CSJ - SP19564(11-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19564(11-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
d --n..X-2
CASACIÓN No. 19564
MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 102 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 24 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ y GABRIEL DE SAN CAYETANO TRUJILLO MEJÍA, en calidad de coautores de enriquecimiento ilícito de servidor público, a la pena principal de doce (12) meses prisión, a multa por valor de un millón de pesos cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de dos (2) años; y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2(cid:9) CASACIÓN No. 19564
MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal Delegado y por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de julio de 2001, confirmó la decisión impugnada, con la modificación consistente en aumentar la pena de prisión dieciocho (18) meses, para cada uno de los procesados. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el
defensor de MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá relató los acontecimientos delictivos de la siguiente manera: "La Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales con fecha 1° de octubre de 1995 remitió a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación el expediente adelantado contra GABRIEL DE SAN CAYETANO TRUJILLO MEJÍA, funcionario de la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" por el presunto delito de Enriquecimiento Ilícito, en razón a que efectuado un seguimiento patrimonial y bancario tanto a él como a su esposa MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ ante la existencia de comunicabilidad económica habida del vínculo matrimonial, presentó una diferencia patrimonial para el año de 1990 de $41.089.000, desfase bancario en el año 1991 por $ 123.122.000 y en el año 1992 por d3(cid:9) CASACIÓN No. 19564 MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de )uslicla $35.463.000, los cuales no encuentran justificación luego de contabilizarse los ingresos percibidos por la pareja y que no corresponden a los movimientos bancarios ni a las inversiones realizadas en esa época."
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con Resolución No. 1104 del 29 de septiembre de 1995, proferida por la Unidad de Enriquecimiento Ilícito de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se dispuso enviar a la Fiscalía el expediente original de una averiguación disciplinaria, que tuvo origen así: "El veedor de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL remitió a la Procuraduría General de la Nación, el 6 de mayo de 1993, la investigación referenciada con el No. Y-609-92, dentro de la cual se estableció que el señor GABRIEL TRUJILLO MEJÍA, ingeniero de esa entidad, durante el año 1991, consignó en el Banco Industrial Colombiano, Concasa y Davivienda, la suma de ciento sesenta y un millones seiscientos nueve mil novecientos sesenta y siete pesos ($ 161'609.967, cuando su salario mensual es de trescientos ochenta y siete mil ochocientos pesos ($ 387.800)"
2. Con base en aquellos documentos, la Fiscalía 73 Seccional Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos Financieros, abrió investigación, vinculó mediante indagatoria al señor GABRIEL TRUJILLO MEJÍA 4(cid:9) CASACIÓN No. 195,64
MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ
República de Colombia Corte Suprema da Justicia (Asistente Grado 18 de del Departamento de Productos Industriales de ECOPETROL) y continuó recaudando pruebas. Más adelante, vinculó igualmente con indagatoria a la esposa del anterior, MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ, también empleada de ECOPETROL para la época de los acontecimientos, en el cargo de
Profesional Uno de la División de Comercio Exterior (Folio 249 cdno. 1)
3. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía 77
Seccional de Bogotá, en proveído del 18 de julio de1997, afectó a MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ y a GABRIEL TRUJILLO MEJÍA con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 148 del Código Penal (Decreto 100 de 1980); y les concedió libertad provisional bajo caución. (Folio 77cdno. 2) 4.El defensor de los procesados apeló la anterior resolución, haciendo referencia, entre muchos otros tópicos, a la incompleta Índagatoria practicada a la señora 'MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ, y en el memorial de impugnación anotó: "Desde ahora y para el momento oportuno estoy pidiendo que se llame a una ampliación de ¡nfurada para que pueda responder los cargos que le han aparecido y sobre los cuales no se le pidieron oportunamente explicaciones." La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de mayo de 1998, confirmó la medida de aseguramiento, sin hacer referencia específica al tema de la indagatoria. (Folio 23 cdno. 3) 5(cid:9) cAsAcróN No. 19564 MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de )usticia
5. Por estimar que se había reunido fa prueba necesaria, el funcionario instructor cerró la investigación el 23 de abril de 1998. (Folio 150
cdno. 2)
6. Vencido el término para alegar de conclusión, previo alegato del defensor común de los implicados, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 22 de septiembre de 1998, profiriendo resolución de acusación contra MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ y GABRIEL TRUJILLO MEJÍA por el delito de enriquecimiento ilícito.
Adicionalmente, revocó la libertad provisional, expidió boletas de captura, y ordenó el embargo de algunos bienes. (Folio 176 cdno. 2)
7. El defensor de los implicados apeló la resolución acusatoria, pero ésta fue confirmada íntegramente, el 23 de diciembre 1998, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Folio 45 cdno. 3) 8.A delantada la fase de la causa, y después de finalizar la audiencia pública, donde intervinieron oralmente los procesados y sus defensores, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ y a GABRIEL TRUJILLO MEJÍA en calidad de coautores de enriquecimiento ilícito, a la pena mínima de doce (12) meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones
señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 123 cc/no. 7) 6(cid:9) CASACION No. 19564
MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
9. Al resolver la apelación interpuesta por el Fiscal Seccional y por los defensores, con fallo del 10 de julio 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en aumentar Ii prisión a dieciocho (18) meses, tras estimar que en atención a la gravead del hecho no se podía partir de la pena mínima.
10. El defensor de MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el libelista, con base en la causal prevista en el numeral 30 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, artículos 306 numeral 20 y 306 numeral 3 ibídem. PRIMER CARGO (Defectuosa indagatoria) Asegura que la indagatoria de la señora MARTHA CATALINA RAMÍREZ se realizó de manera deficiente, sin que se le formularan cargos de ninguna especie, de suerte que no tuvo la oportunidad de explicar el origen de su patrimonio. Este tipo de defecto, dice el censor, en tanto 4(z 7(cid:9) CASACION No. 19564
MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia conspira contra el derecho de defensa, de igual manera afecta el debido
proceso, puesto que la defensa integral es componente del debido proceso, y por ello debe admitirse que el ataque está bien formulado.
1. Recuerda que el proceso penal se inició con base en la investigación disciplinaria adelantada en la Procuraduría General de la Nación, donde la procesada no fue vinculada, no participó en diligencias, y no fue enterada de algún cargo en su contra.
2. La Fiscalía decidió vincular mediante indagatoria a MARTHA CATALINA RAMÍREZ, argumentando que la Procuraduría General de la Nación hace referencia a los movimientos bancarios efectuados por el grupo familiar.
3. Luego de transcribir ciertos apartes de la indagatoria, afirma que no le formularon ninguna pregunta sobre hechos que pudieran dar lugar a imputarle el delito de enriquecimiento ilícito, ni le precisaron alguna suma sobre la que tuviera que dar explicación.
4. Desconociendo que la responsabilidad penal es personalísima, el Fiscal extendió a la procesada los cargos formulados contra su esposo GABRIEL TRUJILLO MEJÍA, con la simple afirmación de que entre los dos existe "comunidad económica habida del vínculo matrimonial", contrariando así la ley civil, pues antes de disolverse la sociedad conyugal, el manejo de los bienes de cada uno es independiente.
5. Quien oficiaba como defensor de la procesada, cuando apeló la providencia que definió la situación jurídica, solicitó que ella fuera llamada
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MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de )uslicia a ampliar indagatoria, advirtiendo que no le elevaron cargos concretos, por
lo cual no pudo explicar las dudas que tuviese el Fiscal. Lo anterior significa que la irregularidad procesal no fue convalidada por la defensa, pues inmediatamente se produjo la impugnó, solicitando además que se dispusiera una ampliación de indagatoria, pero la segunda instancia no se ocupó del tema, que ni siquiera fue registrado en el resumen de la alegación del recurrente; y el 19 de mayo 1998, confirmó la resolución cuestionada. El Fiscal instructor tampoco decretó la ampliación pedida, "negándole ala sindicada el ejercicio del derecho a la defensa."
6. En la resolución de acusación, el Fiscal se remite a los cuadros sobre los movimientos bancarios de GABRIEL TRUJILLO elaborados por la Procuraduría General de la Nación, "y luego de sus operaciones matemáticas concluye, erróneamente desde luego, que en 1991 hay una diferencia por justificar de doscientos dos millones de pesos ($ 202. 000. 000, y en 1992 una diferencia de cincuenta y dos millones de pesos ($ 52.000.000)", y acto seguido en un esfuerzo por extender la acusación a MARTHA CATALINA, se refiere a la solidaridad entre los esposos y le atribuye a ella haber asumido "su papel de estrella con poder decisorio".
7. En la indagatoria no se le imputaron a MARTHA CATALINA RAMíREZ RAMÍREZ los cargos formulados contra su esposo; y en ningún momento se le atribuyó haber realizado junto con él actividades ilegales para enriquecerse juntos, como sí lo dice en la resolución de acusación, "de manera que esa es una sorpresa adicional con la cual también se viola
el derecho a la defensa." 9(cid:9) CASACIÓN No. 19564 MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de 5usticia Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que se subsane la irregularidad cometida. CARGO SUBSIDIARIO (Error en la calificación jurídica) En criterio del defensor se vulneró el debido proceso, generándose la nulidad del mismo, debido a que existió un error en la calificación jurídica de la conducta atribuida al señor GABRIEL TRUJILLO MEJÍA, quien fue condenado por enriquecimiento ilícito, cuando en realidad su comportamiento se adecuaba a un delito de cohecho; y como fa misma imputación por enriquecimiento ilícito se hizo extensiva a su esposa MARTHA CATALINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, también en este evento se verifica el error en la calificación jurídica, puesto que, si acaso, ella podría estar involucrada en una receptación.
1. Transcribe parcialmente la indagatoria de TRUJILLO MEJÍA, en cuanto él expresó: "senil de intermediario utilizando para ello mi cuenta personal de transacciones de materia prima... al presentarse una escasez nacional de ese producto (parafina), compraban cupos en Bogotá y yo era el encargado de expedir o de obtener los cheques de mi cuenta para cubrir los valores de dichas compras... presentándose a mi favor aproximadamente dos millones trescientos mil pesos, cifra esta recibida de los clientes que consignaba en mis cuentas como un regalo de éstos
lo(cid:9) CASACION No. 19564 MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de )usticia últimos por mi intermediación sin que en ningún momento hubiese sido exigencia de mi parte": Entonces, dice, el procesado TRUJILLO MEJÍA explicó que los dineros consignados en dólares en una cuenta en los Estados Unidos de Norteamérica provenían de comisiones otorgadas por la firma IRM de Nueva York.
2. En su testimonio, el señor Jaime Muñoz Ospina corroboró la versión de TRUJILLO MEJÍA sobre el movimiento de esa cuenta; y, sin embargo, "el Fiscal en la calificación ignora la prueba y adopta una posición francamente injurídica y por lo mismo inaceptable."
3. Agrega que, aunque la Fiscalía no acepte que las comisiones que recibía el procesado GABRIEL TRUJILLO MEJÍA eran lícitas, ello no quiere decir que se tratara del delito de enriquecimiento ilícito, pues este tipo es subsidiario y se configura siempre que el hecho no constituya otro delito, siendo que en este evento sí existe otro delito, el de cohecho, que él mismo confesó.
4. Para el libelista, si la adecuación típica para TRUJILLO MEJÍA hubiera sido por cohecho, a MARTHA CATALINA no se le habría podido imputar coautoría, pues no se allegó prueba que indicara que también recibía comisiones, sino que tendría que haber sido acusada por receptación, delito que es más favorable y del que se hubiere defendido.
Solicita a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad del
proceso a partir de la calificación o de la audiencia pública, según lo 11(cid:9) CASACION No. 19564 MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZRepública de Colombia Corte Suprema da )usticia estime procedente la Sala, para efecto de que se subsane el error en la denominación jurídica." CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal aborda los cargos en el orden de postulación, y descarta su prosperidad debido a que al censor carece de razón jurídica en sus afirmaciones. SOBRE EL PRIMER CARGO No es cierto, dice el Delegado, que a la procesada no se le hubiese preguntado en la indagatoria con relación a los hechos constitutivos del enriquecimiento ilícito por el que fue acusada; y por ende, ningún defecto de garantía o estructura con entidad para invalidar lo actuado se deriva de la diligencia de indagatoria. Enseña que existen eventos delictivos, como el del enriquecimiento ilícito, donde no se alcanza a establecer todos los extremos de la'conducta punible para el momento cuando se recauda la indagatoria; ello explica que aspectos como Ja cuantía y otros tópicos sólo se determinan al avanzar la instrucción, siendo entonces la resolución de acusatoria la oportunidad para endilgarlos con precisión. Recuerda que bajo el régimen de procedimiento anterior bastaba la imputación fáctica; y luego de transcribir las preguntas que se le hicieron a la implicada en su indagatoria, advierte que esa diligencia y todo el proceso penal versó sobre la única conducta punible imputada, es decir el
12(cid:9) CASACIÓN No. 19564 MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de 3usticia enriquecimiento ilícito; y que ella y su defensor técnico conocieron el objeto de la indagatoria y del proceso, al punto que en su momento no se dejó constancia alguna. Para el Delegado, si bien no todos los contornos fácticos de la conducta punible fueron explorados en la indagatoria, sí lo fueron algunos, como el origen y manejo de la cuenta en el Republic National Bank of New York, abierta a nombre de los dos esposos y tenida en cuenta para determinar la cuantía del ilícito; el fólder con la información al respecto fue puesto a disposición de MARTHA CATALINA; y se le inquirió sobre sus bienes y la forma de adquirirlos, precisamente porque la base del enriquecimiento ilícito son los bienes adquiridos y no justificados; de suerte que se le dieron a conocer los motivos por los cuales fue vinculada; y se le hizo la imputación jurídica. De otra parte, no constituye nulidad la falta de ampliación de indagatoria, a la que hizo referencia el defensor cuando impugnó la medida de aseguramiento, pues si el abogado o la procesada tenían interés en tal ampliación, era necesario que así lo hicieran saber al instructor, o insistieran el punto, máxime que cada una de las providencias • proferidas en las dos instancias durante la fase instructiva, donde se aludía con claridad a los cargos por enriquecimiento ilícito, con movimientos financieros, cuentas, saldos en pesos y en dólares, etc., fueron notificadas en debida forma.
SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO ÇL 13(cid:9) CASACIÓN No. 19564
MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de 3usticia El Procurador Delegado encuentra que el libelista parte del supuesto errado consistente en tomar como producto de un delito de cohecho todo el incremento patrimonial de los esposos implicados, cuando GABRIEL TRUJILLO MEJÍA sólo admitió que dos millones de pesos ($ 2.000.000) provenían de comisiones que le entregaban los clientes, y pese a que el enriquecimiento fue mucho mayor y no tuvo justificación alguna, según lo declarado en el fallo. Recuerda que la condena por enriquecimiento ilícito contra aquel procesado radicó en que, 1) Se demostró en su haber un capital que superó los ingresos lícitos comprobados, 2) No logró demostrar que efectivamente el capital manejado mancomunadamente con su esposa, proviniera por efecto de ese tipo de intermediación con el negocio de la parafina, y 3) Por esa razón el fallador descartó la imputación por cohecho o por cualquier otra conducta y fundamentó la condena por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, que ciertamente es una conducta subsidiaria, en tanto, dedujo por inferencia, que el enriquecimiento no tiene explicación diferente a haberlo obtenido siendo servidor público. Agrega que no se contempló la posibilidad de que se tratara de un cohecho, pues en este evento se debe probar "de quién se obtuvo la suma de dinero, cuándo y en qué forma y si eso satisface la explicación del
elemento exigido por el tipo subsidiario de la no justificación del incremento patrimonial, pues de lo contrario se mantendrá incólume la calificación jurídica de enriquecimiento ilícito, tal como ocurre en el caso materia de estudio." 14(cid:9) CASACIÓN No. 19664 MARTHA CATALINA RAMIREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de )usticia Si ello es así, complementa el Delegado, partiendo de un supuesto errado no tiene razón de ser el análisis sobre la supuesta receptación cometida por MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ, y por en de, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por defectuosa indagatoria En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule lo actuado a partir del cierre de la investigación, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en que su indagatoria fue deficiente, puesto que no se le hicieron preguntas ni cargos de modo que pudiese refutar el delito de enriquecimiento ilícito por el que, a la postre, fue condenada.
1. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de
modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. 15(cid:9) CASACION No. 19564
MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En punto de esta causal, correspondetambién al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
2. También ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, como en el caso presente, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante identificar cada uno de los obstáculos que hubiesen conspirado contra esa prerrogativa, explicar por qué motivos no pudieron ser removidos o evitados durante el curso procesal y demostrar su trascendencia como causa invalidante, después de analizar, claro está, el influjo de los principios de oportunidad, lealtad, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad que gravitan en el espectro de las nulidades.
En particular, en virtud del principio de protección, no es jurídico que invoque la supuesta nulidad el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo generador de invalidez, salvo el
caso de ausencia de defensa técnica; y por el principio de convalidación, aunque se presente la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 16(cid:9) CASACIÓN No. 19564 MARTHA CATALINA RAMIREZ MARTÍNEZ República de Colombia Coite Suprema de 3usticia
3. Aunque puede admitirse que la indagatoria de MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ no es un paradigma imitable en la praxis judicial, exagera el libelista en tanto asegura que esa diligencia no cumplió sus objetivos legales y que en ella se materializó la violación al derecho de defensa.
Como la indagatoria es una de las primeras gestiones de la fase instructiva, suele ocurrir que a la fecha de llevar a cabo esa diligencia no se cuenta con todos los elementos de juicio ideales para confeccionar un cuestionario que abarque por completo hasta el último detalle que singulariza una conducta punible; de ahí que el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente cuando fue interrogada, exigía únicamente que las preguntas se hiciesen «en relación con los hechos que originaron su vinculación." Sin duda, como lo destaca el Procurador Delegado, los interrogantes hicieron referencia a los hechos de los cuáles derivaba un incremento patrimonial sin justificar, a los bienes y al desempeño financiero de la familia, toda vez que las cuentas bancarias incriminadas se movían conjuntamente por la procesada y su esposo. No obstante, fue la postura asumida por la implicada, quien respondió
en forma austera y con pretensiones de desconocimiento sobre el tema, la que determinó que el interrogatorio no fuera más profundo y completo. Al respecto, al definir Ja situación jurídica la Fiscalía Seccional resaltó esa característica comportamental de la implicada: 17(cid:9) CASACIÓN No. 19564
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "..es decir que conjuntamente tienen patrimonio no justificable de acuerdo a sus ingresos, y si bien es cierto en su indagatoria se mostró ajena a toda clase de transacción manifestando incluso que desconoce la cantidad de dinero existente en la cuenta del exterior, a pesar de ser ella una de la (sic) titulares de la misma, también lo es que las pruebas allegadas nos demuestran que fue una de las personas interpuestas para disimular el incremento patrimonial no justificado." (Folio 90 cdno. 1)
4. La Corte viene reiterando en su jurisprudencia que la indagatoria no es precisamente una diligencia de formulación de cargos, sino esencialmente una forma de vinculación al proceso penal y medio de defensa a través del cual el implicado podrá, si a bien lo tiene, referirse a los acontecimientos objeto de imputación.
En Sentencia del 14 de febrero de 2002, (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), la Sala de Casación Penal acotó: Ante todo cabe recordar la posición adoptada por la Sala sobre la materia en diversos pronunciamientos, entre otros, los realizados en noviembre 24 de 1999, Rdo. 14.227, M. P. Femando Arboleda Ripoll, y
diciembre 15 del mismo año, Rdo. 11.899, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, decisiones en las que se hizo claridad acerca de que la indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos, como lo entendió el demandante, sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación, pues como se precisa en el Art. 360 del C. de P. Penal derogado, precepto bajo cuya vigencia el 18(cid:9) CASACIÓN No. 19564
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República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia sentenciado rindió sus descargos, al imputado se le interrogará "en relación con los hechos que originaron su vinculación". En este caso, MARTHA CATALINA desde un principio dijo que no sabía las causas de su vinculación, postura que se muestra evasiva y lejana a la realidad, pues conocía perfectamente que su patrimonio y el de su esposo habían sido investigados ya por la Veeduría de Ecopetrol y por la Procuraduría General de la Nación; y como si fuera poco, que meses antes había rendido indagatoria su esposo y coprocesado, a quien igualmente se le preguntó por el origen y el manejo del patrimonio familiar. Ante la falta de colaboración y el manifiesto desinterés de la procesada, no correspondía al Fiscal presionarla en búsqueda de algún tipo de respuestas, ni le era exigible al funcionario judicial que insistiera
sobre aspectos que ella no estaba dispuesta a esclarecer, dado el derecho a la no autoincriminación y por la solidaridad íntima con su cónyuge. Tal es la realidad de lo ocurrido, y lejos está de configurar un atentado contra el derecho de defensa o de menoscabar la estructura básica del proceso.
5. Es cierto que en el memorial de apelación contra la resolución que definió la situación jurídica provisionalmente, el defensor de la procesada anotó: "Desde ahora y para el momento oportuno estoy pidiendo se la llame a una ampliación de su injurada para que pueda responder los cargos que a ella le han aparecido y sobre los cuales no se le pidieron oportunamente explicaciones."
19 (cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Empero, no es exacto afirmar que esa es una solicitud de ampliación de indagatoria que no fue atendida por el Fiscal instructor, puesto que no consta en un memorial dirigido a dicho funcionario, sino que tal anotación se hizo como un comentario final en el escrito de impugnación, cuyo destinatario natural es el Fiscal de segunda instancia, a quien no le correspondía disponer en concreto una tal ampliación. Lo que no tiene explicación razonable es que pese a la precisión del cargo por enriquecimiento ilícito contra la procesada, tratado en la indagatoria y descrito con suficiencia en (a definición de la situación jurídica, ni ella ni su defensor hubiesen pedido al Fiscal instructor una ampliación de indagatoria, si es que algo estaba dispuesta a explicar; sino que, por el contrario, ella permaneció en su actitud inicial, y el
defensor técnico nunca tuvo a bien elevar una solicitud concreta en tal sentido, por manera que las diligencias avanzaron hasta el cierre de la investigación. Así las cosas, fue la actitud pasiva, la apatía y la indiferencia de la procesada, más la aparente conformidad de su defensor técnico de entonces, lo que permitió que se llegara a la calificación del sumario con la única indagatoria que hubiese existido, máxime que no se entiende cómo pudieron afectarse la estructura del proceso, ni el derecho a la defensa, en tanto en sede de casación no se hizo conocer a la Corte cuáles aspectos dejaron de preguntarse a la procesada, o cuáles tópicos ella estaba interesada en esclarecer, de donde resulta que el argumento del libelista no permite verificar la verdadera trascendencia de su planteamiento. 20(cid:9) CASACIÓN No. 19564
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
6. Por lo demás, es evidente que al impugnar la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y cuando intervino en la audiencia pública, la procesada tuvo oportunidades adicionales para expresar cuanto a bien tuvo en pro de sus intereses, de donde se infiere una vez más que no le fueron menguadas sus garantías fundamentales.
Bajo tales condiciones, mal puede sostenerse que a la procesada se le sorprendió en la instrucción y luego en el juicio, con hechos o situaciones respecto de las cuales no se interrogó en la indagatoria, o sobre los que no tenía conocimiento, pues la realidad procesal enseña lo contrario, amén que siempre estuvo asistida por un profesional del
derecho quien, desde un principio, asumió la tarea de refutar uno a uno los elementos probatorios
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