CSJ - SP19544(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19544(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
asación 19.544 CRISTIAN EDUARDO PED SANTAMARÍA Rjpú6fica de Cofoin6ia irte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁIVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 27 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil absolvió al señor Cristian Eduardo Pedraza Santamaría de los cargos que le formuló la fiscalía. El fallo fue apelado por el fiscal delegado y el apoderado de la parte civil. El Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó el 25 de enero de 2002, para, en su lugar, condenar al señor Pedraza Santamaría a las penas principales de 28 años de prisión y multa de $5.000, al encontrarlo penalmente responsable, como coautor, de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto califico agravado y porte de arma de fuego de defensa personal. También le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el cIón 19.544 CRISTIAN EDUARDO PEDRA A SANTAMARÍA ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El defensor interpuso recurso de casación el 10 de febrero de 2002, que se concedió el 28 siguiente. La Sala se pronuncia
sobre la demanda que en su sustento se presentó el 29 de abril del mismo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 16 de febrero de 1996, los esposos MYRIAM TOLOZA GUERRERO y PEDRO MANUEL MONSALVE GALVIS, luego de retirar $6'500.000 de un banco, se transportaban en el vehículo de su propiedad, cuando en la carretera central que de San Gil conduce a El Socorro (Santander), en la "recta El Cucharo", fueron alcanzados por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, quienes procedieron a disparar en su contra, causando graves heridas a la primera y la muerte al último, a quien despojaron del dinero. Por indicaciones de la ciudadanía, agentes de la Policía Nacional capturaron a ELDER GONZÁLEZ PATIÑO, a quien se encontró una camiseta con manchas de sangre y aceptó su participación en el delito, además de que en el baño del restaurante donde fue aprehendido se hallaron varios documentos de la víctima. Un informe de la Policía, del 16 de junio de 1998, hizo saber a la jurisdicción que "averiguaciones" hechas señalaban que GERMÁN FLÓREZ, socio de MONSALVE GALVIS, tomó la determtvriójn de eliminarlo, para lograr lo cual contrató a un grupo de sicarios de los que hacían parte, entre otros, ELDER GONZÁLEZ PATIÑO y Cristian Eduardo Pedraza Santamaría, quien facilitó 2 JacIón 19.544
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la moto en la que se desplazaban los autores materiales del acto, CÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS y ELDER, conductor y pasajero, respectiva, riente. Luego de adelantar la respectiva investigación, el 22 de julio de 1999, el sindicado fue acusado como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificZk(cid:9) avado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. Concedida, se allegó el escrito de sustentación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el defensor formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Los desarrolló así: Primero. La sentencia incurrió en error de hecho determinado por un falso juicio de identidad. Señala que en el aparte "SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN", el Tribunal "para los cometidos de la acusación interpretó en forma forzada" la versión de MARÍA MARGARITA CARDONA ARROYAVE respecto de que el sindicado acostumbraba reunirse con "El paisa", y que "En la misma sustentación de la apelación" colocó en "labios de los policías expresiones que no han referido", relacionadas con que el acusado escondió la motocicleta, lo cual no se puede asegurar, pues lo que ocurrió fue que la vendió a SAMUEL DELGADO. Segundo. El Ad quem cayó en un falso juicio de ación 19.544
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existencIa al suponer unas pruebas que no obran en el proceso, como cuando el apoderado de la parte civil colocó en manos de su defendido una bolsa que ningún testigo mencionó. El fallador conjeturó la ocurrencia del acuerdo común y la división de trabajo. Solicita casar el fallo de segunda instancia y dejar como definitivo el del juzgado, o la decisión que la Sala determine "de acuerdo daiey y a su Sabiduría". CONSIDERACIONES El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal dispone: "Si ... la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen", y, dentro de las 30 exigencias con las que debe cumplir, el numeral del 212 señala: "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Se hará el análisis frente a los dos cargos, pues los pecados de la demanda son comunes. Por ello, será inadmitida.
1. El defensor no relacionó ni insinuó las normas objeto de infracción. Ni las inmediatas ni las mediatas.
2. No postuló una concreta pretensión, puesto que se pronunció por una absolución o por la decisión que la Sala tenga a bien adoptar, posición extraña a la casación, cuyo carácter rogado exige del impugnante especificar la decisión que se debe tomar en reemplazo de la censurada, a cuyo estudio exclusivo se dedica la Corporación. ación 19.544
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3. En sede del recurso extraordinario, al demandante
compete cuestionar, por ilegales, los argumentos de la sentencia. En este evento no cumplió con ello, pues que se dedicó a refutar los que expusieron el fiscal delegado y el apoderado de la parte civil al apelar el fallo de primera instancia y que el Tribunal resumió en el aparte que tituló "Sustentación de la apelación". Así, las del Ad quem no fueron confrontadas.
4. El censor, en la mayor parte de la demanda, se dedicó a transcribir, con algunas glosas personales, las pruebas aportadas a la investigación, trabajo propio de las dos instancias que conforman el debido proceso, pero inadmisible en casación, por cuanto no señaló con exactitud error alguno, además de hacer referencias extrañas al debate propuesto, como cuestionar la situación de otros sindicados.
S. De la versión de MARÍA MARGARITA CARDONA ARROYAVE anunció un falso juicio de identidad, pero no comprobó los aspectos de su relato que la sentencia tergiversó. Al desarrollar la propuesta explicó que hubo una "interpretación forzada", que no constituye distorsión alguna, además de que no precisó con rigidez en qué consistió la misma. Transcribió un aparte de las afirmaciones del apelante, no del fallo, con lo cual nada reprochó a las estimaciones de éste.
6. Afirmó que "se coloca en labios de los policías expresiones que no han referido", pero aclaró que ello sucedió en la sustentación de la apelación, esto es, que censuró el alegato del recurrente, no la apreciación del juzgador. No fundamentó el enunciado, pues lo único que agregó fue que no se debía creer ese
relato, con lo que no acreditó la deformación que comporta el falso juicio Je íicntidad. 5 saclón 19.544
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7. Señaló como falso juicio de identidad que el apoderado de la parte civil "colocara una bolsa negra en manos de mi defendido", lo que de nuevo constituye una crítica a la posición de un sujeto procesal y no a la del funcionario.
8. No justificó la trascendencia de los supuestos yerros.
No reaU: '(cid:9) mínimo ejercicio dialéctico para probar que de no incurrir en ellos el sentido de la sentencia hubiera sido diferente.
9. No indicó cuáles evidencias supuso el juez colegiado para concluir en "el acuerdo común y la división de trabajo criminal", además de que el aparte que reseñó de la sentencia recoge la conclusión de la Corporación luego de valorar los medios de convicción, esto es, no cuestionó el proceso de estimación judicial.
10. En la segunda parte de la demanda, el actor se refirió a la "síntesis de los hechos materia de juzgamiento" y a la de "los hechos procesales", para incluir una nutrida compilación de material probatorio. Sin embargo, en sus reproches no explicó la insuficiencia demostrativa de aquel del que no se ocupó. En concreto, cuestionó sobre todo las palabras de doña María Margarita Cardona. Mejor dicho, no destruyó toda la prueba atendida por el Tribunal para con certeza condenar al señor
Pedraza Santamaría.
11. De la misma demanda, que se vale de citas textuales
tomadas de la sentencia, resulta que la prueba blandida contra el procesado es indiciaria. A pesar de su propia afirmación, el casacionista no intentó estudio alguno, preciso, nítido y coherente sobre tal medio probatorio, frente a los razonamientos del Ad quem. 6 Casación 19.544 CRISTIAN EDUARDO PEDRAZA SANTAMARÍA Como la demanda presenta graves falencias técnicas, tanto en la enunciación de los errores, como en su desarrollo, la Sala procederá a su inadmisión, devolviendo el expediente al despacho de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Tilérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 7'
ÁLVARO ORLAÑDO PÉREZ PINZÓN
RNANDO E-ARBOLEDA RIPOLL •R' E E. ORPOBA POV.'A
HERMAN GÁ ÁN CASTELLANOS CARL' . L ÍZ ARGOTE 7 saclón 19.544
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CARLOS E.MA ESCOBAR(cid:9) ILSON E.-Pf'NILLA PINI(LA
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Secretaria 8