CSJ - SP1955-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1955-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1955-2025 Radicación n.º 64560
CUI: 05001609916620192081101
Aprobado acta n.º 259 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de CARLOS H ELÍ R ESTREPO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 1° de junio de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 28 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de inasistencia alimentaria.Impugnación especial Radicado n.° 64560
C.U.I: 05001609916620192081101
CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ
II. HECHOS 1.- Entre el 16 de agosto de 2018 y marzo de 2021, CARLOS H ELÍ R ESTREPO H ERNÁNDEZ se sustrajo parcial e injustificadamente del deber alimentario que tenía para con su hijo menor de edad E R B, nacido el 19 de noviembre de
2014. La cuantía y forma de pago de la respectiva obligación habían sido pactadas el 28 de mayo de 2018 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en $100.000 mensuales y
2014. La cuantía y forma de pago de la respectiva obligación habían sido pactadas el 28 de mayo de 2018 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en $100.000 mensuales y tres mudas de ropa al año, cada una por valor de $200.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En atención a las disposiciones del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía, el 28 de septiembre de 2021, dio traslado al escrito de acusación1, con lo cual comunicó a CARLOS H ELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ los cargos en su contra como autor de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233, inciso 2°, del Código Penal. 3.- La audiencia concentrada se realizó el 6 de diciembre de 20212. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 25 de marzo 3, 15 de julio 4 y 28 de septiembre de 2022 5, último día en el que se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo absolutorio.
1 Páginas 2 – 12 del documento «Primera I nstancia_Cuaderno Princial 1_2023020845472.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 37 – 40, ibidem. 3 Páginas 75 – 79, ibidem. 4 Páginas 83 – 88, ibidem. 5 Páginas 90 – 94, ibidem. 2Impugnación especial Radicado n.° 64560
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4 Páginas 83 – 88, ibidem. 5 Páginas 90 – 94, ibidem. 2Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 4.- El 28 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria en favor de CARLOS H ELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ6, decisión contra la cual la Fiscalía y la representante de víctima interpusieron apelación. 5.- Dicho recurso fue resuelto el 1° de junio de 2023, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó al acusado como autor de inasistencia alimentaria7. Esta decisión fue notificada en estrados el día 7 del mismo mes y año8. 6.- Contra el fallo de segunda instancia el defensor formuló impugnación especial9, disenso frente al cual la Fiscalía se pronunció como no recurrente10.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 7.- La titular del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al
6 Páginas 96 – 124, ibidem. 7 Páginas 2 - 30 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno
sustento de la acusación no permitieron arribar al 6 Páginas 96 – 124, ibidem. 7 Páginas 2 - 30 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 2023020856122.pdf». Expediente digital. 8 Páginas 46 y 47, ibidem. 9 Páginas 73 – 92. Ibidem. 10 Páginas 96 -107, ibidem. 3Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta atribuida, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 8.- Al respecto, citó lo dicho por el procesado en cuanto a que los $28.000 o $32.000 por concepto de subsidio familiar «era reclamado por LINA físicamente ‘en un Gana con documento en mano’, de los cuales tendría ‘soportes en la plataforma’». 9.- En cuanto a la provisión de vestuario, la juez singular dijo que, aunque la progenitora del menor, tal como reconoció el acusado, era quien le compraba más prendas, «de ello no se sigue, que de esa forma no lo hiciera el procesado» , máxime cuando DIANA M ILENA D URANGO y LUZ A LEIDA RESTREPO HERNÁNDEZ sostuvieron que RESTREPO HERNÁNDEZ sí «hizo entrega de estos elementos que hacen parte de la obligación alimentaria contraída por el procesado» , quien «rec[ordó] al menos dos
RESTREPO HERNÁNDEZ sostuvieron que RESTREPO HERNÁNDEZ sí «hizo entrega de estos elementos que hacen parte de la obligación alimentaria contraída por el procesado» , quien «rec[ordó] al menos dos lugares, en los cuales habría realizado la compra del vestuario». 10.- En esa misma línea, adujo que las aludidas declarantes también dieron cuenta de que el acusado asumía la compra de los útiles escolares y uniformes en un monto superior al 50 % que le correspondía. 11.- Por otra parte, aseveró que la «propia denunciante [es] quien pone en duda si la afiliación del menor al sistema de seguridad social en salud lo sería por ella o por el padre, pues explica que ‘cuando el menor ha sido atendido por la EPS, no sabe si lo hacen de cuenta de ella o del padre’, lo que pone en duda que por parte del procesado no se hubiese dado cumplimiento a esta obligación». 4Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 12.- Frente al pago de la cuota mensual de $100.000 aseguró que, si bien, para la época de los hechos, CARLOS HELÍ R ESTREPO H ERNÁNDEZ era una «persona activa laboralmente», por cuanto estaba vinculado mediante contrato de trabajo con Mundial de Tornillos, desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 27 de julio de 2021, lo cierto es que no logró acreditarse que efectivamente se sustrajo de dicho pago. La Fiscalía «se limitó a precisar que sólo habría dado una cuota, sin ningún
2017 hasta el 27 de julio de 2021, lo cierto es que no logró acreditarse que efectivamente se sustrajo de dicho pago. La Fiscalía «se limitó a precisar que sólo habría dado una cuota, sin ningún otro aporte y por el contrario, los testigos de descargo precisaron con certeza y claridad, que conocieron que CARLOS HELÍ entregaba mercado y víveres a su hijo para cubrir las necesidades alimentarias, además se habla de la entrega de algunas sumas de dinero». 13.- En esa medida, afirmó que «no está demostrado más allá de toda duda razonable el dolo en el actuar» pues, aunque el alimentante «no hizo la entrega del dinero al que se comprometió, por un valor de $100.000 mensuales, con la entrega de los víveres, estaría convencido de estar cumpliendo la obligación que le asiste, incluso con la sensación de estar suministrando más». 14.- De forma paralela, afirmó que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable que el acusado se sustrajo de su obligación alimentaria y, por esa vía, concluyó que no estaba demostrada la «tipicidad de la conducta», razón por la cual dictó fallo absolutorio a favor de CARLOS H ELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ. 4.2 Sentencia de segunda instancia 15.- Ab initio, la Sala Penal del Tribunal Superior del 5Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ Distrito Judicial de Medellín puntualizó que el análisis del incumplimiento de la obligación alimentaria se centraría en
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ Distrito Judicial de Medellín puntualizó que el análisis del incumplimiento de la obligación alimentaria se centraría en la cuota mensual de $100.000 y el suministro de 3 mudas de ropa al año, pues el señalamiento efectuado con relación a los gastos de educación y salud no fueron sustentados por la Fiscalía. 16.- Una vez concretado lo anterior, el ad quem adujo que la determinación adoptada por la juez de primer grado prescindió del análisis ecuánime y ponderado del testimonio rendido por LINA MARCELA BEDOYA ÁLVAREZ, el cual resulta «persuasivo», en la medida que no se advierte ningún interés de mentir e incriminar de forma infundada al padre de su hijo. 17.- La denunciante dio cuenta de una relación previa tranquila con el acusado, lo cual fue ratificado por la hermana de este último, LUZ RESTREPO HERNÁNDEZ, cuando indicó que el «conflicto comenzó solo con ‘la demanda’ y fue LINA MARCELA quien reconoció a favor de CARLOS HELÍ que luego de marzo de 2021, tope final de la acusación, comenzó la satisfacción del deber alimentario». 18.- Resaltó que el señalamiento en torno a la insatisfacción de los compromisos dinerarios y de vestuario a cargo del procesado se caracteriza por entrañar «afirmaciones negativas indefinidas, y que por su naturaleza lógica no demanda una prueba de confirmación sino de refutación. No es posible demostrar lo que no existe o no ha existido».
cargo del procesado se caracteriza por entrañar «afirmaciones negativas indefinidas, y que por su naturaleza lógica no demanda una prueba de confirmación sino de refutación. No es posible demostrar lo que no existe o no ha existido». 19.- Pese a que el Tribunal reconoció que la labor de desvirtuar el aludido cargo se rige por el postulado de libertad 6Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ probatoria, enfatizó en que la actividad que en ese sentido desplegó la defensa fue insuficiente, por dos aspectos: i) no presentó soporte documental sobre las entregas de dinero o mercado, lo cual se justificó de forma llana al sostener que el procesado ya no tenía en su poder los respectivos recibos, sin sopesarse que, sobre el particular, expuso explicaciones contradictorias, inicialmente dijo que no vio necesario solicitárselos a la ahora denunciante por la confianza que existía, pero después aseguró que se le habían perdido, y ii) las declarantes DIANA M ILENA D URANGO y LUZ A LEIDA RESTREPO H ERNÁNDEZ dejaron en evidencia el interés de favorecer al procesado. 20.- El juez plural llamó la atención en que la conciliación celebrada ante el I C B F «rige el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no es admisible que, ante la ausencia de recibos de pagos, terminan transformados en la entrega de mercados» . En todo caso, añadió, si la estrategia defensiva consistió en
obligación alimentaria, y no es admisible que, ante la ausencia de recibos de pagos, terminan transformados en la entrega de mercados» . En todo caso, añadió, si la estrategia defensiva consistió en acreditar el cumplimiento parcial de la obligación, lo cierto es que ello no desvirtúa la configuración de la conducta delictiva. 21.- Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que estaba acreditado que el acusado se sustrajo, sin justa causa, a su deber de proveer alimentos a su descendiente. En consecuencia, declaró responsable a CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ del delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233, inciso 2°, del Código Penal, le impuso 34 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 21 salarios mínimos 7Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ legales mensuales vigentes. 22.- Finalmente, por encontrar acreditados los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando que conforme el criterio jurisprudencial (SP0222023 del 8 de febrero de 2023, Rad. 548110) no opera la prohibición del artículo 193, numeral 6, de la Ley 1098 de 2006, para la conducta punible por la que se procede.
2023 del 8 de febrero de 2023, Rad. 548110) no opera la prohibición del artículo 193, numeral 6, de la Ley 1098 de 2006, para la conducta punible por la que se procede.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 23.- El defensor disintió del fallo de segunda instancia porque, en su criterio, se exigió «una defensa positiva o activa, presentando prueba de la inocencia o de la ausencia de los elementos estructurales del tipo penal» , pues el Tribunal reprochó que el procesado no allegara copia de las consignaciones y recibos de los aportes realizados en especie, lo cual desconoce el postulado de libertad probatoria, contemplado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. 24.- Acto seguido, sostuvo que se demeritó la prueba testimonial practicada por la defensa bajo el criterio de que las declarantes tenían «cercanía» con el acusado, cuando lo cierto es que tanto la hermana como la amiga de la familia dan a conocer información destinada a la «corroboración periférica» del dicho del procesado. 25.- DIANA MILENA DURANGO «presenció la entrega de víveres
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ de parte del procesado fuera que lo acompañaba o hacía la entrega ella por encargo; así mismo de la entrega de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, lonchera y otras arandelas y recordar de algunas consignaciones, cuya temporalidad no recuerda con exactitud». De esta
por encargo; así mismo de la entrega de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, lonchera y otras arandelas y recordar de algunas consignaciones, cuya temporalidad no recuerda con exactitud». De esta misma situación tuvo conocimiento LUZ R ESTREPO HERNÁNDEZ al manifestar que supo de la «entrega que hacía su hermano de mercados y alimentos con periodicidad, llegando a acompañarle en algunas ocasiones para esos menesteres, calificándolo de responsable y que hasta abusaban de él». 26.- Igualmente, aseguró que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, sí «existía razón de inquina de la progenitora para perjudicar a quien le había presentado querella por las amenazas e insultos que profería en su contra, y no fue precisamente por un sentimiento altruista de lograr bienestar para el hijo en común». 27.- Negó que su asistido incurriera en una «variación caprichosa o arbitraria» de los términos en que se concretó la obligación pactada, pues esta no puede tenerse como «una camisa de fuerza, ni tampoco que esas obligaciones solo puedan cumplirse por el obligado y no pueda recibir coadyuvancia de su familia». 28.- Con fundamento en lo denotado, pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar se dicte absolución a favor de RESTREPO H ERNÁNDEZ por el cargo objeto de acusación.
VI. ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE 29.- La delegada de la Fiscalía hizo alusión al principio
a favor de RESTREPO H ERNÁNDEZ por el cargo objeto de acusación.
VI. ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE 29.- La delegada de la Fiscalía hizo alusión al principio
9Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ de igualdad de armas que rige en el sistema con tendencia acusatoria, para sostener que cada una de las partes está habilitada para recaudar y practicar los medios de conocimiento que resulten de interés para sustentar sus respectivas teorías del caso. El resultado de dicho ejercicio desplegado por el órgano de persecución penal llevó a la condena, proferida en segunda instancia, a partir de «testimoniales no desvirtuadas y documentales debidamente descubiertas, controvertidas, acreditadas e ingresadas a la carpeta en medio del juicio oral». 30.- Por otra parte, aseguró que el impugnante no señaló «nada irregular, nada mendaz» en lo atestiguado por la denunciante, en cuanto a que el acusado se sustrajo de su obligación alimentaria. Adicionalmente, el defensor dejó de lado que la misma LINA MARCELA BEDOYA ÁLVAREZ, a la par de realizar el señalamiento contra el acusado, reconoció que la tía paterna del menor anualmente le ha regalado «un juguete, algo de ropa -no zapatos ni interiores-» , de allí que no se advierte una proterva intención de perjudicar sin razón válida al alimentante.
tía paterna del menor anualmente le ha regalado «un juguete, algo de ropa -no zapatos ni interiores-» , de allí que no se advierte una proterva intención de perjudicar sin razón válida al alimentante. 31.- Finalmente, aseguró que aunque las declarantes de la defensa afirmaron que el acusado acató su deber, «no probaron fechas de entrega, periodicidad, cantidad» , por esa razón solicitó que se confirme la condena emitida en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia 10Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 32.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa de CARLOS H ELÍ R ESTREÓ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 7.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 33.- En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el
estructura de la decisión 33.- En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 34.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de la conducta de inasistencia alimentaria atribuida a CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ, puntualmente, si el procesado se sustrajo de su obligación alimentaria. 35.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala 11Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de inasistencia alimentaria (7.3). En segundo lugar, se sintetizará la postura jurisprudencial sobre el carácter vinculante de las conciliaciones judiciales y extrajudiciales para la concreción del monto y forma de pago de la obligación alimentaria (7.4). Por último, analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.5). 7.3. La estructura típica del delito de inasistencia alimentaria 36.- El artículo 233 del Código Penal, modificado por el
luz de los denotados presupuestos (7.5). 7.3. La estructura típica del delito de inasistencia alimentaria 36.- El artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007 , tipifica la conducta punible de inasistencia alimentaria en los siguientes términos: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. […] 37.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es calificado, en la medida que corresponde a quien legalmente está obligado a sufragar alimentos a un ascendiente, descendiente, cónyuge o compañero permanente. Esto significa que debe mediar un vínculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado. 12Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 38.- La acción típica se concreta en el verbo rector sustraer, el cual hace referencia a desatender o eludir el compromiso de suministrar al beneficiario «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
sustraer, el cual hace referencia a desatender o eludir el compromiso de suministrar al beneficiario «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral» (CSJ SP1685-2025 2 jul. 2025, Rad. 59424). 39.- Igualmente, se trata de un delito distinguido como de peligro, de ejecución permanente y de tracto sucesivo 11. Respecto de lo primero, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han señalado que «la conducta descrita […] es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido12». 40.- Frente a lo segundo, se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»13 y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con antelación»14, razón por la cual durante el lapso en que el alimentante evada la obligación, el ilícito se materializa15. 41.- Ello significa que los incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito, siendo 11 Cfr. CSJ. AP. de 28 de marzo de 2012, Rad. 38094; AP. de 28 de agosto de 2013,
son suficientes para perfeccionar el delito, siendo 11 Cfr. CSJ. AP. de 28 de marzo de 2012, Rad. 38094; AP. de 28 de agosto de 2013, Rad. 41634; AP. de 11 de septiembre de 2013, Rad. 41584; entre otras. 12 Cfr. SCC. C-237 de 1997. 13 Cfr. CSJ. AP. de 15 de septiembre de 2010, Rad. 33887. 14 Cfr. CSJ. AP. de 30 de agosto de 2017, Rad. 50842. 15 Cfr. SCC. C-502 de 1992. 13Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ equivocado sostener que el pago tardío o fraccionado, es decir cuando ya la conducta se ha consumado, sin más consideraciones, pueda dar lugar a declarar atípica la conducta (CSJ SP822-2025 26 mar. 2025, Rad. 58616). 42.- El elemento normativo «sin justa causa» hace alusión a que el incumplimiento obedezca a un motivo fundado o de razonable explicación (CSJ SP 29 nov. 2017, Rad. 44758), no por la simple liberalidad del agente. Con este cometido se torna relevante acreditar las posibilidades fácticas, jurídicas y económicas del obligado pues, aunque atendiendo el mandato del artículo 42 de la Constitución Política, la obligación de proveer alimentos subyace en el deber de solidaridad que le asiste al deudor con capacidad de «ayudar a
mandato del artículo 42 de la Constitución Política, la obligación de proveer alimentos subyace en el deber de solidaridad que le asiste al deudor con capacidad de «ayudar a la subsistencia de sus parientes… ello [no] impli[ca] el sacrifico de su propia existencia»16. 43.- En lo que atañe al bien jurídico protegido, la Corte ha precisado que no se trata del patrimonio económico, pues lo que se sanciona no es la defraudación económica del capital ajeno, sino que se pretende proteger a la familia - no sólo como institución, sino que incluye los diferentes vínculos y relaciones entre sus miembros- , sancionando la falta de cumplimiento total o parcial de los deberes que emergen del vínculo de parentesco, ya que ello pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.17 16 CC C-237, 20 may. 1997. 17 CSJ. SP19806-2017, 23 nov. 2017, Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51.530; SP822-2025, 26 mar. 2025 y CCC-237/97. De igual manera la Corte Constitucional manifestó en C840/10, reiterada por C-022/15 frente a el valor constitucional de protección a la armonía y la estabilidad familiar: “ Ese ámbito de protección especial, se manifiesta, entre otros
reiterada por C-022/15 frente a el valor constitucional de protección a la armonía y la estabilidad familiar: “ Ese ámbito de protección especial, se manifiesta, entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de 14Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 7.4. De las conciliaciones judiciales y extrajudiciales para la concreción del monto y forma de pago de la obligación alimentaria 44.- Con relación a la vinculatoriedad de las conciliaciones que fijan cuotas alimentarias, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006en su artículo 111° numeral 3, prevé la conciliación judicial o extrajudicial como un mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y por lo tanto, el monto total al que asciende la respectiva obligación. 45.- A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-746 de 2008, señaló que la inobservancia de la conciliación implica el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, y debe acarrear las respectivas consecuencias legales. Así lo expuso: Se puede observar con claridad que las conciliaciones en manera de alimentos podrán ser judiciales y extrajudiciales, y todas tendrán el mismo alcance frente a la obligación alimentaria que tiene quien debe los alimentos, con lo cual, el cumplimiento de lo
de alimentos podrán ser judiciales y extrajudiciales, y todas tendrán el mismo alcance frente a la obligación alimentaria que tiene quien debe los alimentos, con lo cual, el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de conciliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para tales efectos. (Énfasis agregado). 46.- De igual modo, la conciliación determina, por derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma;(…) Además de lo antes expuesto, el artículo 42 de la Constitución dispone que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y en esta línea el Legislador previó una serie de mecanismos legales para prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados de la familia (…)”-Negrillas fuera de texto-. 15Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ voluntario acuerdo de las partes, la forma, plazo y monto en el que los progenitores darán cumplimiento a su obligación alimentaria, cuya modificación solo puede producirse por su voluntad18. En este sentido, la Sala ha afirmado que19: [L]o esencial en ese acto es que “las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien
voluntad18. En este sentido, la Sala ha afirmado que19: [L]o esencial en ese acto es que “las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas”20. … el acta de conciliación, en los términos del artículo 1 de la Ley 640 de 2001, obedece a la doble necesidad de producir determinados efectos y, de especial relevancia para los actuales fines, de especificar con exactitud cuál fue el arreglo, en qué consistió la conciliación, qué cedió o a qué se obligó cada parte y cómo se verificará el cumplimento. 47.- Así, definidos los contornos teóricos de la discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que plantea la presente actuación. 7.5. Caso concreto 48.- Inicialmente, la Corte debe indicar que en el presente asunto no se discute la existencia de la obligación asistencial de CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ respecto de su hijo E R B, basada en el vínculo filial y la edad del menor, pues de acuerdo con la estipulación No. 2, las partes acordaron tener como probado el respectivo «vínculo legal de paternidad» y, para el efecto, se allegó el registro civil de nacimiento NUIP 1032026821 de la Notaría 18 del Círculo de
acordaron tener como probado el respectivo «vínculo legal de paternidad» y, para el efecto, se allegó el registro civil de nacimiento NUIP 1032026821 de la Notaría 18 del Círculo de 18 Cfr. CSJ. SP. de 1º de febrero de 2012, Rad. 36907. 19 Cfr. CSJ. SP. de 23 de agosto de 2017, Rad. 48745. 20 Cfr. SCC. C-160 de 1999. 16Impugnación especial Radicado n.° 64560
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CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ Medellín21, en el que consta que el beneficiado nació el 19 de noviembre de 2014, es decir, que para el inicio de la sustracción -16 de agosto de 2018el niño tenía 3 años, siendo evidente la necesidad de recibir alimentos. 49.- También fue objeto de estipulación probatoria el hecho atinente a que el 28 de mayo de 2018, la progenitora del niño, L INA M ARCELA B EDOYA Á LVAREZ, y el acusado acordaron ante el Centro Zonal Integral Noroccidental de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la fijación de una cuota alimentaria de $100.000 mensuales a cargo de RESTREPO HERNÁNDEZ «pagaderos de forma quincenal los días 1 y 16 de cada mes, comenzando aportar la primera cuota el día 1° de junio de 2018, dinero que será entregado personalmente a la madre… quien se compromete
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