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CSJ - SP19495(04-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19495(04-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

COLISION DE CctIPETENCIAS No 19495

CLEY MEDINA RAMIREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No 59 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de \fillacencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa nisma ciudad, para conocer del proceso adelantado contra CLEY MEDINA RAMIREZ por los delitos de Homicidio agravado y porte ilegal de armas. ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente actuación ocurrieron el 10 de abril de 2001 a eso de las 6:00 i de la tarde, en el establecimiento público denominado "Estadero Estefani", ubicado en la carrera 48 No 24-41 del barrio Montecarlo de la ciudad de Villavicencio, lugar donde 1

COLISTON DE CCMPETENCIAS No 19495

CLEY MEDINA RAMIREZ se encontraban Norfel Enrique Algarra y Mario Díaz Camargo consumiendo cerveza, a donde llegaron unos individuos armados, los cuales les propinaron varios disparos que segaron sus vidas y luego emprendieron la huida. La captura de uno de los homicidas se produjo cerca del lugar de los hechos, donde se encontraban dos agentes uniformados atendiendo un caso de consumo de droga. El individuo dijo llamarse CLEY MEDINA RAMIREZ, quien confirmó su participación en el ilícito que acababa de

suceder y previamente se había despojado del arma de fuego, pistola calibre 7.65 mm, que fue recuperada por los uniformados. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada No 10 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, al definir la situación jurídica del encartado, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas. Dispuesto el cierre de investigación, el 19 de junio de 2001, en el transcurso de ejecutoria de esa decisión el sindicado MEDINA RAMIREZ manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, por lo cual se llevó a cabo la respectiva diligencia el 19 de julio siguiente y en ella aceptó los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía. 2

COLISION DE Ca1PEÍENCIA5 No 19495

CLE' MEDINA RAMIPEZ Enviadas las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito para los fines legales pertinentes, su titular, mediante auto del 13 de septiembre de 2001, señaló que según lo que revela el expeente una de las víctimas M doble homicidio era miembro de la Policía Nacional y por lo tanto, de conformidad con el articulo 50 - 2 transitorio en concordancia con el artículo 104 - 10 deI Código Penal, su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, a donde ordenó la remisión M expediente. Al respecto, la titular, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 30 de abril del año en curso, indicó

que si bien es cierto uno de los occisos era miembro de la Fuerza Pública, para que opere la agravante del numeral 100 dei artículo 104 del Código Penal, el homicidio debe cometerse por razón de ese cargo, sin que sea suficiente la calidad que ostenta la víctima. Además, que el instructor al calificar la conducta señaló que concurrían. dos circunstancias de agravación en las que no está contemplada la que les otorga competencia a los Juzgados Especializados y mal haría el Juez de la causa en contemplar esa otra circunstancia que no fue Incluida en la formulación de los cargos. El competente entonces, es el Juez Primero Penal del Circuito.

COt.ISION DE COMPETENCIAS No 19495

CLEY MEDINA RAMIREZ CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 transitorio, inciso 20 M Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a pesar de pertenecer al mismo Distrito. Si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 50 transitorio del Código de Procedimiento Penal la competencia para conocer dei delito de homicidio agravado por el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, es evidente que dicha circunstancia no fue incluida dentro de los cargos formulados por la fiscalía, para efectos de la sentencia anticipada, los cuales el procesado aceptó sin condicionamientos. En esa diligencia únicamente se le atribuyeron las

40 70 agravantes contenidas en los numerales y (por precio o promesa remuneratoria y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad),.. las cuales no modifican la competencia. Y no se atribuyeron otras causales de agravación, principalmente la prevista en el numeral 10 dei artículo 104 dei Código Penal, porque no podía ser sino así, dada la prueba hasta ese momento existente, que no conectaba el hecho con la función ni con el cargo, como lo exige la norma citada y lo asume correctamente el Juzgado Especializado. 4 Li

COLISION DE Cf1PETENCIAS No 19495

CLEY MEDINA RAMIREZ De modo que no es estrictamente un fundamento puramente formal el que define la competencia. Es la circunstancia de que no estando acreditado que el homicidio tuvo qué ver con el cargo público. Es la circunstancia de que ello no se puede presumir, ni basta con que se sospeche. Si bien es cierto que una hipótesis de éstas puede constituirse en razón suficiente para orientar una pesquisa, y convertirla en objeto específico de averiguación y prueba, también lo es que para el momento de definirse la competencia dicha hipótesis debe estar sustentada y apoyada por medios de prueba que la confirmen y no puede subsistir, para habilitar el conocimiento del proceso, como mera posibilidad desasida de base probatoria. Lo que procede ahora es que el Juez de conocimiento ante quien se formuló la acusación, el Primero Penal del Circuito de Villavicencio, ejerza la potestad - deber de administrar justicia llevando a cabo los actos procesales que demanda la culminación legal del procechmiento..

Y que en lo sucesivo omita actos de rechazo de su competencia de manera Inopinada dados los no deseados efectos que se derivan de esta clase de incidencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5

COLISION DE C1PE7ENCIA$ No 19495

CLEY MEDINA RAMIREZ RESUELVE DECLARAR competente para conocer de esta causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, remítasele de Inmediato el proceso e infórmese de esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Cópiese y Cúmplase.

ALVARO ORLANDO P REZ PINZON

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) 3VE E. C POVEDA

HE'(cid:9) . LAN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS EZ ARGOTE

JO(cid:9) ANISAL G MEZ GALLEGO(cid:9) EDGAR ' B' NA TRUJILLO

6 COLIS!Or.i DE cc»1pETErjc!As Nc 1949E

CLE'' MEDINA RAMIREZ

/ARLOS E. MEJIA O8AR NILSON PINILLA PINILLA

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