🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19572(18-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19572(18-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 )CóntJicto de competencia 19572 Juan Fernando Graciano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 064 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002) Define la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín.

¡ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1. El 5 de febrero del ano en curso de 1998, en la carrera 63B con calle 111 de la ciudad de Medellín fue capturado Juan Fernando Graciano cuando al ser requisado por autoridades de policía le encontraron en una bolsa un artefacto explosivo, compuesto de pólvora negra y metralla, con un peso aproximado de 800 gramos. 1 República de Colombia Corte Supreme de Ju.stiie de competen/e 19572 Juan Fernando Graciano 1.2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 193 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, que en resolución del 8 de febrero le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, previsto en el artículo 366 del Código Penal. 1.3. El Área de Criminalística de la Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana de Medellín al realizar el estudio técnico del petardo concluyó que se trataba de un artefacto explosivo conocido

en el argot popular como petardo, que al ser detonado tiene un radio de acción de 8 metros, en el que causará graves lesiones e incluso la muerte debido a la velocidad con que deflagra la pólvora que impulsa la metralla, pueden presentarse incendios. 1.4. A solicitud del procesado, el 2 de mayo se realiza audiencia para sentencia anticipada en la que Juan Fernando Graciano acepta los cargos que por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, previsto en el artículo 366 del Código Penal, le formula la Fiscalía, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto. 1.5. El trámite de la etapa del juicio correspondió al Juzgado 16 Penal del .Circuito de Medellín, despacho que se abstuvo de asumir su conocimiento aduciendo falta de competencia. 2 República de Colombia Coree Suprema de Jusie Conflicto de competencia 19572 Juan Fernando Graciano

2. DEL CONFLICTO 2.1. En providencia del pasado 8 de mayo el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín determinó que no era competencia parta conocer del proceso adelantado en contra de José Fernando Graciano por el delito de tráfico y porte de arma de fuego y municiones se uso privativo de las tuerzas militares. Sostuvo que tal conducta sigue siendo de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados dada la connotación y gravedad del comportamiento, sin que el contenido del numeral 5 del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal hubiera sufrido variación.

Afirma que esta interpretación corresponde con la política criminal del legislador que venía atribuyendo a la justicia especializada este tipo de comportamientos relacionados con los problemas de orden público, en tanto, que la relativa a definir el juez competente de acuerdo con la utilización del nomen juris, dejarla por fuera otras conductas relativas a los demás verbos rectores señalados en el tipo penal. 2.2. El conflicto fue aceptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en providencia d91 siguiente 21. El Despacho colisionado aduce que la competencia para conocer de los delitos de porte de explosivos, le corresponde a los juzgados penales 3 República de Colombia Corte Suprema de Justiie Cn fi/oto de competencia 19572 Juan Fernando Graciano del circuito, ya que la ley al fijar la competencia no incluyó la totalidad del titulo, por lo tanto, al haberse formulado el pliego de cargos por el delito de porte de explosivos, además, de que el asunto ya fue dirimido por esta Corporación, atribuyendo la competencia a los jueces penales del circuito, en consecuencia, remite la actuación a la Sala para su definición.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 16 Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Medellín,, en virtud de lo dispuesto por el inciso 20 del artículo 18 transitorio de la Ley 600/00 al establecer que: "La Corte Suprema de

Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.L.. De conformidad con lo precisado está debidamente trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penales del Circuito, el Especializado y el 16 de la ciudad de Medellín, pues uno y otro han

4 República de Colombia Corte Suprerne de Justicie Conflicto de competencia 19572 Juan Fernando Graciano expresado las razones por las cuales estiman que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Juan Fernando Graciano sindicado del delito de porte de explosivo de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, un artefacto explosivo, estando así satisfechas las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. Respecto a la definición del mismo, debe señalarse que no es acertada la argumentación que expone el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, al indicar que la competencia asignada en el inmediato pasado por la ley 504 de 1999 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados se mantiene en la nueva normavidad procesal penal, ya que ésta se refiere en términos similares a los tipos penales cuyo conocimiento les atribuye. Conclusión que resulta errada, por cuanto, al entrar en vigencia el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, modificó el nomen juris de las conductas previstas en los artículos 201 y 202 del C.P. de 1980,

denominados antes "Fabricación y Tráfico de armas de fuego o municiones», y "Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas», y ahora, los artículos 365 y 366 titulan "Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones", y "Fabricación tráfico y porte de armas y municiones çie uso privatM de las fuerzas armadas" (Subrayas fuera de texto). Luego, hubo una modificación en la titulación de los tipos penales que se analizan. 5 República de Colombia Coree Suprema de Justicie ¿í5~ Conflicto de competencia 19572 Juan Fernando Graciano Esta circunstancia permite a la Corporación(cid:9) analizar la trascendencia del cambio en la asignación de la competencia de las conductas relativas al porte de arma de fuego, explosivos y municiones y en consecuencia, definir a cual de los dos Juzgados le corresponde el conocimiento del proceso, atendiendo la normatMdad vigente. 2.3. Tal como lo precisa el juez colisionado, la Sala ya se ha pronunciado sobre el particular, definiendo de manera clara el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito y de los jueces penales del circuito especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365 366 del Código Penal, decisión que y se invoca como sustento de la definición que se tomará en el caso que se analiza, así: "4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la

fabricación y el tráfico, sino el "porte" y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento de/juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa persona!), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal: y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento de/juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365 son de competencia del juez penal de 1 circuito especializado la 6 Repübíica de Colombia Coree Suprema de Justida 0/"~ Cónflito de cornpee/7ci8 19572 Juan Fernando Greçieno fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión trá fico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia de/ juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, as! como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión tráfico«, la importación el transporte, el

almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidern, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas entendiendo en la expresión «tráfico», la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de les Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.

En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.-E l porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- ,El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de asmas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tiáf ico de explosivos.»' 'Auto del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda

7 República de Colombia

4 Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 19572 Juan Fernando Graciano DECISIÓN III De conformidad con lo analizado precedentemente se concluye que como la conducta objeto de juzgamiento en este caso es el porte de un artefacto explosivo de uso privativo de las fuerzas militares, de acuerdo con lo seflalado por el articulo 8° del D. 2535/93, su conocimiento debe ser atribuido al juez penal del circuito. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar la competencia para conocer del proceso en contra de Juan Fernando Graciano por el delito de porte de un artefacto explosivo al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, remítasele la actuación. SEGUNDO Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medelfln.

CÚMPLASE Y REMtTASE AL COMPETENTE

8 República de Colombia Corte Suprema de JutiJa Conflicto de competencIa 19572 Juan Fernando recfano

ÁLVARO ORNDO PÉREZ PINZÓN

ERNANDOE. ARBOLEDA RIPO L J

HERMAN GA ! CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

/

Al BAL ÓMEZ GALLEGO BANA TRUJILLO t

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ILSON P1NILLA P LLA

1

Consultar sobre este documento ...