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CSJ - SP19545(18-11-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19545(18-11-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

1 1(cid:9) — Rpiih1ica d9 Colombia Corte Suprsrna d' Ju;ticia Rad. 19545. Casadóa C

JORGE EL10ER PULGARiN VELÁSQUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

AGISTRADO PONENTE

Dr, HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 123 (13-11-2003)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noembre de des mil tres (2003). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ELIICER PULGARÍN VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, despacho que confirmó la condena impuesta en primera instancia por el Jugado Sexto Penal del Circuito con sede en dicha capital, al declararlo responsable por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole una pena de 13 años y 2 meses de prisión y la pena accesoria correspondiente. 1 31 (cid:9) A 0 República de Colombia Corte Suprema i Justicia 1td.19545.Csadóri. JORGE ELIÉCER PULGARIN VELÁSQUEZ LA DEMANDA Con base en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un proceso, viciado de nulidad por violación del derecho de defensa del procesado. En el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal no

comprendió "los hechos investigados", no los precisó correctamente en su devenir histórico, equivocándose de manera grave en su aprehensión y conocimiento, pues no ocurrieron en la tarde del primero de enero de 2001 sino en el amanecer, como lo informó la Policía. Esta imprecisión evidencia un abandono en el estudio del expediente, el juzgador no fue am inucioso, serio, convincente y concreto", violándose de esta forma el derecho de defensa y a acceder a una segunda instancia capaz de comprender los hechos, resultando de esta forma burlado el ciudadano en el ejercicio del derecho de impugnación contra el fallo adverso. El Tribunal en ningún momento "descalifica el argumento de la defensa", simplemente señala que el apoderado tiene una visión integral y sistemática de la realidad procesal. Optó el fallador por utilizar un lenguaje ambiguo. Concluye el recurrente que el sentenciador debió decidir conforme a su convicción al examinar los planteamientos formulados en la demanda, razón por la cual se debe retrotraer la actuación para que el ad quemn se pronuncie nuevamente, restableciéndose el derecho fundamental vulnerado. 2 -• Repúb1in de Coiombii Corte Suprema de Ju!ilicia Rae! 19545. CziadórL C/

JORGE ELJCER PIJLGkRÍN VELÁSQUEZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1(cid:9) Generalidades. La causal tercera de casación no es de libre fomiulación, cuando a ella se le invoca, se debe tundarnentar y demostrar en forma clara y concreta el error in

proceciendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicándose el momento procesal desde el cual se debe invalidar el proceso. Si el derecho que se considera conculcado es el de defensa es necesario precisar la actuación procesal que lo lesiona y la norma transgredida, demostrándose la incidencia do dicha violación sobro la garantía constitucional referida Además, en la causal tercera, no se deben mezclar los argumentos relativos a errores sustanciales en la estructura básica del proceso con el desconocimiento M derecho de defensa, por cuanto que ello obligaría a la formulación separada de las acusaciones, pues las consecuencias que dimanan de su eventual existencia pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso. Y, si lo que se persigue es denunciar varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable la sustentación en acápites separados y de manera subsidiaria si son excluyentes. En la postulación de las nulidades, además, deben considerarse los principios que las rigen, la taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad. 3 3L2 - RpiibIird&Co1ornbiii Corte suprema d&' Justicia Rad. 19545. Casadóri.

JORGE EL10ER PULGAItÍN VELÁSQUEZ

II El cargo. El demandante en un único cargo y con base en el mismo discurso argumentativo, señaló que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de nulidad por cuanto que el Tribunal utilizó un lenguaje ambiguo y dejó de hacer un estudio

"minucioso, serio, convincente, crilica que dejó enunciada, no la concretó respecto del acto procesal al cual le atribuye tales desaciertos, omitiendo hacerle conocer a la Sala si el fallo impugnado incunió en incoherencias y por esta vía burló el derecho de impugnación del—, procesado. Pareciera que el demandante reprochara a la sentencia del Tribunal de Pereira por la motivación, reproche que técnicamente no fue desarrollado conforme a las reglas que en tales casos exigía la postulación del cargo por la causal tercera de casación. El cargo expresa únicamente el criterio del recurrente, quien no demosiró el error in procedendo alegado, para lo cual ha debido enfrentar el contenido de la sentencia de segundo grado y la sustentación de la apelación del fallo del a quo, para establecer la burla al derecho de impugnación a que alude, la falta de resolución de lo planteado, o los defectos de motivación que le atribuye a la decisión impugnada, omisión que atenta contra la claridad y precisión del ataque, pues no se hizo evidente en la demanda un error del ad quem reclamable por la vía casacional y relacionado con la incoherencia o ambigüedad de la decisión impugnada. Un ataque así planteado corresponde a un alegato de instancia, pues competía al casaciorista demostrar la incidencia directa del vicio en la sentencia recunida y 4 República de Colombia lb Coite Suprema de Justicia Rad. 19545. Casación.. JORGEEL110ER PULCiARÍN VELÁSQU1Z minucioso ni serio, pues de esta manera no se concreta por qué la motivación hecha por el

ad quern no corresponde a la exigida por la ley, ni precisa si el defecto consporide a una falta o una incompleta motivación, y en este último caso, con qué aspecto de la estructura so vincula el defecto, esto es, si con el examen de los hechos, las pruebas, o el soporte jurídico. No toda falla de actividad comporta nulidad de lo actuado, es necesario establecer su repercusión en la legalidad del fallo. Por ende, en la demanda se debió señalar la irregularidad y el carácter sustancial de la misma, y, en este caso, la gravedad se vinculó con la hora en que ocurrió el hecho, pues el Tribunal aludió a la "tarde" M primero de enero de 2001 el informe de policía al "amanecer" de ese día, pero el y censor no estableció de qué manera ese lapsus incidió en la estructura del proceso o en las garantías del inculpado, con trascendencia en la decisión adoptada. El recurso de casación tiene por objeto la sentencia de segunda instancia, por tanto, resulta un sofisma, que aleja la demanda del cumplimiento (le los requisitos formales, formular como argumento, con alcance do suficiencia, que los alegatos de la defensa no fueron descalificados por el juzgador, concluyendo por esta vía que no le era dable al Tribunal limitar el alcance de aquellos. La ambigüedad es manifiesta en la fundamentación del reprocho, al no evidenciar el supuesto error con base en el cual se acude al recurso extraordinario. El escrito examinado solamente enunció un problema jurídico, sin asumir desarrollo alguno para demostrar su ocurrencia en el proceso adelantado en contra

de JORGE ELIÉCER PULGARÍN \IELÁSQUEZ, con lo cual se desconocen los 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RL 19545. CasaciórL JORGE ELIÉCER PULGARÍN VELÁSQUEZ presupuestos formales en la formulación del cargo, defecto éste que además la Corte no puede entrar a subsanar, en virtud del principio de limitación. La falla en la presentación de la reclamación, como se ha visto, conduce a la ausencia total de dernosiracióri, tanto de la existencia del vicio corno de su trascendencia. Por haberse desconocido las reglas que orientan la casación, la demanda se debe rechazar. Por razón de lo dispuesto en el articulo 79-7 de la ley 600 de 2000, corresponde al respectivo juez de ejecución de penas resolver lo relacionado con la rebaja de pena y ¡os demás beneficios que la ley establezca en su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. lnadrnitir la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ELIÉCER PULGARPIN VELÁSQUEZ. En consecuencia se declara desierto el recurso interpuesto. Z Contra esta providencia no procede recurso. 6 3 )5 Repúb1in de Colombia Curte Suprema de Juaticia RaL 195-15. Casación C JORGE ELIEtCR PULGARÍN VELÁUSQEZ Cópiese, noli1iquee y cúmplase.

HE(cid:9) ALAN CASTELLANOS

AUREI)O GÓMEZJff1ERO

11ALVARO O ' REZ PINZÓN dir

JORG!Jf JIS Q (cid:9) ) MILANES ARTE PORTILLA

7 Á6 (cid:9) República de Colombia Coite Suprema de Justicia Rai 19545. Casdór"-'

JORGE ELIECER PULGARIN VELASQUEZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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