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CSJ - SP1954-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP1954 -2025 Radicación n° 66187 Acta No. 259 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Derrotada la ponencia inicial, decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDADRE contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de abandono del servicio. HECHOS Mediante radiograma del 20 de noviembre de 2015, la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando del Ejército, comunicó el traslado del entonces Capitán HÉCTOR DAVIDCUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187

MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000

VELÁSQUEZ ANDRADE, de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Alumnos (EASAL) ubicada en Tolemaida, municipio de Nilo, (Cundinamarca), a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega (FUTCO) con sede en el Fuerte Militar de Larandia (Caquetá), donde fue designado como oficial responsable del componente E-5 de Acción Integral Coordinada y Asuntos Étnicos. En virtud de ello, el 4 de enero de 2016 el uniformado se presentó formalmente ante

responsable del componente E-5 de Acción Integral Coordinada y Asuntos Étnicos. En virtud de ello, el 4 de enero de 2016 el uniformado se presentó formalmente ante sus superiores y solicitó el disfrute de vacaciones, las cuales le fueron concedidas hasta el 4 de febrero siguiente. Culminado ese periodo, sin embargo, VELÁSQUEZ ANDRADE no se reintegró a la mencionada unidad ni asumió las funciones militares correspondientes. En su lugar, por espacio superior a seis meses, se limitó a gestionar diferentes trámites administrativos con miras a lograr a su traslado a una unidad castrense de la ciudad de Neiva, alegando dificultades personales, familiares y económicas. Sólo hasta el 27 de agosto de 2016, cuando finalmente fue reubicado en el Centro de Entrenamiento Básico de la Novena Brigada de esa ciudad, retomó sus labores activas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos descritos, el 31 de marzo de 2016, el

Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar de Larandia (Caquetá) dispuso la apertura de investigación contra el entonces Capitán HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE por el delito de abandono del servicio , siendo vinculado al 2CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 trámite mediante diligencia de indagatoria rendida el 10 de junio de 2016.

2. Más adelante, a través de providencia del 27 de julio

MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 trámite mediante diligencia de indagatoria rendida el 10 de junio de 2016.

2. Más adelante, a través de providencia del 27 de julio de la misma anualidad el juzgado definió la situación jurídica del procesado sin imponerle medida de aseguramiento.

3. Tras considerar perfeccionada la instrucción, el asunto fue remitido a la Fiscalía 28 Penal Militar, la cual mediante proveído del 8 de noviembre de 2018, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el ilícito mencionado. La notificación personal a todas las partes se agotó el 30 de noviembre siguiente, por lo que la decisión cobró ejecutoria el 5 de diciembre siguiente.

4. El nuevo apoderado de confianza del procesado, una vez posesionado, radicó memorial por cuyo medio cual solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación. Petición denegada por la fiscalía en decisión del 7 de diciembre de 20181.

5. Apelada esta última determinación, la Fiscalía 2ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, la confirmó en su integridad el 29 de marzo de 20192. 1 “PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de nulidad invocada por el Doctor FIDEL ANTONIO SERRATO SALINAS, en su condición de defensor de confianza del señor CT. VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.”

SERRATO SALINAS, en su condición de defensor de confianza del señor CT. VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.” 2 “PRIMERO: DESPACHAR desfavorablemente el recurso de apelación presentado por el defensor

del procesado CT. VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID.

SEGUNDO: CONFIRMAR en forma integral el auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanado por la Fiscalía 28 Penal Militar, por medio del cual no se accede a la pretensión de Nulidad planteada por el Doctor FIDEL ANTONIO SERRATO SALINAS a partir del auto de cierre de investigación proferido el 06 de septiembre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra del CT. VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID, investigado por la

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6. Agotado el trámite de rigor, el 17 de junio de 2022, el Juzgado 6º Penal Miliar de Brigada de Ibagué profirió sentencia mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de abandono de servicio , imponiéndole la pena principal de “360 días de prisión”, así como la suspensión de funciones en los términos del “ artículo 531 de la Ley 522 de 1999”. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “por expresa

funciones en los términos del “ artículo 531 de la Ley 522 de 1999”. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “por expresa prohibición del numeral 3º del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010”. Decisión confirmada integralmente por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 23 de noviembre de 2023.

7. Por conducto de apoderado, el procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, por reparto, al Despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate, el cual, mediante auto del 6 de agosto de 2024 admitió la demanda y ordenó en virtud de lo dispuesto en los artículos 372 de la Ley 522 de 1999 y 213 de la Ley 600 de 2000, correr traslado por el término de veinte (20) días al Procurador Delegado para la Casación Penal.

8. El proyecto presentado a consideración de la Sala por el Magistrado Ponente fue derrotado por la mayoría. Por esa razón, el expediente pasó al despacho del siguiente magistrado en turno, asunto del que hoy se ocupa la Corte. comisión del delito de ABANDONO DEL SERVICIO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva”.

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LA DEMANDA DE CASACIÓN Consta de 2 cargos. Principal. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente criticó que las sentencias de primera y segunda instancia “no guardan consonancia” con los cargos formulados en la resolución de acusación proferida contra su prohijado. En sustento del reproche, recordó que el artículo 207 de la Ley 1407 de 2010, norma que tipifica el delito de abandono del servicio, contempla “tres tipos de comportamiento para su tipicidad”, uno de ellos, aquel que sanciona al oficial que “no se presente dentro de los (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de (…) vacaciones”. Esa hipótesis, añadió, precisamente, fue la que sustentó el llamamiento a juicio del hoy MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE, como quiera que en el auto que calificó el mérito del sumario, la fiscalía fue clara y expresa en indicar que el juicio de reproche estaba sustentado en el hecho concreto y específico consistente en que “el oficial se encontraba de vacaciones” entre el 4 de enero y el 4 de febrero de 2016 y, al vencimiento de dicho periodo, “no se presentó” ante sus superiores para asumir las funciones que le correspondían como “miembro del operativo del FUTCO” . Lo anterior, agregó, al punto tal que, en el numeral 1º de la parte resolutiva de esa determinación, indicó: “proferir resolución de

correspondían como “miembro del operativo del FUTCO” . Lo anterior, agregó, al punto tal que, en el numeral 1º de la parte resolutiva de esa determinación, indicó: “proferir resolución de acusación” contra el mencionado “como autor responsable del 5CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 delito de abandono del servicio, según hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2016 en Larandia (Caquetá)”. Pese a ello, sin embargo, advirtió el demandante, esa “temporalidad no fue la que se debatió en el juicio” ni tampoco la que sustentó los fallos de condena. En su criterio, las instancias “extralimitaron su poder de juzgamiento” al emitir sentencia por una situación fáctica totalmente distinta, consistente en “abandonar el servicio desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 27 de agosto del mismo año cuando obtuvo el traslado a la ciudad de Neiva”. Dicho de otro modo, la declaración de responsabilidad se cifró en un hecho ajeno al que motivó la acusación, esto es, que el acusado sí se presentó ante sus superiores al término de su periodo vacacional, “pero abandonó el ejercicio de sus funciones por más de seis meses hasta que obtuvo el traslado a la ciudad de Neiva, afectando el servicio desde el 12 de febrero de 2016 hasta el día 27 de agosto de 2016”. Por tal motivo, solicitó casar la sentencia impugnada en garantía de los derechos fundamentales del MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE para, en su lugar, revocarla y

de 2016 hasta el día 27 de agosto de 2016”. Por tal motivo, solicitó casar la sentencia impugnada en garantía de los derechos fundamentales del MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE para, en su lugar, revocarla y dictar fallo absolutorio. Subsidiario. El demandante acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. 6CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187

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Aseguró que los jueces “mutilaron y tergiversaron” apartes esenciales de las declaraciones rendidas por los Generales Nicacio de Jesús Martínez Espinel y Ricardo Humberto Perico Pinto, en tanto “omitieron” considerar que ambos oficiales reconocieron, de manera clara y expresa, que el mayor VELÁSQUEZ ANDRADE, sí se presentó al término del periodo vacacional concedido, pero que, en atención a las dificultades de índole familiar, personal y económica que presentaba, aquéllos, en su condición de superiores, le concedieron un “conducto regular para que hablara con el Comandante de Personal del Ejército” y pudiera dedicarse a gestionar su traslado a la ciudad de Neiva. Sostuvo, además, que los falladores también destendieron que nunca existió orden, instrucción o pronunciamiento formal por parte de los mencionados superiores, en el sentido de revocar o dar por terminado ese conducto regular, de manera que el procesado actuó con la convicción de estar

que nunca existió orden, instrucción o pronunciamiento formal por parte de los mencionados superiores, en el sentido de revocar o dar por terminado ese conducto regular, de manera que el procesado actuó con la convicción de estar cumpliendo parámetros institucionales. En palabras del libelista, “durante el periodo del 12 de febrero al 27 de agosto de 2016, fechas en las cuales se gestiona el traslado del oficial en virtud del conducto regular, no se le dio respuesta ni positiva ni negativa de su petición de traslado, mostrándose con los documentos de CEFAM y de la BRIGADA 09 de Neiva, que el uniformado actuaba y se presentaba en dicha unidad militar con el convencimiento que su actuar no estaba siendo ilícito ni afectando el bien jurídico tutelado del servicio”. 7CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187

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Por ende, indicó, la conducta del oficial VELÁSQUEZ ANDRADE es atípica. A su juicio, de no ser por el “error protuberante” de las instancias en la apreciación de las pruebas reseñadas, se habría arribado a una conclusión diferente, esto es, que el comportamiento del mencionado estuvo “amparado bajo el conducto regular, sin que su actuar llevara inmerso el dolo, pues nunca antes del 27 de agosto de 2016 obtuvo respuesta positiva o negativa de su traslado”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal, se

llevara inmerso el dolo, pues nunca antes del 27 de agosto de 2016 obtuvo respuesta positiva o negativa de su traslado”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal, se pronunció en los siguientes términos:

1. Solicitó a la Corte, de entrada, que en ejercicio de su “función nomofiláctica” de unificación de la jurisprudencia, realizara “una reflexión sobre la institución jurídica de la prescripción” en el marco de los procesos de justicia penal militar. Lo anterior, por cuanto si bien afirmó que el criterio predominante de la Sala se fundamenta en que a los miembros de la fuerza pública sí les aplica un incremento –de la tercera parte o de la mitad según el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011-, derivado de su condición de servidores públicos, independiente de que se trate de un delito típicamente militar, como en el presente caso, o de un delito común; existen otros antecedentes que sostienen la postura contraria.

En particular, citó la sentencia SP574-2018 rad. 49552 en la cual se concluyó que no es viable aplicar el aumento del término de prescripción cuando se trata de delitos 8CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 estrictamente castreses, toda vez que el Código Penal Militar, como norma especial, no contempla dicho aumento; advirtiendo, por demás que, de acogerse esta tesis, la acción

Casación Ley 600 de 2000 estrictamente castreses, toda vez que el Código Penal Militar, como norma especial, no contempla dicho aumento; advirtiendo, por demás que, de acogerse esta tesis, la acción penal en el caso concreto estaría prescrita puesto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2019, y el término prescriptivo ordinario de cinco años se habría cumplido, entonces, el 25 de abril de 2024.

2. En cuanto a los cargos propuestos por el defensor del procesado, manifestó que ninguno estaba llamado a prosperar.

a. Frente al primero, atinente a la nulidad por falta de congruencia, aseveró que el núcleo fáctico de la acusación fue respetado por los jueces. Señaló que la fiscalía llamó a juicio al Mayor VELÁSQUEZ ANDRADE por el hecho concreto de “no reincorporarse a prestar servicio en el Ejército Nacional tras el vencimiento de del periodo vacacional”, y que, precisamente, por esa modalidad de conducta fue por la que resultó condenado. Así, en su criterio, “siempre se garantizó el derecho a la defensa en relación con una conducta genérica, que era el abandono del servicio, y, en específico, el abandono por no retomar sus funciones después del periodo de vacaciones”. Reconoció que si bien, en ninguno de los fallos se indicó expresamente que ese comportamiento correspondía a la tercera hipótesis de que trata el artículo 107 del Código Penal

vacaciones”. Reconoció que si bien, en ninguno de los fallos se indicó expresamente que ese comportamiento correspondía a la tercera hipótesis de que trata el artículo 107 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), dicha “conclusión se desprende con claridad de la motivación de ambas decisiones”, en las que se 9CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 describió, con absoluto respeto del “factor temporal” del pliego de cargos, que la conducta del uniformado se extendió “materialmente del 4 de febrero al 27 de agosto de 2016, y formalmente, del 12 de febrero al 27 de agosto del mismo año, considerando el acto de presentación y el conducto regular autorizado, pero no la efectiva prestación del servicio”. Lo anterior porque, explicó, de considerar que el procesado cumplió “formalmente” con el rito o acto de presentación al término de las vacaciones concedidas, ésta en todo caso no puede entenderse válida, en tanto “ no cumplió con los requisitos exigidos ni implicó su reintegro efectivo al cumplimiento de las funciones asignadas”. Como se precisó en la resolución que calificó el mérito del sumario y lo establecieron los jueces una vez agotado el juicio, VELÁSQUEZ ANDRADE jamás compareció al Fuerte Militar de Larandia (Caquetá) ni asumió las funciones propias del cargo asignado al interior del FUTCO.

VELÁSQUEZ ANDRADE jamás compareció al Fuerte Militar de Larandia (Caquetá) ni asumió las funciones propias del cargo asignado al interior del FUTCO. b. Ahora, en lo que atañe al cargo subsidiario, aseguró el delegado que las instancias no incurrieron en el falso juicio de identidad denunciado, como quiera que “ no tergiversaron ni cercenaron” el contenido de las declaraciones de los Generales Nicacio de Jesús Martínez Espinel y Ricardo Humberto Perico Pinto. Lo que ocurrió fue que al valorar de forma objetiva, razonada e integral dichas pruebas en conjunto con los demás medios de conocimiento aportados a la actuación, concluyeron que si bien los mencionados oficiales le 10CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 concedieron a VELÁSQUEZ ANDRADE “un conducto regular para que expusiera las razones por las cuales no se había presentado” a la dependencia asignada de la FUTCO tras culminar sus vacaciones, y gestionara su traslado a la ciudad de Neiva, ese no era un medio para eludir completamente sus funciones, como terminó haciéndolo. Y agregó el Procurador, es que, como bien se sabe, “el conducto regular, es un mecanismo para acudir a instancias superiores, pero no constituye un habilitante para sustraerse del cumplimiento de los deberes propios y de las funciones asignadas”, como lo hizo el procesado al ausentarse y separarse de sus obligaciones

constituye un habilitante para sustraerse del cumplimiento de los deberes propios y de las funciones asignadas”, como lo hizo el procesado al ausentarse y separarse de sus obligaciones castrenses por más de 6 meses. c. Por último, solicitó casar “parcialmente y de oficio” la sentencia para concederle al MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE subrogado de la prisión domiciliaria. Expresó, en tal sentido, que el delito por el cual fue hallado responsable contempla una pena inferior a los 8 años de prisión y no se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68ª del Código Penal. Así mismo, que es padre de familia, posee arraigo conocido y carece de antecedentes penales. CONSIDERACIONES Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará los problemas jurídico allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho 11CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 206 ibídem.

1. Cuestión previa. De la prescripción de la acción penal Acorde con los postulados del principio de prioridad, la Sala abordará, de entrada, el análisis sobre la configuración

artículo 206 ibídem.

1. Cuestión previa. De la prescripción de la acción penal Acorde con los postulados del principio de prioridad, la Sala abordará, de entrada, el análisis sobre la configuración del fenómeno prescriptivo indicada por el representante del Ministerio Público. Ello, por cuanto sólo en la medida en que logre acreditarse que la acción penal se encuentra vigente, será posible verificar las alegaciones del recurrente, atinentes a la vulneración de garantías fundamentales y la errónea valoración probatoria que fundó la condena.

El artículo 83 inciso 1° de la Ley 522 de 1999 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso ese término sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20) años. Términos que se encuentran fijados de manera idéntica en el artículo el 76 de la Ley 1407 de 2010, así como en el 83 del texto original de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 522 de 1999 dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, a partir de 12CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 ese momento, comienza a contarse nuevamente por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma codificación. Norma equivalente a los artículos 79 de la Ley 1407 de 2010, y 86 del texto original de la Ley 599 de

periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma codificación. Norma equivalente a los artículos 79 de la Ley 1407 de 2010, y 86 del texto original de la Ley 599 de 2000. Frente a esta temática, es necesario precisarle al Procurador que la postura vigente y pacífica de la Sala ha reiterado que, a efecto de la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, aplica el aumento del término previsto en el artículo 83 inciso 6° del Código Penal (de la tercera parte o la mitad a partir de la Ley 1474 de 2011), pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos»3. En efecto, en providencia CSJ AP 5 feb. 2020, rad. 56940, reiterada, recientemente, en providencia CSJ SP 19 mar. 2025, rad. 64147, la Sala insistió en las siguientes reglas: (i) En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011] , cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos». (ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de

ocasión de ellos». (ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de 3 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.940. 13CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente. Y, (iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizará de conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999- , en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000». (Destaca la Sala). Así las cosas, aunque el delito de abandono del servicio es típicamente militar, por tratarse de una conducta que solo puede ser ejecutada por miembros de la Fuerza Pública, resulta procedente aplicar el incremento del término de prescriptivo de la acción penal, en virtud de la condición de servidor público4 del procesado. Lo anterior toda vez que, tratándose de servidores públicos, está legalmente contemplado un criterio diferenciador para el cómputo del término prescriptivo durante todas las fases del proceso, mismo que irradia una más amplia vigencia para la acción penal, precisamente

diferenciador para el cómputo del término prescriptivo durante todas las fases del proceso, mismo que irradia una más amplia vigencia para la acción penal, precisamente fundada en la teleología que emana de los valores que representa la integridad del servicio en lo público, independientemente, desde luego, de que el delito objeto de valoración sea común, o, como en este caso, típicamente militar. De ahí que si por Ley, ningún delito puede prescribir en un término inferior a cinco (5) años, según se observó, este debe ser por tanto el parámetro de referencia determinador del lapso prescriptivo que con el incremento derivado de la 4 CSJ SP2162-2021, 2 jun., Rad. 58745 14CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 calidad de servidor público, a su vez, en cualquier fase, no puede ser, dependiendo de la ley aplicable, inferior de seis (6) años y (8) meses -con el aumento de la tercera parteo de siete (7) años y seis (6) meses -con el incremento de la mitad-5; sin que este criterio suponga, desde luego, para efectos del cómputo del término prescriptivo, contabilizar dos veces un mismo valor de referencia, cuando quiera que el más amplio periodo, conforme queda advertido, toma fuente en el baremo mínimo de cinco (5) años, en que por ley prescribe un delito –para particularesy que en el caso de servidores públicos amerita, por las razones destacadas, ese mayor valor de vigencia de la

conforme queda advertido, toma fuente en el baremo mínimo de cinco (5) años, en que por ley prescribe un delito –para particularesy que en el caso de servidores públicos amerita, por las razones destacadas, ese mayor valor de vigencia de la acción penal. Así lo ha establecido la Sala en precedentes similares, al analizar casos con hechos y contextos análogos. En particular, en reciente decisión CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 61330, señaló: Como los investigados tienen la calidad de servidores públicos, a la pena máxima indicada se debe realizar el incremento de la mitad, por cuanto, para la fecha de los hechos -20 de julio de 2014-, se encontraba vigente la modificación introducida al artículo 83 del Código Penal, por el 14 de la Ley 1474 de 2011, es decir, la pena máxima, para efectos de prescripción, asciende a siete (7) años y seis (6) meses. En este asunto, los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 20 de julio de 2014; la resolución de acusación se profirió el 27 de abril de 2016 y su ejecutoria se produjo el 13 de mayo siguiente. Por consiguiente, si el término extensivo es de 5 años -en ningún caso puede ser inferior a este periodo, ni siquiera si se adelanta la fase del juicio-, incrementado en la mitad arroja un guarismo de 7 años y seis meses, lapso que no corrió

ningún caso puede ser inferior a este periodo, ni siquiera si se adelanta la fase del juicio-, incrementado en la mitad arroja un guarismo de 7 años y seis meses, lapso que no corrió 5 CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115. 15CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación y tampoco desde la ejecutoria de la misma hasta hoy –art. 86 de la Ley 522 de 1999-. La fecha de expiración del plazo, se acota, opera el 13 de noviembre de 2023. Ello, por cuanto, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación de nuevo se cuenta el plazo prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la pena, sin que sea inferior a cinco años, según el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal. Guarismo último -5 añosque se debe tomar en el caso presente y sumarle a este la mitad por la condición de servidores públicos de los acusados, por lo que arroja de nuevo una cifra de siete años y seis meses, lapso que, ya se indicó, no ha trascurrido desde la ejecutoria de la acusación -13 de mayo de 2016 -. (Negrilla ajena al texto original). Definidas entonces las reglas aplicables al caso, es claro para la Corte que, en este asunto, como pasará a analizarse,

ejecutoria de la acusación -13 de mayo de 2016 -. (Negrilla ajena al texto original). Definidas entonces las reglas aplicables al caso, es claro para la Corte que, en este asunto, como pasará a analizarse, la prescripción de la acción penal no se configuró ni en la fase de instrucción, ni tampoco ha operado en la de juzgamiento. El delito de abandono del servicio prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, por lo que el término extintivo mínimo se establece en 5 años. Ahora bien, dado que el acusado ostenta la calidad de servidor público, dicho guarismo se incrementa en la mitad, en aplicación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, lo que significa que el lapso prescriptivo asciende a siete (7) años y seis (6) meses. Así mismo, aclara la Corte, en este caso, interrumpida la prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, el nuevo plazo es de idéntica duración, pues conforme las normas denotadas el plazo extintivo en ningún caso puede ser inferior a 5 años, ni siquiera si se adelanta la fase de juicio. 16CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187

MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000

Así las cosas, se recuerda, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron ocurrencia el 12 de febrero de 2016 . La resolución de acusación se profirió el 8 de noviembre de 2018 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre

presente investigación tuvieron ocurrencia el 12 de febrero de 2016 . La resolución de acusación se profirió el 8 de noviembre de 2018 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre siguiente según los antecedentes procesales descritos en acápite anterior. En ese contexto, es evidente que el término prescriptivo de siete (7) años y seis (6) meses, no corrió ni de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues hasta ese momento sólo transcurrieron 2 años, 9 meses y 23 días; ni tampoco ha operado después de ese acto procesal, ya que el mencionado plazo extintivo vence el 5 junio de 2026. Por ende, no hay lugar a decretar la prescripción de la acción penal, ya que el término legalmente previsto aún no se ha agota

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