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CSJ - SP19540(09-07-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19540(09-07-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(]\ Ç Sil 4)llrfl IM 4ji 1.9.54 AirY s Ganuía Iltumíz

CORTESUPREMA DE 3111151I1CIEA

SiJL.A DE CASAC JO Pil PE. 1AL.

viag,st:radc) poneni:e:

[)r. FElFUADO E ARBOLEDA UPOU...

Aprobado acta No. 73. BogotáD.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). AS 1.101TC) Resuelve la Corl-e el conflicto negativo de competencias surgido entre tos Juzgados 30 Penal del Circuito Especializado y 13 Penal del Circuito de Medellín para conocer del proceso que por los delitos de hufl:o calificado y agravado, y secuestro simple, se adelanta contra de MARLON ANDRES GARCIA RUIZ. RL !RIWW It :lr (cid:9) ' R :r ILrI. I: :.W II L.

1. El día 15 de mayo de 1999, en horas de la madrugada, tres sujel:os abordaron el taxi de placas iEQ 925 en el barrio El Pdregal de Medellín, y pidieron a su conductor .II-ION FERNANDO 1 ffo 19i4o IF1 ir1on )1I5 García kiz MA.RT:ENEZ ZAPATA que los transportara al barrio Belén-La Gloria.

En momentos que trar,sil:ahan por la carrera 65, a la altura del cementerio Universal, mediante la exhibición de armas de fuego obligaron al conductor a pasars a la parte de atrás del vehículo, rnient:ras uno de los sujetos se puso al mando del mismo,

continuando por la citada carrera hasta salir a la calle Colombia, trayecto durante el cual despojaron a aquél de la suma de setenta mil ($70.000.00) y una chaqueta impermeable. Cuadras más adelante, aproxirnadarrient:e en la calle Colombia con carrera 1(1), el sujeto que conducía perdió el control del vehículo y lo esl::relló contra el andén, inc:ident:e que los obligó a abandonarlo. Por colaboración de particulares fue capturado en sitio aledaño MARLON ANDRES GARCIA RUIZ, a quien MART1NEZ ZAPATA reconoció corno uno de los atracadores.

2. Luego de adelantada la instrucción y cerrada la investigación, el Fiscal 77 delegado ante los juzgados penales del circuito de Medellín profirió r-esolucíóri en contra el sindicado, acusándolo como coautor de los delitos de hurto calihcado y agravado, y secuestro simple,

3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se remitió al reparto de los Juzgados penales del ciruito de Medellín, correspondiéndole al Juez 13, quien por auto de veinte (20) de febrero de la presente anualidad (fi. 93) ordenó enviarlo a los Juzgados especializados de esa misma ciudad, de conformidad el artículo 14 de la ley 733 de 2002, a quien propuso desde CC)1 ese mismo momento cohsion negativa de competencias.

Cón f4o. 19:540 ii"Uiiiu IIT~pI!s Cw'cí.i Pluliz

1. El Juzgado 30 penal del circuito especializado, a quien fue

asignado el asunto, se negó a avocar el conocimiento aleando q ile, si bien es cierto la nueva ley fijó la competencia del delito de secuestro simple en los juzgados, especializados, esta conducta no se estructuró en este caso, ya que no se podía "co17túndir una retención momentánea como Ja acontecida y necesaria para asegurar el producto de Ja ilicitud contra el patrimonio económico, coi-¡ un atentado contra la libertad iíidividual porlo cua / Jo que aquí se presenta no es otra cosa que el ftmámeno Mamado concurso apareiiti de tipos Con apoyo en pronunciamiento de esta Sala de mayo 30 de 2001, terminó descartando el delito de secuestro simple, y devolviendo el proceso al Juzgado 13 penal del circuito, a quien propuso colisión de competencias negativa sin per-catarse que tal propuesta había sido hecha por el remitente.

3. Extrañado por la actitud del juzgado especializado, el Juez 13 devolvió el asunto, por lo que el especializado decidió aceptar el conflicto y remitir la actuación a esta Colegiatura para que lo di r ni a.

CONSIDERACIOMES DE L^ CORTE

1. No (:)hst:arite que el conflicto negativo de competencias se suscitó entre los Juzgados 30 penal del circuito especializado y 13 penal del circuito., arribos peri:eriecierites al dist:rit:o judicial de Medellín, es esta Corporación la encargada de resolverlo, si se torna en cuenta lo dispuesto en el artículo :18 transitorio del código de procedimiento pena 1 (ley 600 de

:3 Md i)i4O I?1H1On Anriwés García Ruiz

2. En este caso, losjueces colisionantes no discuten los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, ya que parten de considerar que los acoritecirfijentos se desarrollaron tal como quedó plasmado en la resolución calificat::oria, y especíhcamente en la forma narrada por el afectado JHON FERNANDO MARTINEZ

ZAPATA.

El Juez 13 penal del circuito, ateniéndose a lo resuelto en dicha resolución, est:irna que la competencia está asignada en este caso al especializado por virtud del articulo 14 de la ley 733 de 2002. Por su parte, el Juez. 30 penal del circuito especializado, considera que la Fiscalía erró al considerar la est:ruct:uración del delito de secuestro simple, ya que la retención momentánea de que fue objeto el conductor del taxi Fue necesaria en orden a asegurar el producto del hurto, y jamás puede configurar atentado contra la libertad individual; de manera que, al quedarvigente la calificación únicamente por el ¡lícito contra el patrimonio económico, la competencia sigue asignada al juzgado de circuito ordinario. :3. En sentido estricto, corno se establece de los a ntecedentes que originaron el conflicto, el juez especializado pretende utilizar este incidente como medio para cuestionar la responsabilidad penal, al reconocer un fenómeno de atipicidad de una de las conducta,¿.¡ imputadas en el pliego de cargos. No se trata aquí de suprimir una conducta para cambiarla por

otra que implique variación de la compei:encia, caso erI el cual estaríamos hablando de un error en ¡a denorninacióri jurídica de la infracción, corno podría ser, por ejemplo, que proferida 4 Nkbrñ IMo., 19540 IMrffon Ar 1r& Ga-rCía Rub e resolución de aci.isacióri porlos cielitos de hurto y secuestro simple, el juez especializado considere que en realidad el procesado cometió, a pa ríe del ilícito contra el patrirrioruo económico, un delito de constreflirniento ilegal. Fi juzgado remitente sostiene,, ernperC), que el delito adicional contra la libertad individual no alcanzó a estructurarse; en esa medida no existe la necesidad de remediar ningún vicio originado en la calificación del mérito del sumario por la vía de la nulidad o, como en este caso pretende el titula rde ese despacho, a través de la colisión de compet:ericias. La investigación se dirigió a investigarun hecho histórico concreto, y dentro de unas circunstancias específicas de limitación de la liberLad de locomoción del conductor del taxi, la Fiscalía estirnó que, conjuntamente con el delito de patrimonio económico, se estructuró también el punible de secuestro simple. Curriplió así con la función primordial de delimniitar el objet:o de la relación jurídico procesal, individualizando claramente los hechos, y describiendo la conducta adicional que le imputa al procesado con las circunstancias temporo-•espaciales en que tuvo ocurrencia. Si el juez especializado es del parecer que este último delito no

alcanzó a estructurarse, no es la colisión de competencias, ni mucho menos la declaratoria de nulidad, el medio adecuado para corregir el desatino en que event:ualrnerite pudo incurrir el representante del ente acusador, pues en tal evento, de estar demostrado este hnómeno que excluye la responsabilidad penal, deberá diFerir el análisis respectivo a la serii:encia que ponga fin al proceso. cI'ón MLI' 1940 ft'I airlli:n jrdrs Gaircih,i Riiiü ; Mientras tanta, la calificación jurídica adoptada por el fiscal se rriantiene inalterable no sólo para efectos de fijar la competencia, sino también en orden a señalar el ámbito dentro del cual el procesado deberá encausar su dfensa.

La nueva normat: ividad procesal mantiene el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, por lo que el calificat:orio, CC)fllO viene en sostenerlo de manera reiterada la Sala, es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual deben desenvolverse el u ido y el fallo de fondo, en tanto informa las circu rista ncias de l;iempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación provisional dada a los mismos; la que, a su vez, determina la competencia del juez, y tiene con relación a él tuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídíca de la infracción.

Esta Sala a part: ir del pronunciamiento de catorce (14) de febrero

de la presente anualidad (cfr. Pad. 18•45$. M.P. Córdoba Poveda), viene en juzgar que únicamente cuando se yerra en la denominación jurídica de (a infracción y ello afecta la competencia, el juez que tiene el proceso debe declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado, proponiendo el perliriente conflicto), y si el funcionario a quien se remite acepta lo expueSt:), procederá a decretar la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de acusación, para que el fiscal califique los hechos conforme a lo resuelto (inc. 2 del artículo 402 del (:6(1 iqo de procedimiento penal); en caso contrario, enviará motivadamente la actuación al funcionario competente para di ri rniir el conflicto. 6 C<-.PN~iiqSwn No. 19540 PI(cid:9) i:n irdr(cid:9) Gi:: Rul iz Es importante reiterar, sin embargo, que es el error en la denornirnción jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación, lo que motiva el incidente de colisión de C(:)rnpetelencias, que no el desatTrio que puede t:ener el fiscal al formular cargos por una conducta inexistente, O atípica, o que el procesado no estuvo en condiciones de cometerla, pues lo anterior irriplica juicios valorat:ivos sobre la prueba que informa acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesador que únicamente pueden ser emitidos en la sentencia que ponga Fin al procesado. En tales condiciones,, el juez que dirime el conflicto se encuentra atado a la resolución, de acusación, y por lo tanto la discusión

incidental que se promueva en torno a la competencia para conocer del asunto, debe estar referida a la imputación fácl:ica y jurídica referida en ella. [)e allí que, si en este particular evento, E?l 1:iscal est:jmó que en concurso con el delito de hurto calificado y agravado el procesado cometió el delito de secuestro simple, esta calificación debe respetarse para efectos de fija r la compet:encia, la que de coritorrnidad con el artículo 14 de la ley 733 de 2002 está asignada a los juzgados especializados. El conflicto, en consecuencia, se define en este caso señalando que el Juez 30 especializado es el funcionario competente para conocer de la causa seguida contra MARLON ANDRES GARCIA RUIZ. Porlo expuesto, la CATE SUPREMA [)E ]us"r:[CIA, SALA DE

CASAdo N PENAL

7 C:iñS IMu. 195411 ni 'nui(cid:9) nhJIr!!(;Irr.:íaRuiz I.0 EUti:iLv1E::

I. Asignarla competencia para conocer del proceso Se€Jl.JidC) contra MARL.ON AN[)RES GARCII\ RUIZ. al ]uzqado 30 Penal (i(l

Circuito Especializado de Medellín.

2. Comunicar esta deckjón al Juzgado :1.3 Penal del Circuito de esta rnisrria ciudad y a los sujetos procesales.

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