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CSJ - SP1952-2024(62229)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1952-2024(62229)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1952-2024 Radicado n.° 62228

CUI: 13001600112820180459701

Aprobado acta n. 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por el defensor de Luis FRANCISCO Muñoz PUELLO contra el fallo del 24 de enero de 9022, proferido por la Sala Penal del Tribunal: Superior de Cartagena. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno.

II. HECHOS

1. Fueron fijados en la acusación, en los siguientes

términos: Casacion Radicado n. 62228

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Luis FRANCISCO MUÑOZ PUELLO

en el barrio La Concepción, calle 3 # 1-60 de la ciudad de Cartagena, el 21 de abril de 2018, aproximadamente a las 9:00 P.M., LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO por sí mismo causó lesiones a Enrique José Quiroz Fortich y Enrique José Quiroz Caraballo, [valoradas con] incapacidad definitiva de 15 días, por múltiples escoriaciones lineales oblicuas en hombro y deltoides izquierdo, hematoma oval violeta de bordes difusos en deltoides izquierdo y escoriaciones lineales con costra

en número de dos oblicuas, una en cara paliar dio medio de antebrazo derecho y pulgañ de ano derecha, para Enrique José Quiroz Fortich. Para Enrique José Quiroz Caraballo) Incapacidad definitiva de 15 días por Escoriaciones localizadas en cara posterior y tercio , distal de brazo izquierdo y codo y hematoma violeta en cara externa y tercio proximal de antebrazo derecho. Además, produjo daños en los vehículos de propiedad del señor Quiroz Caraballo, de placas IRL-626 y HKS527, partiéndole el panorámico trasero, la lámpara delantera y hundimientos, igualmente partió vidrios de la casa de Enrique José Quiroz Caraballo, tasando los daños a los vehiculos y a la vivienda en la suma de $15.056.690, sin que exista justa causa para ese actuar.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Con fundamento en los referidos hechos, por la vía del procedimiento abreviado, el 12 de febrero de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO, a quien atribuyó la probable Casacion Radicado n. 62228

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Luis FRANCISCO MUNOZ PUELLO comisión de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, cargos que aquél no aceptó en la audiencia concentrada llevada a cabo el 12 de diciembre de ese año.

3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo

condenatorio, el Juez 13 Penal Municipal de Cartagena dictó la correspondiente sentencia el 28 de mayo de 2021. Declaró responsable al acusado como autor de los mencidfiados delitos (arts. 31 inc. 1°, 265 inc. 2°, 111.y 12 inc. 1“del C.P.); en consecuencia, lo condenó adas peas prisión e inhabilitación para el ejercicio aEdérechos y funciones públicas por 30 mese$ Mas Ta de multa en cuantía de 3.75 s.m.l.m. Por otra parteyconcedió la suspensión condicional de ejecución de la pena.

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condena mediante la referida sentencia.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor y del fiscal delegado ante la Corte, la Sala procede a dictar la respectiva sentencia.

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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE

SUSTENTACIÓN

6. Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), el demandante denuncia la violación del debido proceso en su estructura, así como la afectación del derecho de defensa, derivadas del quebranto del principio de congruencia entre acusación y sentencia. Ello, por cuanto el

tribunal confirmó la decisión condenatoria, ¿agregando circunstancias ajenas a la imputación factica Yofitenida en la acusación, que tampoco fueron consideradas por el a quo. 6:13 Entese sentido, expone, el fiscal acusó al procesado en “Calidad de autor” indicando que, “por sí solo”, provocó las lesiones a las víctimas y los daños a sus bienes, sin que mencionara la intervención de otras personas en la causación de los resultados típicos. De ahí que el a quo, respetando el principio de congruencia, juzgara el comportamiento del acusado de “manera individual” y lo condenara como “autor directo” de los delitos endilgados. 6.2. Mediante el recurso de apelación, prosigue, la defensa se centró en cuestionar la valoración probatoria aplicada por el juez, a fin de acreditar que el señor MUÑOZ PUELLO, actuando “por sí solo”, no causó las lesiones a las víctimas ni ocasionó los daños a sus bienes. Empero, puntualiza, el tribunal adicionó premisas fácticas ajenas a la acusación y, bajo esos supuestos, declaró que el acusado era responsable, pero en condición de coautor impropio. Casacion Radicado n. 62228

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Luis FRANCISCO MUNOZ PUELLO 6.3. De esa manera, alega, el ad quem desbordó el marco fáctico de la acusación al concluir que el señor MUÑOZ PUELLO actuó como coautor impropio, basándose en

hechos no planteados en la acusación ni valorados por el a quo, a saber: i el procesado realizó un “acuerdo concomitante” con sus estudiantes para lesionar la integridad física y los bienes de las víctimas; ii) existió una división del trabajo criminal entre estos y aquél, que se “materializó cuando lanzaron piedras de manera conjunta”,Y iii). todos aportaron en la fase de ejecuciódnel delito 6.4. Con fundamento en esa variación fáctica, enfatiza, el aduent Consideró que no tenía relevancia si el procesado causó” “de manera directa” las lesiones y los daños materiales, pues invocando el principio de imputación recíproca concluyó que “todos eran responsables de las conductas por las que el acusado fue condenado”. 6.5. Lo anterior, subraya, no solo desestructuró el marco fáctico del juzgamiento, sino que es violatorio del derecho de defensa, pues el procesado no tuvo la oportunidad de defenderse frente a esa “modificación arbitraria y ostensible”. Se vio imposibilitado de ejercer la contradicción respecto a los “hechos nuevos introducidos en la sentencia de segunda instancia. 6.6. En punto de trascendencia, resalta, si el ad quem hubiera respetado el principio de congruencia, habría analizado las censuras planteadas contra la sentencia de primera instancia y “muy seguramente” habría absuelto al Casacion Radicado n. 62228

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Luis FRANCISCO MUNOZ PUELLO procesado, máxime que, “dentro de la motivación de la

sentencia, acepta que no hay prueba directa para enrostrarle las lesiones del señor QUIROZ CARABALLO”. 6.7. A la luz de los anteriores reproches, solicita casar la sentencia impugnada, a fin de que ésta se deje sin efectos y el tribunal proceda a dictarla nuevamente, con respeto del núcleo fáctico de imputación. 6.8. En el marco de la audi noia! de sustentación, ratificó los motivos : de impugnación, advirtiendo adicionalmente queen su criterio, la sentencia impugnada debe anGlarse y, su lugar, decretarse la preclusion “por haber opetado el fenómeno de la prescripción”. A su juicio, si se invalida el fallo de segundo grado, habría transcurrido más de la mitad del término máximo de la pena y, por tanto, existiría imposibilidad de continuar la acción penal.

7. Por su parte, en condición de sujeto procesal no recurrente, el fiscal delegado ante la Corte se opone a las pretensiones del demandante. 7.1. En primer lugar, sostiene, la censura desconoce la unidad jurídica inescindible de las decisiones impugnadas, pues “mal puede afirmarse sorprendida la defensa por el tribunal, cuando en principio admite sin discusión la congruencia expuesta por el juzgado”. A su modo de ver, es contradictorio que el demandante acepte que el a quo condenó al procesado a título de autor y, al mismo tiempo, Casacion Radicado n. 62228

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repruebe al ad quem por confirmar la condena a título de coautoria. 7.2. Por otra parte, puntualiza, no es cierto que el tribunal hubiera desbordado el marco factico de la acusacion al concluir que el procesado actuó en calidad de coautor. En realidad, subraya, fue a partir de la valoración de las pruebas que consideró más acertado cambiar la calificación jurídica, la cual admite flexibilidad. En todo caso, ello ng aghavo la « situación del procesado, pues . describe la misma penalidad para los dos institutos autoría y coautoría”. Finalmente, destaca, la corrección de un vicio de congrulencia no implica la absolución del acusado ni la nulidad del proceso, sino reemplazar el fallo condenatorio por otro, de igual naturaleza, cuya premisa fáctica se corresponda con la consignada en la acusación. Por lo tanto, estima que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

V. CONSIDERACIONES

8. Examinada la actuación, la Sala descarta los yerros procedimentales con fundamento en los cuales el censor denuncia la violación del debido proceso en su estructura y la vulneración del derecho de defensa. Como pasa a exponerse, por una parte, el tribunal dictó la sentencia en consonancia con el núcleo esencial de la imputación fáctica, en relación con la cual se permitió al defensor el ejercicio adecuado de la confrontación probatoria; por otra, las apreciaciones jurídicas efectuadas en punto de la intervención de otras personas -no Casacion Radicado n. 62228

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Luis FRANCISCO MUNOZ PUELLO procesadasen los hechos materia de investigación, para nada desmejoran la situación del impugnante ni comportan incongruencia. 5.1. Contornos del principio de congruencia y de la coautoria

9. Según los arts. 288 y 337 del C.P.P., los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben exphésarse de manera sucinta, clara, precisa y completa! En este sentido, al estructurar la hipótesis Aelictiva, entre otros aspectos, la Fiscalía debe (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; i) establecer las circunstancias que rodearon la misiria y (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del tipo penal concernido (cfr. CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221).

10. En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, sólo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción.

11. La imputación fáctica cobra una relevancia especial.

A la luz del art. 448 del C.P.P., el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. De ahí que, mientras la connotación jurídica de la conducta posee una condición flexible, pues resulta factible su

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Luis FRANCISCO MUNOZ PUELLO modificación en el juicio, no ocurre lo propio con la atribución de los hechos.

12. La descripción de la conducta, así como de las circunstancias de comisión relevantes debe ser completa y no es susceptible de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva. El nucleo de la imputación fáctiga. debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia (CSJ SP74/1+2021, rad. 54658). cualquier disimilitud fáctica implica el quebrantamiento de la congruencia. Sólo la alteración del núcleo esencial del hecho procesal desquicia la estructura del proceso por desconocimiento de la máxima acusatoria. La determinación del hecho procesal -inalterableha de enmarcarse en los criterios normativos integrantes tanto de la actividad típica del delito imputado como del resultado de dicha actividad, comprendida a la luz de la afectación del bien jurídico?

14. Es, entonces, la desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios -imputación, acusación y sentenciala que resulta violatoria del debido proceso. ! La variación de la imputación jurídica procede, incluso, cuando la nueva calificación no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los

sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación (ver, al respecto, CSJ SP 22 ago. 2018, rad. 46227; SP 30 nov. 2016, rad. 45589; SP 15 oct. 2014, rad. 41253 y SP 25 jun. 2015, rad. 41685). ? Cfr. ASCENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium, 1991, pp. 76 y 79. Casacion Radicado n. 62228

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Luis FRANCISCO MUNOZ PUELLO Además, en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta igualmente menoscabado. En este escenario, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP14792-2018, rad. 52507).

15. En síntesis, diferenciada la imputación, fACtich de la calificación jurídica de la conducta atriblida al procesado, sólo la alteración del núcleg'esensial de los hechos comporta un yerro desestruefaranie del debido proceso. A su vez, la adecúada. \@rantia del derecho de defensa depende del conbtiiniento suficiente de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete la conducta atribuida al acusado.

16. Ahora bien, aplicado lo anterior a hipótesis de concurso de personas en la comisión del delito, entre otros elementos es necesario identificar (i) la concurrencia de cada imputado o acusado en un acuerdo -expreso o tácitoorientado a realizar el punible; (ii) la forma en la cual existió ejecución común o si fueron divididas las funciones y (iii) la conducta realizada por cada persona en particular. También es relevante señalar (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada persona, con el propósito de establecer fundamentalmente la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito (cfr., entre otras, CSJ SP56602018, rad. 52311 y SP741-2021, rad. 54658).

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17. De modo mas especifico, en punto de la coautoria, la jurisprudencia diferencia entre la coautoria material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, también llamada coautoria funcional, igualmente precisa de dicho acuerdo, pero hay division del trabajo, identidad en el delito que sera cometido y sujeción al plan establecido. Esta última modalidad está prevista apérart. 29-2 del C.P., al disponer que son «edátitores quienes, “mediando un acuerdo cominyuctúan con división del trabajo criminal atendiendó= ldimportancia del aporte”; se puede

deduéi, de Ios hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (cfr. CSJ SP 22 ene. 2014, rad. 38725).

18. Igualmente, la Sala (cfr. CSJ SP4904-2018, rad. 49884) ha precisado que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP 27 may. 2004, rad. 19697 y CSJ SP 30 may. 2002, rad. 12384).

19. También se ha puntualizado que en la coautoría rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno

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Luis FRANCISCO MUNOZ PUELLO de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito (cfr., entre otras, CSJ SP 2 jul. 2008, rad. 23438; SP4904-2018, rad. 49884 y SP3630-2022, rad. 61914).

20. Por otra parte, si bien el acuerdo previo o

concomitante que se precisa para configurar, la goatitoria puede acontecer en el marco de una Tumi fi; la suscripción de un documento, una decatada preparación ponderada del delito, también puede’ 'ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un Geman, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresion clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realizacion de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

21. No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explicita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparacion ponderada del atentado al bien juridico, pero también puede ser tacito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico (cfr. CSJ SP2981 25 jul. 2018, rad. 50394; SP4904-2018, rad. 49884 y SP2288-2019, rad.

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Luis FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 5.2. Contraste entre el núcleo esencial de la imputación fáctica y los hechos con fundamento en los cuales se aplicó el juicio de responsabilidad

22. Como se extracta de la acusación, la hipótesis

delictiva por los arts. 111 y 112 inc. 1 del C.P. se fundamenta en que LUIS FRANCISCO MUÑOZ, “por sí mismo, causó” las lesiones a los señores Quiroz. A su vez, la atnibyición de probable responsabilidad por el art. 265cidem estriba en que el acusado “produjo daños ¿<tí Jos vehículos y en la vivienda del señor Quiroz CeTaballo, consistentes en “partir” farolas y vidrios: (tanto de la casa como de los automóviles), asi como provocar “hundimientos” a la carrocería de éstos.

23. Tales conductas lesivas de la integridad personal y el patrimonio económico de las víctimas fueron enmarcadas temporo-espacialmente: ocurrieron el 21 de abril de 2018, a las 9:00 p.m. aproximadamente, en vía pública, frente al

inmueble ubicado en la calle 3 # 1-60 de Cartagena.

24. Pues bien, al contrastar ese marco fáctico con los hechos que se fijaron en la unidad decisoria impugnada, se advierte correspondencia entre ellos. El núcleo esencial de la imputación para nada fue alterado; simplemente, producto de la práctica probatoria, entre otros aspectos, se conoció la razón que desencadenó las agresiones por las que se reprocha al acusado, así como se reconstruyó la forma en que se desenvolvió el episodio investigado -en el que intervinieron más personasy la manera específica en que el señor MUÑOZ

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Luis FRANCISCO MUÑOZ PUELLO PUELLO, al margen de la actitud agresiva de quienes le acompañaban, por sí mismo, lesionó a las víctimas y dañó los bienes de una ellas, a saber, lanzando golpes y piedras.

25. En ese sentido, en relación con las lesiones personales, el a quo declaró probados los siguientes hechos: Se extrae de lo debatido en el juicio oral que, el 21 de abril

del 2018, a eso de la nueve de la noche, en la calle 3 Ng 14 X 60, barrio La Concepción de esta ciudad, en tazón “3 Unos reclamos realizados por el señor Birique Quiroz Fortich a LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO, por haber dejado mal parqueado su hielo, ya que le obstaculizaba su salida, se omo una discusión entre ellos. Llegó Enrique Quiroz “Caraballo a buscar a su hijo para llevárselo a su casa; en ese momento, el señor MUÑOZ PUELLO le lanzó un puño al señor Quiroz Fortich, produciéndose una trifulca entre los acompañantes de los Quiroz y los del señor MUÑOZ PUELLO, quien se encontraba con un grupo de estudiantes y docentes, empezando éstos a lanzarse piedras, botellas y puños recíprocos. En el caso particular, es claro que [...] los daños causados en el cuerpo de las víctimas fueron producidos por el procesado LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO |...] A esta conclusión se llega de las narraciones vertidas en el juicio

oral, de donde se puede desprender claramente la ocurrencia de los hechos. Pero, además, las víctimas en el presente caso indicaron que el día de los hechos, al momento en que el señor Quiroz Fortich salió a reclamarle al procesado por haber dejado mal estacionado su vehículo, éste lo agredió junto a su padre, lo cual ocasionó un trifulca 14 Casacion Radicado n. 62228

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Luis FRANCISCO MUÑOZ PUELLO o riña entre ellos y sus acompañantes, en donde hubo lanzamiento de piedras y botellas, lo que finalizó con la llegada de la Policía Nacional. Es claro, entonces, que las agresiones sufridas por las víctimas fueron producidas por el procesado, pues aquéllas sin dubitación alguna señalan a este como el autor de las mismas. Lo hacen porque los conocían de vieja data, pues al ser vecinos conocen su morfología y características físicas y no hay lugar a equivocaciones al momento de su señalamiento. Refiere por ejemplo ely señor Quiroz Caraballo en su declaración . Yo me acerqué y le dije que por favor evitara Estás cosas, que esto era permanente. Mi hijo se acercó también a alegar y fue cuando yo me volteé y nuevamente intenté llevar a mihijo a la terraza y LUIS MUÑOZ aprovechó ese instante para efectos de lanzar un golpe tremendo en la cara a mí hijo, de ahí todos los estudiantes inmediatamente comenzaron a tirar golpes y yo hice todo lo posible a tratar de ingresar a mi hijo en mi terraza para que

no lo siguieran agrediendo... LUIS MUÑOZ aprovechó ese momento en que yo estaba ingresando a mi hijo, tomó una piedra que estaban detrás de su camioneta o al lado de su camioneta y me lanzo ocasionándome la lesión en el brazo izquierdo y un hematoma en mi brazo derecho, ante esto yo me revisé y me di cuenta de que estaba sangrando, continúe en todo momento tratando de apaciguar.” Declaración que guarda coincidencia con la rendida por la otra víctima, por lo que es claro para este juzgado que el autor de las lesiones sufridas por los señores Quiroz Fortich y Quiroz Caraballo es LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO. 15 Casacion Radicado n. 62228

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Luis FRANCISCO MUÑOZ PUELLO

26. Sobre este último particular, así como en relación con las averías causadas a los vehículos y la vivienda, el tribunal enfatizó que, no obstante haberse presentado una trifulca, en las que múltiples personas se agredieron mutuamente, las pruebas muestran con claridad que las lesiones personales identificadas en las víctimas y varios daños materiales derivan de acciones atribuibles al acusado, debidamente identificadas: La Sala observa que la víctima Quiroz Caraballo reeonocé haber agarrado por unos momentos al procesado, pero también indicó que, después de Site lo soltó y fue cuando aquél aprovechó pará unirse al ataque con piedras.

Momento qhe Sotmcide plenamente con lo narrado con mas detálle y desde otra perspectiva, por la víctima Quiroz

Fortich: “...LUIS FRANCISCO se viene desde la parte trasera de su camioneta con una piedra, la lanza y no contento le quita una piedra a un estudiante, una piedra enorme y la lanza contra mi, pero impacta en la camioneta de mi papá y parte de mi brazo y pierna izquierdos”.

27. Focalizando en los daños materiales, en la sentencia de primera instancia se lee: Además, se recuerda que el procesado va a responder es por el delito de daño bien ajeno. [...] Este tipo penal exige una acción de dañosa, un objeto dañado y la relación de causalidad entre estos dos elementos, los cuales se encuentran acreditados, pues la víctima, se repite, fue precisa y concisa en señalar los daños, también la Jorma en como esto fueron ocasionados, es decir por el lanzamiento de piedra y la persona que lo hizo, el procesado.

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28. Bien se ve, entonces, que la alegada incongruencia es infundada, pues la declaratoria de responsabilidad se efectúo por los mismos hechos que, en esencia, fundamentaron la atribución de responsabilidad en la acusación. Así, la sentencia es consonante con los presupuestos fácticos que con exactitud fundamentaron la hipótesis delictiva; en suma, que el 21 de abril de 2018, en vía pública del barrio La Concepción de Cartagena, el acusado causó lesiones personales, ‘a las víctimas, al tiempo que dañó los bienes de (Und “de ellas. El

develamiento en el juicio oral del Afguinas circunstancias en que ello tuvo Jugar=o- “implicó alteración sustancial de la imputación táctica.

29. Claro está, producto de la práctica probatoria se detallaron eventualidades que explican con mayor detalle las razones por las cuales ocurrieron los hechos materia de investigación, el contexto en que acaecieron y la forma específica en que el procesado causó los resultados típicos.

30. Y, desde luego, habría sido deseable que ello hubiera sido pormenorizado en la imputación fáctica. Mas la ausencia de tales circunstancias en esa etapa procesal no implicó en este caso la afectación de la estructura básica del juicio, por cuanto, al contarse con las proposiciones fácticas pertinentes y suficientes para ser subsumidas -al principiohipotéticamente en los tipos penales concernidos y, luego, habiéndose declarado probadas aquéllas en la sentencia, queda en el vacio un yerro por incongruencia. Al mantenerse

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Luis FRANCISCO MUNOZ PUELLO el núcleo esencial del hecho procesal, no existe desarmonía sustancial.

31. A su vez, la falta de exposición pormenorizada en la acusación de esas circunstancias que, en el asunto bajo examen, rodearon la comisión de los hechos materia de investigación, tampoco comporta la vulneración del derecho a la defensa. Ello es así porque, desde el plano normativosustancial, al haberse planteado los supuestos de). ¡echo necesarios para subsumir las conductas” atribuidas al

procesado, es factible la confroversia en punto de la aplicación y hermenéutica honínativas. Cap. En ese sentido, como viene precisando la Sala (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239; SP004-2023, rad. 62.766 y SP475-2023, rad. 58432), el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretosque integrarán la hipótesis delictiva. 18 Casacion Radicado n. 62228

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33. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados -de manera general y abstractaen la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego)

encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena).

34. De suerte que, más alla de la Y Cibudricia” de los hechos -que tiene que ver con su cimpbrtancia” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico:-que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídicoimplica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial.

Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente.

35. Por otra parte, bajo la óptica probatoria, lo cierto es que la defensa, desde el traslado del escrito de acusación, en el que se inició el descubrimiento, tuvo conocimiento de esas circunstancias que contextualizan el núcleo esencial de los hechos, con ocasión de los cuales el fiscal convocó a juicio al señor MUÑOZ PUELLO por la probable comisión de lesiones personales y daño en bien ajeno. Tan bien fueron conocidas que, a fin de ejercer la correspondiente refutación, el

19 Casacion Radicado n. 62228

CUI: 13001600112820180459701

Luis FRANCISCO MUNOZ PUELLO defensor solicitó -y fueron decretadosvarios testimonios de

personas que presenciaron los hechos materia de controversia.

36. Además, la defensa para nada estimó insuficiente la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, pues al inicio de la audiencia concentrada se abstuvo de efectuar observaciones en ese sentido y tampoco planteó nulidad por ese motivo. Tal anuencia permite entender que(Comóció y comprendió los cargos imputados, | así “como las circunstancias de tiempo . miodo y lugar que los fundamentaban9

Car. Es mas: de la efectiva garantia del derecho a la confront

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