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CSJ - SP19501(25-03-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19501(25-03-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

CASACIÓN 19501

HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO y

JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES

Proceso No 19501

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 24 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO y JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Cundinamarca el 17 de mayo de 2001, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento el 13 de diciembre de 2000, por cuyo medio los condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada porCASACIÓN 19501

HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO y

JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 2 considerar que los argumentos planteados en los libelos carecen de razón. HECHOS Fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el

fallo de segundo grado, así: “A eso de las 11:00 de la mañana del 25 de enero de 1997, cuando los esposos FERNANDO CABALLERO ARGAEZ y PATRICIA GAVIRIA MEZA se dirigían a la hacienda Noruega de la Vereda Noruega Baja del municipio de Silvania, en la camioneta de placas FEB 836, tipo estacas, pasando el puente sobre el río Subia, en un sector despoblado, fueron interceptados por cinco personas que vestidas con camuflados y portando armas de fuego de largo y corto alcance, como fusiles, ametralladoras y pistolas, simulaban un retén militar y luego de hacer detener el vehículo bajaron a sus ocupantes de la cabina y los obligaron a pasar a la carrocería para más adelante dejar libre a la señora Patricia Gaviria, en tanto que al señor Caballero Argáez lo llevaron consigo a zona montañosa y desconocida para él, manteniéndolo retenido contra su voluntad hasta el 25 de abril siguiente, fecha en la cual fue liberado después de que a los plagiarios les fuera cancelada la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo)”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Patricia Gaviria Mesa, la Fiscalía dispuso la correspondiente investigación previa el 3 de febrero de 1997 y, posteriormente, el 22 de mayoCASACIÓN 19501

HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO y

JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 3 del mismo año profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO, JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES y otros, definiéndoles su situación jurídica el 5 de junio siguiente con

cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO, JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES y otros, definiéndoles su situación jurídica el 5 de junio siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores materiales del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, sin derecho a libertad provisional. Posteriormente la Fiscalía denegó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el defensor del sindicado ACEVEDO CANO ; providencia que al ser impugnada fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Cerrada la investigación, el 27 de agosto de 1998 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO y JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES, entre otros, como presuntos coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Esta providencia fue impugnada por el defensor del primero de los nombrados y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal de Bogotá la confirmó mediante resolución del 21 de julio de 1999. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 13CASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 4 de diciembre de 2000, por cuyo medio condenó a HECTOR

HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO y

JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 4 de diciembre de 2000, por cuyo medio condenó a HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO y JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES, y otros, a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago solidario de los perjuicios ocasionados, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados. La sentencia fue impugnada tanto por los procesados como por sus defensores, y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 17 de mayo de 2001, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de los asesores

técnicos de HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO y JOSE

MIGUEL ARIZA BENAVIDES.

LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre del procesado HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO : Violación indirecta de la ley sustancial.

El defensor plantea un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho y de derecho, que fundamenta y desarrolla así: 1) Comienza el casacionista por señalar que el Tribunal erró al considerar que el informe del Cuerpo Técnico deCASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES

5 Investigación y lo que el funcionario que lo suscribió declaró tenía valor probatorio, pues de acuerdo al artículo 313 del estatuto procesal penal derogado “ en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso ”, como a su vez fue puntualizado por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000. Considera entonces, que el ad quem incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, al otorgarle al referido informe de policía un valor del cual carece. Estima violado directamente el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 313 del anterior Código de Procedimiento Penal, y de manera indirecta los artículos 2º, 61, 66, 67, 202, 268, 270 del Decreto 100 de 1980, que se referían a la exigencia de conducta típica, antijurídica y culpable, a los criterios de dosificación de la pena y a la tipificación de los delitos por los que se procede. 2) Expresa el actor que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto “ se inventó el contenido del testimonio del señor VARGAS GOMEZ; pues, lo puso a decir algo que no manifestó en el testimonio vertido por éste en la audiencia pública”. Precisa que el ad quem no debió fusionar el informe y el testimonio rendidos por Omar Vargas Gómez, pues el primero no

constituye por mandato legal medio de prueba. Además, en la declaración no fueron señaladas sus fuentes, pues simplementeCASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 6 versó sobre lo expuesto por un informante y miembros del cuerpo de inteligencia del Ejército Nacional, “ ilegal el primero, por mandamiento del artículo 50 de la Ley 504/99 y completamente anónimos los segundos”.

Como normas violadas indirectamente indicó los mismos artículos anteriormente relacionados. 3) Asevera el defensor que en el fallo se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida que otorgó valor de documento a las grabaciones fonográficas obtenidas a través de interceptación telefónica, pues si técnicamente no fue posible establecer quién era el autor de aquellas, así como de las transliteraciones, la prueba pierde el carácter de documento, por resultar anónima. Anota que, contrario a lo dicho en la sentencia atacada, su asistido no reconoció haber intervenido en tales conversaciones, pues jamás se le pusieron de presente, y además, en la audiencia pública afirmó que desconocía totalmente el contenido de las referidas grabaciones. De lo anterior concluye el casacionista que si el Tribunal admitió las grabaciones como pruebas documentales sin que aquellas tuvieran las características exigidas para ser tenidas como documentos, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, con el cual se violaron directamente los artículos 255 del Decreto 100 de 1980 y 277 y 351 del DecretoCASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 7 2700 de 1991, así como indirectamente los preceptos ya mencionados. 4) Aduce el libelista que para deducir responsabilidad de su asistido se tuvo en cuenta, a manera de indicio, que recibió parte del dinero obtenido como pago del rescate del secuestrado Fernando Caballero Argáez , según se acreditó con las grabaciones fonográficas, pero no se tuvo en cuenta que la estructura del indicio exige la prueba del hecho indicador, de la cual se carece en este asunto, por no existir testimonio o documento que pruebe que el referido dinero ingresó al patrimonio del procesado. Refiere que aún si se acepta que en las grabaciones aparece la voz del procesado ACEVEDO CANO, se desconoce de qué manera el Tribunal concluyó que se pagó el rescate del secuestrado o que el dinero repartido era producto del ilícito, pues lo cierto es que la víctima declaró que desconocía el monto pagado a los plagiarios por su liberación. En consecuencia, estima el censor que el Tribunal construyó el indicio a partir de un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto supuso la prueba del hecho indicador, con lo cual violó directamente el artículo 302 del anterior Código de Procedimiento Penal y las mismas normas ya referidas. 5) Manifiesta el casacionista que erró el Tribunal al construir el indicio de que el procesado ACEVEDO CANO era

“líder de una banda de secuestradores ” a partir de lo expuesto enCASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 8 el informe de inteligencia elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del derogado estatuto procesal penal (modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999) carecía de valor probatorio. Por tanto, estima que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de convicción al otorgar valor demostrativo al referido informe, y a partir de ello construir el indicio citado. Estima que con tal proceder se violó de manera directa la mencionada norma procesal, y de manera indirecta los artículos 2º, 61, 66, 67, 202, 268, 270 del Decreto 100 de 1980. 6) Indica el censor que también se incurrió en el fallo en un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto fueron tergiversados los testimonios de la víctima del plagio y de su esposa, pues a pesar de no haber reconocido en fila de personas al procesado ACEVEDO CANO , y ser tal diligencia de acuerdo con lo expuesto por esta Sala en providencia del 26 de agosto de 1987 complemento de aquellas declaraciones, el Tribunal “ se limita a hacer conjeturas que no tienen ningún asidero, con el único propósito de no abonar en favor del procesado esa importantísima pruebas, solicitada por la defensa, y en su afán de

poder edificar la sentencia condenatoria”. Considera violado directamente el artículo 294 del derogado estatuto procesal penal y de manera indirecta los artículos ya citados.CASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 9 7) Afirma el demandante que si las personas que secuestraron a Fernando Caballero vestían prendas y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el Tribunal omitió tener en cuenta el “contraindicio” que obra a favor del sindicado ACEVEDO CANO, pues en el lugar donde fue aprehendido no se encontraron uniformes o prendas de índole militar, “ desprendiéndose, entonces, que el procesado en mención es ajeno a los hechos que se le endilgaron”. En consecuencia, expresa que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del citado hecho indicante. Estima que se violó directamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal anterior y de manera indirecta los artículos ya relacionados. 8) También refiere el defensor que en el fallo se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto no se tuvo en cuenta que al momento de allanarse y registrarse el inmueble donde fue aprehendido el incriminado ACEVEDO CANO , no se encontraron armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de lo cual “ se infiere que éste no participó en los ilícitos que se le atribuyeron”.CASACIÓN 19501

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10 Señala que se violó directamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal derogado y de manera indirecta los artículos 2º, 61, 66, 67, 202, 268, 270 del Decreto 100 de 1980. Finalmente el casacionista señala que de no haberse incurrido en los denunciados yerros, el fallo habría sido absolutorio. Con base en lo anotado, el impugnante solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar disponer la absolución del

procesado HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO.

2. Demanda a nombre del incriminado JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES: El defensor plantea dos cargos que fundamenta y desarrolla así: 2.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica y del principio de investigación integral.

Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante expone que a su asistido le fue violado el derecho de defensa técnica, pues “ estuvo durante gran parte de la investigación y parte de la etapa del juicio sin defensor”. Para demostrar la censura aduce que asistió al procesado ARIZA BENAVIDES en su injurada, pero posteriormente, al realizarse la ampliación de tal diligencia fue desplazado por otro profesional del derecho designado por el incriminado.CASACIÓN 19501

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11 No obstante, a tal defensor no le fueron notificadas providencias tales como el cierre de investigación, la calificación del sumario, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, el traslado para pedir pruebas en el juicio y preparar la audiencia, y fue únicamente hasta que se llegó a la audiencia pública que el juez solicitó a la Defensoría Pública la designación de un profesional, abogado que en varias ocasiones no concurrió, y por ello, como el actual apoderado del demandante venía asistiendo técnicamente a otro procesado JOSE NOEL ARIZA BARRERA , el funcionario lo designó como defensor de oficio de JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES , motivo por el cual considera que su asistido no tuvo oportunidad de contar con defensa técnica. Señala que se violó el principio de investigación integral y con ello el derecho de defensa del sindicado, pues desde la diligencia de indagatoria solicitó la recepción de dos testimonios que acreditaban que para la fecha de los sucesos aquí investigados se encontraba en otro sitio, sin que los funcionarios hubieran procedido a decretar la práctica de dichas pruebas. Con base en lo anotado, el censor solicita a la Corte declarar la invalidez de la actuación “ desde antes del cierre de investigación”. 2.2. Segundo cargo: Nulidad porque el ad quem se limitó a estudiar los planteamientos de los impugnantes.CASACIÓN 19501

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12 También al amparo de la causal tercera de casación, el demandante manifiesta que se violó el debido proceso, pues el Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo circunscribió su estudio y pronunciamiento únicamente a los motivos de inconformidad, y no procedió a estudiar la actuación en su integridad, omisión que condujo a que no decretara la nulidad planteada en el cargo primero. Expresa que en el curso del proceso no se acreditó la materialidad del delito, pues “en ningún momento se demostró por parte de la Fiscalía, que efectivamente se hubiera cancelado alguna suma de dinero por el rescate del señor CABALLERO ARGAEZ”, ya que el hermano de la víctima “ en declaración rendida en audiencia pública, no atina a expresar o informar, cuánto o cómo se pagó el rescate”. Sin señalar el efecto invalidante de la nulidad planteada, el censor expresa que acoge los planteamientos contenidos en el salvamento de voto al fallo de segundo grado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por las fallas técnicas de los libelos y por considerar que no asiste razón a los impugnantes, con base en los argumentos que aCASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 13 continuación se exponen, para lo cual procedió a estudiar en

primer término la demanda presentada a nombre del procesado

ARIZA BENAVIDES.

1. Demanda a nombre del incriminado JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES: 1.1. Con relación al primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica y del principio de investigación integral.

Inicialmente la Delegada destaca que el actor no demostró la trascendencia de las irregularidades denunciadas, y además, mezcló de manera indebida diversos motivos de nulidad sin sujetarse a su ordenación de conformidad con el efecto invalidante que pudiera derivarse de cada uno de ellos. Pone de presente que el impugnante alude de manera indiscriminada a la violación del debido proceso y al derecho de defensa, sin percatarse que corresponden a ámbitos diversos, como lo tiene precisado la jurisprudencia, caso en el cual estaba llamado a plantear diversos cargos en capítulos separados. Acto seguido agrega que aún si los cargos hubieran sido formulados adecuadamente lo cierto es que las irregularidades denunciadas no ocurrieron o carecen de trascendencia. En efecto, asevera que si bien el derecho de defensa técnica debe ser continuo, resultaría exageradamente formal exigir que de manera inexorable el defensor tuviera que estarCASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 14 presente a lo largo del proceso, pues aunque existen actuaciones que requieren de su asistencia, la garantía de la defensa técnica debe evaluarse en cada caso concreto.

También indica que si la irregularidad pudo ser corregida con la actuación de un defensor, debe entenderse que el derecho no sufrió lesión, pues carecería de sentido invalidar la actuación para otorgar a la defensa oportunidades que ya tuvo, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. La Delegada precisa que el abogado Ricardo Sanabria Ortíz, designado en la ampliación de indagatoria por el procesado ARIZA BENAVIDES solicitó su libertad provisional por vencimiento de términos, petición que al ser denegada fue notificada personalmente al profesional José Francisco Morales Soler, quien interpuso recurso de apelación pero no procedió a sustentarlo, motivo por el cual fue declarada desierta la impugnación. Igualmente anota que si el defensor no se notificó personalmente del cierre de investigación, ni presentó alegatos precalificatorios, tal omisión no entraña afectación de la garantía, pues se trata de una oportunidad a la que discrecionalmente los sujetos procesales pueden o no acudir. A su vez, si el defensor consideró que no debía impugnar la acusación o solicitar pruebas en el juicio, dado el cabal cumplimiento de la investigación integral por parte de la Fiscalía, razonable resulta concluir que ello podría constituir una estrategia defensiva, y por tanto, no se lesionó la referida garantía.CASACIÓN 19501

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15 En punto de la violación del principio de investigación

integral por no haber sido decretados dos testimonios solicitados por el procesado, la Procuradora Delegada expresa que no se demostró la trascendencia de la omisión, pues el mismo sindicado no señaló el nombre completo de los declarantes ni especificó su ubicación, circunstancia que imposibilitaba citarlos, y además, no insistió a lo largo del proceso en la recepción de tales testimonios, seguramente por carecer de “ soporte probatorio para corroborar sus pretendidas justificaciones”. Adicionalmente destaca que el censor no tuvo en cuenta otros medios de prueba que señalan a su defendido como coautor de los delitos investigados, caso en el cual, las pruebas echadas de menos no tendrían aptitud para variar la decisión cuestionada, y por ello, el reproche carece de trascendencia frente a la prueba de cargo que lo compromete. De conformidad con lo anterior, considera la Delegada que “los cargos resultan inadmisibles”. 1.2. En cuanto atañe al segundo cargo: Nulidad porque el ad quem se limitó a estudiar los planteamientos de los impugnantes. Comienza la representante del Ministerio Público por señalar que de acuerdo con el artículo 206 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, la consultaCASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 16 respecto de ciertas providencias proferidas por los funcionarios penales del circuito especializado sólo procedía cuando no se interpusiera recurso alguno.

Además, según el artículo 217 del derogado estatuto procesal penal, modificado por la Ley 81 de 1993, la apelación le permite al superior revisar únicamente los aspectos impugnados. En consecuencia, considera que si el motivo de inconformidad de la defensa respeto del fallo de primer grado giró en torno a la valoración de la prueba de cargo y la responsabilidad del incriminado, y sobre ello se pronunció el Tribunal, no hay duda que no se violó de manera alguna el debido proceso, pues precisamente los fundamentos de la impugnación delimitan la competencia del ad quem, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala. Concluye entonces, que “el cargo resulta inadmisible y ha de ser desestimado”.

2. Respecto de la demanda a nombre del procesado HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO: 1) Acerca del primero y quinto cargo, a través de los cuales el censor reprocha que se le haya otorgado valor probatorio al informe del Cuerpo Técnico de Investigación en contrariedad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, por lo cual considera que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, la Delegada señala que si bien la norma citada prohibía otorgar valor a tales informes, lo cierto esCASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 17 que en este asunto quien lo rindió concurrió como testigo, y en tal medida, además de la correspondiente ratificación, lo amplió y

explicó diversos tópicos, razón por la cual no hay duda que dicho testimonio sí podía ser objeto de valoración como en efecto lo precisó el Tribunal. 2) Sobre el segundo cargo, referido a un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto el censor considera que el Tribunal “se inventó el contenido del testimonio ” del Técnico que suscribió el informe, la Delegada expone que el reproche es infundado pues el citado testigo únicamente se limitó a exponer que a través de las informaciones recaudas pudo concluir que los procesados integraban una banda de secuestradores que retenían personas adineradas, a las cuales posteriormente entregaban a las FARC y percibían por ello una ganancia ilícita, pero no señaló que el procesado ACEVEDO CANO fuera responsable de los delitos investigados, en cuanto ello correspondía a los funcionarios judiciales. Concluye entonces que lo pretendido por el censor es restar valor probatorio al testimonio del técnico que rindió el informe, sin demostrar que se hubiera falseado su contenido, ni acreditar que se hubieran violado las reglas de la sana crítica, razón por la cual la censura resulta infundada, pues sólo se trata de un enfrentamiento del criterio del defensor con el de los falladores. 3) Acerca del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición que el demandante señala respecto de las grabaciones fonográficas obtenidas a través de interceptaciónCASACIÓN 19501

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18 telefónica, por considerar que carecen de valor al desconocerse la identidad de quienes en ellas intervienen y no haber sido reconocidas por el procesado, la Delegada manifiesta que no le asiste razón al impugnante, pues las referidas grabaciones fueron consideradas por el Tribunal como pruebas de cargo, y además, el incriminado ACEVEDO CANO reconoció en su injurada haber conversado telefónicamente con JOSE NOEL ARIZA , circunstancia que denota que se encuentra tácita y expresamente reconocido el autor y su autenticidad. Agrega que si bien no pudo efectuarse el cotejo de voces por el ruido de fondo y las interferencias que se registran en las grabaciones, lo cierto es que su autor, esto es, HECTOR ACEVEDO, reconoció tácitamente que intervino en ellas. Por lo expuesto, considera que el cargo no está llamado a prosperar. 4) En cuanto atañe al cargo que por error de hecho por falso juicio de existencia formula el demandante, por considerar que el Tribunal dio por demostrada la distribución del dinero producto del rescate del secuestrado, para de allí inferir el indicio de responsabilidad de su representado, aduce la Procuradora Delegada que el referido reparto del dinero se probó tanto con la declaración del técnico Omar Vargas Gómez , como con lo expuesto por los mismos procesados HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO, MIGUEL ARIZA BENAVIDES y CESAR JIMMY ROJAS GOMEZ , razón por la cual el cargo debe ser

desestimado.CASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 19 5) Con relación al sexto cargo, que se refiere al falso juicio de identidad que el censor postula que recayó sobre los resultados del reconocimiento en fila de personas, a fin de hacerles producir efectos contrarios a su contenido en procura de asegurar un fallo de condena contra su asistido, la Delegada afirma que el Tribunal no incurrió en el mencionado error pues no alteró lo expuesto por Fernando Caballero Argáez y su esposa en punto de no reconocer al procesado ACEVEDO CANO. Precisa que asunto diverso es que de tales diligencias no pueda concluirse que el procesado es ajeno a los hechos como lo pretende la defensa, pues al valorar la prueba en conjunto se puede establecer que el incriminado sí es responsable por los delitos objeto de condena. También indica la Delegada que si en el derecho colombiano no existe norma alguna que asigne al reconocimiento en fila de personas un valor determinado o prevalente sobre otras pruebas, su apreciación está deferida al juez, quien goza de autonomía y libertad y sólo está limitado por las reglas de la persuasión racional, circunstancia que descarta la configuración de un error como el postulado. En consecuencia, si bien los reconocimientos fotográficos o en fila de personas no son pruebas autónomas, si corresponden a pruebas derivadas del testimonio, en la medida que lo complementan.CASACIÓN 19501

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20 Por lo expuesto, considera la representante del Ministerio Público que “el cargo resulta infundado y debe ser rechazado”. 6) En punto de los cargos séptimo y octavo cargo, referidos a que fueron pretermitidos dos contraindicios favorables al procesado, derivados de que al no ser halladas prendas ni armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas en el lugar donde aquel fue aprehendido puede concluirse que es ajeno a los hechos investigados, la Procuradora Delegada señala que el planteamiento del casacionista no es determinante para casar el fallo, pues “ del análisis conjunto del restante material probatorio de cargo efectuado por los juzgadores tácitamente estos desecharon las pruebas aludidas por el censor”. Puntualiza que por tratarse de una coautoría material impropia configurada por división de trabajo, no era preciso que todos hubieran “ realizado personalmente la acción sico-física de secuestrar, con armas y portando uniformes de las Fuerzas Militares”, y que además se encuentra acreditado que los procesados conocían de la utilización de dichas prendas y armas, pues el acusado ARIZA BARRERO acudió al sitio donde fue interceptada la víctima junto con las personas que vestían y portaban la referida vestimenta y las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, circunstancia de agravación que en virtud del artículo 25 del derogado estatuto penal se les comunica.CASACIÓN 19501

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21 Concluye la Delegada señalando que el actor se desentiende del cargo formulado y procede a evaluar insularmente las pruebas para arribar a conclusiones personales, en manifiesta contrariedad de la realidad jurídico procesal. Por lo expuesto, considera que los reproches deben ser desestimados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que si bien la demanda a nombre del procesado JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES , en la cual se plantean dos cargos dirigidos a conseguir la declaratoria de nulidad de la actuación, fue presentada con posterioridad a la del acusado HECTOR ALFONSO ACEVEDO CANO que se orienta a reprochar que el fallo violó de manera indirecta la ley sustancial, es pertinente abordar en primer lugar el estudio de aquella, pues en caso de prosperar tornaría inane el estudio de los cargos contenidos en esta, en cuanto afectaría la validez del trámite.

1. Demanda a nombre del incriminado JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES: 1.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica y del principio de investigación integral.

Impera precisar ab initio que, como acertadamente lo señala la Procuradora Delegada, el libelo adolece de algunas falenciasCASACIÓN 19501

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JOSE MIGUEL ARIZA BENAVIDES 22 técnica

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