CSJ - SP19515(28-05-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19515(28-05-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.515 Colisión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 56 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra GUILLERMO LEÓN RESTREPO ÚSUGA. ANTECEDENTES 1.- Contra GUILLERMO LEÓN RESTREPO ÚSUGA se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 16 de noviembre de 2001, el Fiscal 77 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.515 Colisión Medellín, decidió acusarlo como posible coautor del delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.- Los hechos fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente manera: "El pasado veintiuno de septiembre de este año dos mil uno, a eso de las doce y cuarto del día, más exactamente en el puente del Palacio de Exposiciones con calle 33 de esta ciudad, dos hombres que se transportaban en motocicleta, armados de revólver, interceptaron el camión, furgón Chevrolet, C30, color azul y gris, de placas LYH 644, modelo 88, avaluado en nueve
millones de pesos, propiedad de Javier Antonio Arboleda Garzón, automotor que llevaba consigo ochenta bultos de azúcar, avaluados a su vez en la suma de cinco millones de pesos, del mismo propietario. De un momento a otro estando en movimiento el rodante, el parrillero de la motocicleta en la que iban los dos asaltantes, se tiró al camión y le manifestó al chofer de este vehículo que "este carro me lo llevó yo", -sin que hubiera exhibido arma de fuego-, como sí lo hizo el motociclista o chofer de la moto, que a renglón seguido le ordenó al conductor del furgón CARLOS ALBERTO BOTERO GARZÓN, que se orillara cuando se encontraban en las inmediaciones del centro administrativo La Alpujarra -calle denominada los Huesosadvirtiéndole que dejara el carro 'prendido' y que se bajara tanto él —el conductorcomo su ayudante, HERIBERTO ANTONIO TRESPALACIOS SENA, iniciando un secuestro de ambos, que de inmediato notaron que pasó por su lado el vehículo ya manejado por una tercera persona, que fue retenida por agentes de la Policíá quince minutos después cuando lo manejaba en la calle 33 B con carrera 84, por los alrededores del Barrio Laureles, respondiendo al nombre de GUILLERMO LEÓN RESTREPO USUGA. Por su parte, tanto el parrillero de la motocicleta como el conductor de ésta, se llevaron secuestrados al conductor del camión CARLOS ALBERTO BOTERO GARZÓN, y al ayudante, HERIBERTO ANTONIO TRESPALACIOS SEÑA, teniéndolos retenidos ilegalmente, al
parecer en el barrio Castilla, por espacio de una hora, después de la cual los dejaron en libertad.". República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.515 Colisión 3.- La fase de juzgamieñto, luego de varios sucesos procesales, le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín, despacho que por auto del pasado 7 de febrero decidió no continuar con la actuación, pues estimó que ante la imperiosa aplicación de la Ley 733 de 2002, la competencia era de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que remitió la actuación. 4.- El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que 1-4 se le repartió el proceso, mediante proveído del 11 de marzo siguiente, sostuvo que sería del caso asumir el conocimiento, de no encontrarse con que la víctima solamente estuvo retenida por un "breve lapso de tiempo", necesario para asegurar el producto de lo hurtado, lo que de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de mayo de 2001, permite concluir que el delito de secuestro simple no se tipificó. Afirma que la violencia que lleva implícito el hurto calificado no tuvo "solución de continuidad", como para colegir que se edificó independientemente la afectación del derecho a la libertad personal y que, por consiguiente, lo que existió fue un concurso aparente de tipos. República de Colombia Corte Suprema (1;! justicia Rad. 19.515 Colisión Por lo tanto, dice, ante la errónea calificación jurídica de la conducta
endilgada al acusado, queda sin valor la asunción de su conocimiento, motivo por el cual devuelve las diligencias al Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín, proponiéndole colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus argumentaciones. 5.- Por auto del 20 de marzo, la Juez 7° Penal del Circuito de Medellín acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, invocando los siguientes argumentos: Advierte que la resolución de acusación posee una vinculación procesal que no puede ser desechada, pues ella marca la competencia, además, que no se trata de un error en la denominación jurídica, ya que, en su criterio, es incuestionable que la violencia propia del hurto calificado no puede quedar aislada, como sucede en este caso, en el que en la 'denuncia fórmulada se pone de presente que la libertad personal fue quebrantada, al llevarse contra su voluntad al conductor del camión y a su ayudante a una casa del barrio Castilla, intimidándolos con arma de fuego, por espacio de una hora. Es decir, anota la juez, la violencia no sólo fue ejercida en el momento M apoderamiento sino que se prolongó en el tiempo, no pudiendo República de Colombia Corte Suprema [e Justicia Rad. 19.515 Colisión considerarse "fugaz", lo que se relieva en la sentencia referida, aun que obedece a hechos distintos de los aquí tratados. 1-4 Por lo tanto, envía las diligencias ante esta Corporación para que se resuelva lo pertinente. (cid:9)
LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 70 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 20 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, dejar en claro que la interpretación que hace la Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín de la sentencia proferida por esta Sala, de fecha 30 de mayo de 2001, resulta completamente desacertada, pues desborda sus efectos y soslaya su integral contenido. República de Colombia Corte Suprema Jé Justicia Rad. 19.515 Colisión En efecto, si bien es cierto la determinación adoptada en el citado fallo dice, en el aparte que interesa: "... la violencia sobre las personas, consistió en un retención fugaz, convirtiéndose esta última circunstancia en la razón para justificar la imputación como acción única en cuanto al delito contra el patrimonio económico, solución ésta con la que se hace prevalecer el principio del non bis in idem.", también lo es que en acápite inmediatamente seguido, se afirma: 'La decisión que se ha de adoptar se apoya igualmente en la forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodia de los ayudantes, así como la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo,
todo lo cual apunta hacia una acción ilícita única." Resulta una obviedad afirmar que la privación de la libertad que se pregona como motivo de acción independiente, debe partir de la existencia de una retención, arrebatamiento o sustracción del sujeto de la órbita propia de su libertad de movimiento, esto es, de querer estar o no en un determinado lugar. Además, es de anotar que la inteligencia de la jurisprudencia transcrita, parte de una situación fáctica distinta a la de este caso, pues es palpable que en aquélla las víctimas tuvieron oportunidad de "movilizarse sin problema y riesgo", lo cual no puede predicarse de la situación vivida por los señores Carlos Alberto Botero Garzón, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.515 Colisión conductor del camión, y Heriberto Antonio Trespalacios Seña, ayudante del mismo, pues además del relevante lapso que duraron retenidos, se les sustrajo de su libre locomoción, a tal punto que fueron llevados a una vivienda desconocida, donde finalmente fueron liberados, habiendo sido custodiados permanentemente. Es decir, que esta situación en manera alguna podría subsumirse dentro de la violencia que configura el hurto calificado. Son suficientes estos motivos para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros, por el delito de secuestro simple, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002 se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado de esta categoría en la ciudad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra GUILLERMO LEÓN RESTREPO ÚSUGA República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Rad. 19.515 Colisión le corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
ÁLVAO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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HERMA I. ÁN CASTELLANOS(cid:9) CARCa AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 19.515 Colisión . e
JORE-ANIBAL Os EZ GALLEGO(cid:9) EDGAR 'O BANA TRUJILLO
1.0