CSJ - SP19491(27-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19491(27-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia 717 Radicación 1T9-491. Casación
ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ
Andrés Palomino Martinez Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N 058. Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia del 13 de noviembre del 2001 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirma la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que condena a ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ y a Andrés Palomino Martínez como coautores del delito de .celebración de contrato sin el Cumpl¡miento de requisitos legales, a la pena de prisión por el término de cuatro (4) años, a pagar una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a pagar una suma equivalente a seiscientos (600) gramos oro por concepto de perjuicios materiales. En la misma providencia de primera instancia se absuelve a los dos sentenciados del delito de interés ilícito en la celebración de contrato. República de Colombia M o 2 Radicaciór%1. Casación
ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ
Andrés Palomino Martínez
'orte Suprema de Justicia HECHOS El Tribunal Superior de Valledupar sintetizó los hechos que dieron lugar a este proceso, en los siguientes términos: “Cuenta el expediente que Andrés Palomino Martínez, como alcalde del municipio de Chimichagua (Cesar), elegido para el periodo constitucional de 1998 a 2000, el 24 de febrero de este mismo año, celebró un contrato de suministro de una motoniveladora, marca Caterpillar, modelo 120G articulada, año de fabricación 1987, con hoja de 12 pies, con el señor ELIÉCER ARIAS NUNEZ, en su calidad de gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Construir Ltda., sin tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1? del Art. 24 de la Ley 80 de 1993, ya que la escogencia del contratista ha debido hacerse a través de licitación o concurso público y no efectuar una contratación directa toda vez que el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Chimichagua (Cesar) para la época de los hechos era de $3.805'590.000 cifra que de acuerdo a la cuantía del contrato por $157'000.000, que costó la motoniveladora, no corresponde a la menor cuantía, a que se refieren los valores del literal a) del numeral 1 del Art. 24 de la mencionada ley, razón por la cual el ex burgomaestre en mención no debió contratar directamente y aún así no cumplió con el presupuesto de la selección objetiva consistente en realizar por lo menos dos ofertas, tal como lo dispone el Art. 3 del decreto 855 de 1994.
“En el acta que aparece a folio 17 del c.o. N? 1, con fecha 4 de marzo de 1998, rubricada por Andrés Palomino Martínez (ex alcalde de Chimichagua) y ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ, gerente para la época de Construir Ltda., se deja constancia de la entrega, en las bodegas de Gecolsa S.A., de una motoniveladora marca Caterpillar, modelo 1206 articulada, equipada con hoja de 12 pies, al municipio de Chimichagua representado por el primero de los nombrados; sin embargo por comunicación dirigida a la Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar, por Gecolsa y firmada por su Gerente, Zona Norte, señor Luis Adolfo Rico se hace constar que la motoniveladora en comento fue entregada al señor Jorge Luis Oñate Cárdenas en el mes de julio de 1998 (FI. 231 Ib.); lo que deja ver que la entrega de la máquina no se produjo en la fecha del 4 de marzo, como lo consigna el acta en mención, sino en la fecha a que se refiere la comunicación de la empresa expendedora”. República de Colombia M . 3 Radicació%1 . Casación
ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ
Andrés Palomino Martinez "orte Suprema de Justicia ANTECEDENTES RELEVANTES | Iniciada la investigación, el sindicado ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ fue escuchado en indagatoria y el 16 de febrero del 2000 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como cómplice en la celebración de contrato sin el cumplimiento
de los requisitos legales, habiéndosele concedido libertad provisional. (Folios 166 C.O. 1). La acusación consta en las resoluciones del 15 de junio y 11 de agosto del 2000, proferidas por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, respectivamente, conforme a la cual se formulan cargos contra Andrés Palomino Martínez y ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ como presuntos coautores de los delitos de Interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. (Folios 410 y s.s.; 453 y s.s. C.O.£ 1) El 10 de mayo del 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná culminó la instancia a su cargo con la condena de Andrés Palomino Martínez y ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ como coautores materiales del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por cuya responsabilidad les impuso la siguientes penas: prisión por el término de cuatro (4) años; multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Además los condenó a pagar República de Colombia %2 4 Radicación 19.491. Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martínez “orte Suprema de Justicia solidariamente una suma equivalente a 600 gramos oro a favor del municipio de Chimichagua, a título de indemnización de
perjuicios materiales. Finalmente absolvió a los dos sentenciados por el delito de interés ilícito en la celebración de contrato. (Fis. 66 al11C.O0kX3). Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo fechado el 13 de noviembre del 2001, confirmó la sentencia impugnada pero concedió al sentenciado ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ la prisión domiciliaria. (FIs. 16 a 46. C. Tribunal). LA DEMANDA El defensor ataca la sentencia de segundo grado bajo dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial y otro por violación indirecta, según se resume a continuación. Primer cargo. De conformidad con el aparte primero del ordinal 1% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar en este proceso, por violación directa de la ley, consistente en la aplicación indebida de normas sustanciales. Según el libelista, el yerro del ad quem radica en la escogencia de la norma porque “/os hechos que emergen del República de Colombia 5 Radicacióíf%9 1. Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martinez orte Suprema de Justicia proceso no corresponden a los tratados en la hipótesis legal aplicada”, que es la contemplada en el artículo 146 del anterior Código Penal, porque ella, por ser norma en blanco, se complementaba con disposiciones de la Ley 80 de 1993 o estatuto de contratación administrativa, cuyo artículo 56 creó una
ficción legal para extender al particular que contrata la calidad de sujeto activo calificado del delito de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales. Entonces, critica al Tribunal porque circunscribió el análisis de la culpabilidad al artículo 146 del Código Penal, cuando ha debido tomar en cuenta la asimilación que hizo el legislador, por lo que debía verificar “si al momento de realizar la conducta el sujeto agente tenía la absoluta conciencia de la ilicitud de la conducta, es decir, si tenía conocimiento de los hechos estructurales del delito y, no obstante tal conocimiento, su voluntad se precipitó hacia su comisión”. Enseguida, aduce que al contratar con la alcaldía de Chimichagua, el procesado ARIAS NÚÑEZ actuó bajo error invencible sobre la calidad de servidor público que por esa actividad le atribuía el artículo 56 de la ley 80 de 1993, pues por tratarse de un arquitecto no tenía por qué tener ese conocimiento y la rudimentaria información que admitió tener sobre contratación administrativa no basta para concluir que conociera el texto de los artículos 56 y 57 de dicho estatuto, como tampoco eran de conocimiento del fiscal, quien al dictar la medida de aseguramiento le atribuyó la calidad de cómplice. República de Colombia 6 Radícacio%91. Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martínez orte Suprema de Justicia Por lo anterior, considera que “se le debe reconocer” al sentenciado ese error con el carácter de invencible y que en tales condiciones, la conducta de éste se acopla a la previsión del
numeral - 10 del artículo 32 del Código Penal actual, correspondiente con el 4 del artículo 40 del estatuto derogado, el cual consagraba el denominado error de tipo. De esa manera, el casacionista concluye que la norma sustancial aplicable a ELIÉCER ARIAS NUÑEZ no era la del artículo 146 del derogado Código Penal sino el 40 numeral 4 o el artículo 32 numeral 10 de la codificación hoy vigente, que consagra las causales de ausencia de responsabilidad y que el Tribunal aplicó indebidamente la primera de esas normas y violó directamente alguna de las últimas, por cuanto son las que reglan la situación jurídica del procesado. Adicionalmente, el demandante señala como disposiciones directamente infringidas las contenidas en los artículos 52, 56 y 57 de la ley 80 de 1993 en la medida en que la responsabilidad en ellas consignada no puede ser entendida en forma objetiva, sino bajo la noción de la culpabilidad. Y en este caso, su representado actuó al amparo de una causal de inculpabilidad, desprovisto de dolo. Segundo cargo. En esta ocasión el recurrente ataca la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por error de República de Colombia 7 Radicación %£7 ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martínez orte Suprema de Justicia hecho por falso juicio de identidad, endosándole al Tribunal la “interpretación falsa” de las pruebas aducidas, al atribuirles un alcance objetivo que no tienen; cargo que funda en varios motivos los cuales deduce de los siguientes apartes de la
sentencia atacada: 1%.- Fragmento del fallo en donde el Tribunal rechaza la disculpa suministrada por el implicado: . "No-resulta de recibo la exculpativa del procesado ARIAS NUNEZ cuando afirma en su diligencia de inquirir que no se enteró del trámite o el procedimiento articulado por la administración municipal, por cuanto esas funciones no eran de su resorte, sin embargo era consciente el procesado que, dentro del giro ordinario de las actividades de la persona jurídica que representaba, no estaba el de importar o comercializar maquinaria pesada, más aún porque dentro de las limitantes del ente cooperativo estaba el de su capital social que no superaba el monto de los $2'000.000 y era obvio que por esta razón no tenía capacidad económica o financiera para realizar un convenio por un monto tan grande, muy a pesar de que en su condición de gerente, fuera autorizado por el Consejo de Administración, para que pudiera contratar por una suma superior a los cincuenta salarios mínimos legales mensuales ...” ... “Es decir, que sin el capital social suficiente ni ser del giro ordinario propio de sus funciones o actividades la Cooperativa Construir Ltda., bajo la dirección de ARIAS NÚÑEZ, celebró un contrato de suministro de una máquina motoniveladora con el municipio de Chimichagua (Cesar), por un preciso de $157'000.000 lo que a simple vista aparece como ilógico e irrazonable, si se tiene en cuenta el objeto y capital social de la Cooperativa”. Para el recurrente, lo anterior es un “medio probatorio innominado” del cual se extrae que el procesado ARIAS NÚÑEZ debía saber que la Cooperativa de la cual era gerente no estaba
dedicada a la comercialización de maquinaria pesada, ni tampoco contaba con el capital social apto para comprar la motoniveladora; hecho que corresponde a una irregularidad interna de la epública de Colombia 8 Radicación T9.491. Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martínez ríe Suprema de Justicia Cooperativa, pero que no prueba ni está llamada a demostrar la culpabilidad de ARIAS NÚÑEZ en el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. En criterio del impugnante el aspecto subjetivo de la conducta punible mencionada sólo se puede establecer demostrando que, al suscribir el contrato, el sujeto agente tenía pleno conocimiento, plena conciencia de que como contratista adquiría la calidad de sujeto activo calificado del referido delito y no con “/a prueba del capital social de la Cooperativa Construir Ltda., y la prueba de su objetivo social” que son los hechos señalados por el Tribunal, motivo por el cual incurrió en tergiversación de la prueba, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella. Al decir del recurrente ese "desacierto probatorio” se reflejó en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo condenatorio, que de no haber existido, habría significado que el Tribunal dictara un fallo absolutorio. 29.- El libelista cita la afirmación del Tribunal según la cual el procesado ARIAS NÚÑEZ comprendía que “su posición era de simple intermediario, porque no disponía del objeto requerido por el municipio de Chimichagua y que no era necesario que éste hiciera una contratación directa con Construir Ltda, cuando bien
hubiera podido, previo el cumplimiento de los trámites de ley, contratar el suministro de la motoniveladora... de lo cual el sentenciador infirió que la contratación hecha por el alcalde epública de Colombia 9 Radicación 19.491. Casación
ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ
Andrés Palomino Martinez Ite Suprema de Justicia Palomino Martínez con ARIAS NÚÑEZ transgredió los principios de transparencia y selección objetiva. El demandante rechaza la inferencia anterior por cuanto el conocimiento que el procesado tenía de su condición de intermediario no entraña una circunstancia inherente al delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por cuanto esa cognición no está referida ni al tipo penal, ni a la antijuridicidad o culpabilidad de la conducta. Entonces reitera que la culpabilidad se hubiera dado si al momento de suscribir el contrato el procesado hubiera tenido la conciencia de que en ese instante actuaba como servidor público. En su opinión la transgresión a los principios de transparencia y selección objetiva es una irregularidad atribuible al alcalde, a quien correspondía velar por el fiel cumplimiento de esos requisitos. Por lo que califica de desconcertante la tergiversación “de ese medio probatorio” al cual el Tribunal le hace producir efectos procesales que no dimanan de él “al dar por sentado que con los hechos enunciados se probaba también la culpabilidad de ARIAS NÚÑEZ”. Sin esa tergiversación el fallo habría sido absolutorio, manifiesta el impugnante. 3%- El demandante actualiza la siguiente expresión
mediante la cual el Tribunal menciona una circunstancia que presuntamente refuerza la prueba de cargo: “.. en la contratación con el municipio de Chimichagua, según lo dispuesto en el contrato de suministro de febrero 24 de República de Colombia 10 Radicación 19.491. Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martínez vorte Suprema de Justicia 1998 debía otorgar a favor del ente territorial contratante dos pólizas de seguro, para garantizar el cumplimiento del contrato y también la calidad del bien y correcto funcionamiento (sic), sin embargo aparece en el tenor literal de las pólizas No. 07312572 y 0732571, expedidas por Confianza (sic), que el tomador es: General de Equipos de Colombia S. A. 'Gecolsa' y el asegurado la cooperativa 'Construir Ltda, cuando según la cláusula 6% del convenio el contratista se comprometía a otorgarlas a favor del municipio de Chimichagua; o sea, que tampoco se cumplió, por parte de ARIAS NUNEZ, con esta exigencia del contrato, porque de manera disfrazada las garantías se prestaron por la casa vendedora, pero a favor de Construir Ltda y no del municipio de Chimichagua que quedó desguamecido a este respecto”. El recurrente comenta la manifestación del Tribunal consistente en que merced a la amistad existente entre los dos procesados, al alcalde Palomino Martínez “no le importó transgredir la ley de contratación administrativa, a la cual el sentenciador adiciona esta conclusión: ".. cosa del cual (sic) fue consciente ARIAS NÚÑEZ al
permitir en forma truculenta se celebrará un contrato con la cooperativa que regentaba, cuando ni siquiera disponía de los recursos económicos ésta para sufragar el monto de las pólizas de cumplimiento ... quedando desprotegido a este respecto el municipio de Chimichagua, mas esto no importaba porque lo se trataba (sic) era de obtener un beneficio ilícito e injustificado para sí, como efectivamente ocumó...” Sobre el punto, el impugnante alega que las irregularidades cometidas con la constitución de las pólizas son una anomalía administrativa; que “e/ medio probatorio” demuestra que ARIAS NÚÑEZ pretermitió el requisito contractual de constituir pólizas de garantía a favor de la entidad contratante, pero de ninguna manera indican que el coprocesado ARIAS NÚÑEZ tenía pleno conocimiento de que al no constituir las pólizas en la forma prevista en el contrato, estaba asumiendo el carácter de servidor vYepública de Colombia 11 Radicación % Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martínez ate Suprema de Justicia público y por ello era sujeto activo calificado del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Alega el defensor que el fallador de segunda instancia hizo una desmesurada tergiversación de la preterición de unas pólizas, invocando ese hecho como una de las pruebas de culpabilidad del implicado, “hacióndole generar unas secuelas que objetivamente no se establecen en dicha omisión”, lo que, en su opinión constituye un falso juicio de identidad en el enfoque probatorio,
que debe ser subsanado en esta sede; dado que si el Tribunal hubiera otorgado a la prueba glosada su justa ponderación objetiva, la parte dispositiva de la sentencia habría de absolución. 4%.- Asegura el libelista que el Tribunal plantea un “cuarto elemento probatorio” demostrativo de la culpabilidad de AR/AS NÚÑEZ, basado en un hecho poscontractual, de acuerdo a estas afirmaciones: "Robustece la prueba de cargos contra el acusado Arias Núñez el hecho de haber mentido, en lo consignado en el acta que aparece..., en la cual se dice que la motoniveladora fue entregada a Palomino Martínez, alcalde de Chimichagua, en las bodegas de Gecolsa S.A. del día 4 de marzo de 1998, en tanto esta compañía desmiente esto, mediante su comunicación de febrero 28 del 2000, en la cual expresa que la motoniveladora, marca Capillar (sic), modelo 120, serial 11w01215, se le entregó en el mes de julio de 1998 al señor Jorge Luis Cárdenas... o sea, que el objeto sólo fue entregado por la compañía expendedora cuando se le pagó la totalidad del valor convenido, sin embargo maliciosamente Palomino Martínez y ARIAS NUNEZ hicieron creer que la máquina la había recibido el ente territorial el 4 de marzo a que hemos hecho referencia, lo cual refuerza el interés que tenía en burlar las talanqueras y procedimientos señalados en la ley”. vepública de Colombia % +7 12 Radicación%1 . Casación
ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ
Andrés Palomino Martínez
Ye Suprema de Justicia No obstante admitir que existe una clara discordancia entre la fecha de recepción de la motoniveladora que aparece en el acta de entrega suscrita por Palomino Martínez y ARIAS NUÑEZ y la fecha en que realmente Gecolsa entregó la maquinaria al señor Jorge Luis Oñate, el demandante expresa que esa discrepancia no prueba la culpabilidad de su representado en el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por cuanto la entrega del bien no es elemento componente del tipo penal ya que es una circunstancia accesoria o colateral al mismo. Agrega que son “pruebas innominadas” de irregularidades que se suscitaron en el decurso del contrato, que ninguna incidencia tienen en la prueba de la culpabilidad. Para el actor, la discrepancia sobre la fecha de tradición del bien es inane porque lo importante es que el municipio de Chimichagua recibió la motoniveladora en las condiciones previstas contractualmente; de ahí concluye que el Tribunal no entendió “esos elementos demostrativos” en su justa dimensión probatoria, sino que los tergiversó haciéndoles producir efectos jurídicos que objetivamente no dimanan de ellos; en términos del libelista el juez plural consideró como prueba de la culpabilidad de ARIAS NÚÑEZ la demostración de unos hechos que objetivamente no comportan la demostración del elemento subjetivo del delito investigado, por lo que incurrió en falso juicio de identidad. Si el Tribunal, continua el demandante, le hubiera atribuido a esa prueba el correcto “justiprecio objetivo” la sentencia habría sido de absolución. República de Colombia , Zy 13 Radicación 19.491. Casación
ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martínez “orte Suprema de Justicia 5%.- El demandante censura otro de los elementos que, en su opinión, tomó el Tribunal como prueba “innominada” de la culpabilidad de su protegido en la comisión del delito por el cual fue condenado en las instancias: "No contentos los procesados con la omisión en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 80 (art. 24), para la celebración de un contrato de ese monto ($157'000.000), en relación con el presupuesto del ente territorial de $3.805'509.000, también quebrantaron lo dispuesto en el parágrafo del art. 40 id., al disponer éste que en las contrataciones estatales se podrá pactar pago de anticipo y entrega de anticipo, pero su monto no podrá exceder el 50% del valor del respectivo contrato, sin embargo el primer contado o anticipo que recibió Eliécer Arias el 16 de abril de 1998 fue de $104'000.000, por encima del tope fijado en esa normatividad administrativa, pues esto obedeció necesariamente al interés específico de posibilitar la relación contractual de construir Ltda., con Gecolsa S.A., pues de ello dependía la obtención del provecho ilícito que derivaría si el contrato se llevaba a feliz término, como efectivamente sucedió". Admitiendo que dar y recibir un anticipo contractual por encima del tope fijado en la ley es una ostensible extralimitación legal, el censor aduce que es una irregularidad que está al margen de la estructura del tipo penal, que no hace parte de la esencia del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento
de requisitos legales, como lo demuestra el hecho de que con anticipo o sin él es posible cometer dicha ilicitud. Añade que el anticipo no es de la esencia del contrato administrativo, es sólo una posibilidad, una potestad de los contratantes y por tanto contingente. Así, bajo sus argumentos, el libelista encuentra garrafal el error de considerar esa posibilidad como adosada a la tepública de Colombia M E z 14 Radicación 19-491. Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martinez rte Suprema de Justicia consumación del delito, así como el hecho de hacer depender la culpabilidad de la recepción de un anticipo que rebose el límite legal. En su sentir, el Tribunal incurrió en una falsa interpretación de la “pretensa prueba”; tergiversó y distorsionó sustancialmente “el hecho invocado como prueba” haciéndole producir efectos procesales que objetivamente estaban distantes de él. Agrega que la certera “ponderación objetiva” de la prueba habría provocado que la declaración de justicia fuera de absolución por ausencia de culpabilidad. 6”%.- Este motivo de censura recae sobre una “apreciación” del Tribunal que “no tiene cariz de prueba", según afirma el demandante; ella está contenida en el siguiente párrafo: "Aún cuando ARIAS NÚÑEZ manifiesta, en su versión injurada que no se enteró del trámite seguido por la entidad territorial, por cuanto no era de su incumbencia, sin embargo no le era extraño que para celebrar y cumplir con una contratación de esta naturaleza se requieren de ciertas condiciones de carácter económico financiero y jurídicas, en la medida que no
iba a contratar por una persona natural o de derecho privado una entidad si no con una entidad pública, entonces tenía la obligación de conocer no sólo el trámite que le correspondía adelantar sino hasta dónde le era permitido contratar sin quebrantar la normatividad legal sobre la materia, pues al respecto existe un estatuto de contratación cuyas preceptivas no se pueden soslayar a pretexto de ser el ente territorial a quien le correspondía obviar el trámite propio de esa clase de convenio, pues no bastaba simplemente de que (sic) se recibiera una solicitud de oferta por parte del ex alcalde Andrés Palomino, para que automáticamente se presentara la propuesta por parte de la cooperativa a través de su gerente ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ, porque además había que satisfacer los requisitos y condiciones exigidas para este tipo de contratación.. . ". Sobre el tema referido en el párrafo anterior, el impugnante reprocha que el Tribunal lance afirmaciones temerarias sin tepública de Colombia Z o 15 Radica£í%9.491. Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martinez ate Suprema de Justicia soporte probatorio alguno, con las cuales desconoce el error de puro derecho penal o error absoluto de prohibición consagrado en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal que prevé las causales de ausencia de responsabilidad, porque ninguna persona que no profese el derecho está en la obligación de conocer la dispersa legislación de la contratación administrativa. Entonces el actor llama a la citada apreciación del Tribunal un “seudo elemento probatorio” del cual no se extrae que ARIAS NÚÑEZ tuviera la conciencia o el conocimiento de los requisitos y
pormenores administrativos de la contratación oficial. Sobre ese supuesto nuevamente atribuye al sentenciador de segundo grado un error por falso juicio de identidad por una “radical tergiversación del hecho invocado como prueba de la culpabilidad” de su defendido. En su criterio, si el Tribunal hubiera concedido una acertada estimación objetiva a los hechos considerados como prueba, la sentencia no habría sido de condena sino de absolución. Tema adicional. El demandante incluye un capítulo que dedica a la “aducción de dos seudo indicios como pruebas complementarias de la culpabilidad”. El primero se refiere al hecho de que, en el contrato celebrado con el municipio de Chimichagua, el incriminado ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ se comprometió a otorgar las pólizas de República de Colombia M » 16 Rad¡éáÁf&.491. Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martínez orte Suprema de Justicia garantía a favor de la entidad contratante y, en contra de lo pactado, la que tomó las pólizas fue GECOLSA S.A. en las cuales aparece como beneficiaria la Cooperativa Construir Ltda. El casacionista alega que ese hecho indiciario ya había sido tomado en el curso del fallo como prueba directa de la culpabilidad, por lo que al apreciario como prueba indirecta el Tribunal incurre en violación al principio non bis iín idem, aplicable a toda circunstancia procesal que desfavorezca al sujeto agente. También denuncia un error de elaboración de la inferencia lógica de ese indicio, respecto del cual el defensor da por
establecido el hecho indicador, consistente en que las pólizas de garantía no fueron otorgadas a favor del municipio contratante; no obstante aduce que ese hecho no constituye una regia de experiencia o de carácter general que permita, mediante una operación lógica, inferir la culpabilidad de ARIAS NÚÑEZ. Por tanto, advierte, no existe un nexo de causalidad entre la omisión de la constitución de las pólizas de garantía y que el procesado sea responsable del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Entonces, acusa al Tribunal por haber infringido una regla de lógica jurídica por hacer surgir del hecho indiciario una inferencia lógica que resultaba imposible extraer de él. Prosigue afirmando que, estimar que todo procesado que ha eludido el otorgamiento de una póliza es culpable, por ese solo República de Colombia 17 Radicac¿é<í 491. Casación ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ Andrés Palomino Martínez "orte Suprema de Justicia hecho, del delito materia de este proceso, es transgredir reglas de experiencia. Por lo demás, ensaya a decir que la omisión en constituir las pólizas de garantía no tiene la naturaleza de una regla de experiencia, ni es posible inferir la culpabilidad de ARIAS NÚÑEZ en el delito imputado. En esas condiciones el impugnante concreta el yerro que atribuye al Tribunal en el hecho de haber inferido la culpabilidad de ARIAS NÚÑEZ de una circunstancia procesal que no es regla de experiencia, que no era de la esencia del contrato ni de la
estructura del tipo penal, al cual le asigna la trascendencia de haber incidido en la resolución condenatoria de la sentencia. El segundo “seudo indicio” grave que segúñ el libelista utiliza el Tribunal para sustentar la demostración de la culpabilidad atribuida al procesado ARIAS NÚÑEZ lo encuentra en dos hechos que ya habían sido considerados como pruebas directas; uno, el mismo hecho indiciario anterior, esto es, que el procesado aportó unas pólizas en donde aparecía como beneficiaria la Cooperativa Construir Ltda y no el municipio de Chimichagua; el otro, estructurado por la discrepancia que existe respecto de la fecha de entrega de la motoniveladora al municipio de Chimichagua, por ello vuelve sobre el argumento de la violación del non bis ín idem. Enseguida, el actor también censura que se hubieran tomado dos hechos indicadores para elaborar el indicio, lo que, en , República de Colombia M - 18 Radicac¡áéfí491 . Casación
ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ
Andrés Palomino Martinez Yte Suprema de Justicia su concepto, rompe la “unidad ontológica del hecho indicador” con la dificultad que ello ofrece para determinar cual de los dos es la base del razonamiento lógico, no obstante lo cual
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