CSJ - SP1957-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1957-2025 Radicación 59064 Aprobado acta número 251 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Tunja el 16 de octubre de 20201, que modificó el dictado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque, el cual lo declaró autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso 1 Leída el 27 de octubre de 2020.Casación Rad. 59064
CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 2 homogéneo y lo absolvió frente a otra conducta del mismo tipo penal.
ANTECEDENTES
A. Fácticos
2. En la noche del 27 de enero del 2013, a las 11:40 pm, en San Luis de GacenoBoyacá, la Estación de policía de esa localidad fue alertada por alias “el diablo”, de un caso de lesiones personales en el parque principal del municipio.
Ante ese llamado, los patrulleros Ferney Andrés Rodríguez Correa y MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, éste último comandante de guardia para el momento, acudieron al lugar de los hechos en la motocicleta oficial; donde llegaron cuando la riña había culminado.
Correa y MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, éste último comandante de guardia para el momento, acudieron al lugar de los hechos en la motocicleta oficial; donde llegaron cuando la riña había culminado. Se encontraron con la víctima de las agresiones, Leidy Tatiana Franco, con quien tenían una relación cercana por ser la persona que los atendía en el establecimiento en donde tomaban la alimentación, al punto que ella se refería al implicado como “El Gato”. Ella presentaba herida en una de las manos; sin embargo, se negó a que la llevaran al centro médico; además, dijo que conocía a los agresores, a los que calificó como “el novio y el amigovio”, por lo tanto, no formuló querella contra ellos. Los servidores de Policía, a pesar de las afirmaciones de la lesionada, con un claro interés personal, salieron a la búsqueda de los agresores de la mencionada mujer; porCasación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 3 consiguiente, entre la medianoche de ese día y la madrugada del 28 de enero de 2013, los encontraron en el barrio La Sardinata junto a un grupo de personas con quienes estaban ingiriendo bebidas embriagantes, al reclamarles por el comportamiento previamente realizado, empezó un altercado, primero con insultos verbales a los uniformados, luego, agresiones físicas de ambas partes. Carlos Darío Rivera Roa alias risas, sacó un arma de fuego y disparó a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, lo cual generó la reacción de los uniformados, quienes usaron
luego, agresiones físicas de ambas partes. Carlos Darío Rivera Roa alias risas, sacó un arma de fuego y disparó a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, lo cual generó la reacción de los uniformados, quienes usaron sus armas de dotación 9 mm, el hoy procesado al ser herido, impactó a su agresor produciendo su muerte en el lugar. El cuerpo recibió siete disparos. Acto seguido, cuando ya se había superado ese ataque y no existía al peligro, se dirigió a Miguel Ángel Lozano Buitrago alias Miguel Perras, quien estaba desarmado, clamó por su vida y extendió sus brazos, pero también fue herido en cuatro ocasiones, dos proyectiles ingresaron por la parte posterior del cuerpo. Luego se giró hacía Wilman Hermilson Vargas Salguero, alias Chichas, cuando trataba huir, y le disparó por la espalda en cuatro ocasiones. Además, también accionó su arma en contra de Editor Manuel Porras Segura, alias media libra, quien buscó refugió debajo de una camioneta, así logró salir ileso. Producto de esos hechos, Miguel Ángel Lozano Buitrago falleció en el trayecto entre el lugar de los acontecimientos yCasación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 4 el hospital de San Luis de Gaceno. Wilman Hermilson Vargas Salguero, fue llevado inicialmente al hospital de San Luis de Gaceno y posteriormente traslado al hospital de Garagoa donde murió.
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, presentó dos
inicialmente al hospital de San Luis de Gaceno y posteriormente traslado al hospital de Garagoa donde murió.
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, presentó dos impactos de bala, uno en la región inguinal derecha y otro en la cara anterior del muslo izquierdo.
B. Procesales
3. El 18 de junio de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja y la Fiscalía 27 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garagoa.
Asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria; es decir, al despacho (27 Seccional) de la Fiscalía General de la Nación.
4. El 19 de febrero de 2015, por solicitud de la Fiscalía, la Jueza Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, emitió orden de captura en contra de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, la cual se materializó el día 26 del mismo mes y año. 2 Expediente digital, archivo, “PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022065438234.pdf”, folios 85 a 98.Casación Rad. 59064
CUI 15322600000020150000101
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ
5 El mismo Despacho judicial, el 27 de febrero de 20153, celebró las audiencias preliminares de legalización de captura. Se le formuló imputación a MANUEL LORENZO
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ
5 El mismo Despacho judicial, el 27 de febrero de 20153, celebró las audiencias preliminares de legalización de captura. Se le formuló imputación a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ por el delito de homicidio agravado, por motivo abyecto o fútil y colocando a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación (arts 103, 104 num 4y 7 del CP) . El implicado no aceptó los cargos. Con ocasión que la vinculación sólo se logró respecto de MERCADO PÉREZ, como quiera que se dio la fuga del agente Ferney Andrés Rodríguez Correa; se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Finalmente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ.
5. El escrito de acusación contra MERCADO PÉREZ 4 fue radicado el 24 de abril de 2015, y verbalizado en audiencia celebrada el 5 de junio siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque 5. En esa oportunidad, la Fiscalía varió la circunstancia de agravación del numeral 4° 3 Expediente digitalizado, archivo, “PrimeraInstancia_CuadernoControldeGarantías1_Cuaderno_20220703057 37.pdf”, folios 16 a 19.4 Expediente digitalizado, archivo “PrimeraInstancia_Cuaderno
3 Expediente digitalizado, archivo, “PrimeraInstancia_CuadernoControldeGarantías1_Cuaderno_20220703057 37.pdf”, folios 16 a 19.4 Expediente digitalizado, archivo “PrimeraInstancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022065438234.pdf”, folios 4 a 14.5 Expediente digitalizado, archivo, “PrimeraInstancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022065438234.pdf”, folio 103.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 6 del artículo 104 del Código Penal, por la consagrada en el 6°, es decir, por servicia; además, mantuvo la del numeral 7°. En lo restante, se conservó la calificación jurídica. El 14 de septiembre del mismo año se adelantó la audiencia preparatoria6.
6. El juicio oral se celebró en varias sesiones del 19, 20, 21 de octubre de 2015, 12 de enero, 16 de febrero, 10 de marzo, 6, 7 y 26 de abril, 6 y 24 de mayo del año 2016.
7. El 7 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Guateque, emitió sentencia mediante la cual condenó a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ a la pena principal de 64.66 meses de prisión, multa de 26.66
S.M.M.L.V., a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor de los delitos de homicidio simple cometido en los señores Carlos Darío Rivera Roa y Miguel Ángel Lozano
S.M.M.L.V., a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor de los delitos de homicidio simple cometido en los señores Carlos Darío Rivera Roa y Miguel Ángel Lozano Buitrago, con exceso de legítima defensa; en concurso con homicidio culposo respecto de Wilman Hermilson Vargas Salguero. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria. 6 Expediente digitalizado, archivo “PrimeraInstancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022065438234.pdf”. folios 155 y 156.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ
7 La providencia fue apelada por la Fiscalía, la defensa y la representación de víctimas. Los motivos de disenso de los apelantes contra la decisión de primera instancia fueron los siguientes: (a) La Fiscalía solicitó modificar parcialmente la decisión y en su lugar se condene al acusado, a título de dolo, por el homicidio de las tres víctimas, porque se valoró incorrectamente y supuso la existencia de pruebas aportadas, sin que exista soporte para reconocer la causal de justificación de legítima defensa. (b) La defensa deprecó revocar la condena y en su lugar absolver al acusado por falta de congruencia fáctica de la acusación y la sentencia. Subsidiariamente, se absuelva por legítima defensa respecto de los tres occisos, porque se
absolver al acusado por falta de congruencia fáctica de la acusación y la sentencia. Subsidiariamente, se absuelva por legítima defensa respecto de los tres occisos, porque se valoró incorrectamente las pruebas aportadas; no se cumplió con el estándar necesario para condenar. (c) Uno de los representantes de víctimas pidió (i) modificar la sentencia para imponer la pena por el delito de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal; (ii) se revoque el sustituto de prisión domiciliaria y, (iii) se ordene la reclusión del procesado en un centro penitenciario.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 8 d) La segunda representación de víctimas solicitó (i) modificar la sentencia para imponer la pena por el delito de homicidio agravado por los numerales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal; (ii) se haga una valoración conjunta del acervo probatorio y, (iii) se apliquen los estándares de la sana crítica.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 16 de octubre de 2020, 7 revocó de manera parcial el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ por el homicidio de Carlos Darío Rivera Roa, determinación fundamentada en la duda en la legitima defensa, incertidumbre que resolvió a favor de aquel.
Por otro lado, condenó a MERCADO PÉREZ por el delito
Darío Rivera Roa, determinación fundamentada en la duda en la legitima defensa, incertidumbre que resolvió a favor de aquel. Por otro lado, condenó a MERCADO PÉREZ por el delito de homicidio simple, doloso, en concurso homogéneo, cometido en Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero. En consecuencia, fijó las penas principales en 27 años y 6 meses; la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en 20 años. Confirmó la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y revocó la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura inmediata. 7 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folios 125 a 339.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ
9 El defensor interpuso recurso de casación8.
9. Presentada la demanda por el nuevo defensor 9; mediante auto del 10 de abril de 2023 se admitió todos los cargos, y se dispuso el trámite correspondiente.
III. LA DEMANDA
10. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó 4 cargos, admitidos en su totalidad y como su fundamento, expuso los siguientes motivos: 10.1 En el primer cargo, con base en la causal 2ª del
fácticos y procesales, planteó 4 cargos, admitidos en su totalidad y como su fundamento, expuso los siguientes motivos: 10.1 En el primer cargo, con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, frente a los homicidios de Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero, en consecuencia, se remita el proceso a la Jurisdicción Penal Militar. Acusó a las sentencias de primer y segundo grado, de haberse proferido con desconocimiento del debido proceso, puesto que “el señor juez de primera instancia en la sentencia 8 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 342. 9 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folios 375 a 535.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 10 acepta que los hechos que ocupan la atención fueron desarrollados en relación al servicio que como funcionario de policía fueron asignados al procesado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ”10, sin embargo, aplicó indebidamente el principio de perpetuato jurisdictionis y de economía procesal al asumir la competencia y emitir fallo de fondo. El Tribunal tampoco debió entrar a resolver de fondo en cuanto no era competente. Así se quebrantó el artículo 29,
principio de perpetuato jurisdictionis y de economía procesal al asumir la competencia y emitir fallo de fondo. El Tribunal tampoco debió entrar a resolver de fondo en cuanto no era competente. Así se quebrantó el artículo 29, 116 y 221 de la Constitución Política y los artículos 19, 54 y 456 de la Ley 906 de 2004. Los hechos que tuvo en cuenta la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron con ocasión de las actividades investigativas de la Fiscalía, pero para tal decisión se debe dar prevalencia a la situación fáctica discutida en juicio. Además, el Consejo Superior de la Judicatura al asignar competencia a la jurisdicción ordinaria, aclaró que es “sin perjuicio de lo que se acredite con posterioridad”11. Es decir, el funcionario judicial, al encontrar que el asunto corresponde a la jurisdicción militar “no puede so pretexto del principio de perpetuato jurisdictionis o incluso de economía procesal continuar con el conocimiento del 10 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 394.11 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 411.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 11 asunto”12, por cuanto el artículo 55 de la ley 906 de 2004 establece como excepción a la prórroga de la competencia los casos que devengan del factor subjetivo.
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 11 asunto”12, por cuanto el artículo 55 de la ley 906 de 2004 establece como excepción a la prórroga de la competencia los casos que devengan del factor subjetivo. 10.2. En el segundo reparo, subsidiario, fundado en la causal segunda de casación y en atención al artículo 456 de la Ley 906 de 2004, solicitó casar las decisiones relacionadas con la responsabilidad del implicado en los homicidios de Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero, al ser proferidas con desconocimiento del debido proceso, por vicios de estructura y en su lugar decretar la nulidad desde la formulación de imputación y en consecuencia remitir el proceso ante la jurisdicción penal militar en atención a los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo dicho en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 13, se acude a la nulidad mixta en cuanto se “infringió de manera indirecta de la ley sustancial”14 (sic), y se concluyó de manera equivocada que el procesado “no tenía ningún motivo válido para ir en búsqueda de los agresores”15. La sentencia de segundo grado incurrió en la violación 12 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 413.13 Corte Suprema de Justicia, AP 4160 DE 2018 14 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal
12 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 413.13 Corte Suprema de Justicia, AP 4160 DE 2018 14 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 419.15 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio ibidem.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 12 del principio de razón suficiente, en cuanto la valoración que se dio a la entrevista de Tatiana Franco, en concordancia con lo declarado por el procesado y lo consignado por el patrullero Ferney Andrés Rodríguez Correa, en el libro de población, para señalar que no existió razón válida para que el patrullero MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ junto a su compañero buscaran a los agresores de la riña; sin embargo, en el proceso se demostró que los funcionarios de policía actuaron dentro del marco legal, pues sí tenían motivo válido para ir en búsqueda de los presuntos agresores, así: Atendieron una denuncia de riña, actividad que se enmarca dentro de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley 62 de 1993, por tanto, el hecho posterior de ir en busca de los agresores de manera alguna desdibuja las funciones de policía con
concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley 62 de 1993, por tanto, el hecho posterior de ir en busca de los agresores de manera alguna desdibuja las funciones de policía con ocasión de las obligaciones de carácter internacional que tiene el Estado colombiano frente a conductas que constituyen violencia contra la mujer. De otro lado, conforme al artículo 2 de la Ley 62 de 1993, el artículo 201, 206 y numeral 3 del artículo 209 del decreto 1355 del año 1970 y artículo 6 de la Ley 1257 de 2008, el policial estaba “en su deber legal de dar con el paradero de los agresores más cuando se podría presentar una de las causales para la captura previstas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, como es la consagrada en elCasación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 13 numeral dos” 16. El tiempo entre la riña y la búsqueda de aquellos presuntos agresores fue corto, entonces “tiene una conexión temporal mediata con el acto de servicio que consistió en atender el llamado a la riña”17. Se le informó que los presuntos agresores se encontraban en estado de alicoramiento, “entonces es razonable que el procesado (…) hubiera acudido en búsqueda de los occisos a fin de hacer labores de prevención sobre otras posibles conductas que pudieran obedecer al estado de alicoramiento”18. Se acreditó que el procesado MANUEL LORENZO
de los occisos a fin de hacer labores de prevención sobre otras posibles conductas que pudieran obedecer al estado de alicoramiento”18. Se acreditó que el procesado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ fue lesionado con arma de fuego en dos oportunidades, circunstancia que lo habilitó para utilizar su arma de dotación. La Sala de Casación Penal 19, permite sostener que el actuar que se le reprocha al procesado tiene conexidad y una motivación legal de su función como policía, debido a que hizo presencia en el lugar de la riña y, con base en lo declarado por la agredida sobre el rumbo que tomaron sus agresores, los policiales procedieron a recorrer la zona con el objeto de hacer cierre de establecimientos públicos, en cuyo 16 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 429.17 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 430.18 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio ibidem.19 Corte Suprema de Justicia, SP.5104 de 2018, radicado 40.282.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 14 procedimiento se encontraron las personas que perdieron la vida. Por lo anterior, “ se infringió de manera indirecta por exclusión evidente o inaplicación, los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política y 19 de la Ley 906 de 2004 que
vida. Por lo anterior, “ se infringió de manera indirecta por exclusión evidente o inaplicación, los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política y 19 de la Ley 906 de 2004 que tratan sobre la jurisdicción y competencia de la justicia penal militar, así como el derecho al juez natural”20. Además, conforme al parágrafo único del artículo 201 y 205 de la ley 906 de 2004, “en caso de ausencia de policía judicial, la policía nacional tiene estas funciones” 21, entre ellas, hacer entrevistas o interrogatorios. 10.3 En el tercer cargo, subsidiario, con fundamento en el mismo motivo de casación, acusó el desconocimiento del debido proceso por afectación “ya sea de su estructura o de la garantía debida” 22 en atención a la deficiente formulación de acusación que no cumplió lo previsto en el literal h) del artículo 8 y numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004; además, vulneró el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acudió a jurisprudencia de esta Sala y de la Corte 20 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio ibidem.21 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 430.22 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 435.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ
15 Interamericana para argumentar la procedencia de la
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MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ
15 Interamericana para argumentar la procedencia de la nulidad por la omisión de la Fiscalía, pues se limitó a señalar los hechos y los ciudadanos que resultaron muertos, pero no se indicó la “acción u omisión de donde se exprese de manera clara, detallada y circunstanciada(...) que hubiere permitido al procesado comprender el por qué se le acusó por la conducta punible de homicidio” 23. Lo anterior no le permitió ejercer su derecho a la defensa. Es decir, la Fiscalía no aclaró si fue MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ quien causó la muerte de los civiles, cuál fue el medio y la forma en que fueron causados los hechos por los cuales se le enrostra dicha responsabilidad. Acto irregular no convalidado, pues fue objeto de apelación por parte del defensor, por tanto, se debe casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, inclusive, al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 10.4. En el cuarto cargo , subsidiario, con base en la causal tercera del artículo 180 de la ley 906 de 2006, solicitó emitir fallo de sustitución para degradar la conducta a homicidio culposo frente a la muerte de Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero por transgresión indirecta de la ley sustancial al incurrir en errores de apreciación probatoria.
homicidio culposo frente a la muerte de Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero por transgresión indirecta de la ley sustancial al incurrir en errores de apreciación probatoria. 23 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 444.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ
16 Desarrolló dos reproches en específico: falso juicio de identidad por tergiversación y falso raciocinio de los medios de prueba, así: La tergiversación se suscitó respecto de los testimonios de Rafael Roa Castillo y Editor Manuel Porras Segura, a cargo de la Fiscalía, el primero realizado en sesión de juicio oral de fecha 21 de octubre de 2015, en cuanto al alcance equivocado que se le dio, pues el Tribunal quebrantó el principio de razón suficiente para concluir que en relación con el homicidio de Lozano Buitrago no hubo una agresión que justificara la reacción de MERCADO PÉREZ, inferencia que hace a partir del hecho de que Carlos Darío Rivera Roa fue el primero en recibir los disparos, pero quedó en duda si incluso Lozano Buitrago fue el primero en ser impactado. Contrario a lo concluido por el a quo, no existe razón suficiente para desvirtuar la existencia de legítima defensa respecto a Lozano Buitrago y concluir que no hubo agresión que pusiera en riesgo la vida de los policiales, el error recae el condenar por homicidio doloso. Respecto a la muerte de Wilman Hermilson Vargas
respecto a Lozano Buitrago y concluir que no hubo agresión que pusiera en riesgo la vida de los policiales, el error recae el condenar por homicidio doloso. Respecto a la muerte de Wilman Hermilson Vargas Salguero, el Tribunal desvirtuó, erróneamente, la configuración de la llamada “defensa putativa”, conclusión que no corresponde a los medios de prueba practicados en el juicio, es especial el testimonio de Rafael Roa Castillo.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101
MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ
17 En otras palabras, “ la solución ofrecida por el Tribunal ofrece elementos insostenibles desde la lógica de lo razonable” (sic) 24 pues si hubo una agresión de manera injustificada al procesado por parte de Carlos Darío Rivera Roa, es decir, “previo a los disparos que fuera objeto Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero, el procesado ya había sido objeto de una agresión actual e inminente de la cual fue necesario su respuesta” 25 frente a los otros dos occisos, pues es “plausible que la muerte (…) se hubiera generado bajo una legítima defensa putativa” (sic). Además, de la declaración de Editor Manuel Porras Segura se colige que, “los impactos de bala fueron continuos, no mediando un espacio temporal que permita inferir que el procesado tuvo un tiempo razonable para discernir” 26 si los demás civiles que acompañaban a Rivera Roa representaban amenaza frente a su integridad personal. No hay concordancia entres los testigos Roa Castillo y Porras Segura, este último quien señaló que el primero en
demás civiles que acompañaban a Rivera Roa representaban amenaza frente a su integridad personal. No hay concordancia entres los testigos Roa Castillo y Porras Segura, este último quien señaló que el primero en ser impactado fue Miguel Ángel Lozano Buitrago y según lo relatado por Roa Castillo en cuanto a que, el primer civil observado en el piso era alías Risas, es decir, Carlos Darío Rivera, de quien el Tribunal reconoció la legítima defensa y 24 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 511.25 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 512 y 513.26 Expediente digitalizado, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 517.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 18 se dan los requisitos de la modalidad putativa porque partió del supuesto que estaba siendo objeto de una agresión grave y dispara contra los otros dos occisos. Conforme a lo anterior, el Tribunal infringió de manera indirecta lo establecido en el numeral 10 del artículo 32 de la ley 599 del 2000 y con ello la aplicación indebida del artículo 103 y la exclusión indebida del artículo 109 de la misma Ley que trata sobre el homicidio culposo. 10.5 En el quinto reparo , subsidiario, fundado en la causal segunda de casación, deprecó decretar la nulidad de la sentencia de segundo grado y emitir decisión de sustitución imponiendo una pena en atención a los
causal segunda de casación, deprecó decretar la nulidad de la sentencia de segundo grado y emitir decisión de sustitución imponiendo una pena en atención a los parámetros adecuados de la dosificación y con su respectiva fundamentación. Lo anterior por las siguientes razones: -. Fue irregular la motivación del incremento punitivo por el concurso de delitos al considerar que a la pena individualizada de 220 meses de prisión se le debía sumar 110 meses. -. Se debe tener en cuenta el artículo 61 de la ley 599 del 2000 para establecer los cuartos dentro de los cuales se debe determinar la pena y en atención a la salvaguarda de no bis in ídem pues el tipo penal de homicidio por el que fue condenado es suficiente.Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 19 -. No es proporcional sumar 110 meses de prisión por el concurso de conductas punibles pues no se cumplió con los fundamentos para la individualización de la pena fijados en el artículo 61 del Código Penal, para ese incremento sólo se hizo referencia al “daño real causado, la necesidad de la pena en cumplimiento de las funciones de prevención general, especial y reinserción social atendiendo las condiciones individuales, sociales y familiares”.
IV. LA SUSTENTACIÓN
11. El defensor del procesado resaltó: i) El principio de prioridad y trascendencia del recurso de casación, pues encontró un vicio en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, la acusación se limitó a
IV. LA SUSTENTACIÓN
11. El defensor del procesado resaltó: i) El principio de prioridad y trascendencia del recurso de casación, pues encontró un vicio en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, la acusación se limitó a mencionar que su prohijado llegó al lugar y resultaron muertas las personas identificadas dentro del proceso, pero no especificó las circunstancias del fallecimiento de aquellas personas, ni el actuar del procesado. ii) La petición de nulidad por el equivocado conocimiento por la jurisdicción ordinaria, pues se contempló hechos equivocados par
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