CSJ - SP19563(03-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19563(03-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
/t (cid:9) Ño.19563. itL Frn co J. Rubio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 77
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., tres dejuiio del dos mil tres. Resuelve la Corte, el recUiSC) de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre del 2001, mediante la cual el T:ribwia[ Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados FRANCISCO. JAVIER RUBIO BELTRÁN, ALLIANDRO RODRíGUEZ GOMEZ, NAPOLEON ROJAS CAICEDO y SAUL FERNANDO AMEZQUITA MORENO, a la pena principal iYrivva de la iibeitad de 48 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de cohecho propio y faLsedad material de empleado oficial en documento público, y JOSE DEL CARMEN ZAMUDI() PARRA., a la pe:n.a pnncipal privativa de la libertad de 6 meses de arresto, como autor responsable del d.e:Iito de cohecho por dar u ofrecer. INo..l9Ñ3. co J. Rubio. y -0(cid:9) lón Procesal. El 6 de mayo de 1996. en 1a horas de la tarde, José dc Cin Z:niudio Parra acudió a [as ofLc:i:nas de la I):iv:isión de Con.stnctores y Urbariiadores de la Erxipresa de .A.cued:u.ct.o y Alcantarillado de Bogot, a cargo del Ingeniero Antonia Silva Pineda, con. el fin de responder a
umi requerimiento de la empresa, que le pedía acreditar con docunienlos ci pago de los derechos de conexión de los medidores in.st .ados en ci inmueble de su propiedad., ubicado en la carrera 20 No. i5•34 Sur de la ciudad. Elerado del mOtiVC) de la citación, Znidio Pis. explicó que en ci año de 1994 contrató ia.in.deperidizac:io:n. del ser vicsiO de agua en los apaztamentos y locales del edificio, con U:[i señor Javier Rubio, funcionario de la empresa, quien se comprometió a instalar l medidores por la suma de $3'500.000, que pagó cmi dos contados en dinero efectivo, uno de $1 00000oo al iniciarse los trabtjos, y otro de $2'000.000.00 a su tertnniació:n.. Pregu.niad.o sobre la fomnia como entró n contado con el si1or Rabio, aseguró que lo hizo a Li..avés de unos nigos y que días después dicho sefíor se presentó al edificio de su ProPiedad CII un hicvlo de la empresa de Acueducto., en compañi de otros señores, a ofrecer sus servicios. En vista de [a gravedad de los hechos relatados por el usuario, ci ingeniero Silva Pineda decidió trasladatio a la oficina del Jefe de la División de Invcst'47ac:ione5 Disciplinarias de la empresa, doctor Gregorio Nieto Pérez, para que lo atendiera personai:mcflte. y regresó a su oficina El doctor Nieto Pérez lo escuchó de nuevo, y lo citó para 2
C-WI.IN.i93.
Frzd;co J. Ruhio.
el día siguiente (7 de mayo), a las 7 de la m.ai.an.a, con ci fin de formalizar la queja Antes de albaridonar el edificio, Zamudio Parra regresó a la. oficina del ingeniero Silva(cid:9) ieda, y le comentó que cuando estaba hablando con el Jefe de la Oficina de Investigaciones habla. en el pasillo al señor Rubio haciéndole señas, pero había ViStO desaparecido. Indagado por las características fisicas del señor Rubio, manifestó que se trataba de una persona. alta, robusta, blanca, de pelo liso, que tenía la cara marcad-a por cicatrices producidas por el acné, descripción que coincidía con la de i'randsco Javier Rubio Beltrán, Auxiliar Administrativo 220 de la División de Proccsarnicnt.o de Solicitudes de la enpia_ El 7 de mayo, Zamudi Parra se presentó de nuevo a la oficina de Investigaciones Disciplinarias, y formalizó la qu.cj a, pero en esta oportunidad describió a Javier Rubio CO:rfl() una persona d.c 25 afios, moreno, delgado, cabello liso., de 1.65 a 1.70 de estatura En ci curso de esta diligencia le fueron rnostradis al testigo varias tbt.ografias de empleados de la empresa, entre las que se incinía la cte Francisco Javier Rubio I3ekrán, para que reconociera lapc.:rsona con la cual había contratado, con resultados negativos. Quienes tuvic:ron co:rlt$.cto ese cita con el test.igc), manifiestan que se eiieoiiLraba miw nervioso, casi naranowo y que manifestaba insistentemente enict po.r su vida Días
después, en diligencia de ampi:iacióri de la qu.ej::i ante el Comité de Personal encargado de la investigación interna, se hizo reconocimiento personal, también con tesuiiados ad:ve:rsos (fis. 63-721). rsco J. Rubio. La denuncia penal por estos hechos fue presentada el 3 de junio del nilsino año por el abogado de la empresa de Acueducto y Alcantatillado., doct.o:r Jahne Alfonso Jiménez (fis. 1-4/1). Iniciada la investigación se acreditó que los rangos de las cuenta internas aignad.os al predio de la caxrex'a 20 No. 15-34 Sur, de propiedad de Jose del Carmen. Zarnudio Parra, fueron tomados fÍaudUIL itawenW de los asigiad.os al predio ubicado en la carrera 82. C No. 62. A 404 Sur (Construcciones Yaya. :Ltda). e incorporados al Sistcrna de Información Comercial de la empresa ci 24 de iio'vicmbc de 1994. Se estableció., asi mismo, que la asignaci&n de las cuentas fue realizada por Alejandro Rodríguez Gómez, y la incorporación en ci sistema por apoieún Rojas Caicedo, ambos trabajadores de la empresa (fis4950, 74., 28811). De igual manera, que en la insLai::ción de los medidores intervino Saúl Fernando Ainézjuita Moreno, según se desprendía del co:ntcxudo de una cornunicac:ión (fiiigidi por José del Carmen Zamudio Parra a los propietarios del edrileLo, de fecha 3 d.c 'noviembre de 1994 (fls.6 y 6912), y que en la entidad laboraban solo
tres personas de apellido Rubio: una mujer, un celado:r, y Francisco Javier Rubio Beltrán (fis. 145/2). Con fundauienlo en estas pruebas, la Fiscalia 'v'iac uló a la investigación a través de ind.agato:ria a Alejandro Rodríguez Gómez (lls./5/2, Francisco Javier Rubio Beltrán (fis. 10212), Sa(cid:9) Fernando Am&quit.a Moreno (fis.9215)., y José ¡)el Carmen Zainudio Parra (11s28714., 12/5), y mediante declaración de personas ausente a Napoleón Rojas Caicedo (fis.130, 136., 13812). Los tres primeros 4 No.i9563. .ranco J. Rubiio. dijeron no conocerse, y ser ajenos a los hechos investigados. El siguiente (José Dei Carmen Zamudio Pana), asegaróh:.ber actuado de buena fe, en el convencimiento de que la :i:fttailación er-a legal. Describe a la persona con la cual contrató, y que dijo llamarse Javier Rubio, corno un sefior de 2.5 afí.os apr)unL.iam.dflte, moreno, de 1.60 de essttaattuurraaEEnn el curso del proceso se allegó copia de la actuación disciplinada por ci Comité de Personat de la empresa (fis 7-17, 53-7:3, 173-229/1), y se recibieron, entre otros testimonios, los de íntonIo Silva Pineda, Jefe de la división de Constru.ci.oies y Uibariiiadores de la empresa (fJs.230/1 , 88/7); Gregorio Meto Pérez, Jefe de la División
de Investigaciones DisciIin.atias (fls.23/1 y 115., 68/7); Alvaro Enrique Valderrata Riaiio, Jefe de la División de Talleres (iis.3612): Pedro Pablo I( !rígue (ómez, Gerente de la oficina d.c La Compañía Suramericana d.c Seguros que funciona en ci inmueble donde se instalaron los medidores (fls.13214. 176/5); Cecilia Peña de Pineda, propietaria dl apartamento 404 (fis 57!S) ifr íu Zamudio Parra, hermano de José del Carmen (fis. 174/5). Se rindió también ci informe No.382 del Cuerpo Técnico de hivesiigación de la Fiscalla, y se escucho el teSttfliC)fli() de las personas que lo siisc:ribcn (fis. 190/4, y 112, 114/7). El 26 de marzo de 1998, la Fiscalii calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Francisco Javier Rthio Beltrán, Alejandro Rodríguez Gómez, Napoleón Rojas Caicedo y Saúl Fernando .A.mézquita Moreno., como coautores responsables' de 5 'sjr J5!i3 :iI 1rico J. R.hi(. los delitos de cohecho propio y falsedad material de empleado oficial en documento público; y respecto de José del Carmen ZamUdio Parra corno autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (11s.48 -6816). Apelada esta decisión por el defensor de(cid:9) Moreno, la Fiscalía Delegada ante ci Tribunal de Bogotá, en dec:isión de 18 de
agosto de 1998, la confiirnó en todas sus partes (:fts.43-50 del cuaderno de la DeLegada). Rituado el juicio. el .Juzg.ado .4 Penal del Circaito de Bogotá, :mediante sentencia de 11 de abril del 2001, condenó a los procesados Francisco Javier Rubio Bu4tnhi, AIejiudro RúÚ LIguez(ae, Napoleón Rojas Caicedo y Sadt Fe:uiando(cid:9) équtiM.ouo a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de ccir.cuenta mii pesos, y José M Carmen Zamudio Parra a la pena principal de 6 meses de arresio y multa de diez msii P°5 autores responsables de los delitos COtILO imputados en la resolución de acusación (fts.206.243/7). Apelado este fallo por :tos defensores de los procesados., ci Trjbun.al uperior de Bogotá, mediante el suyo de 2 de octubre de del mismo año (2001), que ahora el defensor de. Francisco Javier Rubio Belirán recurre en casación, lo en los aspectos impunados (fis.3048 del COIIIiXTrLÓ cuaderno del Tribunal). La dernauda. 6 n No19,63. I14ia, 'jco J. Rubio. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa de la sentencia nipunad.a de violar de manera indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los aticuios 141 y 218 del Código Penal de 1980, que definen, en su orden, los delitos de cohecho propio y falsedad material de empleado oficial en
documento público, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos jW.clos de identidad., y :íiiso :racj.oci:aio en la apreciación de las pruebas, así:
1. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación di contenido material de la denuncia presentada por el doctor Jaime Alfonso Jinéne; y falso juicio de axistencía por suposición de la diligeicb de ratificación de la misnia.
Sostiene que el Tribunal, al apoyarse en la den uncia presentada por el abogado Jaime Alfonso Jiménez, para sostener que José del Carmen Zamudio Parra pe:(-catado de lo engorroso que podría resui.tar el trámite, aceptó la ayuda fraudulenta de un interrnecFiario, que no fue persona dis1-in1i a Francisco Javier, Rubk B&krn", 111(1 111,e cnun error de hecho P° (cid:9) juício de i(icnjd4.d, PC)[IU.0 lo afirmad.c) realmente por el denunciante es que a los pocos díasapareció un se:ñ.o:r que Sr presentó como funcionario de la erripresa de acueducto, quien dijo llamarse Javier Rubki". '7 / .No.i9S63.
.h.(cid:9) •.4fl..
Argume: nta que exilie decir que se presentó una persona que dijo illarnarse Javier Rubio., corno se afirma en la denuncia, y sostener que quien realmente lo iiio fue Francisco Javier Rubio Beltrán, corno lo sostiene el Tribunal, existe una ostensible diferencia, no solo por implicar afirriracioneS d.LsLWLL, sino porque al deiunLciante nada le consta sobre los hechos, según surge de las suie:ntes añ:rrnacones:
"esta denuricia la fbrrnulo con. base en el niatexial que me suministró la c'itda funcionaria, pues no me consta nada de lo ocurrido" - Respecto del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, asegura que el desacierto es masiflesto, puesto que el doctor Jaime Alfonso Jiménez nunca ialilicó la kiUCia, y no obstante ello, el Tribunal discurre de la sigiiien.L manera: "surge piimeramente pniiba documental testimonial que rierece plena. credibilidad por su coherencia, inmediat= y ajena de animadversión, corno es la denuncila penal y posterior raificación instaurada por el abogado Jaime Alfonso Jiménez.
2. Error de hecho por falso juicio do oxistonda al dar ci Iribunal por probada la coparticipació7 criminal de, Fraicisco Javier Rubio
Beltrrn, Alejandro Rodríguez Gómez, Napoleón Rujas Caicedo y Saúl Fernando .Améqita Moreno. Después de citar doctrina y junsp:rudcncia sobre [o que (id:)e SC:r entendido por error de heclh.o por falso j uic:io de existencia en sus dos manifestaciones (por omisión y suposición). argunienta que en el presente caso el Tribunal da poi probada la copaiiicipación critniitai de Frisco Jvjr Rubk) BeLLdIII y 105 otros fUnCioflaflOs de la mnprcsa, sin cxLtir una sola prueba en ci proceSo que asi lo acredite. En cambio, "deja de üii.Idci J1 4ieba qU.c jiidICi lo coiiajio, COMO
la versión, de .Alejud..ro Rdign Gi: que e.u:(cid:9) aF.ne'nte dice de Javier uh!43 no lo conozco' (fls.79 e. o ntLrnero 2); o la de Sú1 Fernando Mtézquli4 que se pronuncia en el iinnio seIltL(io (í1s.93 C. 0. 1[útTleíC) 5)7• La coparticipación exige entre sus elementos esenciales que exista un acuerdo coxmn7 condición que debe descartarse cii este caso en la medida que los P:í0t51d05 fil SLqUieI2 Se CO:flOeiafl ertre 1. No existe una sola prueba que demuestre que entre ellos había a1u.na relación, que eran amigos, o que los vieron conversando dentro o fuera de la empresa con anterioridad al delito, o después. La &cunstancia de que t'ual»!jauai en. la enipresa, y que tuv eran cargos que :ks tacililban. la labor requerida por Zamudio Parra, no es prueba de que Ib'ricsc Javier Rubio Beltián hubiera parLicipado.
3. Error de eiistnci p:r omisión de MS pues d lleva ientales que afreflúan que irindsc4) Javier(cid:9) td:o .eftrn. no umnía asígnado vehkuo de k mprcsa, ni pers dneb su, íiado, 9 .INi. 1 )53
..co J. Argiimenta que Zmudio P&rr&, al suniiiiisLra la veisión de los hechos, asegtró que el sefi.o:r. Rub:io" i1[e.ó a su oficina en un vchícuio
con ds1intivos de Ea Empresa de Acued:uct.o y Alcantariflado de Bogotá, en compaifia de otros individuos vestidos con umtbrmc dr la entidad, afirmaciones de las que resalta obligado iu.frih que se 11 ataba de un. ftLncion.ano con vehículo asignado para su. rn.ov:iiizació:ft, o al menos COfl autorización para conducjTk)s, y posiblemente con personal a su. cargo. Del proceso hace pante la certificación. suscniia por el Director de Servicios Generales de la empresa (fis. 152 de cuaderno No.4), donde se lee que en los archivos dl equipo aiitomotiz "ci señor FRANCISCO JA rn RUBIO BELTRAN no figuna con vehículo de la cnIpiea asignado". Tan bien aparece la certificac:ión. xpeciid.a por el área. de segunda(¡ Industiial, donde se hace constar que en los dos uitiinos años no le ha sido expedida al señor FRANCISCO .J AVIER RUBIO BELTRAN autoxiiación de coxiducción., yla cci Lificación dada pw la Dirección. de Recursos Humanos, de acuerdo con la cual FRANCISCO JAVIER RUBIO BELTRAN.110 ha d.esemp.do(cid:9) alguno "que .o faculte para el mando de personal de terreno". Asegura que el tribunal Inzo caso omiso de estas' pmebas, no obstante ser trascendentes pa la :w:vesttga.cón puesto que ofreceii una razón mas para concluir que quien rralió ci acuerdo ilícito con ZAMUD1() PARRA no fue Francisco Jviei Rubio Beírá, "sino un empleado que tenía tas tiCil:LdaC1eS para llegar hasta su potencial el-Lente en
vehiculo de propiedad de la empresa de acueducto, y acompañado por lo Ni9;63. Fra n.co J. Rubio. obreros cuya presencia hacia más creíble su capacidad para realizar la flU1ÓII".
4. Error de hecho por falso raciocinio en la construcción de indicio sustentado en la circunstancia de existir en iJa empresa soto tres empleadas de pide "Pihio'.
Sostiene que de esta circunstancia, y del hecho que una de ellas sea mujer y el otro un celador, no se infiere, como lo afirma ci Tribunal, que Francisco Javier Rubio Beltrán "fue la persona que concertó con Zarriu.dEo la co-nexión fraud:uienta. de los diez y odio CC)IitadOíCS en el plu:r.in.ombrado inmueble", pues con ello se -incurre en un. sofisma de petición de principio, al dar por probado lo quc debía probarse, y la experiencia del procesado en la empresa liada tiene que 'ver con lo sucedido, guai., cualquier persona podía haberse co:ETI:prometid.o :P:P como intermediarla, a realizar la actividad. ilicita Ad.ernis, el cargo por él desempeñado ninguna incidencia tuvo en la ejecución del delito, en la medida que lo pretendido por el dueño de los inmuebles no correspondía a esas dependencias. El hecho a p.robaL cia si la peisona que dijo hlaLnaise Javier Rubio, es La misma que kbora en [a empresa, y quecorresponde al nc.ni'bre de Francisco Javier Rubio Beltrán, y esto., como es lógico, no se logra
estableciendo cuántos empleados de apellido RUBIO había en ella, sino 11
19563. co J. Rubio. acreditando previamente la verdadera identidad de quien dijo llamarse asi. para luego determinar si pextenece o no a la nómina de la empresa El coprocesado .Zarnudio Pina no recon...)c1Ó a Francisco Javier Rubio Be1triia cuando presentó la queja ante el Cornité de Personal deellaa empresa, diligencia en la se llevó a cabo recoiioctmiento fotografico, ni cuando la rnipiió y se realizó reconocimiento en fila de personas, "pruebas suficientes para excluir la idea de que el inlennediario y el empleado flierati el mismo sujeto, y contexto dentro del cual el Tribunal ha debido hacer la inferencia que le resultó ilógica'.
5. Error de hecho por (cid:9) raciocinio en la construcción dci indicio soportado en el número de encuentres que .Zaruudio Parra sostuvo con "Javier Rubio".
Asegura que de la circunstancia de haberse entrevistado Francisco Javier Zamudio Parra y "Javier Rubio" en cuatro (:)porti:midaies (cuando Javier Rubio se presentó a la oficina de Zarnudio Riii(cid:9) a a ofrecer sus servicios, cuando acudió a retirar los plaiiC)S y drnis dociirne:ntos, cua:ndo Zxiuciio Parra lo bI:LSCó en [a empresa para que cumpliera lo acordado., y cuando lo contacto en. el mismo s:itio para cobrarle ci excedente de dinero que le adeud:iba), n.o puede infetirse la
ideniid.ad del vexdadexo implicado. 12 4)tÓ3.
J. Rubio. li5C4) Tampoco result2 acertada la conclusión contenida en ci fallo de primera instancia, donde se aCinna que Zatnu.dio Parra "sabia perfectamente quién e:ra. Rubio., persona con qu:Lefl conj:rató y no conocerlo es' una excusa infantil, por lo tanto, no hay duda alguna en relación con la activa participación en el ilícito de Francisco Javic:r :ftbio"., pues sobre lo que no existe duda, es que Zamudio Paiia conocía pcifeciuxLeIlt" a la persona con la cual reaiiió el acuerdo., y si no lo :i.d.e:ntilkó, la :í:nferen.ci.a que deviene lógica es que la persona que le pusieron de presente no correspondía ala que se identificó como "Javier Rubio"..
De otra parte, cuando Zarniidio Parra le preguntó al celador de la empresa, por Javier Rubio, y le contestó que se encontraba. "en crítica y en el sindical;o", obviatneiite se estaba refiriendo al empleado Francisco Javier Rubio, pero ello no puede. tomarse corno indicativo de que estaban :hablando de la misma. PersonaY por dhecho de pertenecer el procesado al sindicato de la einp: esa, no puedesostenerse que se trataba de.E sujeto que buscaba Zarundio Parra, por co-nstituir un evidente sofism27.
6. Error por falso ra O4:;O Producto d4 1 scon4zcini4nt4:) de las reglas de la sana critica en la apredación de 11,33 roe nocimiionto
fotográfico y en fila de personas. Atgumnenta que el Tribunal, al sostener que el Zara u.dio Parra está protegLendo la identidad de los autores dial ii:icit.o al negaise a reco;n.ocer 13 sistemáticamente a los funcionarios que reahzaro:n la instalación de los medidores, deja de lado un hecho itupoitante, como es que este proceso se orignó en la queja presentada por él, lo que de:muestra que su intención no era favorecer a la persona que recibió el dinero y le hizo el trámite ilegal, sino acusarlo, actitud que reiteró en la denuncia presentada ante el Comité de Personal, donde se quejó por haberse borrado en varias oportunidades lo que estaba declarando. Dentro de este contexto, le fueron exhi.hids las fotografías de varios empleados, entre ellas la de Francisco Javier Rubio Beltrán, y no obstante su deterrxunación acusadora, la respuesta fue. determinante: "Dentro de esas fotografias no se encuentra la de JAV[FR RUBIO". eso, deja de resultar contraria a la lógica, la afíirnación. del r1I.ii).jn31 110 en el sentido de que el testigo "protegia la i:(cid:9) dcd1inno mintiendo" - Más aún. Las supuestas a'inenazas a que se refiere uno de los infoinies del Cuerpo Técnico de I:nvestigació:n. que él Callo de prirnel grado menciona sin ningún respaldo probatorio, carecen por completo de incidencia frente al reconocimiento realizado en ci curso de la diiieneia ante el Comité de. Peisonal, poi que vil ese momento Zamudio
Parra estaba obrando Con absoluta i:ibertad, al igual que. siguió haciéndolo d:uranle todo el dili!.enciarnie:nio. En sititesis, S:i José del Cainien Zawudio Parra no :eCOflOC:LÓ a Francisco Javier Rubio Beltrán en las oportumd ades precisadas Por el fibunal (reconocimientos fotográfico y personal)., es porque 14 defniiLvanLe la pelsona que se le presentó como "eflor Rabio", ito es la misma, sino alguien que usurpó su. nombre. Es lo que indica la lógica, y la regia de la experienc:ia según la cuál, cuando una(cid:9) va a cometer un ilícito., lo normal es que no se identifique con su nombre, sino que utilice olio. A man era de conclusiólL, sostiene que en el proceso no existe ningur1a prueba que indi.que que quien dijo a Zamudio llamarse "scr Ruhio', sea el mismo Fra ndco Javier Ru io, e:rl cambio si hay varias diligencias de reconocimiento(cid:9) y en fila de personasen donde ci testigo ha dich.o bajo la avcdad del juratriento que la persona que habló con él nose.encuentra e.TI1IC los puestos a dispoició ¡)ira el reconocrwent.o". No ol)stin.te ello, el T:ribiin.aE se esfue:rzi por confirmar la sentencia d.c i:nstancia, incurriendo en los errores ya precisados, de carácter trascendente, porque de no haber caído el j uzadox en ellos, la sentencia hubicia sido absolutoria para el
procesado. Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y ibsoiver a Francisco Javier Rubio Bekr n de los carros imputados en la resolución de acusación, :ior :LfleXLSteflc:La d.c la prueba necesaria pa:ra condenar. Concepto del Ministerio Público. 15
J. Rubio.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal inició el estudio de los errores planteados por los que iiaceii referencia a la identificación del procesado (cuarto, qwntc) y SCXtC))., çic)r coiis:i.d.eíar que se exigen en pauta para poder responder los restantes (primero, segundo y tercero).
Cuarto error: De raciociflio cán(cid:9) del indicio dexivado de la circunstancia de existir en la empresa solo tres empleados de apellido RUB1O'. .Argumenta que la identificación. del implicado se obtuvo a través de un proceso articulado de apreciación prol)atona, que se inició con el ijj5 de lo ocurrido los' chas 6 y 7 de mayo de 1996., donde los registros de la empresa no jugaron 'papel detemiinante Destaca lo ocurrido esos días, para piecisar que desde el comienzo se supo, pot manifestación que le hizo el quejoso al Jefe de la División de Constructores y Urbanizadores, Antonio Silva Pineda, que "el señor Rubio' trabj alba en la empresa.
La declaración del doctor Silva Pineda, cuya apreciación, no criticó el casacionisia, fue definitiva a la hora (le iiidividuai'ivai al imputado, aspecto que el Juez a quo advi'rti.ó en la sentencia. (pguia 21, pán-af o
segundo), al precisar que la identidad plena de Rubio Beltrán se logró "por efecto de la citación que la emnpxesa le iii'o al 'usuario con el fin de acreditar la lega'Lización del servicie.. siendo en esa oportunidad cuando 16 k N4:1963. 1 .1,MQ4•(cid:9) J(cid:9) .I. José del Carmen Zamudio refirió la labor del sentenciado en la COI1CXIOfl ilegal del Servicio hi(itUi1CO". Esta nración, resulta abso:hitrri.ente colherenÍe con. la versión que rindió el doctor Gregorio Nieto Pérez, quien inl'ornia de la entrevista que sostuvo el 7 de mayo con Zamudio Parra, prueba que fue igualmente cardinal en ci proceso de individualización del acusado, tal como se evidencia de la lectura de la sentencia de primera instaic:ia (página 26, párrafo tercero), que el de:rnand.ante tampoco cuestiona. En. esta oportunidad, el quejoso sumninistró una descripcion f:isica de 'UúViCT Rilbio", totalmente distinta d.c la que había dado ci día anterior al doctor Silva Pineda, y a partir de entonces dijo no reconocerlo. También hicieron parte del proceso de individ:u1iza.ción de Fracsco Javier Rubio BeiLrái, los informes de iníeligencia, de acuerdo con los cuales Zamudio Pana prohibió y amenazó a. los habitantes del edificio de su propiedad para que no dieron irLformación a los funcionarios de la :Fiscal1, ni a los de la empresa de AcueducLo y Alcantatillad:)., en relación con bi iristaIació:n clandestina de [os medidores. No obstante
ello, los investigadores obtuvieron de dos residentes la descripción física de quien contrató con(cid:9) ][1Z. Fra conexiones, siendo coincidentes en precisar que se Irataba de "un hombre de estaiura alta, contextura media, tez Manca, cabello claro Y C:&catnces en la piel CCfli producidas por el acné". A esta prueba se refirió el Juez a. quo en la pigina 22, Párrafo tercero de la sentencia 17 No.1)563. rand co J. Rubio. La indegatoria también fue determinante para establecer la identidad. del procesado. En ella, se dejaron. consignadas sus carackiíslicas fisicas, en los siguientes t.é:rrninos: estattrra 1.76 aproxtnadarnente, contextura gruesa, color de piel trigueña, ojos grandes color cafés claros, un poco rasgados, cejas arqueadas y pobladas, nariz recta, presenta en la cara cicatrices al parecer de arw (sic), pelo color negro y liso, orejas grandes". :P0 el :W.dagad() negó cualquier vinculo con. el quejoso. Esta prueba, tampoco fue meiico:na.di por el casacionista. Para la tpoca de los hecIh.os Frandsco Javier Rubio Bitrán se desempeñaba como Auxiliar Adi rnnisLratwo grado 2.2.0 de la D:ivisión de. Procesamiento de Solicitudes. Esto, asociado a su trayectoria en la empresa, y al conocimiento de los procediiiúentos fuintale y téicos para la instalación del servicio de acuedaçto y allcaniarilliado, fue también determinante en el proceso de :individ:u.al:ización. del procesado,
segiin lo dejó consignado el fallador de prir.uer grado cii Ea pjn.a 25 del respectivo fallo. Este recuento pexrrnte afirmarque la base probato:rla para identificar al procesado fue el crédito que tos juzgadores le otorgaron a las versiones de los doctores Antonio Silva Pineda y Gi'egoiio Nieto Pérez; la trayectoria dcli. empleado en la. empresa que lo acred.itaii como una persona ampliamente conocedora de los tr:fimnites requeridos para la ejecución de los trabajos de conexión di ;crvici.o de acueducto, y la resefla fisica que se dejó del niisino en la indagatoria, elementos de juicio que llevaron al juzgador de primera instancia a concluir que ci 18 ..asiclo.. i{I4lL. rane co J. Rubio. quejoso Zainudio Parra había optado deliberadamente por no reconocerlo (páginas 25 párrafo final y 26 del fallo). En conclusión, no se advierte que los juzgadores hayan incurrido en el error denunciado. La constatación de que en los registros de la nómina de la empresa solo figuraban tres personas de apelLido Rubio", una señora, un celador, y ci procesado, fue solio un argumento más para demostrar,por exclusión, que Francisco Javier Rubio Beltrán fue La persona que realmente contrató con Zatnud:io Parra la obra ilegalmente ejecutada La identidad del procesado se logró a partir de la sindicación "directa' que hizo el quejoso, y de la apreciación azticuiada de los medios probatorios que han sido citados.
Quinto error: De raciocinio en la construcción del indicio soportado en el número de encuentros que Zrnudio Parra sostuvo
con Javier Rubio".
Sostiene que la identificació: n de Francisco Javier Rubio Beltrán no se logró a través de prueba indiciaria, sino del sefía.Ianiicnto directo" que hizo ci quejoso ante del Jefe de la Oficina de Constructores y Urbanizadores, como ya se dejó dicho al d-ar (cid:9) (::ago) ante:rior., donde se precisó cómo., desde ci día siguiente de haber realizado ci señalamiento, Zarnudio Parra decidió cambiar las señales partícula es de la persona con la cual había rea1i'ado ci convenio. 19 safí! Ç)5t3. di.r)i
Frz. J. Rubio. &;CO Seto error: De raciocinio por des oc'iLo de k reghs de ki sana crítica en la apreciación de los reconodnientos totogr ticos y en fila de personas. Argumenta que aunciue es cierto que ZamUdic) Parra, despue.s del día 6 de mayo, se sustrajo a hacer cualquier se larflieflto) o ieconoc:irrnento concreto que involuc:rata funcio:nados de la empresa, ello no era óbice para que, por otros medios, los juzgadores de instancia llegaran al convencimiento de que la persona que contrató itrcgutarimcntc con él la instalación de los medidores fue Francisco Javier Rubio Beiün. Aquí, como ya se cUio, jugó papel importante la veisió:i del doctor Silva Pineda, cuya apreciación por parte de los juzgadores no controvirtió el censor.
Primer error: De idenfidad en la apreciación del cantcnido de la
denuncia presentada por el doctor Jaime Affonso Jiménez, y de existencia por suposición de la diligencia de ratificación. Sostiene que el error de identidad no eX:LStLó., POÍCTUC la persona denunc:iada es l:.-l .i .srxia contra. la cual se la sentencLa, y los :P:rOñflÓ calificativos de picim. aceptabilidad.., coherencia, inrnediatcz y ajena animadversión" que le dio el fallador a la denuncia, tienen sentido en la medida que el d.enwic.iante es realmente ajeno a cua[quie vínculo con la persona sindicada Es posible que algunos de los calificativos no 20 ¿4ínciío 1. Rub. correspondan a la situación paiticuiar del dcnunciartc ca relación con los hechos, pero ello no tiene la entidad necesaria para ccriipromeiei el sentid.o del tallo. Respecto del falso juicio de existencia por suposición de la diligencia de ratificación de denuncia, sostiene que aunque es evidente que la denu.nci.a nunca iie ratificada, al casac:Lc)nLsta le conespoiid:ta demostrar, en virtud del carácter rogativo del recurso., que el fallo se fundamentó en una prueba imaginaria (la ratificación de la denuncia), y no lo hizo. Segundo eroi D(cid:9) 'nc (';or sapoz;teió y wn1s) i, (cid:9) thui por acreditada la coparticipación de procesados en el hecho, sin eüstfr prueba de ello, y al dejar de considerar piebas que acreditan que el acuerdo de voluntades no existió. Asegura que la coparticipación criminal la declararon p-robad los
jw'adores a partir de coisideiar que la ejecución de la obra no se agotaba mediante una act:ivu.dad. ú:n:ica (instalar los medidores), sino mediante una compleja, en la que cada persona desempeñaba
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