitud que D.J.D.D. tenía menos de catorce años

4. El recuento de estas pruebas permite a la Sala avizorar, tal y como lo apreció el ad quem, que el procesado conocía a plenitud que D.J.D.D. tenía menos de catorce años para marzo, abril y mayo de 2014, cuando lo hizo objeto de abuso sexual. 4.1. La principal fuente de esta conclusión la constituye la propia versión del inculpado, en tanto de manera expresa brindó unos referentes temporales concordantes con dicha situación. Repárese que en el año 2017, cuando renunció a su derecho a guardar silencio y rindió declaración, afirmó que conocía a D.J.D.D. y su progenitora desde hacía más de diez años, en lo que coincidió con esta última. Entonces, si D.J.D.D. nació el 16 de febrero de 2001,11 ello arroja que ha tenido contacto con él desde que era pequeño.

Por lo anterior, es improbable que, de súbito, en el año 2014, hubiese errado en cuanto a su verdadera edad al margen de la apariencia y contextura física que, en su sentir, hacía que evidenciara una edad cercana a los dieciocho años, según lo sostuvo. 4.2. Esta presunta edad riñe con otras pruebas, verbi gratia, con lo dicho por sus vecinas que también conocían a D.J.D.D. desde que era un infante. Gloria Lucía Torres Chacón fue enfática al describirlo como un niño de trece (13) años y Francelina Velázquez Massey pese a referir que él y su hijo de edad cercana develan una edad mayor, no brindó

Chacón fue enfática al describirlo como un niño de trece (13) años y Francelina Velázquez Massey pese a referir que él y su hijo de edad cercana develan una edad mayor, no brindó 11 Así aparece en la copia de su tarjeta de identidad (Evidencia 3 Fiscalía). 16CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS detalles consistentes para hacer compatible esa apariencia con el semblante descrito por RÍOS GALVIS. En este sentido, es importante destacar que la fementida percepción errada se hizo consistir no solo en la fisonomía de la víctima, a quien se le atribuye una contextura fornida, sino además en su trato social, al mostrarse como una persona de amplios conocimientos próxima a graduarse del colegio, poseedor de un lenguaje complejo y actitudes propias de un adulto. Pero esa tesitura moral y cultural que pretenden exhibir las pruebas de descargo, no se compadece con la valoración conjunta de los elementos de convicción aportados a la actuación. Es evidente que aquellas muestran manifiesto interés por favorecer la situación del procesado, cuando recalcan dicha percepción, en contraposición a la prueba de cargo y en especial del dictamen médico legal. Este último reseñó cuáles fueron los parámetros que guiaron el cálculo de la edad clínica de aproximadamente trece años, siendo factores relevantes para ello: i) el desarrollo de los caracteres sexuales como el pene y los testículos, acorde con la pubertad, y ii) la erupción dental, en

trece años, siendo factores relevantes para ello: i) el desarrollo de los caracteres sexuales como el pene y los testículos, acorde con la pubertad, y ii) la erupción dental, en

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