CSJ - SP19551(20-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19551(20-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia A e p a. . - Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN. 19.551
CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES
HOMICIDIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”
SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.070 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALONSO GAITÁN TORRES¡, en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2001 por el T|ribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito, mediante la cual se.éondenó a dicho procesado a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado
Repúbiica de Colombia P [ ua — Corte Suprema de Justicia - -D
CASACIÓN. 19.551
CARLOS ALFO NSO GAITÁN TORRES
HOMIGIDIO HECHOS: Ciñéndose a lo probado en el proceso; así los resu mió el Juez de primer grado: e “El 31 de diciembre de 1996, en la residencia ubicad la en la car)era 105 No. 56 -12 Sur, Barrio Holanda-d e Bogotá-, fue halladci) el
PRENO ORTIZ, cuerpo 'sin vida de la señora OLGA DEL PILAR M( quien presentaba varios. surcos de presión en el cuello L>on escoriaciones, cianosis: en la región facial (amoratamier to), hematomas: en la región bucal y nasorragíia bila teral. Cerca al cadáver se“recogió una cuerda de nylon de color verde, | y ad:c¡onalmente le fue entregada a la autoridad ol ra cuerda más gruesa de co!or amanllo Escuchado en declaración el señor CARLOS ALF ONSO GAITÁN TORRES, compañero permanente de aquella quien aportó el último d'e los referidos elementos y que durmió la noche de los hechos |con su-menor hijo de 3 añosd e edad, manifestó que la encontró hacia lasu 5:30 de la mañana colgada con un lazo de la 5 puertas d E la casajrazón por la cual procedió a soltarla y ausct ¡ltar su estado, optando por llamar a la madre de MORENO ORTIZ y a la policía, al no observar reacción favorable. Finalmente se estableció que OLGA DEL PILAR M ORENO falleció como conseouencia de insuficiencia respirator ja aguda |por ! estrangu!ac:on segun protocolo de necropsia del Ir stituto Naci Enal de Med:c¡na Legal y Ciencias Forenses, en el que al Jemás se in¡ cÓ y República de Cotombia ) S 4 ye Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN. 19.551 CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES HOMICIDIO que al momento de fallecer se encontraba en estado de embarazo,
cuya gestación había alcanzado aproximadamente 30 semanas”.
LA DEMANDA:
" Primer ¿argo Luego de hacer algunas precisiones sobre la normatividádaplicable, el concepto de violación indirecta de la ley, y los de asfixia mecánicá. estrangulación y suicidio, advierte el casacionista que en respeto 'al principio de no contfadicción que rige este recurso extfaord¡r¡'13rio, “toda la censura se centrará única y exclusivamente con respecto a la materialidad u objetividad de la presunta conducta punible, y que para nada se tocará el aspecto relativo a la responsabilidad, que si la incertidumbre probatoria que se describirá y demostrará a tal respecto resultare admisible, obviamente es ¡'_nnecesa?io o superfluo el análisis del segundo aspecto, puesto que si no existe certeza sobre la materialidad, de plano se descarta la responsabilidad y continuará intangible la presunción de inocencia”. De igual; manera precisó que la sentencia atacada vulneró los artículos 232, 238, 249, 257, 266, 277, 284 y 287 del Código Penal, por errores de hecho, y por el mismo motivo, aplicó indebidamente el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 y dejó aplicar el artículo 7% !bidem. | | República de Colombia 4 íx7“ñ; n — Corte Suprema de Justicia
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“SO GAITÁN TORRES
CARLOS ALFON
HOMICIDIO Segundo Cargo Por errores de hecho por falsos juicios de identidad , propone este reproche afirmando que el Tribunal apreció er óneamente| el
experticio médico legal de necropsia relacionado con la causa de la muerte, y la apreciación según la cual. la estrangulación no puede ser suicidio, pues se fue en contravía de los principil>s que orientan la medicina legal y de los de la sana crítica. 1 Se refiere a la valoración que hizo el Tribunal lde las huellas encontradas en el cuello de la occisa y al apoyo cien tífico del que se valió para ponderar la necropsia, para destacar que el tratad|ista citado explica que cuando se trata de estrangulación con las mano| s, no puede ser sulcidio. Por ello, y como esa no es la $i ituación que se presenta en el caso de Olga del Pilar, pues está acreditado que la estrangulación se produjo con una cuerda, no hay que perdeF de vista que conforme a los conceptos. de otro tratadista sobre la materia, la estrangulación con cuerda o lazo es frecuente tanto en homicidio como en suicidio, y ello se const¡tuye en un contraindicio a favor de su defendido. En el mismosentido, converge a favor de su representado, la información suministrada por el hosb¡tal de La Victoria sobre la “"marcada y repet¡da tendenc;a de Olga del Pilar Moreno Ortiz al su¡c¡d¡o lo cual se suma a lo man¡festado por MORENO GAITAN en su declarac¡on referente a que la mujer se encontraba aburr¡da y desesperada por el embarazo. |
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HOMICIDIO LU Asimismo, el protocolo de necropsia señaló que el cuello de Olga del Pilar presentaba surco completo, recto y a la aítura del cartilago. Tales hJellas, acorde con autorizada doctrina sobre la materia denotan yerro del Tribunal, pues mientras en la sentencia se afirmó que en el ahorcamiento el surco debe ser oblicuo y por encima del cartilago, los expertos sostienen que “en la ahorcadura el surco de presión e;s circular, incompleto. Ób!icuo…. a nivel de hiodés, tiroides, y en la eétrangulación el surco es horizontal, completamente circular y por debajo de la laringe, a más de que la suspensión del cuerpo en el ahorcamiento puede ser completa o Íncompleta al tocar el cuerpo e;- suelo o alguna parte del cuerpo”. “ | Esa falta de concordancia entre los supuestos teóricos y los hallazgos en el cadaver de la víctima genéran duda que debe resolverse a favor del procesado, porque de igual manera, otro sector del la doctrina forense es de la tesis que en la ahorcadura el Surco es¡l “incompleto, oblicuo y a nivel de tiroides”, y con tal concepto tan solo en parte coincide el experticio médico, pero en ello en un análisis lógico y razonable del caso concreto, debe considerarse también que las lesiones externas en la víctima varían de acuerfdo a la posición corporal asumida por el suicida, siendo posible como en este caso lo refirió el proóeso, que la suspensión fuera incompleta. De todas maneras, las señales que presentaba el
rostro de Olga del Pilar bien pudieron ser consecuencia de la estrangulación misma o producto de golbes o traumas anteriores o incluso posteriores, de lo cual no hay certeza. _ N De no será por táles yerros, la sentencia hubiera sido absolutoria. | | + ! ] República de Cotombia 4 Corte Suprema de Justicra
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CARLOS ALFONS O GAITÁN TORRES
HOMICIDÍO
Tercer Cargo -| También con apoyo en el cuerpo segundo de la caus al primera de casación postula el recurrente esta censura por viola ción indirecta | de la ley sustancial, en esta oportunidad, por errores de hecho por .l falso juicio de existencia, en cuanto tiene que ver con la conclusión del Tribunal que en la escená del crimen no había ele mento alguno del que la occisa pudiera asir la cuerda. No apreció el fallador que al momento de la inspección al cadáver se dejó constancia según la cual la puértá ubicada cé trca de donde se encontraba el cuerpo de Olga y la cuerda de Na vlon, tenía un cerrojó o pasador de seguridad que según el sin dicado Galtán Torres, fue el que sirvió de asidero de la cuerda, d punto desde donde la mujer amarró la cuerda. nbién se dejó Sin embargo, y aunque en la miémaydi¡igencia tar constancia en la que se sostiene que' no se encontrar on indicios de dónde hubiera pocjido amarrar la cuerda la víctima, ld cierto es, q uecon base en una de las doctrinas citadas en el cargo anterior en el
ahorcamiento la suspensión puede ser completa o ind 'ompleta, y por ello, el ¡?unto de suspensión es muy variable, “luego, no tiene nada de imposiblquee el cerrojo o pasador de la puert a oel ojo del | cerrojo se ñhaya podido utilizar óomo punfo Q le suspensión AaEO E incompleta”, es decir, sí existía en el lugar elemento de dondeise podía asir la cuerda, como aparece en la fotografía allí tomada. República de Colombia ( Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES HOMICIDIO De haberse considerado tal prueba, se habría tenido <jue aceptar que la víctima se suicidó, como había sido su tendencia. Cuarto Cargo Por error de hecho por faiso juicio de identidad es este reparo que propone el defensor del procesado, pues considera que ei Tribunal distorsionó las constancias relacionadas con las escoriacioneé presentadas por CARLOS GAITÁN TORRES, el día de los hechos. Tales lesiones, a juicio del Tribunal son indicativas de que entre el sindicado y la víctima hubo forcejeo, siendo lógico 's'úponer que la mujer en su intento por sobrevivir rasguñó las palmas de las manos de su viét¡mario. De igual manera, el surco Ipresentado por GAITÁN TORRES en la primera falange del dedo indice derecho permite colegir que fue producto de la presión ejercida a la cuerda cuando ejecutaba a su cónyuge. - No obstante, y siendo que el soporte probatorio para tales inferencias, según la sentencia, fueron las constancias dejadas por
las Fiscalías en la declaración rendida por GAITÁN TORRES y las fotografías tomadas a sus manos, éste no presentaba rasguños en la región palmar. “Tan solo una pequeña escoriación rectilinea en la palma de la mano izquierda”, lesión, que de acuerdo a la doctrina médica que cita, no coincide con las característica'dsel rasguño, como tampoco corresponden a esa definición las . pequeñas” República de Colombia M = Corte Suprema de Justicia I
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CARLOS ALFON 50 GAITÁN TORRES
HOMICI[¡Í)IO
! ! escoriaciones y laceración que presentaba el sindica do en los tres f primeros dedos de la mano derecha. En tal sentido, tampoco pueden despreciarse las explicaciones dadas por el in criminado. El yerro del Tribunal genera incertidumbre y Ideja sus conclusiones en simple especulación. Quinto Cargo — - Este reproche lo propone el demandante, por error de hecho, ¡50r falso juicio de identidad en la inferencia lógica elá borada por el Tribunal: a partir del testimonio del niño Carlos Alfonso Gai Moreno, hijo de la víctima y el procesado, quien para a época de hechos contaba con 3 años de edad. Según el Tribunal, el testimonio rendido por el menor en cita incrimina directamente al procesado, pues en la dilige ncia respectiva | afirmó que “mi mamita se murió porque mi papá le pe | | No obstante ello, debe tenerse en cuenta que en el Fcta conten?iva de dicha declaración, la psicóloga que intervino en la diligencia c!ejó
constancia en el sentido de que “en este momento el niño no: se encuentra en posibilidad de declarar por la edad que tiene además qué su lenQuaje es poco entendible, el niño no pt rede definir|los hec_hosdgbido a su corta edad ... se deja constan cia que el niño ' espontáneamente dijo 'Mi mamita se murió porque m P papá le peéó”. l | República de Colombia 9 Q£ 3 A — £á,-_._ ' Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 19.551 — | CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES — . : HOMICIDIO — Tal testir%nonio, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia sobre la apreciación del testimonio de los niños, así como la relacionada con las categorías de leve, levisimo y grave de los indicios, no puede dar lugar a un indicio necesario, pues existen otras razones que podrían explicar I|a afirmación del menor. Tal es que sus padres hubieran tenido urra riña antes; o que la misma abuela, Carmen Hermencia Ortiz lo ñubiera sugestionapdaora que así lo refiriera, porque fue ella misma la que dio cuenta que el procesado maltrataba a su hija, ref¡r¡ehdof como antecedente lo ocurrido el 31.de octubre de 1996. Además,]el propio comportamiento de GAITAN TORRES pudo incidire n que ella se suicidara. E Las réferéncias existentes en el proceso al respecto, denotan que la percepcic'jn que tuvo el niño para una afirmación de tamaña gravedadl no fue visual, sino auditiva. Así se desprende del
testimonio de la señora Carmen Hermencia Ortiz, quien “desde el trágico ac|ontecimiento se obsesionó, obstinó o empecinó, en medio de su dolor de madre —-sabedora que GAITAN TORRES mailtrataba a su h.yacon la idea o pensamiento de que ésta había sido asesmada por aquél, es decir, no creyó en el ahorcamrento y que el mismo día interrogó al menor CARLOS ALFONSO sobre lo acontecido, declarando ella misma que cuando hablaba con el menor ocurrió que 'Cuando el me dijo eso (mi papá mató a mi mamá) lo.raparon para la cocina y una SEÑORITA, QUE VA SER LA MADRINA, DIJO QUE QUIEN LE HABÍA METIDO ESO EN LA CABEZA AL NIÑO”. Además, ella misma fue la que advirtió que el único testigo de los hechos fue el niño, porque allí no había nadie más. ' R¿púb¡ica de Colombia — - 10 Á-R A ; l;;º — .Corte Supréma de JusticiaCASACIÓN, 19.551 CARLOS ALFONSÍO GAITÁN TORRES HOMICIDIO De todas maneras, a esas circunstancias se añade como contraindicio el informe del Hospital de la Victoria e (N cuanto a la repetida tendenciá al suicidio de Olga del Pilar Moreno En tales condiciónes, a lo sumo podría surgir un indició leve, del que no se puede extraer la certeza necesaria para condenar. Por último, bajo el acápite de “conclusiones”, sostiene lel demandante que los ostensibles errores denunciados > le impidieron
al Tribuna! reconocer la duda a favor del procesado, v olando de elsa manera el artículo 323 del Decreto 100 de 1980. Por 'aplicacííón indebida y de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicació a. Solicita, por tanto, casar el fallo impugnadó y len consecuencia
absolver a CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que el recurso extraordinario de casación constituye ! un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de una senten la mediant'e la cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias, les claro que al recurrente le corresponde cumplir con ciertas cargás procesales y sustanciales, pues solo de manera excepcional la Corte ¿:stá facultada para hacer revisiones oficiosas del proceso , esto es, ante la comprobada y evidente vulneración de garantías! fundament%ales
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GCARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES HOMICIDID de los sujetos procesales en la sentencia, o la configuración de una i causal de nulidad que imponga la invalidación de lo actuado.
2. En el presente evento, dando por descontado la ausencia de cualguiera de las circunstancias que impondrían a la Corte acudir a las facult?des oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, forzoso resulta afirmar que la demanda presentada a nombre del proce|sado CARLOS ALFONSO GAITÁN TOR!?ES, no satisface los requisitos formales de admisibilidad a los que-se contrae el
artículo 212 ibidem, pues a partir de la invocación del cuerpo segundo l de la causal primera de casación, avanzó hacia la postulación de cuatro cargos ¡ndépeñdient_es, cuando” ninguno de ellos, ponsí solo, tendría la capacidad de poner al menos en tela de juicio la doble presun¿ión de acierto y?|egalidad que ampara las sentenciásjudiciales. | | | | a
3. Cada uno de los reproches obedece a una particularizada crítica a la valoración de los elementos de juicio considerados: por el I Tribunal para arribar a la conclusión de que en el presente asunto se cometió un homicidio. ,
4. En esa medida, el esfuerzo del casacionista en cada uno de los cargos que dice proponer a la sentencia recurrida, termina forzando los hechos revelados a través de la prueba indirecta, a la conclusión - de que en este caso la víctima se suicidó, 'porque de tiempo atrás había mostrado tendencias en ese sentido. Por elto, en ninguno de los reparos logra exponer de manera clara y precisa no solo el yerro República de Colombia 12
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HOMICIDIÓ | que aduce, sino los fundamentos a partir de los cual es se hacen evidentes.
5. En .este sentido, obsérvese que en el primer cargo el | enfrentamiento al que se lanza el demandante se re monta a una discusión doctrinaria!sobre la diferenciación entre ah Erca miento y estrangulación, en donde el censor, como es apenas obvio, toma
partido por la tesis que más satisface los intereses d e la defensa. Sin emb;argo, y a pesar de que los apartes del fallo de segundo grado transcritos con el ánimo de .poner de presente los equivocados juicios apreciativos del fallador, indican que el apoyo probatorió- que sirvió de fuente a dichas conclus lones fue a necropsia,'pues allí se concluyó que la causa de la e: 5tranguláció ? es decir, provocada ;30r una cuerda accionada por la fuerza de un tercero, no logra demostrar que las reglas de ] la ciencia w presuntámente desatendidas por el fallador tuvieran tal condició n, pues, como se anotó, es el propio demandante el que $e encarga de demostrar que en relación con las huellas er la víctima, diferenciadoras?de la estrangulación o el ahorcam iento exist|en _ posturas doctrinarias disimiles. | f
6. Pretender por esa vía demostrar la duda a favor del sindicado, resulta especulativo en la medida en que el soporté cientifico | el que se vale, lo que permite colegir es que en tales cas s0S las huellas de violencia sobré Iaviciima pueden dar luga r a diversas valoracion es, lo cual, claro está, dependerá d D las demás
_ ICE circunstancias que rodean cada caso. i República de Colombia Ea X . v2 Corte Suprema de Justicia —
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HOMICIDIO Por ello, en este reparo, no dejan de ser meras intuiciones del — s casacionista, las glosas alusivas a que las lesiones externas de lavíctima podrian ser anteriores o posteriores a su muerte, e incluso a su propia estrangulación. | F
7. De ¡dual manera, el soporte'árgumentativo de la segunda censura,l concemniente a un error de hecho pór falso juicio de exístencie:, solo lo es en apariencia. El libelista se queja porque el Tribunal concluyó, con base en la inspecciór3 al cadáver, que no se encontró ielemento alguno del que la occisá hubiera podidó_ asir la cuerda, cuando allí mismo también se anotó que'el cuerpo de la víctima fu'ie hallado cerca de la puerta, la cual tenía un pasador o cerrojo, del que, según el procesado fue desde donde la mujer amarró la cuerda. | La confrofptación probatoria aquí destacada, lejos de contener un yerro demandable en casación, sólo es una afirmación sobre la credibilidal:l, que a juicio del demandante, debió dársele a la versión
de CARLO|S ALONSO GAITÁN TORRES.
Aún asií, é| discurso se queda incompleto, pues aparte de afirmar que sí exi%tía la posibilidad de que la occisa se hubiera suicidado, por existir un punto desde donde hubiera podido asir la cuerda, no se ocupó ¡::>0r demostrar, .por qué, o qué ctras razones o elementos de juicio en este proceso conducían inequívocamente a colegir que atendida la|_ posición y distancia del cuerpo en relación a la puerta, e
incluso Iae¡ mismas huellas externas de violencia, uno de los l República de Colombia XT “, Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ALFON HOMICIDIÓ extremos desde donde se hizo presión sobre su cuello, fue el cerrajo de la puerta.
8. El tercer cargo no corre mejor suerte. La supuesta distorsió — probatoria que aduce el recurrente con respecto a las escoriaciones presentadas por el sindicado el día que rindió declar ación ante la Fiscalía, no acredita yerro apreciativo del fallador. Po r el contrarig, ] los mismos argumentos que expone la censura, dejan al descubierto una mera disparidad de criterios valorativos sobre esas huellas, que cotejadas con el resto del acerbo probatorio permitieron inferir que | eran el productode un forceentjreo'l a víctima y [ Su agresc3r, momentos en que aquél la ejecutaba. . 9. igual ocurre con el cuarto cargo, propuesto tam bién por fal so0 juicio de identidad en relación con la declaración de IImenor Carl lOS Alfonso Gaitán Moreno. Aquí el demandante vuelve a anteponer a las apreciaciones del Tribunal sus personales infe 'rencias, pues amparado en la constancia dejada en el acta del testi monio del'ni'ño con la intervención de una sicóloga, quien puso de presente que por la corte edad del deponente y sus dificultades de lenguaje, consideraba que no estaba en posibilidad de declara r, sostiene que tal prueba no ha debido servir como elemento incrimi natorio, porque
contrario a elio, emerge como contraindicio la actitud asumida po'r la abuela, de quien afirma, se obsesionó con la muer te de su hija y sugestionó al niño para qué iñcrirñ¡nará a Su padre, y en últimas que | tal afirmaciódne l menor pudo obedecer a otras raz dnes, y no a la a f percepción directa que tuviera de lo ocurrido. h República de Colombia ' 1S P Q53 ¡ _ ¿á__(?. Corte Suprema de Justicia _ 7 " CASACIÓN. 19.551
CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES f ' HOMICIDIO
! A la pos'€re, el censor se limita a presentar varias hipótesis, que a su juicio, explicarían de mejor forma la gravedad de lo referido por el niño Carios Alfonso en el sentido de que su fñamá se murió porque su papa le pegó, pero no se ocupa por confrontar todo el supuesto probatorib del fallo para demostrar que las alternativas que propone i - . eran las que resultaban viables y posibles, conforme a lo probado en este proceso. ' Por ta|es¡razones, entonces, la demanda será Inadmitida. En méritfía de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, |
RESUELVE:
1. Inadm%tir la demanda de casación presentada a nombre del
procesado CARLOS ALONSO GAITÁN TORRES.
.¡ !
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifiquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
! República de C3lombia 16 . ,
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CARLOS ALFONSIO GAITÁN TORRES
HOMICIDIO
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