CSJ - SP19574(16-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19574(16-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Co/15/óri de competencia N° 19.574 7
JOHN JA/RO GIRALDO MORA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 78
Boot D.C. dieciséis de julio de dos mil dos. VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre e! Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Buga, Vane, ';su homólogo de Popayán, Cauca, en virtud de !a oual las citadas dependencias rehusan conUnuar conociendo de la ejecución de la pena impuesta a JOHN JA/PC GJRALDO i10YA, condenado por hurto, secuestro y porte Uegal de armas de fuegc. (cid:9) 2 Golf .giór; de ccrn/,etetc!a N° 19.574
JOHN JA/RO G/RALDO MOYA
5 ANTECEDENTES 1 . Conforme a la reseña procesal que obra en autos. se tiene que pufallo del 21 de enero de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circ;uto de Santander de Quilichao, Cauca, profirió condena de 40 meses de prisión contra JOHN JA/RO GIRALDO MOYA, al declararlo responsable de las conductas punibles de hurto calificado Con c;ir(UnStaflCiaS de agravación y porte ilegal de armas, según hechos acaecidos entie las 9 10 de ¡a noche del 20 de julio de y 199,9 cuando varios individuos, entre quienes se encontraba el aquí
sentenciado. mediante el uso de armas de fuego desporon a uuan L-aulista 'Veoes Coral de vehículo automotor en el que transportaba un cai gamento de uvas, privándolo de su lertad de locomoción y bajo custodia hasta las 12 meridiano del da siguiente en(cid:9) parase Caucadesa. zona rural del municipio de Santander de Quilichací, Cauca
2. De igual manera el Juzgado Primero Penal del Circuito de IS ;sma kcaiidad inirartió condena de 36 meses de prisión contra el citado GIF'ALDO MOYA en fallo del 17 de mayo del IfliSfliO año. POF delito de secuestro simple derivado de los hechos ocurridos en la fec;ha citada con antelación. En ambas actuaciones se le neqó al reo la suspensión de la ejecución de las respectivas sentencias.
3. En rrcveído dei 13 de agosto de 2001 e Juzqado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de BLIÇJa. Vane, en cuya •&, '4' 3 Colisión de comnetencia W 19.574
JOHN JA/RO G/RALL)O 0 VA.
A1,1 cárcel del Dsrito Judicial sé halaba recluido para ese entonces GIRíLL) MOYA descoritando la sanción impuesta, decretó la acuuftcion juridica de penas de las que tratan los procesos referenciados con anterioridad, cuantificándola en 74 meses de prisión. Dicho pronunciamiento fue modificado por ci Tribunal Superior de Buga por el suyo de¡ 30 de noviembre s;çuiente al
revisar por apelación aquella decisión, fijando en defntiva la pena a pur.ar por preso en 60 meses de prisión.
4. E citado JuzcIado de Ejecución de Penas y(cid:9) cíe. dad(cid:9) providencia del 28 de enero del año en curso le ..(cid:9) .. (cid:9) ,,,(cid:9) '---------- utu (cid:9) jL cI Utft;iaLI (cid:9) d iiLv(cid:9) er [clU cOn..u.J (cid:9) ici.U,(cid:9) rii. y. ,•d-(cid:9) J1I'Id,(cid:9) 5, ,'i.IJ (,J.I(cid:9) iO 1 1flI LII POÍ oinpetencia, las diligencias a su homólogo de Popayán conforme a lo normado en el Acuerdo 54 de 1994 de la Sala .Admirji sirauva di Consejo Superior de la Judicatuí a.
EL CONFLICTO Se abstuvo el Juzgado 10 de Ejecución de Penas 'y Medidas de Seguridad de Popayán de asumirel conocimiento del asunto, aduciendo que el Acuerdo 548 de 1999 es c'aro en detem2inal que 'c 1, só/o en la medida en que aquél -el reo, se ac' raesttivIeie descontando la pena en uno de ¡OS centros de i&clUsiÓn adscnto a IEs tío áTflbitc) terrtorial es dable avocar Ci conocimiento de Ja vigilancia de i& sanción punitiva, y no corno ocurre en Ci presente
caso, en donde el condenado no está dentro cJe esos parámetros.' 4 //.7(fl (k co,rittíi':iü /V' 19.574
JOHN J/,iRO Gii7ALCO ¡7OY7.
Como el condenado no está purgando pena en uno de los Centros de reclusion de los municipios donde Ci despacho ejerce jurisdiccion. antes por el contrario se halla gozando de iiLertad. Jiha dependenc;ia carece de competencia para continuar con Ci control ' vigilancia del subrogado, concluyó su titular, estimando que esa Íuncón debe seguirla ejerciendo el Juez de Ejecución de Penas ' Medidas de Seguridad que lo otorgó. En consecuencia, ordenó la devolución de la actuación al funcionario remitente. nsis1ió Ci Juez de Bucja en sostener su inicial cntei iO. erdu uiaiidad en que los Jueces de Ejecución de Penas y as oc Seguridad sólo conocerán del cumpiiniento de las ei,tenuias condenatonas donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, 's/empre y cuando que el f&iiO (le . (cid:9) O t;j ,í?Sí(4 ,S hiuu;.&.- e p/O;ehuo tiI LL LU'-t'' DEY Ç ¿al y como se determina en el acuerdo 054 ae m&iyo 24!i994'. akicución que en su sentido literal, natural y obvio está referido a la 'ubicación física del despacho. Como los respectivos fallos fueron expedidos en lugar diferente al del asentamiento físico del despacho que regenta. expreso finalmente el juez de Buga, carece de competenc;ia. para
uumpiir el c;ometido propuesto, no sin antes proponer colisión neitiva de competencia en fa eventualidad de que sus argumentos no fueran admitidos. la misma que fue aceptada por el Juez de opayan persistiendo igualmente en su tesis. 5 Colisión de Competencia ¡y0 19.574
JO/-fN JA/RO G/RALDO MOYA.
VC:.-f,Cc. cic- /t'.zweL.cr.t CONSIDERACIONES DE LA SALA La cuestión aquí planteada dice relación con el funcionario que debe seguir conociendo de la ejecución de lasdeclaraciones contenidas en un fallo de condena en materia penaL una vez recuperada la libertad por el procesado, reglamentación que por no contemplarla el nuevo O. de P. Pena!, es menester acudir a la ncrmatividad que si lo hacía, cuya aplicación deviene imperativa en tanto no contraríe las disposiciones que dicha codificación contiene sobre la materia. E! Acuerdo N° 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura resuelve el conflicto aquí planteado, pues, en sentir de la Sala. no contraviene la reglamentación atinente a la ejecución de las penas y medidas de segundad contenida en el actual O. de P. Penal -Arts. 79, 0, 81 nciso final y 469-. El Art. 10 de aquella normatividad dispuso: "Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas fas cuestiones relacionadas con fa ejecucion punitiva de los condenados que se encuentren en las cá,ceks oi (cid:9) íes pect/vo Circuito donde estuvieren raaicaaos. sin
consKwracion al Jugar donde se hubiere proferido la respectiva •s & uf tic fa. 'Asimismo conoceran del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento 6 Colisión de competencia i'P 19.57/ fl JOHN JA/RO O P L MOYA. efectivo da la pena, .iempre y cuando que al fallo de primera o uniJa ns:anca se hubiere proferido en el fugar de su sede Cid inciso 20 dei canon transcrito bien cabe colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y. de no despachar alli un iuez de dicha categoria y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el luez de instancia respectivo -Parágrafo transitorio deI Art. 79 de la Ley 600 de 2000-, que en ci caso presente resulta ser el Juez Penal del Circuito de Santander de Cutlichao Cauca. Como se puede advertir, ninguna contradicción o antinoma existe entre estas dos preceptivas, por el contrario, debidamente armonizadas, se complementan. Ahora bien, la discusión planteada entre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Popavan -en cuv posible solución ninguno de los dos acierta-, en estricto sentido no configura una colisión de competencias de la manera como la previene el Art. 93 del C. de P. Penal, empero la jurisprudencia de la
5(cid:9) viene admitiendo tratarlo como tal y asumir su definición. atendida la atribución que el Art. 75-4 ibicfem le discierne, dado que los iuzgados trabados en el conflicto pertenecen a distritos 7 CCi!S:Ófl d co1 ptoacIr N° 1.954 JO/-fN ¿ fR O' GIRA L DO O YA. ¿..; eirase, ks jueces de instancia excepcionalmente ofician como jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto es, cuando en el lugar donde deba ejecutarse Ja sentencia no existe radicado funcionario de esta última categoría y especialidad, pues cuando en el fallo no se dispone la ejecución de la pena, la regla general es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguddad del lugar donde se dictó la sentencia, es el funcionario cometente para ejercer su control y vigilancia. En el evento a estudio, es cierto que Santander de Quichao conforma Ci Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán, empero el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene su sede en el municipio citado en último lugar y no en el primero, razón por Ja cuaL como ya se anotó. Ci funcionario que expidió Ja sentencia debe proseguir con su ejecución hallándose Ci reo en libertad Así mismo, estima la Sala que dicha vigilancia y control debe ejercerla en el asunto en cuestión el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por haber precedido en el tiempo a su homólogo, el Primero de la misma categoría y especaiidad, en la emisión del respectivo fallo, cuyas
coTespondientes penas privativas de la libertad fueron objeto postenormente eje, acumulación jurídica -aquél lo hizo en enero 21 ue 2000. y éste en mayo 17 de 2001-. Por consiguiente, al citado funcionario se le asignará el conocimiento del asunto, en tanto que a los Jueces de Ejecución de 1• (cid:9) ; k'e.(cid:9)i' e" 1 ,. 8 Colisión de compelcí,cia N° 19.574
JOHN JA/RO GÍRALDO A113 VA.
Penas y Medidas de Segundad de Buga \ Popavan. respectivamente, se les informará lo aquí resueto. n mnto de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTlCIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
14SÍGNAR EL CONOCIMIENTO de este asunto al Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quihchao, Cauca. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán: y a su homólogo con sede en el municipio do 9uga, Valle. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. ( 4- .(cid:9)
ALVARO ORL(cid:9) PEREZ PINZON ERNANO() ARBOLEDA RIPOLL E E CORO )6' POVEDA 9 Colisión de conipefr! NO 19.574
JOHN J/iRO G!P4LD:) 1110VA .
HERMAN GAN CASTELLANOS CA RL(cid:9) lA RG O TE
JO(cid:9) E ANBAL GOMEZ GALLEGO EDGAY LÍO MBANA TRUJILLO
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(cid:9) ARLO E. MEJA 5 OBAR N ¡ L SO NILLA PftULLA
'Y-'' A RUIZ NÚÑEZ retana