CSJ - SP19521(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19521(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Rad. 19521, CASACIÓN
INADMISIÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado VICTOR MANUEL VARGAS
SANDOVAL.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá sintetizó los hechos así: "Dan cuenta los autos que en horas de la noche del 24 de julio de 1994, Carlos Alberto Mora Borrero recibió en su residencia la visita de un amigo que llegó en motocicleta de la ciudad de Bucaramanga con quien salió hacia las cuatro de la mañana del día siguiente en el referido automotor, pero cuatro o cinco cuadras adelante fue ultimado a bala por su huésped, quien, de acuerdo con los testigos presenciales de los sucesos viajaba como parrillero.
Cuando se realizaba el levantamiento de cadáver de/infortunado ciudadano fue reconocido por Lucía Rodríguez de Salamanca propietaria del inmueble que ocupaba, cuya declaración y las de los consanguíneos de la víctima sirvieron como base para adelantar las diligencias preliminares y posterior apertura de la investigación disponiéndose la vinculación de Víctor Manuel Vargas Sandoval como presunto autor material del citado homicidio." 2.- Mediante sentencia del 4 de agosto de 2000, el Juzgado 51 Penal del
Circuito de Bogotá condenó a VICTOR MANUEL VARGAS SANDOVAL a la 2(cid:9) Rad. 19521, CASACIÓN
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia pena de 42 años y 6 meses de prisión como autor y responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, así como también a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad. Inconforme con la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de marzo de 2001 lo confirmó en su integridad. El defensor recurrió en casación la sentencia y presentó la demanda dentro del término legal. LA DEMANDA DE CASACIÓN invoca como causal de casación la tercera por haberse dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad. En un primer cargo, sostiene que el procesado careció de defensa técnica en "toda" la fase de instrucción, para lo cual cita como transgredidos los artículos 139,140, 141, 145, 147, 161, 250, 251, 309, 313, 314, 320, 324, 326, 357 y 362, así como también el artículo 29 de la Constitución y los artículos 14 de la Ley 74 de 1968 y el 80 de la Ley 16 de 1972. 3(cid:9) Rad. 19521, CASACIÓN
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asegura el censor que la lesión al derecho a la defensa acontece cuando
se procede a nombrar apoderado de oficio pero a partir del momento en que se cierra la investigación, lo cual se hizo el 30 de agosto de 1999, dejando atrás un periodo en el que no se contó con apoderado como quiera que la instrucción se había iniciado desde el 11 de febrero de 1998. Considera que la designación de apoderado para la diligencia de indagatoria celebrada en la ciudad de Cúcuta, así como también en la ciudad de Bogotá para la práctica de algunas diligencias, no aparta ni disuelve el hecho de que estuvo ausente de 'actividad defensiva". Además, dice, "no significa que por el simple hecho de su nombramiento se le haya garantizado el derecho de defensa". Critica lo que considera vinculación tardía del procesado, pues luego de que sucedieran los hechos el D.A.S., como policía judicial, conservó las diligencias en un periodo en el que se recaudaron pruebas a espaldas del procesado, lo que afectó su derecho de contradicción y el debate propio de los mismos. Con ello, sostiene el libelista, está demostrando que las declaraciones de Jairo Mora Borrero, el informe del DAS que contienen la exposición de los testigos Jorge Wilson Mora y Samuel Pinto Hernández, así como también las deponencias de Jairo Mora Borrero, Rosa Sánchez, Luis 4(cid:9) Rad. 19521, CASACIÓN
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hernando Durán, Lucila Rodríguez de Salamanca, entre otros, no contaron con la asistencia de su defensor, así como tampoco hubo quién las controvirtiera, por lo cual, considera, se debe decretar la
nulidad a partir de la decisión que ordenó la apertura de la investigación. En título que denomina "TRASCENDENCIA DEL CARGO", el demandante señala que amplia es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional al consagrar el deber judicial en torno a la garantía del derecho a la defensa en todas las fases del proceso penal, por lo cual es su pretendido que regrese el proceso a la fase de investigación con el objeto de que no se quede en la "demostración objetiva de la existencia del hecho", la cual da por comprobada, sino que pueda ir "de la mano con el instructor y el juez en la búsqueda de la verdad". Un segundo cargo formula el libelista, igualmente por violación al derecho de defensa, asegurando que se violó el artículo 358 del C. de P.P., por no recibirle al procesado la indagatoria libre de todo apremio, desconociendo que mediante sentencia del 4 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inconstitucional la parte del artículo 357 del C. de P.P., que refería a la advertencia al sindicado de que diga la verdad, lo cual quedó vedado con la señalada sentencia. 5(cid:9) Rad. 19521, CASACIÓN
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia NO obstante lo anterior, señala que en la diligencia de indagatoria se dejó expresa constancia de la exigencia al procesado para que dijera la verdad, cosa que contravino la señalada disposición, lo que, en su parecer, debe llevar a la anulación de lo actuado para que se proceda a
"subsanar el defecto" y se garantice el derecho a la defensa. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal. Ha señalado insistentemente esta Sala que cuando se acude a la causal tercera, aunque se permite alguna amplitud para la proposición de los cargos basados en ella, el escrito no puede considerárselo como de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda. Es deber del censor encuadrar el marco de referencia para la alegada causal de invalidación procesal, como es la presencia de un vicio de estructura, que refiere al desconocimiento del debido proceso, o la presencia de un vicio de garantía, que es la afectación de las garantías 6(cid:9) Rad. 19521, CASACIÓN
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia debidas a los sujetos procesales, por ejemplo, la transgresión al derecho de defensa. Cuando lo que se pretende es formular este último cuestionamiento, no es suficiente señalar, identificar o describir la irregularidad, sino que debe desarrollarse el cargo pero no con genéricos postulados sino con referencias concretas al trámite en cuestión, delimitando las reales posibilidades de actuación defensiva, señalando cuales pruebas se debieron practicar y la incidencia en la decisión del juzgador, si se acusa la ausencia de defensor, o los aspectos que debieron ser objeto de
contrainterrogatorio, objeción o complementación, si lo que se acusa es la falta de contradicción. Todo encaminado a comprobar a la Corte que la supuesta irregularidad comportó no sólo una real afrenta a la garantía constitucional, sino que concretamente lesionó los intereses del procesado, a tal punto que la decisión hubiera tenido un rumbo mas benéfico. El censor no cumplió con estos presupuestos. Tanto en el primero como segundo cargo, se limita a identificar dos situaciones que en su criterio llevarían a la nulidad, pero sin demostrar su trascendencia, lo cual no se suple con genéricos enunciados como sostener que de rehacerse nuevamente el proceso lograría el descubrimiento de la verdad. 7(cid:9) Rad. 19521, CASACIÓN
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Igual sucede con la afirmación en torno a que al indagado se le exhortó para que dijera la verdad, lo cual, aunque se aceptara que no era lo debido, se desconoce la real y concreta incidencia en la actuación procesal subsiguiente, mucho menos la vinculación con el fallo. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inad misión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede entrar a complementar la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de VICTOR MANUEL VARGAS SANDOVAL. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que 90 disponían los artículos 226, subrogado por el de la Ley 553 de 2000, y 197 de¡ C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. 8(cid:9) Rad. 19521, CASACIÓN
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YESID RA IREZ BASTIDAS
(L (cid:9)
HERMAN LAN CASTELLANOS CARLO. '• r(cid:9) ARGOTE
JORGE ANIB GÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDGARYLbMBANA TRUJILLO
/ ALVAR ORLANDO PÉREZ PINZÓN (cid:9) MARIN LIDO DE BARÓN ILANÉS(cid:9) i rURO OLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria