CSJ - SP195-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP195-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP195-2026 Radicación n.° 61031 Acta No. 112
Bogotá, D.C., quince (15) de abril dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS GIRALDO ROLDÁN, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, agravado.CUI: 050016000207201701651
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II. HECHOS.
Entre los años 2014 a 2017, M .D.S. quien para ese tiempo tenía cinco (5) años y su progenitora, vivían en arriendo en uno de los apartamentos en los que se subdividía una casa ubicada en el barrio La Floresta de la ciudad de Medellín. Cuando ella salía a trabajar, lo dejaba al cuidado de Martha Herrera Muñoz, esposa de su arrendador, JUAN CARLOS GIRALDO ROLDÁN. Este último, aprovechó esos escenarios para ejecutar vejámenes sexuales sobre el niño. Le practicó sexo oral, lo besaba en sus partes íntimas e
de Martha Herrera Muñoz, esposa de su arrendador, JUAN CARLOS GIRALDO ROLDÁN. Este último, aprovechó esos escenarios para ejecutar vejámenes sexuales sobre el niño. Le practicó sexo oral, lo besaba en sus partes íntimas e incluso lo penetró analmente , ejercitando violencia psicológica sobre el menor para que doblegara su voluntad , bajo las manifestaciones de que, de no acceder a sus pedimentos lascivos, los sacaría de la vivienda a él y a sus padres e incluso lo amenazó con matarlos.
Las agresiones sexuales también ocurrieron en el apartamento en el que GIRALDO ROLDÁN residía en el mismo predio e incluso en una finca ubicada en el municipio de Donmatías. M.D.S. en un primer momento guardó silencio sobre esas acciones, porque el acusado lo amenazó con echarlos a él y a su progenitora a la calle.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de diciembre de 2017 1, ante el Juzgado Veinticuatro Penal con Función de Control de Garantías de
1 Folio 04 del Cuaderno Digital 1° instancia.CUI: 050016000207201701651
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Medellín, la Fiscalía formuló imputación contra JUAN CARLOS GIRALDO ROLD ÁN, por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo.
La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. El 13 de abril de 20182, ante el Juzgado
violento agravado, en concurso homogéneo.
La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. El 13 de abril de 20182, ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, se adelantó la audiencia correspondiente; la preparatoria cursó los días 13 de julio y 21 de agosto de 2018.
El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones al final de las cuales el despacho de conocimiento dictó sentencia. El 3 de marzo de 2020 3, absolvió a GIRALDO ROLD ÁN de los cargos por los que fue acusado.
La Fiscalía 4 y el representante del Ministerio Publico 5 apelaron esa determinación. El 5 de noviembre de 2021 6 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a JUAN CARLOS GIRALDO ROLDÁN como autor del delito de acceso carnal violento agravado7, en concurso homogéneo.
Fijó la pena en el extremo mínimo imponible, esto es, ciento noventa y dos (192) meses de prisión y la incrementó en veinticuatro (24) meses por razón del concurso de
2 Fl. 34 del Cuaderno Digital 1° instancia. 3 Fl. 204 al 257 del Cuaderno Digital 1° instancia 4 Fl. 262 al 266 del Cuaderno Digital 1° instancia 5 Fl. 267 y 282 del Cuaderno Digital 1° instancia 6 Fl. 02 y 59 del Cuaderno Digital 2° instancia 7 Por las circunstancias descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 211 del Código
5 Fl. 267 y 282 del Cuaderno Digital 1° instancia 6 Fl. 02 y 59 del Cuaderno Digital 2° instancia 7 Por las circunstancias descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 211 del Código Penal.CUI: 050016000207201701651
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conductas para determinarla en doscientos dieciséis (216) meses de prisión. En el mismo plazo de la intramuros fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
De otra parte, ante la prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con la decisión, la defensa de GIRALDO ROLDAN instauró, paralelamente, el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial.
Dentro del traslado para los no recurrentes, el 28 de enero del 2022 8 se pronunció el delegado del Ministerio Publico.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Consideró a los testigos distintos a la víctima, esto es, la progenitora del menor, los psicólogos y los médicos que declararon en juicio como de referencia, lo que les restaba valor probatorio para emitir condena.
De otro lado, referenció que la tía de la víctima manifestó9 que M.D.S. acostumbraba a decir mentiras, sentía antipatía por su abuela y era maltratado por su
valor probatorio para emitir condena.
De otro lado, referenció que la tía de la víctima manifestó9 que M.D.S. acostumbraba a decir mentiras, sentía antipatía por su abuela y era maltratado por su
8 Fl. 130 y 144 del Cuaderno Digital 2° instancia 9 Fl. 15 al 16 sentencia 1° instancia.CUI: 050016000207201701651
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progenitora, quien lo manipulaba. De ahí, para el Juez, esa circunstancia pudo incidir en su comportamiento rebelde y en la necesidad de tratamiento psicológico.
De otro lado, precisó que los testimonios de los psicólogos, no permiten establecer la veracidad del testimonio del menor, en cuanto pueden conducir a conclusiones diversas, lo que hacía insuficiente esos medios probatorios para determinar si era veraz o no el dicho de la víctima.
Destacó del testimonio 10 de la médic o legista que no halló eritemas, desgarros o lesiones en la zona anal del niño, lo que no se compadece con su manifestación de haber sido accedido carnalmente por esa región del cuerpo.
De ahí que, ninguna de las pruebas recaudadas resultaba idónea para tener por probados los hechos materia del debate, dado que se fundaron en conclusiones especulativas, hipotéticas y carentes de verificación empírica directa.
Sin embargo, consideró creíble el testimonio del psicólogo de descargo, quien se respaldó en que la tía del
especulativas, hipotéticas y carentes de verificación empírica directa.
Sin embargo, consideró creíble el testimonio del psicólogo de descargo, quien se respaldó en que la tía del menor indicó que M.D.S. recibía tratamiento psicológico y tenía tendencia a mentir.
10 Fl. 06 sentencia 1° instancia, Récord 00:10:07 sesión del 23 nov.2018CUI: 050016000207201701651
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Añadió que el testimonio del menor M .D.S., no fue consistente, ni claro, pues afirmó que fue tocado en veintiocho oportunidades, cuando su progenitora solo se refirió a tres eventos. Además, el niño señaló que el autor era un «señor malo» a quien no identificó plenamente, más cuando su declaración fue parca y monosilábica, como si evitara referirse a los hechos , lo que en su criterio podía interpretarse como mendacidad o como mecanismo de defensa frente a una experiencia traumática.
Sin embargo, no desechó la posibilidad de que hubiera sido presionado para mentir, así lo entendió bajo el protagonismo de la defensora de familia durante el interrogatorio, a quien atribuyó la formulación de preguntas sugestivas que degradaron la credibilidad del testimonio , entre otras, el número de veces que el acusado lo tocó (28), cifra que calificó como carente de concordancia semántica con su edad.
De igual manera , estimó esperable que el menor
entre otras, el número de veces que el acusado lo tocó (28), cifra que calificó como carente de concordancia semántica con su edad.
De igual manera , estimó esperable que el menor explicara la forma en la que se cometieron los accesos contra su humanidad. S in embargo, M.D.S. solo indicó , tímidamente, que el acusado le mostró su pene y lo obligó a mostrarle el suyo, lo que en su criterio desacreditó la hipótesis de acceso carnal planteada en la acusación.
En esas condiciones, dijo, aunque no se demostró que el menor hubiera mentido, sus manifestaciones no alcanzaron el grado de credibilidad suficiente para soportarCUI: 050016000207201701651
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la declaración de condena por el delito materia de acusación. Por consiguiente, absolvió a GIRALDO ROLDÁN, por duda.
V. LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín delimitó el debate a la indebida valoración que el a quo hizo frente al testimonio de la víctima . Reprochó que en la sentencia apelada no se analizó de manera contextual las manifestaciones del menor en el juicio oral ni l as confrontó adecuadamente con los demás medios de conocimiento recaudados, ni con criterios de corroboración periférica.
Reprochó también que la primera instancia dejó de lado considerar factores diferenciadores al valorar el testimonio de la víctima . Por esa vía, ignoró su edad , el hecho de que
de corroboración periférica.
Reprochó también que la primera instancia dejó de lado considerar factores diferenciadores al valorar el testimonio de la víctima . Por esa vía, ignoró su edad , el hecho de que tuviera una patología psicológica en tratamiento y que perteneciera a un entorno familiar disfuncional, así como la existencia de traumas derivados de abusos sexuales previos.
Destacó que el menor, en el juicio, sí fue claro al referir que relataría «lo que ese señor malo le hizo» . También se refirió a que, en una ocasión, cuando se encontraba solo con el «señor malo», este le mostró el “pipi y lo obligó a mostrarle el de él”; lo identificó como el esposo de la señora “Martha” y afirmó que los actos abusivos ocurrieron 28 veces y que elCUI: 050016000207201701651
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acusado le hizo mucho daño. Asimismo, describ ió el apartamento donde sucedió la agresión sexual.
Se refirió al relato ofrecido por la médico legista y a la anamnesis que plasmó cuando evaluó al menor. Destacó que, ante la testigo, el menor relató los abusos sexuales con detalle y lenguaje acorde con su edad, y que si bien es verdad que no encontró lesiones ni desgarros , así sucedió porque habían transcurrido aproximadamente 8 meses de sde los hechos, lo que en su criterio no significaba que la agresión no hubiera existido.
que no encontró lesiones ni desgarros , así sucedió porque habían transcurrido aproximadamente 8 meses de sde los hechos, lo que en su criterio no significaba que la agresión no hubiera existido.
Del testimonio de la progenitora de M.D.S., destacó que el 9 de diciembre de 2017 , observó comportamientos sexualizados en el menor y al indagar por eso fue que la víctima le contó de las agresiones sexuales a l as que fue sometido por el procesado; también le explicó que no le había dicho nada por temor, ya que él lo amenazó con botarlos a la calle. También que observó cuando el acusado, al regresar de un viaje , tocó a su puerta , pero el niño al verlo «salió despavorido» sin que ella en ese instante conociera la razón.
Para el Tribunal, el testimonio de la progenitora de M.D.S. sí ofreció corroboración del relato vertido por el menor y, contrario a lo que comprendió el a quo , lo percibió espontáneo y sincero en orden a confirmar no solo lo que su hijo le contó acerca de las agresiones sexuales a las que fue sometido, sino a los cambios comportamentales del menor después de lo sucedido, particularmente en su estado de ánimo, el miedo que le tenía al agresor, el descenso en suCUI: 050016000207201701651
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rendimiento escolar y la agresividad, aunado a que ningún interés de la madre en perjudicar al acusado se acreditó.
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rendimiento escolar y la agresividad, aunado a que ningún interés de la madre en perjudicar al acusado se acreditó.
De la psicóloga de cargo , destacó que ella en el juicio oral explicó que, cuando el niño le relataba los abusos a los que fue sometido, observó cambios en la expresión de su rostro y su tono de voz. Asimismo, la ausencia de modificaciones relevantes en el relato que recibió del niño , quien incluso formuló expresiones de repulsión como “uy, que asco”.
Extractó del testimonio de la médico del Instituto de Medicina Legal, que la historia clínica de M.D.S. reportaba una depresión moderada compatible con la posterior situación de ideación suicida, producto de la experiencia que sufrió con el abuso sexual.
Al referirse a las testigos psicólogas de la defensa, en contraste, observó que simplemente se limitaron a exp oner diagnósticos y dificultades comportamentales del menor. Incluso, reprochó que uno de los conceptos se basó en la revisión de documentos.
Además, una profesora del menor reconoció sus problemas en la convivencia escolar, pero nada le constaba sobre los hechos materia del proceso , por lo que carecía de valor su testimonio para debilitar el juicio de responsabilidad. Por su parte, el investigador de la defensa simplemente hizo alusión a gestiones administrativas que enCUI: 050016000207201701651
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simplemente hizo alusión a gestiones administrativas que enCUI: 050016000207201701651
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nada aportaban para desvirtuar los términos de la acusación.
Criticó que el a quo restara valor al testimonio de la víctima, al confrontarlo con las aseveraciones de la tía de M.D.S., particularmente, porque no consideró que existía enemistad entre ella y la madre del menor, al punto que sus manifestaciones «están cargadas de subjetividad y resentimiento».
Añadió que la declaración de un niño abusado sexualmente debe ser valorada con criterios diferenciados frente a los aplicables a los adultos, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y si bien reconoció que el niño, durante el juicio oral, no pudo detallar los hechos con profundidad y se limitó, en lo esencial, a responder las preguntas que le fueron formuladas , podía resultar plausible esa situación , dada su corta edad y la naturaleza traumática de la experiencia que vivió , lo cual también podía revictimizarlo.
Así, bajo los criterios de la corroboración periférica, reconoció una coherencia sustancial en la narración de los hechos realizada por el menor ante su progenitora, el médico legista, la psicóloga evaluadora, el psiquiatra tratante y la investigadora de la Fiscalía - también psicóloga especialista en psicología familiar psicología forense -, resultando relevante que el menor fue consistente en sus distintas
legista, la psicóloga evaluadora, el psiquiatra tratante y la investigadora de la Fiscalía - también psicóloga especialista en psicología familiar psicología forense -, resultando relevante que el menor fue consistente en sus distintas salidas procesales, sin variaciones sustanciales en punto de los escenarios de los hechos , fechas apr oximadas deCUI: 050016000207201701651
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ocurrencia de los actos sexuales y especialmente la forma como acaecieron las acciones delictivas.
Por esos motivos, condenó al procesado por el delito materia de acusación y fijó la pena en los términos precedentemente reseñados.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Para la defensa, el Tribunal desconoció las contradicciones en el testimonio de M.D.S, aunque son relevantes. A manera de ejemplo, destaca que si bien la víctima afirmó haber sido accedida por vía anal en veintiocho (28) oportunidades, la experticia médico legal debidamente introducida al juicio no dio cuenta de ese supuesto , pues, recuerda, la médico forense fue clara al sostener que las cicatrices derivadas de este tipo de delitos no desaparecen.
Además, de manera consonante con el testimonio del psicólogo de descargo , explicó que, si en verdad el menor hubiera sido accedido en ese elevado número de oportunidades, debieron existir rasgos psicológicos específicos que dieran cuenta de ese tipo de agresiones, lo que no ocurrió en el caso concreto.
hubiera sido accedido en ese elevado número de oportunidades, debieron existir rasgos psicológicos específicos que dieran cuenta de ese tipo de agresiones, lo que no ocurrió en el caso concreto.
De hecho, estima desatinado que el Tribunal le restara valor a lo dicho por ese testigo, cuando fue enfático en cuestionar el dictamen de cargo en punto de que no utilizó técnicas idóneas de evaluación y elaboró un informe conCUI: 050016000207201701651
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graves errores sustanciales, en el cual ni siquiera le practicó pruebas psicométricas a M.D.S.
Por esa vía, el Tribunal se equivocó al valorar únicamente la declaración del menor, sin un análisis integral de las demás pruebas practicadas, cuando esa labor habría conducido, en verdad, a destacar la mendacidad de lo dicho por la víctima en el juicio. Y no estima admisible edificar la responsabilidad penal del procesado en criterios de corroboración periférica, cuando por esa vía lo que se demuestra es, precisamente, que el delito no existió.
Además, tampoco se demostró dentro del debate una supuesta agresión sexual de la víctima cuando tenía 3 años, lo que también desacredita el dicho de la progenitora de M.D.S. En esa línea, los cambios comportamentales o anímicos posteriores a los hechos y que fundaron la condena, no son, en su criterio, conductas que normalmente presenta un menor sometido a abuso sexual con penetración anal por parte de un adulto.
anímicos posteriores a los hechos y que fundaron la condena, no son, en su criterio, conductas que normalmente presenta un menor sometido a abuso sexual con penetración anal por parte de un adulto.
De otro lado, el menor fue impreciso y ambiguo al detallar las características del inmueble donde habrían ocurrido los hechos. Esa misma vaguedad existió, para describir la finca donde ocurrieron otros hechos de índole sexual, lo que también debió restar credibilidad a su versión.
Tampoco resulta plausible que víctima y acusado estuvieran a solas en las circunstancias de tiempo, modo yCUI: 050016000207201701651
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lugar a las que se refirió el menor, pues, por el contrario, en el sitio donde ocurrieron los accesos siempre permanecían otras personas, entre ellas la cónyuge del procesado, quien por demás era la encargada de l cuidado de la víctima. Adicionalmente, no observa razonable que, en un inmueble pequeño y ocupado por varias personas durante años, nadie se percatara de los abusos contra M.D.S. que con posterioridad fueron denunciados.
En su criterio, así como no se ofrecieron razones nítidas para acreditar la comisión del delito, sí existieron dos eventos que, muestran que todo se suscitó con el propósito de perjudicar a su defendido.
Además, el psicólogo de descargo e incluso las de cargo, coincidieron en que el menor padecía, desde su infancia un
que, muestran que todo se suscitó con el propósito de perjudicar a su defendido.
Además, el psicólogo de descargo e incluso las de cargo, coincidieron en que el menor padecía, desde su infancia un déficit de atención crónico que no puede calificarse como secuela del abuso sexual.
Afirma que no quedó acreditado que el acusado hubiera desplegado actividades para estar a solas con el menor y la víctima tampoco explico con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los accesos, lo que, estima, genera una duda que debe aplicarse a favor del procesado, pero que el Tribunal ignoró.
Además, califica como fantasioso que M.D.S. expresara que fue accedido carnalmente en veintiocho (28) ocasiones, cuando ese elevado número debía hacer previsible laCUI: 050016000207201701651
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existencia de algún testigo de los hechos , si se considera la corta edad de la víctima para ese momento.
Finalmente, señala que, de no haberse probado el acceso carnal violento, debe variarse la calificación jurídica para condenar por el delito de acto sexual abusivo.
VII. NO RECURRENTES
El delegado del Ministerio Público
Sostiene que la impugnación especial formulada por el defensor ataca sin éxito las razones del Juez de segunda instancia.
En la valoración del testimonio de la víctima, no puede
El delegado del Ministerio Público
Sostiene que la impugnación especial formulada por el defensor ataca sin éxito las razones del Juez de segunda instancia.
En la valoración del testimonio de la víctima, no puede olvidarse que se trata de un niño de 5 años de edad, con una severa patología (no trastorno) en tratamiento psicoterapéutico, inserto en un entorno familiar disfuncional y con una experiencia de abuso sexual.
Agrega que, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las contradicciones en el relato de un menor no desvirtúan per se su credibilidad, siempre que exista congruencia en los aspectos esenciales de la narración.
Por otro lado, señala que la médico legista examinó a la víctima cuando tenía 8 años sin hallar desgarros. SinCUI: 050016000207201701651
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embargo, como lo resalto el ad quem para ese momento habían trascurrido aproximadamente ocho (8) meses desde que fue abusado, circunstancia relevante para la apreciación de dicho resultado. La referencia del menor sobre el número de episodios de abuso relatad os por el menor , debe considerarse desde la percepción propia de su corta edad.
Resalta igualmente que la reacción del niño a nte e l regreso de JUAN CARLOS GIRALDO ROLDAN, -según lo relatado por su madre –, evidencia su repulsión hacia aquel, aspecto que no fue cuestionado en el recurso.
regreso de JUAN CARLOS GIRALDO ROLDAN, -según lo relatado por su madre –, evidencia su repulsión hacia aquel, aspecto que no fue cuestionado en el recurso.
Expone que l a psicóloga Nancy Estupiñán Castañeda, en su labor investigativa , observó cambios conductuales en el niño al relatar los abusos; aunque la defensa criticó la falta de pruebas psicométricas en la entrevista, el Tribunal precisó que no es obligatoria la aplicación de tales instrumentos en las entrevistas realizadas por psicólogos o psiquiatras, conforme lo estableció la Corte Constitucional (T -1015 de 2010).
Añade que el ad quem desestimó el testimonio del psicólogo Valencia Legarda, por cuanto, sin haber entrevistado directamente al menor, concluyó que su sintomatología obedecía a un origen biológico y que nació con el trastorno, con rasgos de agresividad, tendencia destructiva y engaño, y no a un trauma derivado de abuso sexual.
También criticó que dicho profesional controvirtiera los dictámenes de los expertos de la Fiscalía sin haberCUI: 050016000207201701651
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entrevistado a la víctima, apoyándose únicamente en informes de psicología y neuropsicología. Precisa que la psicología es una ciencia causal explicativa que es auxiliar al derecho penal, basándose en hechos concretos y no en especulaciones y se rige por el artículo 405 y siguientes del CPP.
psicología es una ciencia causal explicativa que es auxiliar al derecho penal, basándose en hechos concretos y no en especulaciones y se rige por el artículo 405 y siguientes del CPP.
Igualmente, resalta que la experta Yaneth Cristina Monterrosa cuenta con formación y experiencia en valoración de daño en salud mental, apoyada en la historia clínica y en la entrevista con la madre del menor, asunto que no es controvertido por la defensa, y que otorga mayor valor suasorio a su dictamen frente al emitido por Valencia Legarda, quien no entrevistó a la víctima.
Reprocha que la primera instancia hubiese calificado al menor como mentiroso patológico con fundamento en un testimonio interesado y especulativo -el de su tía -, desconociendo la coherencia narrativa sobre el autor, los lugares y la forma de las agresiones.
Asevera que la defensa no controvirtió de manera efectiva las razones del Tribunal para reconocer credibilidad al niño desde un criterio diferencial, ni desvirtuó la conclusión según la cual la patología del niño M .D.Strastorno negativista desafiante con hiperactividadnada tiene que ver con la mentira en los niños ni con tendencia alguna a la fabulación o historias de abuso sexual ni maltrato.CUI: 050016000207201701651
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Finalmente, indica que la defensa tampoco cuestionó de manera directa los posibles errores en la apreciación del testimonio del niño M .D.S. ni justificó por qué debía otorgarse mayor valor al dictamen psicológico de descargo , pese a las objeciones formuladas por el Tribunal.
En consecuencia, solicita se confirm e íntegramente la decisión de segunda instancia.
VIII. CONSIDERACIONES
Cuestión Preliminar.
El recurrente presentó de manera simultánea demanda de casación e impugnación especial , sustentadas en fundamentos idénticos. No obstante, l a Sala abordará el estudio de la inconformidad a través del mecanismo de impugnación especial, en garantía del derecho a impugnar la primera condena -doble conformidad-, previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo nº. 01 de enero del 201811.
Debe destacar la Sala, que erró el Tribunal al conceder12, simultáneamente el recurso de casación y el mecanismo de impugnación especial, pues, tratándose de la primera sentencia condenatoria, lo que le correspondía era dar trámite, exclusivamente, al mecanismo orientado a
11 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 12 Auto del 2 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Medellín.CUI: 050016000207201701651
Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 12 Auto del 2 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Medellín.CUI: 050016000207201701651
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garantizar la impugnación de la primera condena sin las exigencias de lógica y debida fundamentación que sí están previstas para el recurso extraordinario de casación y que, por razón de los términos de su presentación en el caso concreto, lo harían abiertamente inadmisible.
Con todo , como ambos escritos contienen reproches semejantes contra el fallo del Tribunal, la Corte los examinará de manera conjunta y tendrá en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de casación sin exigir el rigor técnico propio de este recurso.
Competencia
La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la solicitud de doble conformidad judicial respecto de la primera condena impuesta por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo nº. 01 de enero del 201813.
En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente.
13 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución
atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente.
13 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.CUI: 050016000207201701651
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Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir.
Delimitación del debate
El debate es eminentemente probatorio. El recurrente ataca la sentencia condenatoria de segunda instancia por cuenta de errores en la valoración de la prueba que achaca al Tribunal, fincados en (i) las contradicciones del testimonio del menor víctima; (ii) la falta de auscultación de las demás pruebas recaudadas y , ( iii) una errada apreciación de la declaración del psicólogo de descargo, aunque daba cuenta de la inocencia de su representado.
Por esa vía estima que (iv) no se desvirtuó el estándar de duda razonable, por lo que no son suficientes los medios probatorios para edificar la condena y (v) eventualmente – y quizás de manera subsidiaria – es posible que la conducta cometida se adecúe, más bien,