CSJ - SP1956-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1956-2025 Radicación n.º 62567
CUI: 76001600000020180052101
Aprobado acta n.º 259 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ contra la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esta decisión revocó la absolución del 27 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, por el delito de concierto para delinquir -autoren concurso heterogéneo con prevaricato por acción -interviniente-.
II. HECHOSImpugnación especial
Radicado 62567
CUI: 76001600000020180052101
WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 1.- En el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, durante el año 2015, se tramitaron una serie de acciones de tutela, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en forma irregular. Esto es, por fuera del sistema de reparto, con fundamento en hechos y elementos de juicio que no reflejaban la real situación de los titulares de los derechos fundamentales, quienes correspondían a privados de la libertad.
2.- La acción de tutela identificada con el radicado n.°
elementos de juicio que no reflejaban la real situación de los titulares de los derechos fundamentales, quienes correspondían a privados de la libertad.
2.- La acción de tutela identificada con el radicado n.° 2015-00105 hizo parte de esas acciones constitucionales . En el escrito de tutela aparece el nombre, número de cédula y dirección de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, en calidad de agente oficioso del privado de la libertad José Geiden Castro Chillambo. La pretensión consistía en que el último fuera trasladado de lugar de reclusión, con fundamento en información contraria a la realidad.
3.- El 22 de junio de 2015, el juez constitucional amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar de José Geiden Castro Chillambo. En consecuencia, ordenó al INPEC el traslado inmediato del privado de la libertad desde la Cárcel La Picota de Bogotá al Establecimiento Penitenciario de Palmira.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Del 31 de enero al 6 de febrero de 2018, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas. En desarrollo de éstas, el funcionario judicial impartió legalidad a los procedimientos de allanamiento a inmueble y captura de WILMER CORTÉS S ÁNCHEZ y otros. La Fiscalía General de la Nación le
desarrollo de éstas, el funcionario judicial impartió legalidad a los procedimientos de allanamiento a inmueble y captura de WILMER CORTÉS S ÁNCHEZ y otros. La Fiscalía General de la Nación le imputó la presunta comisión del delito de concierto para delinquir -autor-, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción -interviniente-, conductas descritas y sancionadas en los artículos 340 y 413 del C.P. El imputado no aceptó los cargos. 5.- A WILMER CORTÉS SÁNCHEZ le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. En sede de segunda instancia, el 1º de marzo de 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali modificó la detención intramuros por domiciliaria. El 23 de diciembre de 2021, la detención domiciliaria le fue sustituida por las medidas no privativas de la libertad previstas en los numerales 3º y 5º del literal b) del artículo 307 del C.P.P. 6.- El 13 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la Fiscalía acusó por los mismos comportamientos comunicados preliminarmente. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de febrero, 10 de septiembre de 2019 y 7 de abril de 2021. El juicio oral y público, en varias sesiones adelantadas entre el 7 de julio de 2021 y 27 de mayo de 2022. En la última fecha, el juzgado de
febrero, 10 de septiembre de 2019 y 7 de abril de 2021. El juicio oral y público, en varias sesiones adelantadas entre el 7 de julio de 2021 y 27 de mayo de 2022. En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo y emitió la sentencia correspondiente. 7.- Frente a éste, los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación. El 21 de julio de 3Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de concierto para delinquir e interviniente de prevaricato por acción. El 26 de julio de 2022, en audiencia, el magistrado ponente dio lectura a la decisión de segunda instancia. 8.- El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali determinó que, si bien la Fiscalía acreditó la existencia de una organización criminal dedicada a la presentación de múltiples acciones de tutela contra el INPEC, con idéntica fundamentación normativa y jurisprudencial, no demostró la adhesión de WILMER C ORTÉS S ÁNCHEZ a ese entramado delictivo.
idéntica fundamentación normativa y jurisprudencial, no demostró la adhesión de WILMER C ORTÉS S ÁNCHEZ a ese entramado delictivo. 10.- En particular, frente al elemento de la permanencia, característico del delito de concierto para delinquir, destacó que el órgano de investigación señaló que el actuar criminal abarcó del 2015 al 2017, pero al procesado solo le fue imputada la participación en un evento del mes de junio de 2015. 11.- Sostuvo que, la Fiscalía hizo expresa, desde la exposición de la teoría del caso, la dificultad para llevar a juicio 4Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ pruebas directas acerca de la responsabilidad del acusado. Por esa razón, el análisis sobre el particular recaía en varios hechos indicadores, entre ellos, la presentación de la demanda de tutela por parte de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ como agente oficioso de José Geidin Castro Chillambo. 12.- Aludió a que el órgano de investigación no realizó prueba técnica acerca de la procedencia de los manuscritos o grafías plasmadas en la demanda de tutela y tampoco acudieron testigos que dieran fe de la interposición de ésta por parte de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ. 13.- Decantó como hecho probado el relativo a que en la demanda de tutela aparece el nombre y número de cédula de ciudadanía de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, lo cual era insuficiente
13.- Decantó como hecho probado el relativo a que en la demanda de tutela aparece el nombre y número de cédula de ciudadanía de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, lo cual era insuficiente para derivar que fue quien la promovió con conocimiento y voluntad. 14.- También, analizó la dirección de notificaciones consignada en la acción de tutela y, calificó de inadmisible su corroboración a partir de los datos reportados por el acusado cuando estaba capturado, puntualmente, en la « diligencia de arraigo». 15.- Ese mismo razonamiento lo extendió a los hechos relacionados con: (i) el grado de afinidad del acusado y Angie Ximena Páez Nossa, a quien se identificó como agente oficiosa en la acción de tutela identificada con radicado n.° 2015-00171 y (ii) el parentesco de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ con aquellas personas 5Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ que recibieron comunicaciones emitidas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 16.- En lo que atañe a la vinculación laboral de WILMER CORTÉS S ÁNCHEZ con la oficina de Abogados Asociados Arce S.A.S., aseguró que no existe una regla de la experiencia que permita concluir que, por trabajar allí, necesariamente, elaboró, firmó y presentó la acción constitucional. En ese punto, llamó la
S.A.S., aseguró que no existe una regla de la experiencia que permita concluir que, por trabajar allí, necesariamente, elaboró, firmó y presentó la acción constitucional. En ese punto, llamó la atención en que, pese a que la Fiscalía da por sentada la responsabilidad de los abogados con quienes laboró el procesado, presuntamente implicados en la presentación de múltiples acciones de tutela y obtención de decisiones contrarias a la ley, no acreditó ello a través del fallo condenatorio respectivo. 17.- Desestimó la prueba pericial rendida por Wilver Cruz González, con la cual la defensa buscó incorporar información en punto de la firma plasmada en el escrito de tutela, por carecer de rigor científico y técnico. 18.- Arribó a la conclusión de insuficiencia probatoria en la demostración de la participación del acusado en los hechos, lo que imponía la aplicación del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del C.P.P. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 19.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó como contexto general que en el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se 6Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ presentó la acción de tutela n.° 2015-00105, contra el INPEC y, ésta tenía a WILMER CORTÉS SÁNCHEZ como agente oficioso de José Geiden Castro Chillambo. 20.- De otro lado, dio por acreditada la existencia de la
ésta tenía a WILMER CORTÉS SÁNCHEZ como agente oficioso de José Geiden Castro Chillambo. 20.- De otro lado, dio por acreditada la existencia de la organización criminal conocida como «Los Tutelantes» que tenía como cometido presentar varias acciones de tutela, con igual fundamento normativo y jurisprudencial, contra el INPEC, con el propósito de obtener el traslado de centro carcelario de diferentes internos. 21.- Indicó que la pertenencia del procesado a ese grupo quedaba demostrada más allá de toda duda razonable, a través de indicios sólidos. Ello, debido a que WILMER CORTÉS SÁNCHEZ trabajó en Abogados Asociados Arce S.A.S. -oficina de abogados relacionada en la investigacióny allí se desempeñó como dependiente judicial. Como parte de su rol, sostuvo, interpuso acción de tutela como agente oficioso, lo cual era ajustado al actuar criminal de la organización. 22.- Precisó que, como parte del acuerdo de voluntades, el acusado aceptó presentar la acción de tutela como agente oficioso, con la finalidad de favorecer ilícitamente a un privado de la libertad. Afirmó que ese proceder respondía a un mismo modus operandi, para el cual era necesaria la participación de un conjunto de personas que actuaban con división de trabajo y vocación de permanencia. Agregó que, con ese propósito estaba plenamente comprometido el acusado, pues solo de esa forma se explica la interposición de la acción de tutela en calidad de agente 7Impugnación especial Radicado 62567
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plenamente comprometido el acusado, pues solo de esa forma se explica la interposición de la acción de tutela en calidad de agente 7Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ oficioso. 23.- Señaló que la ausencia de prueba grafológica a la firma estampada en la acción de tutela no impide dar por probado que corresponde a la del acusado, en tanto, el principio de libertad probatoria autoriza que los hechos y circunstancias se acrediten por cualquier medio de prueba. 24.- Del trámite constitucional, destacó que, con oficio del 5 de junio de 2015, el juzgado comunicó al agente oficioso la admisión y decreto de la medida provisional, el cual aparece dirigido a la dirección consignada en la demanda de tutela, carrera 26G n.° 75-1-35 de Cali. También, señaló que la firma de recibido de esa comunicación es «similar a la que se usa para la presentación de la tutela WILMER CORTÉS SÁNCHEZ». 25.- Destacó que la certidumbre surgía porque en el escrito de tutela aparece consignada la firma «que a las claras se advierte idéntica la que impone en los recibos de pago que le hace la compañía de abogados Arce Consultores, como también en uno de los contratos de trabajo». Además, algunos de los oficios librados por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y dirigidos a la nomenclatura carrera 26G 4# 75-135 de Cali, tiene una firma de recibido similar a la usada en la
por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y dirigidos a la nomenclatura carrera 26G 4# 75-135 de Cali, tiene una firma de recibido similar a la usada en la demanda de tutela y la dirección se identifica con la plasmada en el contrato de trabajo de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ. 26.- Con base en lo anterior, concluyó «sin requerir mayores conocimientos en interpretación de escritura, se puede colegir que sí corresponde a la firma del procesado». 8Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 27.- Respecto a la prueba pericial de documentología forense -de descargo- , rendida por Wilver Cruz González, quien determinó que la firma consignada en el escrito de tutela no corresponde con la del acusado, advirtió que estaba llamada a descalificarse porque nada dijo acerca de los principios científicos y técnicos que fundamentaron sus verificaciones.
28.- También, resaltó que otros oficios fueron recibidos por personas que comparten apellidos con WILMER CORTÉS SÁNCHEZ. Sumado a que, con base en las manifestaciones realizadas por el acusado al investigador Jesús Fernando Muñoz, en el momento de la captura, era dable establecer que la esposa de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ era Angie Ximena Páez Nossa y José Ignacio Cortes Moreno su padre. 29.- En ese punto, catalogó las manifestaciones de espontáneas y ajenas a la responsabilidad o participación en los hechos, de ahí que, no resultan violatorias del derecho a la no
Cortes Moreno su padre. 29.- En ese punto, catalogó las manifestaciones de espontáneas y ajenas a la responsabilidad o participación en los hechos, de ahí que, no resultan violatorias del derecho a la no autoincriminación. Añadió que esa información encontraba confirmación en el arraigo, realizado por el investigador Jesús Fernando Muñoz, con fundamento en lo informado por el procesado. 30.- De otro lado, valoró la declaración extrajuicio del 12 de septiembre de 2015, rendida por Angie Ximena Páez Nossa, que reposa como uno de los anexos de la demanda de tutela. La clasificó como prueba de referencia y, no advirtió prohibición para tomarla en cuenta, en tanto, «el desvalor de la prueba de referencia lo establece el legislador solo para condenar cuando se 9Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ cuenta exclusivamente con dicha prueba». 31.- Así, extrajo de dicha declaración la dirección de residencia de Angie Ximena Páez Nossa que asoció con la de los padres del procesado, lo cual llevó a concluir que efectivamente era pareja de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ y, que uno y otro, tenían relación con la oficina de abogados de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda. 32.- Así determinó que la presentación de la acción de tutela n.° 2015-00105, por parte del acusado como agente oficioso, generó el proferimiento de decisiones manifiestamente ilegales,
Sepúlveda. 32.- Así determinó que la presentación de la acción de tutela n.° 2015-00105, por parte del acusado como agente oficioso, generó el proferimiento de decisiones manifiestamente ilegales, en calidad de interviniente, al no reunir la calidad de servidor público exigida por el tipo penal de prevaricato por acción. 33.- En la dosificación de la pena impuso 60 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, multa de 49.9 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción de prisión. 34.- No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por insatisfacción del presupuesto objetivo, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 68A del C.P. Tampoco concedió la libertad condicional, solicitada por la defensa, debido a la valoración negativa de la conducta punible.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 35.- La defensa técnica pone el énfasis en que el hecho jurídicamente relevante atribuido por la Fiscalía General de la Nación a su representado pende, en forma exclusiva, del nombre, número de cédula de ciudadanía y firma que reposan en la copia de la demanda de tutela identificada con el radicado n.° 201500105. Frente a éste, señala, si bien el ente acusador no
de la demanda de tutela identificada con el radicado n.° 201500105. Frente a éste, señala, si bien el ente acusador no desarrolló labores para corroborar la uniprocedencia de la firma, la defensa sí lo hizo, a través de una prueba pericial que concluyó que no correspondía a la de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ. 36.- Resalta que el ente acusador dirigió sus esfuerzos a establecer que en la ciudad de Cali existió un grupo de abogados dedicado a lograr el traslado de algunas personas privadas de la libertad a centros penitenciarios de baja seguridad ubicados en el Valle del Cauca, para lo cual se valían de hechos y pruebas falsas, todo ello con la concurrencia de un Juez de la República. No obstante, asegura, el órgano investigador dejó de lado acreditar la relación de su representado con dicho entramado delictivo, junto con la vocación de permanencia para la comisión de delitos a futuro. 37.- Considera insuficiente que la segunda instancia fundara la participación de WILMER C ORTÉS S ÁNCHEZ en que trabajó como dependiente judicial en la oficina del abogado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, porque este último no aparece relacionado en las acciones de tutela. 38.- De la valoración probatoria plasmada en el fallo condenatorio, cuestiona la información aportada por el testigo Jesús Fernando Muñoz, relativa al arraigo del procesado, al 11Impugnación especial Radicado 62567
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condenatorio, cuestiona la información aportada por el testigo Jesús Fernando Muñoz, relativa al arraigo del procesado, al 11Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ considerarla prueba de referencia y, además, porque resultó proporcionada directamente por WILMER C ORTÉS S ÁNCHEZ cuando estaba capturado. 39.- Agrega que el contenido del arraigo no debe tenerse como evidencia con vocación probatoria de cara al tema de prueba. Bajo ese argumento, estima incorrecto que la segunda instancia construyera un indicio con base en éste. 40.- Tampoco comparte que de las firmas de las comunicaciones se desprenda que la dirección de destino correspondía a la del procesado o sus familiares. Ello, en la medida que no fue practicada prueba pericial que permita sustentar la uniprocedencia de las firmas. 41.- Sostiene que la carencia de medios de conocimiento llevó a cimentar la condena en indicios aislados, al punto que, allí se plasmó que la firma que reposa en la demanda de tutela «es muy parecida, casi idéntica » a las demás firmas que de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ obran en otros documentos. 42.- Igualmente, cuestiona la inferencia relacionada con que, en el escrito de acusación, como parte de la fundamentación fáctica del delito de concierto para delinquir, se hiciera mención a Angie Ximena Páez Nossa y, que ese nombre aparezca en una
que, en el escrito de acusación, como parte de la fundamentación fáctica del delito de concierto para delinquir, se hiciera mención a Angie Ximena Páez Nossa y, que ese nombre aparezca en una declaración extraproceso anexa a la acción constitucional, debido a que, la participación de Angie Ximena Páez Nossa es un tópico no demostrado y ajeno al juicio seguido contra WILMER CORTÉS
SÁNCHEZ.
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 43.- Pide la revocatoria de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 45.- El recurrente cuestiona, desde dos aristas, el ejercicio de construcción indiciaria a partir del cual el Tribunal Superior fundó la condena contra su representado. De un lado, la
de la decisión 45.- El recurrente cuestiona, desde dos aristas, el ejercicio de construcción indiciaria a partir del cual el Tribunal Superior fundó la condena contra su representado. De un lado, la legalidad de las pruebas de las que derivó varios hechos indicadores y, de otro, la suficiencia de los indicios para concretar la responsabilidad penal de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ.
46.- Los reparos apuntan a que las manifestaciones realizadas por WILMER C ORTÉS S ÁNCHEZ cuando estaba 13Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ capturado, relacionadas con su arraigo y datos de sus familiares, transgreden el derecho a la no autoincriminación. También toma distancia de la afirmación relativa a que el acusado interpuso la acción de tutela, en tanto, considera que descansa en indicios que, al ser evaluados en su real dimensión, no permiten concluir tal hecho. 47.- En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si la segunda instancia, en la construcción de los indicios, ajustó o no el análisis de los medios de prueba al debido proceso probatorio y a los criterios de la sana crítica. 48.- Con tal proyección, la Corte recordará las subreglas desarrolladas por la Corporación en torno a la validez de las operaciones indiciarias (6.3) y distinguirá las manifestaciones realizadas en forma espontánea por fuera de la actuación penal, de aquellas relacionadas con el ejercicio de los derechos del
desarrolladas por la Corporación en torno a la validez de las operaciones indiciarias (6.3) y distinguirá las manifestaciones realizadas en forma espontánea por fuera de la actuación penal, de aquellas relacionadas con el ejercicio de los derechos del capturado (6.4.). Bajo tales parámetros, abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Validez de las operaciones indiciarias 49.- Los hechos conflictivos expuestos ante la administración de justicia tienen representación en el juicio oral y público a través de diferentes medios de prueba que buscan dar cuenta de cuándo, dónde, cómo y qué sucedió. Es así como las pruebas debatidas tienen por finalidad llevar al juez al conocimiento acerca de los hechos planteados por la Fiscalía como marco fáctico, o de las teorías alternas de la defensa. Ese conocimiento puede adquirirse de forma directa o indirecta. 14Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 50.- De manera directa cuando la prueba da cuenta inmediata del hecho conflictivo, e indirecta en aquellos eventos en los que a la circunstancia probada debe agregarse pasos adicionales para arribar al hecho conflictivo. 51.- En ese contexto, la Corporación ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias hacen parte del sistema probatorio colombiano. Ello, pese a que no aparecen taxativamente consagradas en la Ley 906 de 2004, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal penal
hacen parte del sistema probatorio colombiano. Ello, pese a que no aparecen taxativamente consagradas en la Ley 906 de 2004, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 que, en sus artículos 233 y 284 a 287, erróneamente lo clasificó como medio de prueba autónomo (CSJ SP4126-2020, rad. 55641, 28 oct. 2020; CSJ SP5451-2021, rad. 51920, 1 dic. 2021 y CSJ SP647-2025, rad. 62067, 19 mar. 2025). 52.- El indicio es producto de una operación mental que surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la experiencia, lo cual genera la conclusión o hecho indicado.
49. Para una correcta construcción del indicio debe considerarse cada uno de sus componentes. El punto de partida, los hechos indicadores, corresponden a datos probatorios derivados de la valoración de los medios de prueba legalmente producidos. Por su parte, las reglas con las cuales se combina son aquellas derivadas de la experiencia, que se identifican con generalizaciones con una base empírica válida, esto es, que no atienda a sesgos o prejuicios.
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50. Entonces, ese encadenamiento lógico para su adecuada formación supone: (i) un hecho probado -denominado indicador o indicanteque surge de las pruebas debatidas en el juicio oral; (ii) se realiza un proceso mental con fundamento en la regla de la
formación supone: (i) un hecho probado -denominado indicador o indicanteque surge de las pruebas debatidas en el juicio oral; (ii) se realiza un proceso mental con fundamento en la regla de la experiencia escogida como aplicable y (iii) la conclusión es otro hecho, en principio, desconocido antes de la inferencia, revelado por la relación entre el hecho indicador y la regla previamente identificados.
51. Antes de decantar el hecho indicador, el funcionario judicial debió determinar que la prueba de la cual es extraído cumplió con cada una de las fases que integran el debido proceso probatorio y, luego, agotar las fases de apreciación y valoración probatoria. Ello comporta establecer que el medio de prueba es lícito y legal, junto con la asignación de credibilidad o fuerza demostrativa.
52. Las reglas de la experiencia están fundadas en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, requiere de una estructura general y abstracta. Así lo ha explicado la Sala al señalar que la experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico (CSJ AP3780-2025, rad. 60818, 13 jun. 2025).
53. De otro lado, la ponderación del indicio exige al juez la
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60818, 13 jun. 2025).
53. De otro lado, la ponderación del indicio exige al juez la
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Así, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras (CSJ SP1431-2025, rad. 58314, 21 may. 2025).
54. Si, tras realizar ese ejercicio, se encuentra que no existen otras explicaciones más probables o razonables, se puede concluir que el hecho indiciado sí se deriva con probabilidad de las premisas tenidas como ciertas y es posible tenerlo por demostrado para efectos judiciales (CSJ SP1431-2025, rad. 58314, 21 may. 2025).
55. En suma, la validez de un indicio depende de su correcta estructuración a partir: (i) de un hecho indicador fijado probatoriamente; (ii) una regla de la experiencia cierta y (iii) que el hecho indicado obedezca a la combinación del hecho indicador con la regla de la experiencia.
correcta estructuración a partir: (i) de un hecho indicador fijado probatoriamente; (ii) una regla de la experiencia cierta y (iii) que el hecho indicado obedezca a la combinación del hecho indicador con la regla de la experiencia. 6.4.- Distinción entre las manifestaciones realizadas en forma espontánea por fuera de la actuación penal de aquellas relacionadas con el ejercicio de los derechos del capturado 56.- El derecho a la no autoincriminación, contemplado en el artículo 33 Constitucional y literal b) del artículo 8º de la Ley 906 17Impugnación especial Radicado 62567
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WILMER CORTÉS SÁNCHEZ de 2004, está orientado a garantizar que la persona involucrada en la presunta comisión de un delito sea informada oportunamente por el Estado de que contra ella se sigue un proceso, que no se la obligue a hacer manifestaciones de las que se puedan seguir consecuencias desfavorables para sí misma o su familia frente a un señalamiento criminal y, que se respete la decisión autónoma de permanecer en silencio o de hablar voluntariamente (CC C-488 de 1996). 57.- Con campos de acción específicos tiene regulación en el numeral 3º del artículo 303 del C.P.P. como derecho del capturado que debe transmitirse por las autoridades que lleven a cabo la restricción de la libertad y, en el artículo 367 ibidem , frente al acusado, como deber del juez, al comenzar el debate oral. 58.- En todo caso, la Sala ha establecido que opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado (CSJ SP2710fren
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