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CSJ - SP19505(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19505(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

a. 19.505 CASACIÓN

JHON JARBY M 'NEZ ROJAS Y OTRO çpú6(ica ¡e Cofoin6ia rte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación que presentaron los defensores de JHON 3ARBY

MARTÍNEZ RO)AS y ALEXANDER OBANDO GÓMEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana, del 10. de diciembre de 1999, NIBELDO QUITUMBO LABIO y LEONEL TROCHEZ ROJAS retiraron de una entidad bancaria cercana a su sitio de trabajo en la ciudad de Cali la suma de $ 3.400.000, y cuando regresaban fueron interceptados por dos desconocidos que se movilizaban en una moto. Ante la resistencia de aquéllos al despojo del dinero, que le permitió a QUITUMBO LABIO escapar del lugar en un taxi, uno de los ladrones 1 '.19:505 CASACIÓN JHON JARBY MA t EZ ROJAS Y OTRO disparó contra TROCHEZ ROJAS, quien falleció en el mismo sitio. En esos momentos pasaba por allí una patrulla de la policía, cuyos integrantes se enfrentaron a los desconocidos quienes, sin embargo, lograron huir. Más tarde uno de ellos, identificado como JHON JARBY MARTÍNEZ ROJAS, fue capturado en un centro

asistencial cuando era atendido por las heridas sufridas en el asalto y horas después se logró la aprehensión de ALEXANDER OBANDO GÓMEZ. En los mismos hechos perdió la vida la señora ROSALBA MONTAÑO VILLANIS, quien se desplazaba por el sector en una bicicleta. Después de ser escuchados en indagatoria, el fiscal 17 seccional de Cali aseguró con detención preventiva a los señores MARTÍNEZ y OBANDO por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas, lesiones personales y hurto calificado y agravado, ilícitos por los que los convocó a juicio mediante resolución del 17 de marzo de 2000, confirmada el 6 de junio por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cali. El 11 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali los condenó a 50 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. La sentencia, apelada por los procesados y por uno de los defensores, fue confirmada el 19 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de esa ciudad, que fijó definitivamente la pena en 35 años de prisión.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de JHON JARBY MARTÍNEZ ROJAS.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor de MARTÍNEZ ROJAS acusó la sentencia de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, en virtud 2 —DAD. 19.505 CASACIÓN

JHON JARBkÍNEZ ROJAS Y OTRO

¿ del error de hecho que en la apreciación de las pruebas cometió el Tribunal. Para desarrollar el cargo, se refirió a los testimonios de NIBELDO QUITUMBO LABIO, ROBINSON CAMACHO MONTAÑO, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ, DARLEY ANTONIO ORDÓÑEZ GARZÓN y CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS IZQUIERDO y a la injurada de MARTÍNEZ RO3AS, de los que transcribe los apartes que luego le permitirán oponerse a la aceptación, hecha por éste en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, de las imputaciones que se formularon en su contra. En este sentido, sin hacer ninguna referencia a los fallos de las instancias, dice que el procesado no se hizo cargo de nada concreto ni tampoco de la calidad en que intervino en los hechos. Y aunque se probó que era quien conducía la motocicleta, fue su acompañante -persona diferente del coprocesado ALEXANDER OBANDO, cuyo nombre no quiso revelarquien disparó, mientras él perseguía al señor QUITUMBO LABIO. En consecuencia, como el comportamiento del desconocido parrillero es independiente del que asumió el conductor del vehículo, que no portaba arma y sólo pretendía hurtar el dinero, el reproche -según puede deducirse del contexto de la demanda, porque no se entregó completa ni de manera ordenadasólo podría hacérsele a título de cómplice. Por lo tanto, se debe casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el que en derecho corresponda.

2. A nombre de ALEXANDER OBANDO GÓMEZ.

Con invocación de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor de OBANDO GÓMEZ le reprocha al Tribunal haber incurrido en errores de hecho, por violación de las reglas de la sana crítica, en la apreciación de los testimonios de ROBINSON

CAMACHO MONTAÑO, JULIET LORENA MARTÍNEZ ROJAS, LEIDY

3

.505 CASACIÓN

JHON JA jTÍNEDZ 1R9O JAS Y OTRO

JHOANA DÍAZ, WILLIAM HUMBERTO CAMPO, BELLANIDA ESCOBAR, AMPARO MARISCAL, RITO ANTONIO GARCÍA y JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ, de la prueba de absorción atómica practicada a los procesados y de la inspección judicial realizada al lugar de los hechos. Al respecto, manifiesta:

1. Se le dio credibilidad a la exposición rendida el 10. de diciembre de 1999 por CAMACHO MONTAÑO, pero no se tuvieron en cuenta sus versiones posteriores, en las que señaló a los agentes de policía como autores de los disparos que acabaron con la vida de ROSALBA MONTAÑO y afirmó no reconocer a OBANDO como ocupante de la moto. El error de apreciación consiste en que se le dio "firmeza con visus de certeza en contra de los intereses" de su defendido.

2. No se analizó la declaración de QUITUMBO LABIO en cuanto sostuvo que cuando a él lo perseguía el conductor de la motocicleta para robarle, escuchó más atrás los disparos que le hicieron a TROCHEZ. De haberse confrontado con el testimonio de CAMACHO, por lo menos hubiera aflorado la duda que habría

permitido dar aplicación al in dubio pro reo.

3. Ninguno de los agentes de policía señaló a OBANDO GÓMEZ como partícipe del doble homicidio, ni la descripción que dan de los asaltantes concuerda con la de éste.

4. JULIET LORENA MARTÍNEZ explicó con claridad el hallazgo en su casa de prendas de su hermano JHON )ARBY. Del análisis del testimonio, que no fue tenido en cuenta por el fallador, se podía concluir que OBANDO siempre ha dicho la verdad.

4

9.505 CASACIÓN

JHON JARBY MAI (cid:9) Z ROJAS Y OTRO

1

S. Las declaraciones de LEIDY 3HOANA DÍAZ, WILLIAM HUMBERTO CAMPO, BELLANIDA ESCOBAR, AMPARO MARISCAL y RITO ANTONIO GARCÍA, acreditan que OBANDO GÓMEZ se hallaba en sitio distante de aquel donde ocurrieron los hechos. Los testimonios de los dos últimos, miembros de un grupo religioso cristiano, son veraces porque provienen de personas aferradas a la fe, conscientes de que deben decir verdad.

6. La experticia de absorción atómica arrojó resultado negativo para OBANDO GÓMEZ, de manera que no accionó arma ni participó a ningún título en los hechos investigados. La aplicación analógica que hizo el Ad quem para no atender la prueba porque a JHON JARBY tampoco le dio positivo no obstante que sí disparó, es equivocada porque a pesar de la aceptación de éste en la audiencia, no dijo a qué título había participado ni afirmó haber utilizado arma de fuego.

7. La prueba de balística concluye que es impreciso colegir

que las balas disparadas por el parrillero fueron las causantes de la muerte de ROSALBA MONTAÑO, en cuyo cuerpo no se encontró ningún proyectil.

8. En la inspección judicial, ROBINSON CAMACHO se ubicó en lugar en el que no podía estar, pues resulta inverosímil que

conduzca en contravía una bicicleta por la muy concurrida calle 5. Por eso, sus declaraciones carecen de veracidad. Además, no se ha tenido en cuenta que OBANDO GÓMEZ no registraba al momento de su captura ningún rasguño o raspadura, como sí lo tenía MARTÍNEZ, producido en el choque de la moto. Si tampoco estaba lesionado con arma de fuego, no obstante los disparos de los policías, el razonamiento lógico de cualquier juzgador hubiera obligado a concluir que quien carecía de esas huellas en su cuerpo no había participado en los hechos. 5 U19 M9.5O5 CASACIÓN JHON JARBY MAR ROJAS Y OTRO Concluye que a CAMACHO no se le debió creer, porque las reglas de la experiencia enseñan que un testigo que se contradice envuelve afirmaciones y negaciones simultáneas que impiden saber cuándo dice verdad y cuándo mentira; que por el contrario, los dichos de los amigos y familiares de OBANDO sobre su presencia en sitio diferente no se pueden tildar de parcializados, ya que de no existir el procesado no los hubiera mencionado; que no se pueden desechar estos testimonios por no concordar en la hora en que vieron a OBANDO, pues la experiencia enseña que el mejor testigo es el que duda y que la identidad en las declaraciones suele ser

indicativa de su preparación; y, por último, que el indicio de mentira que se le dedujo al procesado no puede afectar los testimonios de quienes corroboraron el dicho mentiroso. El error de hecho denunciado llevaría por lo menos a la aplicación del in dubio pro reo, de manera que en todo caso la sentencia impugnada se debe casar y, en su lugar, expedir otra de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES

I. Demanda a nombre de JHON JARBY MARTÍNEZ

RO)AS. La Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones:

1. No señaló la modalidad del error de hecho que le atribuyó al Ad quem; es decir, si se cometió por distorsionar la prueba o cercenarla -falso juicio de identidad-, por ignorar o suponer los medios de convicción que reseña —falso juicio de existencia-, o por realizar una valoración con desconocimiento de los principios

9.505 CASACIÓN JHON JARBY MA ZROJAS YOTRO que rigen la sana crítica —falso raciocinio-. Como tampoco hizo ninguna referencia al fallo que dijo impugnar, no le suministró a la Sala elemento alguno que le permitiera interpretar la demanda.

2. Olvidó que mediante el recurso de casación se pretende juzgar la legalidad del fallo de segunda instancia para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que de él se predica, lo que sólo podría lograrse merced a la demostración de errores trascendentes que el juzgador hubiere cometido y cuya incidencia en el sentido de la decisión obligaría a que se adoptara otra

sustancialmente distinta. Por desatender tan elemental preceptiva, el libelista elaboró su estudio con absoluta libertad y total desapego del contenido y orientación del fallo que, sólo como un formalismo, dijo cuestionar.

3. En realidad, no tuvo el censor ningún cuidado ni interés por cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 30. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Y, claro, si no mencionó siquiera los yerros que se podrían advertir en el fallo, mucho menos habría de exponer en forma clara y precisa los fundamentos del reparo. Por eso, toda su actividad se dirigió a ofrecer una valoración probatoria paralela a la del Tribunal, con la vana esperanza de que la Corte, desconociendo las presunciones que amparan la providencia impugnada, a las que ya se hizo referencia, prohije su personal visión del acontecer fáctico y su interpretación acerca del compromiso penal del señor MARTÍNEZ ROJAS, olvidando que, como ha tenido oportunidad de decirlo la Sala, "el yerro en la apreciación judicial del mérito de las pruebas no surge de la simple disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales"

(auto del 19 de diciembre de 2.001, radicado 16.998).

4. Adicionalmente, el desorden en la numeración de las páginas y la falta de alguno o algunos folios, lo que hacen que la

7

L 95O5 CASACIÓ

JHON JARBY MAR(cid:9) ROJAS Y OTRO

demanda aparezca materialmente incompleta, impiden la cabal comprensión del texto pues sería probable que en el resto del documento se aclarara, por ejemplo, por qué debía tenerse a MARTÍNEZ ROJAS como simple cómplice y de cuál o cuáles de los delitos por los que fue acusado, si el propio impugnante reconoce que no se limitó a servir de acompañante sino que también persiguió a quien transportaba el dinero con TROCHEZ.

5. Tampoco se sabe, porque el demandante nada dijo al respecto, en qué sentido debería expedirse el fallo sustitutivo para que se entendiera dictado "conforme a derecho".

II. Demanda a nombre de ALEXANDER OBANDO GÓMEZ.(cid:9) Las deficiencias que se aprecian en su elaboración son suficientes para que la Sala adopte, respecto de esta demanda, decisión idéntica a la que se anunció con relación a la que se acaba

de examinar. Estas son las razones:

1. Cuando se invoca el error de hecho por falso raciocinio, toda la argumentación del censor debe estar dirigida a demostrar de qué manera el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica por apreciar la prueba sin tener en cuenta o contrariando los elementos de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. En desarrollo de ese propósito, al demandante le corresponde individualizar cada medio de convicción cuya errónea valoración será objeto de análisis, indicar cuál fue la conclusión que obtuvo de él el Tribunal, especificar y demostrar el principio, la regla o el precepto que resultaron desconocidos en el proceso mental de evaluación llevado a cabo por el juzgador, determinar la incidencia

del falso raciocinio en el resultado de la elaboración del juicio y, finalmente, acreditar de manera contundente la trascendencia del error en el sentido de la decisión, actividad esta última que supone 8 1 .505 CASACIÓN JHON JARBY MAR1. ;ZROJAS Y OTRO el reexamen de toda la prueba valorada por el juez para dejar claro que no subsiste ninguna con capacidad bastante para soportar el fallo impugnado.

2. En este caso, aunque el libelista invocó esta modalidad de error, no procedió en la forma que se acaba de indicar sino que, al referirse al testimonio de CAMACHO MONTAÑO, simplemente se limitó a criticar la credibilidad que le había otorgado el Ad quem y redujo el error a que éste le hubiera dado "firmeza con visus de certeza". Olvidó que reiteradamente la Sala ha enseñado que no es el mérito que se le otorgue a una prueba lo que resulta en sí mismo atacable en casación, sino el error por falso raciocinio que hubiere cometido el juez en el proceso de conocimiento.

3. Prescindiendo del rigor que le imponía esta especie de censura, reprochó que no se analizara la declaración de QUITUMBO LABIO ni se tuviera en cuenta el testimonio de JULIET LORENA MARTÍNEZ, lo que implica una irremediable contradicción porque si el Tribunal no los consideró, no podía al mismo tiempo valorarlos con desconocimiento de la sana crítica.

4. Tampoco indicó las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia que supuestamente el Ad quem violó en la apreciación de las declaraciones de los agentes de policía

que intervinieron en el procedimiento ni de los parientes o amigos de OBANDO GÓMEZ. En cambio, elaboró su propio análisis y extrajo las consecuencias que en su criterio se derivarían de estos testimonios. La única regla de la experiencia que aparentemente señaló como conculcada, que los cristianos no dicen mentiras y por lo tanto se debe creer todo lo dicho por el matrimonio MARISCALGARCÍA, es apenas una conjetura imposible de verificar.

S. En igual omisión incurrió al hacerle reparos al juzgador de segundo grado en cuanto a la valoración de la experticia de

RAD. 1 QASACIÓN JI-ION JARBY MARTÍN S YOTRO absorción atómica, de la prueba de balística y de la inspección judicial, pues en ninguno de ellos señaló cómo se transgredieron las reglas de la sana crítica, sino que simplemente descalificó la apreciación judicial de estos medios de convicción. Y como no se trata que el hecho que revela la prueba sea en sí mismo creíble o increíble sino que se demuestre la imposibilidad de que el acontecimiento se hubiese producido porque desconocería las leyes físicas o los fenómenos naturales, entraría en franca contradicción con las reglas de la experiencia o ignoraría de manera absurda los postulados de la lógica, no se ve cómo, ni el demandante lo informa, se despreciaron los elementos de la sana crítica porque se admitió como cierto que una persona condujo en contravía una bicicleta por una concurrida calle de Cali. En todo caso, es inadmisible que se concluya a partir de este hecho que como el testigo mintió en este punto, toda su declaración es

contraria a la verdad..

6. Por lo demás, las que el casacionista equivocadamente denominó reglas de la experiencia en el acápite de la demanda referido a la "incidencia del error de hecho en la sentencia", carecen de la más mínima entidad analítica y ningún beneficio le reportan a la exigencia de fundamentación del cargo. No sólo no son tales, sino que no resulta válido sostener que las contradicciones en que incurre un testigo neutralizan todas sus afirmaciones o contrarrestan sus efectos, como que lo adecuado es valorarlas tanto en sus conexiones íntimas como en conjunto con las demás pruebas, para darles el mérito que les corresponda; que nadie cita como testigo a quien no lo es en realidad, que el mejor testigo es el que duda o que la identidad de las declaraciones es indicativa de haber sido preparadas, no son criterios generales que puedan aplicarse a todos los eventos y su validez o no sólo es predicable en cada caso concreto, según la racional valoración que haga el juez del específico medio de convicción de que se trate.

10 RAD)J'&505 CASACIÓN JHON JARBY MARTÍÍtÉ&IOJAS Y OTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JHON JARBY MARTÍNEZ ROJAS y ALEXANDER OBANDO GÓMEZ. En consecuencia, se declaran desiertos los recursos interpuestos y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

ÁLVARO OR DO PÉREZ PINZÓN

ERNANDO &rARBOLEDA RIPOLL BA POVED r

HERMAN G11 Á N CASTELLANOS CARLO ARGOTE

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11

'.19.505 CASACIÓN

JHON JARBY ÍNEZ ROJAS Y OTRO i

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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