🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19542(25-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19542(25-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República cíe Colombia Colisirj/No. 19.542 Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 66

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para conocer del juzgamiento

en contra de JADER CARRILLO ROBAYO, YESID ALFONSO VALDES PERPIÑAN, JAIRO PAUL URBINA MOSCOTE, HERMOGENEZ MIGUEL LÓPEZ MIELES y JORGE ELIAS NORIEGA GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir, entre otros.

ANTECEDENTES:

1. Los hechos que fundamentaron la calificación del mérito sumaria¡ de fecha 16 de octubre del año pasado, mediante la cual se acusó al señor JADER CARRILLO ROBAYO, como autor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento privado y estafa, y a

los señores YESID ALFONSO VALDES PERPIÑAN, HERMÓGENES MIGUEL

LÓPEZ MIELES, JORGE ELÍAS NOGUERA GARCÍA, JAMES ALEXANDER

República Le Colombia ColisióflJJo. 19.54 Corte Suprema cíe Justicia GRIJALBA MUÑOZ y JAIRO PAUL URBINA MOSCOTE, por la comisión de los

delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa y concierto para delinquir, fueron reseñados, al confirmarse la resolución de acusación de primera instancia, por la Fiscalía Segunda, adscrita a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, de la forma como sigue: "Se conocieron con fundamento a una autoría llevada a cabo por funcionarios de la Universidad Popular del Cesar debido a los rumores que circulaban en el centro educativo de que personas ajenas a la misma, estaban cobrando dineros por concepto de matrículas, estos hechos originaron la realización de una auditoria interna a la oficina de Registro y Control Académico en donde se llevó a cabo un análisis detallado de las carpetas que contienen los documentos de los estudiantes, encontrando inicialmente veintiuna de ellas cuatro (4) formatos de autoliquidación que presentaban falsedad en el timbre de la máquina validadora del Banco Popular; conocido lo anterior el doctor DESIDERO PADILLA GARCIA, Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar, denuncia ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., estas irregularidades procediendo los detectives a quienes se les encomendó la misión de trabajo; adelantar, labores de inteligencia que permitieron conocer los nombres de los presuntos responsables de estos hechos, surgiendo inicialmente el de RENE SEGUNDO HERNÁNDEZ IGIRIO, YESITH ALFONSOVALDEZ PERPIÑAN, JAIRO PAOLO URBINA MOSCOTE, HERMOGENES MIGUEL LOPEZ Y JIMMY SILVA, pero con el transcurrir de la etapa instructiva surgieron otros nombre, entre ellos el de JOSÉ GREGORIO

JIMÉNEZ MENDOZA, quienes ya fueron llamados a responder en juicio criminal por estos hechos, quedando pendiente de calificar el mérito probatorio de los hoy sindicados YESID ALFONSO VALDES PERPINAN, HERMOGENES MIGUEL LOPEZ MIELES, JORGE ELIAS NORIEGA GARCIA, JAMES ALEXANDER GRIJALBA MUÑOZ, JADER CARRILLO ROBAVO y JAIRO PAUL URBINA MOSCOTE, contra quienes se define hoy la etapa instructiva."

2. Correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el conocimiento de la actuación en aras de adelantar la fase juzgamiento, mediante auto del 18 de abril del presente año, esta autoridad se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenado la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, proponiendo desde ese preciso momento colisión negativa de competencias, pues, en su sentir, y conforme al estudio del acervo probatorio, en la actuación se advierte un error en la calificación jurídica provisional de la

2 República de Colombia(cid:9) Colisió o. 19.542 y,. Corte Suprema de Justicia conducta aall no estructurase, como bien lo ha reseñado la doctrina, el delito de concierto para delinquir.

3. Asignado el expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante proveído del 17 de mayo del presente año, igualmente se abstuvo de conocer la actuación por considerar que los argumentos esbozados por el juez colisionante han de ser dilucidados al momento de proferirse la

sentencia, ya que con su proceder, se está desconociendo el proferimiento de una resolución de acusación que se encuentra en firme y que tiene poder vinculante, motivo por el cual, aceptó la colisión propuesta, remitiendo el expediente a la Sala Penal de esta Corporación en aras de dirimir el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aunque la colisión negativa de competencias se presentó entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y el Penal Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 20 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

2. La reciente ley 733 de enero 29 de 2.002, señala en su artículo 14 que "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados", encontrándose, entre ellos, en el artículo 80 ibídem el delito de concierto para delinquir cuando consagra: "El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

3 República cíe Colombia(cid:9) Colisió/#o. 19.542Corte Suprema de Justicia "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento

forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias s"ico trópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir" Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, de donde se desprende que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable "señalamiento" en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador. En efecto, sobre el particular, la Sala en auto del 19 de marzo de 2.002 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, expuso: La competencia es un factor integrante del 'debido proceso pues apunta al derecho fundamental del 'juez natural' encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa.

Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos 'señalados en esta ley', al tiempo que 'deroga todas la disposiciones que le sean contrarias' (artículo 15 idem). la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la 4 República Le Colombia(cid:9) Colisióyo. 19.542 Corte Suprema de Justicia especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ¡lícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable 'señalamiento' en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador." Es claro entonces, que las razones expuestas son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, cuya competencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al de esta categoría de Valledupar, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento.

2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Cópiese, devuélvase y cúmplase. 5 epú6lica 6e Colombia ColisiórUÑo. 19.542 ,2 Corte Suprema cíe Justicia

ÁLVARO,,LANDO PÉREZ PINZÓN

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL DA

HERMAN G TAN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS G VVEZ ARGOTE

A \ )

JOR(cid:9) AL GIMEZ GALLEGO EDG OMBANA TRUJILLO

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR(cid:9) 'ÑILSON WLLA PIbk(LLA

6

Consultar sobre este documento ...